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TA CUN - 11001334306520200003501-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520200003501-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-43-065-2020-00035-01

Actor: LINA MARÍA RAMÍREZ FLÓREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORAL

Asunto: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE

RECHAZÓ LA DEM ANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROLREVOCA.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 02 de marzo de 2020 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual rechazó por caducidad la demanda de reparación directa presentada contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

II. ANTECEDENTES

El 22 de febrero de 2019 (fol. 47), por conducto de apoderado judicial, la señora LINA MARÍA RAMÍREZ FLÓREZ y OTROS, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía

MARÍA RAMÍREZ FLÓREZ y OTROS, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados por los hechos ocurridos el día 29 de julio de 2016, cuando miembros adscritos a la Policía Nacional , junto con una banda delincuencial, perpetraron el hurto de $90.000.000 de dinero en e fectivo y otros artículos avaluados en $20.000.000.Radicado: 11001-33-43-065-2020-00035-01

Demandante: Lina María Ramírez Flórez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Instancia: Segunda

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La demanda se fundó en los siguientes hechos relevantes para la resolución del recurso de apelación:

(i) El 29 de julio de 2016, la señora LINA MARÍA RAMÍREZ FLÓREZ, junto con su esposo GIOVANNI GUILLERMO DURÁN TARQUINO, retiraron el Banco Caja Social ubicado en el Portal 80, la suma de $45.000.000.

(ii) Una vez realizados los trámites correspondientes ante el Banco para la entrega del dinero, la señora LINA MARÍA RAMÍREZ FLÓREZ fue llamada por el cajero ubicado en el módulo 3, quien en ese momento le preguntó si necesitaba acompañamiento de la Policía Na cional, informándole que tal solicitud debía realizarla marcando el numeral 123.

(iii) Realizada la llamada al 123 y después de transcurridos unos minutos, se hizo

acompañamiento de la Policía Na cional, informándole que tal solicitud debía realizarla marcando el numeral 123.

(iii) Realizada la llamada al 123 y después de transcurridos unos minutos, se hizo presente en el “Banco Bancolombia (sic)” ubicado en el Portal 80, el señor CAMILO ANDRÉS BERNAL OROZCO, en calidad de miembro de la Policía Nacional, para prestar el servicio de acompañamiento.

(iv) El señor CAMILO ANDRÉS BERNA L le solicitó a la señora LINA MARÍA RAMÍREZ la dirección exacta del lugar al cual se dirigían a llevar la suma retirada en el Banco, y el Agente de la Policía Nacional se apuntó la dirección en la mano.

(v) Efectuado el acompañamiento por parte de la Policía Nacional hasta la vivienda de los demandantes, ellos notaron que el señor CAMILO ANDRÉS BERNAL OROZCO se encontraba tomando fotos de la vivienda y al instante empezó a chatear.

(vi) Aproximadamente a las 05:30 pm, la señora LINA MARÍA RAMÍREZ FLÓREZ y el señor GIOVANNI GUILLERMO DURÁN, salieron de su vivienda a cumplir una cita con el fin de ver un apartamento que dese aban comprar, mientras su hijo, ANDRÉS FELIPE PEÑUELA RAMÍREZ se dirigía a la vivienda de los demandantes.

(vii) “Al momento en que se encontraba el joven ANDRÉS FELIPE PEÑUE LA RAMÍREZ junto con una amiga, cerrando la puerta principal de su lugar de habitación con la llave de seguridad, cuando de acuerdo a la información

(vii) “Al momento en que se encontraba el joven ANDRÉS FELIPE PEÑUE LA RAMÍREZ junto con una amiga, cerrando la puerta principal de su lugar de habitación con la llave de seguridad, cuando de acuerdo a la información suministrada por el señor CAMILO BERNAL OROZC O y ELKIN DARIO JARAMILLO SEQUEDA, miembros activos de la Poli cía Nacional, la banda delincuencial procedió a amenazar con armas de fuego y amord azar a los dos jóvenes, teniendo como resultado el hurto de noventa millones de pesos en efectivo ($90.000.000), y de otros artículos tales como 2 celulares Iphone, y Samsung, un Xbox, un portátil, una Tablet, una alcancía, y una cámara de video, que ascendían a la suma de vente millones de pesos ($20.000.000).”Radicado: 11001-33-43-065-2020-00035-01

Demandante: Lina María Ramírez Flórez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Instancia: Segunda

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(viii) “Desde el mes de noviembre del año 2016, luego de interponerse la respectiva denuncia y de recogido el materi al probatorio por parte de miembros del CTI, empezaron las amenazas contra la vida de la señora LINA MARÍA RAMÍREZ FLORES y la de su núcleo familiar por parte de los señores CAMILO BERNAL OROZCO y ELKIN DARIO JARAMILLO SEQUEDA, miembros activos de la Policía Nacional y de la banda delincuencial, razón por la cual fue necesario adoptar medidas de seguridad tales como no salir hacer mercado (sic), no salir

OROZCO y ELKIN DARIO JARAMILLO SEQUEDA, miembros activos de la Policía Nacional y de la banda delincuencial, razón por la cual fue necesario adoptar medidas de seguridad tales como no salir hacer mercado (sic), no salir a la peluquería, pagar ruta escolar a los hijos de la señora LINA, cambiar rutinas, cambiarse de apartam ento en 2 oportunidades, dejar el trabajo, entre otras.”

(ix) “El dieciocho (18) de enero de 2017, fueron capturados junto con otros integrantes de la banda delincuencial el señor CAMILO ANDRÉS BERNAL OROZCO y ELKIN DARIO JARAMILLO SEQUEDA, miembros activos d e la Policía Nacional, y que participaron en los hechos delictivos ocurridos el 29 de julio de 2016, cuando le hurtaron a mis poderdantes la suma de noventa millones de pesos en efectivo ($90.000.000), y de otros artículos tales como 2 celulares un Iphone, y Samsung, un Xbox, un portátil, una Tablet, una alcancía, y una cámara de video, que ascendían a la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000).

Los citados hechos fueron registrados en los diferentes medio s de comunicación de nivel nacional en los últimos dos (2) años, en los cuales se indica que de manera clara y precisa que en los hechos ocurridos el día 29 de julio de 2016, tuvieron participación directa miembros de la Policía Nacional.”

III. PROVIDENCIA APELADA

Con auto del 02 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C rechazó por caducidad la

III. PROVIDENCIA APELADA

Con auto del 02 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C rechazó por caducidad la demanda de reparación directa por lo siguiente1:

“Pues bien, la presente acción contenciosa administrativa en la que se ejerce el Medio de Control de Reparación Directa, ha operado el fenómeno de la “Caducidad de la Acción”, con fundamento en el presunto daño antijurídico invocado debe comenzar (sic) a contarse desde el día siguientes a la ocurrencia de los hechos, esto es, desde el momento en que la parte demandante presentó la denuncia contra los miembros de la policía nacional que participaron en los hechos delictivos ocurridos el 29 de junio de 2016 por considerar que tenían una presunta responsabilidad frente al delito, esto es en noviembre de 2016, según afirmación relacionada en el hecho noveno de la demanda (Fl.6). Ahora, teniendo en cuenta que la parte actora no indicó el día exacto de la denuncia, el despacho tomará el último día del citado mes.

Bajo este supuesto la parte actora tenía hasta el día 1 de diciembre de 2018 para interponer la correspondiente demanda de Reparación Directa y teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación fue presentada por fuera de dicho término (Fl.273 del

1 Fol. 58 c1.Radicado: 11001-33-43-065-2020-00035-01

Demandante: Lina María Ramírez Flórez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Instancia: Segunda

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Demandante: Lina María Ramírez Flórez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Instancia: Segunda

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C.2) y la demanda fue radicada el día 25 de febrero de 2019 en la secretaria (sic) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera operando el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.”

IV. LA IMPUGNACIÓN

El 05 de marzo de 2020 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 02 de marzo de 2020 y sustentó:

El Juez 65 Administrativo de Bogotá D.C. no v aloró en su integridad los hechos de la demanda, en especial el hecho 9º, ni mucho menos el material probatorio aportado.

Lo anterior, teniendo en cuenta, en primer lugar, que el citado hecho 9º e n ninguno de sus apartes señaló que la denuncia hubiera sido impetrada contra los miembros de la Policía Nacional y, segundo, que la denuncia se hubiera presentado en el mes de noviembre de 2016.

Lo que se señala en el hecho 9º del medio de control de reparación directa, es que desde el mes de noviembr e de 2016 y luego de haberse interpuesto la respectiva denuncia del hurto cometido el 29 de ju lio de 2016 y, de recogido el respectivo material probatorio por miembros del CTI, empezaron las amenazas contra la vida de la señora Lina María Ramírez Flórez y su núcleo familiar.

El mismo 29 de ju lio de 2016, la señora LINA MAR ÍA RAMÍREZ FLÓREZ presentó

de la señora Lina María Ramírez Flórez y su núcleo familiar.

El mismo 29 de ju lio de 2016, la señora LINA MAR ÍA RAMÍREZ FLÓREZ presentó la denuncia por el hurto cometido. Se reitera que, para el día de la ocurrencia de los hechos, los demandantes no tenían conocimiento que en el hurto habían participado miembros activos de la Policía Nacional. Ahora, en ninguno de los hechos de la demanda se señaló que la demandante hubiera interpuesto co n posterioridad a los hechos, denuncia contra los miembros de la Policía Nacional.

Se enfatiza que los demandantes tuvieron conocimiento de la presunta participación de miembros de la Policía Nacional en el hurto, apenas hasta el día 18 de enero de 2017, fecha en la cual, fueron capturados junto con otros integrantes de la banda delincuencial, los señores CAMILO ANDRÉS BERNAL OROZCO y ELKIN DARÍO

JARAMILLO SEQUEDA.

Es menester señalar que la captura de algunos miembros de la banda delincuencial y de los miembros activos de la Policía Nacional, se dio con ocasión de la denuncia presentada por el entonces Vicefiscal General de la Nación Jorge Fernando Perdomo, por el hurto que cometieron a su apartamento del día 2 de marzo de 2016, tal y como se indicó en l as sentencias proferidas por el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito con funciones de conocimiento, con la que se condenó a los señores ELKIN DARÍO JARAMILLO SEQUEDA y CAMILO ANDRÉS BERNAL OROZCO, quienes eran miembros de la Policía Nacional.Radicado: 11001-33-43-065-2020-00035-01

ELKIN DARÍO JARAMILLO SEQUEDA y CAMILO ANDRÉS BERNAL OROZCO, quienes eran miembros de la Policía Nacional.Radicado: 11001-33-43-065-2020-00035-01

Demandante: Lina María Ramírez Flórez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Instancia: Segunda

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Si bien es cierto, los hechos delictivos que se llevaron a cabo por parte de los señores CAMILO ANDRÉS BERNAL OROZCO y ELKIN DARÍO JARAMILLO SEQUEDA, en calidad de miembros de la Policía Nacional, ocurrieron el 29 de julio de 2016, también es cierto que ese día no se podía determinar o tener conocimiento de que los hechos delictivos que ocasionaron los perjuicios que hoy se reclaman habían sido cometidos por miembros adscritos a la Policía Nacional.

La determinación del daño antijuridico a cargo de funcionarios adscritos a la entidad demandada se materializó el “24 de agosto de 2017” (sic), fecha en la cual, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que, con base en elementos materiales probatorios, el Ente acusador consideró que el hurto cometido contra los demandantes había sido causado por funcionarios públicos adscritos a la Policía Nacional.

Es por ello que , a la fecha, no ha ocurrido el fenómeno de caducidad del medio de control, puesto que los poderdantes tuvieron conocimiento de la participación de miembros de la Policía Nacional en el hurto, hasta el “18 de enero de 2017” (sic).

