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TA CUN - 11001334306520190037901-(22-02-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520190037901-(22-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306520190037901

Demandante: Yeison Padilla Licona Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Responsabilidad del Estado – Lesiones a conscriptos Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación2: “PRIMERA: declárese administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO OE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, por perjuicios morales y materiales causados al señor IMR YEISON PADILLA LICONA, a la señora madre, DINA LUZ PADILLA LICONA, sus hermanos LEISON PADILLA, YULIANA LOPEZ PADILLA, YUDIS LOPEZ PADILLA (menor) y abuela señora ALICIA LICONA HERNANDEZ, por falla o falta en el servicio o de la administración que condujo a las graves lesiones y

YUDIS LOPEZ PADILLA (menor) y abuela señora ALICIA LICONA HERNANDEZ, por falla o falta en el servicio o de la administración que condujo a las graves lesiones y 1 Folio 3, archivo electrónico “01DemandaAnexos”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001334306520190037901

Demandante: Yeison Padilla Licona Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional afectaciones A LA SALUD MENTAL ocasionadas al señor YEISON PADILLA LICONA, con una Disminución de la Capacidad Laboral del 52%.

SEGUNDA Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mí poderdante perjuicios morales, materiales y de vida de relación, así como las mesadas dejadas de pagar conforme a la Ley 48 de 1993, como reparación del daño ocasionado a favor de los demandantes, los cuales se estiman en la suma de: MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS SETECIENTOS MILLONES, SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS. ($1.536.728.506) o conforme resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica. Sumas que se detallaran más adelante. TERCERA. La condena respectiva será actualizada aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos (…)”.

1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta se transcriben así4:

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos (…)”.

1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta se transcriben así4: “1. El infante de marina regular hoy licenciado YEISON PADILLA LICONA fue incorporado a la ARMADA NACIONAL, en óptimas condiciones de salud, el día 14 de marzo de 2016, y el día 26 de mayo de 2016 se juramenta ante la bandera a servir a la patria. (…) 3. Narra el demandante que el día 29 de junio de 2016 siendo las 10:30 pm dentro de las instalaciones de la unidad militar es abusado sexualmente de forma violenta por el SLP. (…), el hoy demandante es atendido en la sanidad militar de la misma unidad, después de venir de manera reitera siendo acosado por el victimario, que por este hecho cursa a la fecha proceso penal que adelanta la Fiscalía 9 de Corozal Rad: CUI 702156099020, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circuito de Corozal Sucre Rad. 2016-00094 (...)

4. Que como consecuencia de lo anterior, la víctima es hospitalizada en urgencias de la unidad hospitalaria de la unidad militar ubicada en las mismas instalaciones militares, valoración médica "profunda afectación psicológica", y luego es remitido a la Clínica Santa María en Sincelejo, y luego al pabellón de salud mental del Hospital Naval de Cartagena, donde estuvo internado, en varias ocasiones (...) (…) 6. Que el día 05 de agosto de 2016, el infante de marina, es llevado en horas de la

Santa María en Sincelejo, y luego al pabellón de salud mental del Hospital Naval de Cartagena, donde estuvo internado, en varias ocasiones (...) (…) 6. Que el día 05 de agosto de 2016, el infante de marina, es llevado en horas de la mañana desde su lugar de residencia vereda Barranquillita en Moñitos Córdoba, donde se encontraba excusado por orden médica, hasta la sede del Batallón No. 14 en Corozal, lugar donde presenta recaída psiquiátrica "alteración psicoemocional" hecho por el cual es remitido al pabellón de salud mental en el Hospital Naval en Cartagena, al ver al victimario dentro de las instalaciones se prueba. La victima es incapacitado por 90 días, excusa medica que le permite estar en casa por este tiempo, bajo medicamentos psiquiátricos. 3 Folios 4-7, archivo electrónico “01DemandaAnexos”.4 Se transcribe incluyendo errores. 2Proceso: 11001334306520190037901

Demandante: Yeison Padilla Licona

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

7. Que a fecha 16 de agosto 2016, es valorado con diagnostico psiquiátrico ‘Diagnostico: F438 OTRAS REACCIONES AL ESTRÉS GRAVE" (…) Que a fecha 07 de septiembre 2016 es valorado nuevamente en el Hospital Naval, diagnostico "RETRASO MENTAL

MODERADO: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO, QUE

REQUIERE ATENCION O TRATAMI’ (…)

8. Que a fecha 23 de noviembre de 2016, es notificado de la Junta Medico Laboral No. 252 del 22 de noviembre de ese año, encontrando que carece de informa administrativo

REQUIERE ATENCION O TRATAMI’ (…)

8. Que a fecha 23 de noviembre de 2016, es notificado de la Junta Medico Laboral No. 252 del 22 de noviembre de ese año, encontrando que carece de informa administrativo por lesiones, violándose el art. 24 de la norma Dec-1796/00, literal d, actos contra la ley..., calificación 13.50% de disminución de la capacidad laboral, en antecedentes señala Sin Informe Administrativo por Lesiones. Por lo que se procede a solicitar Tribunal Medico Laboral, e impetrar acción de tutela con el fin de obtener los informes administrativos correspondientes de fecha 29 de junio de 2016 por abuso sexual violento y los hechos del 09 y 10 de abril 2017 por fallas en el servicio al no suministrarle los medicamentos de su tratamiento o medios para su atención en salud, como correspondía.

9. A fecha 20 de febrero de 2017, en vista de lo que se ha venido dando en relación a las inobservancia de los requerimientos médicos, se solicita protección de los derechos de la víctima, ante el Despacho del Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal, a fin de evitar en el incremento en el daño a la salud mi prohijado (…)

10. Narra mi poderdante que el día 9 de abril de 2017, es conducido desde su lugar de residencia hasta las instalaciones del Batallón No. 14 en Corozal, con el fin de ser valorado en la unidad de sanidad, para control médico por falta de suministro de los medicamentos para su tratamiento, sin que fuera posible, solo hasta el día 12 es conducido a la unidad de sanidad naval, en donde por su mal estado de salud, es

valorado en la unidad de sanidad, para control médico por falta de suministro de los medicamentos para su tratamiento, sin que fuera posible, solo hasta el día 12 es conducido a la unidad de sanidad naval, en donde por su mal estado de salud, es evacuado a la ciudad de Cartagena por nueva crisis nerviosa (…) Desde el día 10 de abril hasta el día 12 estuvo uniformado y cumpliendo rutina (…)

11. Que el día 12 de abril 2017, a las 09:28:41 am, ingresa por la unidad de urgencias a las instalaciones del Hospital Naval en Cartagena, remitido desde la unidad médica de Corozal, es internado en el pabellón de salud mental con el fin de continuar atención especializada, lugar en donde estuvo internado hasta el día 27 del mismo mes (16 días hospitalizado), con los siguientes diagnósticos: E321 episodio depresivo moderado, F331 trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, F332 trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos, F412 trastornos mixtos ansiedad y depresión, F430 reacción al estrés agudo, F431 trastornos del estrés postraumático, F790 retraso mental, no especificado. Deterioro del comportamiento nulo o mínimo, F798 retraso mental no especificado, otros deterioros del comportamiento, R458 otros síntomas que involucran el estado emocional. Se prueba (…)

13. Que a fecha 26 sept 2017, se presenta acción de tutela' PRETENSIONES 6 y 7, con el fin de solicitar PROTECCION DERECHOS DE LA VICTIMA: (…) 14. Que en primera instancia Tribunal Administrativo del Atlántico MP. Cesar

13. Que a fecha 26 sept 2017, se presenta acción de tutela' PRETENSIONES 6 y 7, con el fin de solicitar PROTECCION DERECHOS DE LA VICTIMA: (…) 14. Que en primera instancia Tribunal Administrativo del Atlántico MP. Cesar Augusto Torres Ormaza, negó el numeral 5 de la petición (elaboración de los informes administrativos) y segunda instancia el Honorable Consejo de Estado. MP. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de fecha 13 febrero de 2018, denegó y ordena: REVOCAR el NUMERAL QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, proferida el 2 de octubre de 2017, que denegó las demás súplicas de la acción de tutela, para en su lugar: // ‘5. ORDENAR al COMANDANTE DEL BATALLON DE INFANTERÍA DE MARINA No. 14, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, elabore los correspondientes informes administrativos por lesiones, con ocasión a los hechos ocurridos el 29 de junio de 2016 y el 9 y 10 de abril del 2017’ (…)

3Proceso: 11001334306520190037901

Demandante: Yeison Padilla Licona

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

15. Orden que fue cumplida parcialmente, teniendo en cuenta que a fecha 23 de febrero de 2018, se elabora informe administrativo No. 009, como se evidencia, lo allí contenido no cumple con las formalidades PLENAS procesales para el avocar el conocimiento,

de 2018, se elabora informe administrativo No. 009, como se evidencia, lo allí contenido no cumple con las formalidades PLENAS procesales para el avocar el conocimiento, siendo diferentes las circunstancias de los hechos, modo, lugar y tiempos, que debe contener este acto administrativo preparatorio para la Junta Medico Laboral, cuyos primeros hechos no se soportaron en la junta medico laboral que allí se señalan (…)

16. Que a fecha 7 de marzo de 2018, se presenta memorial de agravios que rechaza el mentado informe administrativo por carecer de la claridad procesal de los hechos aislados (29 de junio 2016 abuso sexual violento y 9 y 10 de abril de 2017) que se presentaron y que son materia de calificaciones de las circunstancias de manera diferente.

17. Que a fecha 18 de abril del 2018, mediante Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 18-2-293 MDNSG TML 41.1, reconoció la INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO PARA LA VIDA MILITAR, en 52.00%. fecha en la cual se tiene conocimiento pleno y definitivo del daño a la salud, daño de disminución que podrá aumentar con la modificación del informe administrativo que se ha ordenado y sumado a los resultados de los exámenes médicos de retiro en las patologías, de otorrino, optometría, urología y los que puedan surjan dentro del proceso de valoración por retiro, en curso (…)

19. Que a la fecha 03 de julio de 2018 mediante Resolución 2770, el Ministerio de Defensa Nacional, se reconoce y paga la pensión Mensual por invalidez según los

de valoración por retiro, en curso (…)

19. Que a la fecha 03 de julio de 2018 mediante Resolución 2770, el Ministerio de Defensa Nacional, se reconoce y paga la pensión Mensual por invalidez según los resultados del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y Policial, correspondiente a un salario mínimo legal para fecha por valor de $737.717, para el año 2017. (…) 23. Que, a la fecha 15 de julio el Tribunal del Administrativo del Atlántico, sanciona por desacato de la tutela 2017-00282-01, numeral quinto del fallo, contra el Comandante del Batallón No. 14, por no cumplir con lo ordenado en cuanto a elaboración de los

Informe Administrativo por Lesiones (…)”.

2. Oposición a la demanda5

La Armada Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que en el expediente no obra prueba que permita establecer responsabilidad alguna en cabeza de la Institución respecto de los hechos alegados en la demanda. Al tiempo, señaló que en el particular operó el fenómeno de la caducidad en la medida en que los términos nacen a partir del acaecimiento del hecho y no de cuando tuvo conocimiento del daño, esto a criterio de la parte actora, a partir del día 18 de abril de 2018, fecha en la que fue expedida el Acta de Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía N°. TML18-2-293. Precisó que la caducidad debe ser contabilizada a partir del acaecimiento de los hechos, esto es el 29 de junio de 2016, fecha en la que se adujo se produjo el supuesto abuso sexual al actor y no a partir del día 18 de abril de 2018, que fue cuando el señor Yeison

esto es el 29 de junio de 2016, fecha en la que se adujo se produjo el supuesto abuso sexual al actor y no a partir del día 18 de abril de 2018, que fue cuando el señor Yeison 5 Archivo electrónico “18ContestacionDemanda”. 4Proceso: 11001334306520190037901

Demandante: Yeison Padilla Licona Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Padilla Licona fue diagnosticado por el área de Psiquiatría por parte del Tribunal Medico de Revisión Militar, por lo que para el momento en que se agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Judicial Para Asuntos Administrativos, esto es el 10 de mayo de 2019, ya había operado el fenómeno de la caducidad.

De otra parte, expuso que no hay certeza de que el daño en reclamación tenga una relación causal con la entidad que permita atribuirle responsabilidad por falla en el servicio. Finalmente, propuso como única excepción la caducidad del medio de control de reparación directa.

3. La sentencia de primera instancia6

Mediante sentencia de 14 de julio de 2022, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al respecto, el a quo sostuvo que a efectos de determinar las lesiones que había sufrido el señor Yeison Padilla Licona en el marco de la prestación de su servicio militar obligatorio, la entidad demandada tuvo que practicar tres dictámenes de pérdida de capacidad laboral a través de la Junta y del Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía.

señor Yeison Padilla Licona en el marco de la prestación de su servicio militar obligatorio, la entidad demandada tuvo que practicar tres dictámenes de pérdida de capacidad laboral a través de la Junta y del Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía. Señaló que la primera Junta Médico Laboral correspondió al número 256-2016 de 22 de noviembre de 2016, en la cual el órgano colegiado evidenció como lesión, afección o secuela “otras reacciones al estrés grave” y estableció una incapacidad permanente parcial que conllevó a determinar que el infante de marina regular no era apto para la prestación del servicio militar obligatorio. No obstante, dicha afectación no fue imputable a la prestación del mismo, sino, por el contrario, tal lesión se presentó “en el servicio pero no por causa y razón del mismo”. Indicó que el segundo dictamen fue emitido por el Tribunal Médico Laboral mediante acta TML18-2-293 de 18 de abril de 2018, en donde aquel órgano colegiado confirmó que el estrés generado durante la prestación del servicio militar no era producto del mismo y 6 Archivo electrónico “23ActaAudInicialFallo”. 5Proceso: 11001334306520190037901

Demandante: Yeison Padilla Licona Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional reiteró que la lesión producida se presentó “en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”.

Precisó que por vía de acción de tutela, el demandante Yeison Padilla logró la práctica de una nueva junta médico laboral, a través del Acta No. 199-2019 de 26 de noviembre de

2019. Sostuvo que en dicho documento, el área de Sanidad Militar realizó un estudio

una nueva junta médico laboral, a través del Acta No. 199-2019 de 26 de noviembre de

2019. Sostuvo que en dicho documento, el área de Sanidad Militar realizó un estudio minucioso y profundo de las lesiones y afecciones padecidas por el exuniformado y determinó como lesiones “1. Trastorno cognoscitivo leve // 2. Disfunción neuromuscular de la vejiga, no especificada, buen pronóstico // 3. Hipoacusia neurosensorial, bilateral 30 dcb // 4. Astigmatismo AV 20/25 bilateral”; afecciones que le ocasionaron una mengua a la capacidad laboral del demandante total del “62.20%”.

Sobre el punto, trajo a colación que las lesiones en comento fueron calificadas de acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00 como “1. LITERAL (A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (EC) 2. LITERAL (A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (EC) 3. LITERAL (B) EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (EP) 4. LITERAL (A) EN EL SERVICIO PERO NO POR

CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (EC)”.

En ese sentido, el fallador de primera instancia encontró que la lesión correspondiente a la “Hipoacusia neurosensorial, bilateral 30 dcb” fue catalogada por el órgano competente, como una lesión ocasionada por causa y razón del servicio, de donde, concluyó que en atención a la relación de especial sujeción, el Estado debía ser declarado responsable por la aludida lesión. Con relación a las demás lesiones, el a quo expuso que la parte demandante no logró

atención a la relación de especial sujeción, el Estado debía ser declarado responsable por la aludida lesión. Con relación a las demás lesiones, el a quo expuso que la parte demandante no logró demostrar el nexo de causalidad que permitiera imputarle responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. En palabras del operador judicial7: “(…) De acuerdo con la última junta médico laboral realizada, de las afecciones o secuelas padecidas por el demandante, solo la “Hipoacusia neurosensorial, bilateral 30 dcb” fue catalogada por el órgano competente, como una lesión ocasionada por causa y razón del servicio. Por lo tanto, este despacho accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, liquidará perjuicios materiales e inmateriales teniendo en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral total correspondió al 62.20%, 7 Se transcribe incluyendo posibles errores. 6Proceso: 11001334306520190037901

