TA CUN - 11001334306520190037001-(09-05-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520190037001-(09-05-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-065-2019-00370-01
Demandante : CRISTHIAN YAMIL ZAPATA OROZCO Y OTROS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Sentencia Segunda Instancia -Salvamento de voto parcialCon el debido respeto por la Sala mayoritaria, procedo a explicar las razones que motivan mi disentimiento parcial respecto de la sentencia adoptada el 9 de mayo del año en curso dentro del proceso de la referencia, en punto de: (i) el reconocimiento de indemnización por daño moral aplicando criterios de proporcionalidad, (ii) la negativa del daño moral a los familiares del actor y (iii) el reconocimiento de indemnización por daño a la salud aplicando criterios de proporcionalidad.
- De la tasación de la indemnización por daño moral
La decisión mayoritaria consideró que la tasación del perjuicio moral decretado a favor de la víctima directa del daño debía efectuarse con equivalencia al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, es decir que si presentó una pérdida de la capacidad del 14% se deben reconocer 14 SMLMV para reparar el daño moral a favor de la víctima directa.
No comparto la postura mayoritaria, por cuanto en mi entendimiento la providencia de unificación del 28 de agosto de 2014 estableció factores y criterios de proporcionalidad en la tasación del perjuicio moral al definir que, en todos los casos, la reparación del daño atenderá
unificación del 28 de agosto de 2014 estableció factores y criterios de proporcionalidad en la tasación del perjuicio moral al definir que, en todos los casos, la reparación del daño atenderá la gravedad o levedad de la lesión acreditada a partir de la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, de suerte que, en aras de propender por la igualdad en las decisiones judiciales se utilizarían los baremos indemnizatorios allí definidos, razón por la cual no estoy de acuerdo con que se establezca a partir de los mismos un nuevo factor de proporcionalidad mediante la implementación de una regla de equivalencia.
Bajo este contexto, estimo que las sentencias de unificación fijan una regla jurídica vinculante que se cimenta en los postulados de seguridad jurídica y confianza legítima en desarrollo del principio de igualdad que orienta el Estado Social de Derecho, de modo que, a mi juicio, debió reconocerse a favor de Cristhian Yamil Zapata Orozco la indemnización en cuantía equivalente a 20 smlmv por concepto de perjuicio moral, en tanto que la pérdida de capacidad laboral que2 SV. 2019-00370-01
le certificó el órgano médico como atribuible a la lesión ocurrida el 19 de noviembre de 2017 fue del 14%.
- Reconocimiento de perjuicios a los familiares de la víctima directa
Me aparto del entendimiento mayoritario, según el cual la levedad de la lesión padecida por Cristhian Yamil Zapata Orozco impide presumir que sus familiares ( cónyuge, hijo, madre y hermanos) sufrieron una afección de tipo moral. Lo anterior, por cuanto en la sentencia de
Cristhian Yamil Zapata Orozco impide presumir que sus familiares ( cónyuge, hijo, madre y hermanos) sufrieron una afección de tipo moral. Lo anterior, por cuanto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, el órgano de cierre de la jurisdicción no efectuó una regla de distinción en este sentido, ni estableció la necesidad de practicar pruebas diferentes encaminadas a demostrar esta tipología de daño, sino que optó por la prueba del parentesco como indicador de la cercanía afectiva y, por tanto, de la causación del perjuicio moral.
Así, considero que ante la ausencia de prueba que desvirtué la existencia del perjuicio debe darse aplicación a las reglas de unificación jurisprudencial que de manera precisa definieron que a las víctimas indirectas del daño se les asignaría un porcentaje, conforme con el nivel de relación con el afectado directo, así:
“Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o
al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o s uperior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%”. (Resaltado propio)
En suma, a mi juicio, los elementos probatorios aportados al plenario de muestran que el demandante sufrió una lesión imputable a la entidad demandada con ocasión del procedimiento
inferior al 10%”. (Resaltado propio)
En suma, a mi juicio, los elementos probatorios aportados al plenario de muestran que el demandante sufrió una lesión imputable a la entidad demandada con ocasión del procedimiento policial llevado a cabo el 19 de noviembre de 2017 que le aparejó la disminución de su capacidad laboral, por lo cual, siguiendo el parámetro jurisp rudencial del Consejo de Estado, la indemnización por perjuicio moral se torna procedente para todos los demandantes y debió reconocerse la indemnización según los baremos establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, pues la pérdid a de capacidad laboral dictaminada por la Junta Médica Laboral a Cristhian Yamil Zapata Orozco fue del 14%.3 SV. 2019-00370-01
- Daño a la salud
La Sala mayoritaria accedió a la indemnización por concepto de daño a la salud a favor de la víctima directa teniendo en cuenta la aplicación proporcional de los baremos establecidos por el Concejo de Estado, es decir, al presentarse una pérdida de capacidad del 14%, se reconocieron 14 SMLMV para reparar el daño a la salud a favor de la víctima directa.
En primer lugar, estimo pertinente destacar que, a través de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la liquidación del daño a la salud, definiendo unos parámetros p ara la tasación de la indemnización, para lo cual, señaló que se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida por el demandante. En ese sentido, el alto tribunal consideró lo siguiente:
indemnización, para lo cual, señaló que se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida por el demandante. En ese sentido, el alto tribunal consideró lo siguiente:
“(…) la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón – los siguientes parámetros o baremos: [Igual o sup erior al 50% 100 SMMLV; Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV; Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV; Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV; Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV; Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV]”
A la luz de la jurisprudencia en mención, no comparto la postura mayoritaria, por cuanto en mi entendimiento en la providencia citada se establecieron factores y criterios de proporcionalidad
A la luz de la jurisprudencia en mención, no comparto la postura mayoritaria, por cuanto en mi entendimiento en la providencia citada se establecieron factores y criterios de proporcionalidad en la tasación del perjuicio por daño a la salud al definir que, en todos los casos, la reparación del daño a la salud atenderá la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, y precisamente por ello estableció los montos a tener en cuenta.
Bajo esa óptica, en atención a la regla fijada por el Consejo de Estado y, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral certificada por la Junta Médico Laboral, esto es, 14%; a mi juicio, la Sala debía reconocer la indemnización a favor de Cristhian Yamil Zapata Orozco en suma equivalente a 20 SMLMV por concepto de daño a la salud.
Con fundamento en las anteriores consideraciones sustento mi salvamento de voto parcial.
Fecha ut Supra,
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada