TA CUN - 11001334306520190037001-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520190037001-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-065-2019-00370-01
Demandante : CRISTHIAN YAMIL ZAPATA OROZCO Y OTROS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 11 de octubre de 2022, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El 16 de diciembre de 2019 , los señores Cristhian Yamil Zapata Orozco, Jhoana Carolina Loaiza Tangarife, Juan David Zapata Loaiza, Alba Nidia Orozco, Luisa Fernanda Zapata Orozco, Alba Nidia Zapata Orozco, Luis Enrique Zapata Orozco y Pedro Pablo Zapata Orozco, a través de apoderado judicial , presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se
acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Declárese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, civil y administrativamente responsable de las lesiones causadas [al] señor
acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Declárese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, civil y administrativamente responsable de las lesiones causadas [al] señor CRISTHIAN YAMIL ZAPATA OROZCO , ocurridas el día 19 de noviembre de 2017, cuando fue agredido físicamente por parte de unos miembros de la Policía Nacional, adscritos a la Estación de policía Antonio Nariño, ubicada en el barrio Restrepo de la ciudad de Bog otá D.C., cuando el señor Zapata Orozco, siendo las 01:00 horas aproximadamente y encontrándose en un establecimiento de comercio del sector de la calle 17 sur No. 16 -40 departiendo con unos amigos, fue agredido y trasladado en una patrulla policial, hasta la estación de policía del barrio Restrepo, en dicho recorrido se baja el conductor del automotor y le arroja en sus ojos gas pimienta, y al momento de bajarlo en la estación de policía, proceden a levantarle sus manos hacia atrás en donde le fracturan el hueso húmero del brazo derecho, procediendo los uniformados a quitarle las esposas y dejarlo ir sin realizar ninguna anotación y sin prestarle la ayuda que éste requería.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad civi l y administrativa, se condene y ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, al pago de todos los daños materiales e inmateriales causados al patrullero CRISTHIAN YAMIL ZAPATA OROZCO y su grupo familiar, que fungen como demandantes en la presente acción de reparación directa, así:2
Reparación Directa Apelación Sentencia
causados al patrullero CRISTHIAN YAMIL ZAPATA OROZCO y su grupo familiar, que fungen como demandantes en la presente acción de reparación directa, así:2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520190037001
1. POR PERJUICIOS MORALES (…)
Cristhian Yamil Zapata Orozco 20 smmlv Jhoana Carolina Loaiza Tangarife 20 smmlv Juan David Zapata Loaiza 20 smmlv Alba Nidia Orozco 20 smmlv Luisa Fernanda Zapata Orozco 20 smmlv Alba Nidia Zapata Orozco 10 smmlv Luis Enrique Zapata Orozco 10 smmlv Pedro Pablo Zapata Orozco 10 smmlv
2.1. PERJUICIO MATERIAL
2.2.1. DAÑO EMERGENTE
HONORARIOS PROFESIONALES : Por este perjuicio, la entidad convocada deberá pagar la suma equivalente al porcentaje de la cuota litis pactado sobre el monto del acuerdo conciliatorio y/o sentencia que se determine por el juez, por concepto de pago de honorarios profesionales. Honorarios que fueron pactados en un 40% con los convocantes, y que de acuerdo a todas las pretensiones solicitadas en la presente petitoria tienen un valor de ciento trece millones quinientos dos mil novecientos diez pesos
($113.502.910,oo).
2.2.2. LUCRO CESANTE
Se debe a CRISTHIAN YAMIL ZAPATA OROZCO (lesionado) o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la decisión, indemnización por LUCRO
2.2.2. LUCRO CESANTE
Se debe a CRISTHIAN YAMIL ZAPATA OROZCO (lesionado) o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la decisión, indemnización por LUCRO CESANTE, por la reducción de su capacidad laboral, toda vez que desde el incidente, quedó reducida su capacidad laboral en un 14%, como así lo indicó la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional. (…).
2.2.3. DAÑOS A LA SALUD
(…) En este caso, según la Junta Médica Laboral realizada por la Policía Nacional, [se] determinó que el patrullero Cristhian Yamil Zapata Orozco, había sufrido una lesión en el hueso húmero del brazo derecho, lesión que le ha dejado una deformidad en tercio superior del brazo derecho, li mitación para rotación y elevación de miembro superior derecho; lesión que le fue ocasionada por un miembro de la Institución Policial el día 19 de noviembre de 2017 . Razón suficiente para que se soliciten como indemnización de (sic) sesenta (60) SMLMV, por daño al a salud para el afectado.
TERCERO: POR INTERESES: Se cancelará a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representen al momento de la sentencia, los intereses que se generen a partir de su ejecutoria (…).
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
3. El señor Cristhian Yamil Zapata Orozco era miembro activo de la Policía Nacional en grado de patrullero y, en noviembre de 2017, trabajaba en la Policía Metropolitana de Bogotá,
3. El señor Cristhian Yamil Zapata Orozco era miembro activo de la Policía Nacional en grado de patrullero y, en noviembre de 2017, trabajaba en la Policía Metropolitana de Bogotá, adscrito a la Seccional de Protección. Ese mes, el área de Talento Humano de la Policía Nacional le comunicó que se trasladaría de Bogotá a Manizales, situación que le generó felicidad.
4. El 19 de noviembre de 2017 el señor Cristhian Yamil se reunió con unos amigos en la calle 17 sur No. 16 -40, establecimiento de comercio llamado “Fonda Paisa Antaños” en la ciudad de Bogotá, con el fin de celebrar la noticia de su traslado a la ciudad de Manizales.3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520190037001
5. Aproximadamente a las 2 de la m añana decidió salir del establecimiento para fumar un cigarrillo, encontrándose a varios uniformados de la Policía Nacional en servicio activo, manifestándoles que también era policía y que se encontraba muy contento por la noticia de su traslado.
6. Los policiales respondieron de manera agresiva al saludo del señor Cristhian y decidieron esposarlo y trasladarlo en una patrulla hacia la estación de policía Antonio Nariño del barrio Restrepo de la misma ciudad. En el camino el señor Cristhian realizó llamados de auxilio pues las esposas estaban muy apretadas y en respuesta el conductor del vehículo le roció gas pimienta en los ojos.
7. Una vez en la estación, los policiales bajaron al detenido de la patrulla ejerciendo fuerza física
las esposas estaban muy apretadas y en respuesta el conductor del vehículo le roció gas pimienta en los ojos.
7. Una vez en la estación, los policiales bajaron al detenido de la patrulla ejerciendo fuerza física excesiva, lo que produjo la fractura del hueso húmero del brazo derecho.
8. Pese a que el demandante solicitó que lo trasladaran a un centro de salud, los policías hicieron caso omiso y lo sacaron de la estación a empujones, sin dejar constancia en los libros o minutas acerca de lo sucedido.
9. Por los hechos descritos, el demandante recibió incapacidad médico legal por 45 días, así como también le fue dictaminada pérdida de capacidad laboral del 14% por la Junta Médica
Laboral de la Policía Nacional.
Trámite procesal en primera instancia
10. La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2019, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por reparto de la misma fecha el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
11. En providencia de 9 de marzo de 2020 , el juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
12. Mediante auto de 13 de octubre de 2021 el a quo tuvo por no contestada la demanda, decisión que quedó en firme.
13. El 4 de noviembre de 2021 , el Juzgado de conocimiento evacuó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que saneó el proceso , agotó la etapa
decisión que quedó en firme.
13. El 4 de noviembre de 2021 , el Juzgado de conocimiento evacuó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que saneó el proceso , agotó la etapa de conciliación, fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por el extremo demandante.
14. El 26 de abril de 2022 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual se recepcionó el testimonio y declaración de parte solicitados por el extremo demandante, así mismo se incorporaron las documentales recaudadas y una vez agotado el debate probatorio, el a quo4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520190037001
ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
Sentencia de primera instancia
15. El Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 11 de octubre de 2022 , profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
16. El fallador de primer nivel analizó los elementos de convicción obrantes en el plenario y concluyó que se encontraba acreditado el daño alegado por el extremo demandante, consistente en la “fractura de la diáfisis del húmero derecho” padecida por el señor Cristhian Yamil Zapata Orozco, que dejó como secuela limitación funcional y pérdida de la capacidad laboral del 14% según calificación de la Junta Médica Laboral y de Policía.