Demandante: Yeison Padilla Licona Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional pero que, dicho porcentaje debe dividirse en 4 afecciones en razón a que el órgano colegiado no asignó un porcentaje individual para cada lesión. En ese orden el despacho liquidará sobre la base del 15.5 % Por otro lado, si bien las demás lesiones padecidas por el demandante le generaron una disminución de la capacidad laboral durante su vinculación a la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de infante de marinaconscripto-, estas no fueron adquiridas con ocasión del servicio.

disminución de la capacidad laboral durante su vinculación a la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de infante de marinaconscripto-, estas no fueron adquiridas con ocasión del servicio. El Despacho pone de presente que, en el plenario no se encuentra otro medio probatorio, adicional a la Historia Clínica del demandante y de las tres actas de la Junta y Tribunal Médico Laboral de Sanidad Militar, que permita indicar otra circunstancia de imputabilidad. Debe otorgarse a dichos documentos el valor probatorio necesario que permite fundamentar las conclusiones arribadas, más aún cuando la autoridad de Sanidad indicó que las demás afecciones padecidas por el demandante pueden haberse concretado independientemente a la prestación del servicio. Respecto de las afirmaciones consistentes en que el demandante sufrió una recaída depresiva por falta de atención oportuna por más de un mes sin medicamentos psiquiátricos, y por la imposición de estar en el mismo lugar que su agresor lo que le causó un shock emocional. El despacho indica que las mismas no son suficientes para determinar la existencia de un nexo causal que permita imputar el daño a la entidad demandada. En estos casos debe mediar un concepto técnico especialista que permita establecer que estas dos condiciones son causa eficiente del daño. Las mismas pueden corresponder a un inadecuado manejo por parte de la Armada Nacional a los casos de abuso sexual que se presentan, pero no tiene el peso suficiente para dar por probado uno de los elementos de la responsabilidad, esto es, el nexo causal. Lo cierto es que, en el presente asunto únicamente se encontró como lesión padecida

abuso sexual que se presentan, pero no tiene el peso suficiente para dar por probado uno de los elementos de la responsabilidad, esto es, el nexo causal. Lo cierto es que, en el presente asunto únicamente se encontró como lesión padecida durante la prestación del servicio militar obligatorio y por causa y razón del mismo la “Hipoacusia”. Por lo que, al no encontrarse otras lesiones bajo el calificativo por causa y razón del servicio, no existen argumentos para declarar la existencia de nexo causal, entre el daño – lesión sufridarespecto de las otras lesiones. Ahora bien, el Despacho frente a la imputación de enfermedad proferida por el Tribunal Medico Laboral y de Policía Militar, no encuentra que el actor haya ejercido las acciones judiciales más allá del mecanismo de la tutela, a fin de lograr en caso de inconformidad, un análisis de la respetiva imputabilidad, por lo que la misma ante el silencio del actor, este acto está en firmeza. Así las cosas, de conformidad con el acta de Junta Médica Laboral No. 199-2019 de 26 de noviembre de 2019 el despacho tendrá en cuenta como disminución de la capacidad laboral del demandante el 15.5%, al haberse producido una “Hipoacusia neurosensorial, bilateral 30 dcb”. Es decir, que los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia de la lesión sufrida por el señor Yeison Padilla Licona es imputable a la demandada, con lo que quedó probado no solo el daño sino la imputabilidad del mismo a la Armada Nacional por tratarse de un conscripto”. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de CADUCIDAD propuesta por la entidad demandada.

la Armada Nacional por tratarse de un conscripto”. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de CADUCIDAD propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral del señor

YEISON PADILLA LICONA

7Proceso: 11001334306520190037901

Demandante: Yeison Padilla Licona Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional TERCERO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de YEISON PADILLA LICONA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos: PERJUICIOS MATERIALES a favor del señor YEISON PADILLA LICONA:

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $15.052.059

LUCRO CESANTE FUTURO: $ 33.616.629

TOTAL: PERJUICIOS MATERIALES= $48.668.688

PERJUICIOS MORALES

YEISON PADILLA LICONA: 15 SMLMV.

DAÑO A LA SALUD la suma equivalente a 15 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de 15 SMLMV en su calidad de directo lesionado por concepto de daño

a la salud. CUARTO. NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda (…)”.