Yamil Zapata Orozco, que dejó como secuela limitación funcional y pérdida de la capacidad laboral del 14% según calificación de la Junta Médica Laboral y de Policía.
17. Sin embargo, refirió que las pruebas aportadas no otorgaban claridad acerca de la forma en que el accionante resultó lesionado, pues mientras que en la demanda y en la declaración de parte se indicó que el señor Cristhian se acercó a los policiales para contarles que estaba muy contento por su traslado a Manizales, en la denuncia formulada ante la Justicia Penal Militar narró que había sido requerido por un patrullero en servicio activo de manera abusiva.
18. En términos generales, indicó que lo narrado en la demanda concuerda con la versión dada por el demandante en audiencia de declaración de parte, pero no existe prueba adicional que corrobore su dicho. No hay pruebas concluyentes para establecer que los policías que interactuaron con el señor Cristhian el día de los hechos fueron quienes propinaron las lesiones.
19. Agregó que, aunque las pretensiones se apoyaron en los videos del establecimiento de comercio, la prueba es insuficiente para establecer los hechos, pues los registros fílmicos apenas representan imágenes de personas en establecimientos abiertos al público, uno en el primer piso con el nombre Hawái 5.0 y otro con el nombre Billares San Felipe, cuya ubicación se desconoce, sin que se pueda determinar las personas que aparecen en el video, ni quién los registró o que se intercambiaron palabras, pues no cuentan con audio.
20. Además, hay prueba técnica del Laboratorio de Fotografía y Video Forense de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que concluyó que los
los registró o que se intercambiaron palabras, pues no cuentan con audio.
20. Además, hay prueba técnica del Laboratorio de Fotografía y Video Forense de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que concluyó que los archivos de video aportados presentan baja definición, por lo que no se puede determinar la identidad de quienes aparecen en ellos.
21. Finalmente, señaló que, aunque se aportó copia del expediente penal y disciplinario, ambos adelantados por las denuncias del señor Cristhian Zapata, m uchas de las diligencias e indagatorias allí contenidas estaban incompletas o ilegibles.5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520190037001
22. En esa medida, concluyó que no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de la supuesta agresión que causó las lesiones al demandante, y menos que miembros de la Policía Nacional las perpetrasen, por lo que no se endilga responsabilidad patrimonial a la entidad demandada.
Recurso de Apelación - Parte demandante
23. Mediante memorial radicado por medios virtuales el 26 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a esta colegiatura revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demand a. Como argumentos de
inconformidad planteó los siguientes:
24. Señala que los videos y declaraciones incorporados al proceso demuestran que el día 19 de noviembre de 2017, el señor Cristhian Zapata se encontraba departiendo con unos amigos en un establecimiento de comercio y que a las 2 de la mañana salió a fumarse un cigarrillo
de noviembre de 2017, el señor Cristhian Zapata se encontraba departiendo con unos amigos en un establecimiento de comercio y que a las 2 de la mañana salió a fumarse un cigarrillo encontrándose con varios policiales en servicio activo, manifestándoles su alegría por el traslado a otra unidad policial. Que los uniformados respondieron con palabras soeces, lo esposaron y lo condujeron en una patrulla hacia la estación de Policía Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá , procedimiento que quedó consignado en las cámaras de seguridad del sector.
25. Indica que no existe duda acerca de la ubicación o las personas que aparecen en los videos pues desde la demanda se señaló que estos correspondían al exterior del
establecimiento “Fonda Paisa” ubicada en la calle 17 sur de la ciudad de Bogotá, lo cual fue corroborado por el testigo Juan Pablo Díaz Ladino, quien en su declaración refirió a las irregularidades del procedimiento policial. Además, según dictamen elaborado por perito fotógrafo, en el video se aprecia un “ procedimiento realizado por funcionarios de la Policía Nacional, conociendo un caso en vía pública ”, por lo que no hay motivo para cuestionar que efectivamente corresponda a los hechos de la demanda.
26. Argumenta que es cuestionable que a pesar de existir prueba que demuestra la ocurrencia de un procedimiento policial llevado a cabo el día 19 de noviembre de 2017 en el establecimiento de comercio “Fonda Paisa”, los policiales investigados nieguen haber ejecutado cualquier actuación policiva, pues ello demuestra su intención de encubrir la irregularidad desplegada contra el demandante.
27. Manifiesta que a partir del testimonio de Juan Pablo Díaz Ladino también se concluye que
ejecutado cualquier actuación policiva, pues ello demuestra su intención de encubrir la irregularidad desplegada contra el demandante.
27. Manifiesta que a partir del testimonio de Juan Pablo Díaz Ladino también se concluye que los hechos que dieron lugar a la lesión partieron de un procedimiento policial irregular, en el que, sin motivo, redujeron al señor Cristhian Zapata pese a que se identificó como miembro de la Policía Nacional. Así, como los uniformados participaron en una retención arbitraria y
trasladaron al señor Cristhian Zapata en buenas condiciones físicas desde la calle 17 sur de Bogotá hasta una estación de policía, pero al salir presentó una fractura, se encuentra6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520190037001
comprometida la responsabilidad de la entidad accionada.
28. Puntualiza que el fallo de primera instancia se apartó de la realidad probatoria pues se demostró que los policiales realizaron un procedimiento irregular; además de la declaración de la víctima se deduce que “ cuando es bajado en la estación de policía y esposado con las manos atrás, es sujetado por parte de uno de los uniformados, quien desplaza sus brazos inmovilizados por las esposas hacia arriba para sacarlo del vehículo, por lo que al dar el paso para descender, sufre fractura de su brazo derecho”.
29. Finalmente, agrega que no se puede perjudicar a la víctima del daño denegando las pretensiones de la demanda cuando fue el extremo accionado quien omitió ejercer el derecho de defensa y contradicción, no contestó la demanda y no asistió a las audiencias.
Trámite procesal en segunda instancia
pretensiones de la demanda cuando fue el extremo accionado quien omitió ejercer el derecho de defensa y contradicción, no contestó la demanda y no asistió a las audiencias.
Trámite procesal en segunda instancia
30. En proveído de 30 de noviembre de 2022 el juzgado de primera instancia concedió ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
31. Por reparto del 20 de febrero de 2023 , el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la magistrada sustanciadora, que en proveído de 9 de marzo de 2023 admitió la alzada.
32. En la referida providencia dispuso que, ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. También anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
33. Durante el término concedido en el auto de 9 de marzo de 2023, los sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
34. Conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer el asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada
II. CONSIDERACIONES
Competencia
34. Conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer el asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520190037001
35. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
36. De otra parte, según la norma comentada, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
37. Entonces, para desatar los cargos de la apelación procede la Sala a establecer los hechos probados a partir de la valoración del acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional. En este contexto, valorará los medios probatorios documentales y testimoniales aportados y practicados dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a los cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.
38. Cabe precisar que en el expediente obra copia de la indagación preliminar No. 2194
el artículo 212 del CPACA y frente a los cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.
38. Cabe precisar que en el expediente obra copia de la indagación preliminar No. 2194 adelantada por el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar – Policía Metropolitana de Bogotá, en la que se encuentran declaraciones transcritas que se rindieron bajo la gravedad de juramento, pruebas que fueron puestas en conocimiento de la parte contraria e incorporadas al plenario dentro de la oportunidad correspondiente, por lo que la Sala les otorgará el correspondiente valor probatorio al tenor de lo señalado en sentencia de 30 de abril de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 28075, C.P. Danilo Rojas Betancourth1.
Hechos probados
39. En lo pertinente para el análisis de los cargos de la alzada, la Sala encuentra acreditado
lo siguiente:
40. El señor Cristhian Yamil Zapata Orozco era miembro activo de la Policía Nacional y en noviembre de 2017 estaba adscrito a la Seccional de Protección y Servicios EspecialesMEMAZ-.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B. 30 de abril de 2014. Rad. 41001233100019930738600 (Exo. 28075). “(…)15. Dado que algunos de los medios de prueba relacionados en el acápite anterior fueron practicados en un proceso ajeno al presente trámite contencioso, la Sala emite las siguientes consideraciones para indicar que dichas pruebas se pueden valorar para decidir el presente asunto: En primer lugar, algunos de los medios de convicción fueron allegados al proceso contencioso
al presente trámite contencioso, la Sala emite las siguientes consideraciones para indicar que dichas pruebas se pueden valorar para decidir el presente asunto: En primer lugar, algunos de los medios de convicción fueron allegados al proceso contencioso provenientes de una investigación adelantada por la Jurisdicción Penal Militar (…). La práctica de ese medio de convicción fue solicitada en la demanda y la parte demandada se pronunció sobre ella en diversas oportunidades procesales del trámite contencioso. También se corrió traslado a las partes de los documentos, lo que implica que ambos extremos procesales tienen pleno conocimiento del contenido de la aludida prueba. En segundo orden, las declaraciones juramentadas rendidas ante las autoridades de la justicia penal militar, pueden hacerse valer, en el presente proceso contencioso administrativo, en la medida en que fue la entidad demandada la que las practicó, la parte demandante solicitó su traslado al presente trámite resarcitorio y la parte accionada se pronunció en dif erentes oportunidades respecto del acervo donde reposan esas declaraciones. Igualmente, aunque dichos testimonios no fueron recibidos con audiencia de los hoy demandantes, los mismos pueden tenerse en cuenta por el hecho de que se trata de pruebas cuyo traslado al presente trámite fue solicitado en la demanda (…). Finalmente, debe decirse que todos los documentos allegados al proceso mediante el oficio n.° S -2152 del 20 de mayo de 2005, pueden tenerse como auténticos, ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520190037001
41. En la mañana del 19 de noviembre de 2017 consultó por el servicio de urgencias de la
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520190037001
41. En la mañana del 19 de noviembre de 2017 consultó por el servicio de urgencias de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía , manifestando dolor en su brazo derecho por una lesión ocurrida presuntamente en el marco de un procedimiento policial, según se observa en la historia clínica No. 10171425902:
“(…) 2017/11/19 9:30:14 am
ANAMNESIS MOTIVO DE CONSULTA MA: Dolor en el brazo derecho EA: Al ser esposado como parte de un procedimiento policial a las 3:00 a.m., siente traquido en su brazo derecho, seguido de dolor intenso. Posteriormente consulta por sus propios medios para valoración y manejo.
ANAMNESIS ENFERMEDAD ACTUAL Brazo derecho con edema y deformidad evidente en el tercio medio, no soluciones de continuidad, no dolor en el hombro, codo o mano, no estigmas de lesión neurológica. Radiografía del brazo derecho muestra fractura del tercio medio de la diáfisis del húmero con fragmento en ala de mariposa no desplazada y bien alineada.
Susceptible de manejo ortopédico. Reducción cerrada e inmovilización con doble férula, nueva radiografía y control con resultados.
(…)
Evolución 3 2017/11/19 1:02:15 pm
ANAMNESIS MOTIVO DE CONSULTA : Radiografía postreducción muestra varo residual de menos de 20°, por lo que se continúa con manejo ortopédico, se entregan
Evolución 3 2017/11/19 1:02:15 pm
ANAMNESIS MOTIVO DE CONSULTA : Radiografía postreducción muestra varo residual de menos de 20°, por lo que se continúa con manejo ortopédico, se entregan papeles y se explica claramente.
ESTADO INTERCONSULTA: Cerrado, alta. (…)”.
42. El 12 de enero de 2018 el señor Cristhian Yamil Zapata Orozco fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según quedó consignado en el Informe
Pericial de Clínica Forense No. 00155-2018, así3:
“(…) Examinado hoy viernes 12 de enero de 2018 a las 09:58 horas en primer reconocimiento médico legal (…).