4. El recurso de apelación8

La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en la medida en que el a quo se limitó al reconocimiento del daño que le fue irrogado al señor Yeison Padilla Licona con ocasión de la patología denominada “hipoacusia neurosensorial” , habiendo dejado de lado que las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda se centraban en solicitar la reparación de los daños causados al joven exuniformado por haber sido víctima de un abuso sexual violento por parte de uno de sus superiores, así como también, por la omisión de la entidad demandada en la prestación de los servicios médicos especializados con acompañamiento psicológico para el conscripto y, los daños colaterales que dichos perjuicios ocasionaron en su núcleo familiar. En esa misma línea, manifestó que el fallador no tuvo en cuenta los diferentes diagnósticos médicos donde se evidencia el estado de salud del señor Padilla Licona, como lo eran tratamiento psiquiátrico, psicológico, entre otros. Igualmente, expuso que en el presente asunto se encuentra configurada una falla en el servicio en cabeza de la demandada, pues no sólo está acreditado que los daños que sufrió el señor Padilla Licona le fueron ocasionado por uno de sus superiores jerárquicos en “actos contra la ley, el reglamento o la orden superior”, en virtud de los dispuesto en el literal “d” del artículo 24 del Decreto No. 1796 de 2000, sino que, en todo caso, se trató de un hecho punible a título de dolo. 8 Archivo electrónico “27RecursoApelación”.

literal “d” del artículo 24 del Decreto No. 1796 de 2000, sino que, en todo caso, se trató de un hecho punible a título de dolo. 8 Archivo electrónico “27RecursoApelación”. 8Proceso: 11001334306520190037901

Demandante: Yeison Padilla Licona Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Agregó que la fijación del litigio hecha por el juez de primera instancia fue objetada por la defensa de la parte demandante con fundamento en que la falla del servicio alegada debía concretarse a tres aspectos fundamentales, a saber: (i) el acto sexual violento del que fue víctima el señor Yeison Padilla Licona, en hechos ocurridos el 29 de junio de 2016, al interior de las instalaciones de la Unidad Militar del Batallón de Infantería de Marina No 14 ubicado en Corozal Sucre, (ii) la recaída depresiva por la falta de atención médica oportuna y la continua convivencia de la víctima con su presunto agresor y (iii) el posterior abuso del que presuntamente fue objeto el hoy demandante luego de haberse retirado de la Institución. Sin embargo, dicha actuación procesal se mantuvo incólume.

Señaló que, en el curso de la audiencia inicial de 14 de julio de 2022, el apoderado de la parte demandante solicitó la suspensión de la diligencia en aras de presentar formula de acuerdo conciliatorio, solicitud que aun cuando fue coadyuvada por la parte actora y el Ministerio Público, fue despachada desfavorablemente por el a quo, lo que en su sentir transgredió los derechos de debido proceso, defensa y buena fe del hoy demandante. Pidió conceder el derecho de acceso a la administración de justicia a la abuela, madre y

Ministerio Público, fue despachada desfavorablemente por el a quo, lo que en su sentir transgredió los derechos de debido proceso, defensa y buena fe del hoy demandante. Pidió conceder el derecho de acceso a la administración de justicia a la abuela, madre y hermanos del señor Yeison Padilla Licona, quienes en su condición de víctimas indirectas fueron excluidas del proceso por el fallador de primera instancia mediante auto de 11 de noviembre de 2020 por no haberse presentado la subsanación de la demanda. Finalmente, solicitó se proteja los derechos a tener una indemnización justa equilibrada proporcionar a los daños (materiales, daño emergente, lucro cesante, indemnización consolidada, indemnización futura anticipada, pérdida de oportunidad, perjuicios morales, perjuicios fisiológicos, daño a la salud, daño a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia), sufridos por el señor Yeison Padilla Licona y su núcleo familiar.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 15 de marzo de 2013 9 y mediante providencia de 31 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación conforme lo 9 Archivo 00001, Samai.

9Proceso: 11001334306520190037901

Demandante: Yeison Padilla Licona Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la

Ley 2080 de 202110-. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

La impugnación en contra de la sentencia instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandante y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, no sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 201211. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba a

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