RELATO DE LOS HECHOS: El examinado refiere que “sufrí una agresión por un policía” hechos ocurridos el día 19 de noviembre de 2017 a las 01:00 horas en el barrio Restrepo de la ciudad de Bogotá. Refiere que “salí de una discoteca y fui a saludar a unos policías y uno me trató mal y me esposaron entre 3, me subieron a la patrulla y me echaron gas pimienta, me llevaron a la estación de policía Antonio Nariño y allí cuando me iban a bajar de la patrulla me echaron los brazos hacia atrás todavía esposado y me fracturó el húmero derecho, yo caigo al suelo y grito de dolor y solo se reían que yo era una loca y que me estaba haciendo, me paran, me quitan la s esposas, me sacan de la estación y me dicen que abrase de aquí que no ha pasado nada”.
húmero derecho, yo caigo al suelo y grito de dolor y solo se reían que yo era una loca y que me estaba haciendo, me paran, me quitan la s esposas, me sacan de la estación y me dicen que abrase de aquí que no ha pasado nada”.
ATENCIÓN EN SALUD: Fue atendido en Dirección de Sanidad. Aporta copia de historia clínica número 1017142590, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: 2017/11/19 al ser esposado como parte de un procedimiento policial a las 3 am, siente traquido en su brazo derecho seguido de dolor intenso … brazo derecho con edema y deformidad evidente en el tercio medio, no soluciones de continuidad, no dolor en el hombro, codo o mano, no estigmas de lesión neurológica , radiografía de brazo derecho muestra fractura del tercio medio de la diáfisis del húmero con fragmentación en ala de mariposa, no desplazada bien alineada, reducción cerrada e inmovilización con doble férula, nueva radiografía y control con resultados … radiografía postreducción muestra varo residual de menos de 20 … ”. Clínica la Toscana: 2018/01/02 “…del 19/11/2017
2 Fls. 43-44 C1. 3 Fls. 40-41 C1.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306520190037001
tratamiento ortopédico de fractura de húmero derecho, dolor en hombro y sensación de inseguridad porque el yeso se le escurre, ya no siente que se le mueve el foco de fractura…”.
DESCRIPCIÓN DE HALLAZGOS : Miembros superiores: Derecho: Tiene una férula
inseguridad porque el yeso se le escurre, ya no siente que se le mueve el foco de fractura…”.
DESCRIPCIÓN DE HALLAZGOS : Miembros superiores: Derecho: Tiene una férula plástica en el brazo, al retirarla se aprecia una cicatriz plana hipocrómica de 6x4 cm localizada en tercio medio cara anterior del brazo, hay hipotrofia muscular del brazo, se palpa irregularidad en el tercio medio cara externa del brazo, dolor a la palpitación y con los movimientos, limitación de movimientos de abducción del brazo.
ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal definitiva cuarenta y cinco (45) días.
SECUELAS MÉDICO LEGALES : Perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter por definir; perturbación funcional de órgano osteomuscular de carácter por definir. Para determinar el carácter de la secuela se requiere de nueva valoración en dos meses (…)”.
43. En segunda valoración efectuada el 23 de mayo de 2018, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses consignó los siguientes hallazgos4:
“(…) REVISIÓN POR SISTEMAS: Refiere que le quedó el hueso torcido, todo el musculo no tiene sustento, limitación para ciertos movimientos, no puede levantar del todo el brazo.
EXAMEN MÉDICO LEGAL : Aspecto general: Paciente que se observa en aparentes buenas condiciones generales de salud.
no tiene sustento, limitación para ciertos movimientos, no puede levantar del todo el brazo.
EXAMEN MÉDICO LEGAL : Aspecto general: Paciente que se observa en aparentes buenas condiciones generales de salud.
DESCRIPCIÓN DE HALLAZGOS : Miembros superiores: El brazo izquierdo tiene una circunferencia de 30 cm a nivel del tercio medio, el brazo derecho de 20 cm, la abducción completa del hombro derecho está limitada, movimientos de rotación conservados, fuerza conservada.
ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES : Mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal definitiva cuarenta y cinco (45) días.
SECUELAS MÉDICO LEGALES : Perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente; perturbación funcional de órgano osteomuscular de carácter transitorio (…)”.
44. Mediante Acta No. 3046 de 24 de julio de 2019 la Junta Médica Laboral de Policía dictaminó al señor Cristhian Yamil Zapata Orozco una pérdida de la capacidad laboral del 14% por las secuelas que dejó la fractura
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