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico.

miembros de la Policía Nacional en el hurto, hasta el “18 de enero de 2017” (sic).

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico.

Corresponde al Tribunal determinar si revoca el auto apelado, en razón a que no habría operado la caducidad del medio de control de reparación directa, pues la participación de agentes del Estado – Policía Nacional – en la consumación del hecho dañoso consistente en el hurto de los bienes de los demandantes, no fue de su conocimiento en el mes de noviembre de 2016, como lo consideró el A quo, sino que fue en un momento posterior, a partir de l cual, al computarse el término bienal de caducidad, se concluiría que la demanda fue radicada en término.

5.2. Tesis

La Sala concluye con fundamento en el análisis de los hechos y elementos de prueba aportados con la demanda, que en aplicación del principio pro damnato, ante la duda en esta etapa preliminar del proceso sobre la fecha en que los demandantes conocieron la participación de agentes del Estado en la consumación del hecho dañoso, se tendrá como fecha para realizar el cómputo del término de caducidad, el 18 de enero de 2017, cuando fueron capturados los miembros de la banda que perpetró el asalto a su residencia, incluidos miembros activos de la Policía Nacional, sin perjuicio de que , en una etapa posterior del proceso, el Juez de Instancia o, de ser el caso, este Tribunal, pueda analizar nuevamente la caducidad del medio de control, con base en elementos argumentativos o probatorios de las partes que se alleguen al proceso.Radicado: 11001-33-43-065-2020-00035-01

Demandante: Lina María Ramírez Flórez y otros

control, con base en elementos argumentativos o probatorios de las partes que se alleguen al proceso.Radicado: 11001-33-43-065-2020-00035-01

Demandante: Lina María Ramírez Flórez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Instancia: Segunda

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VI. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

6.1. De la caducidad del medio de control de reparación directa.

La caducidad es una sanción de orden público en los eventos en que determinados derechos o acciones judiciales no se ejercen en el término definido por el Legislador, por lo que se perderá la posibilidad de accionar para materializar la prerrogativa que se pretendía. Lo anterior, en garantía del principio de seguridad jurídica, para que los sujetos de derecho no se encuentren indefinidamente a merced de acciones judiciales en su contra, que puedan ser incoadas en un momento muy ulterior e indeterminado por la liberalidad de los eventuales demandantes.

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se

conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

En este sentido, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido:

“Ahora bien, en tratándose del cómputo de caducidad del término de acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000:

Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su

de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, enRadicado: 11001-33-43-065-2020-00035-01

Demandante: Lina María Ramírez Flórez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

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la que se expresó, además, que la acción nac e cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos 2”. (Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado 4 1722, C.P MARÍA

ADRIANA MARÍN).

Así las cosas, se destacan dos reglas para el inicio del cómputo del término de caducidad que consisten en la fecha de ocurrencia del daño o, cuando la víctima se encuentra en imposibilidad de conocer el momento de su ocur rencia, desde la manifestación fáctica del daño.

No obstante, el Consejo de Estado ha sido reiterativo al considerar que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo debe ser computado desde la

manifestación fáctica del daño.

No obstante, el Consejo de Estado ha sido reiterativo al considerar que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo debe ser computado desde la ocurrencia del hecho dañoso, sino que hay casos excepcionales, en los cuales, se inicia desde el momento que se consolida el perjuicio medido por la gravedad, el carácter o alcance del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.3 Es decir, la certeza del perjuicio sufrido determina el cómputo del término de caducidad y, ésta no siempre es un fenómeno simple sino que pueden existir situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo del hecho material, y que por el contrario requieren diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas, signos, consecuencias o secuelas.

La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-659 de 2015, expuso que si bien es cierto por regla general el término de caducidad de 2 años para interponer la acción de reparación directa se empieza a contar desde el día siguiente de la ocurrencia del hecho causante del daño, también es cierto que:

“ i) La regla anterior no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción. Término que no debe comprender el período en el cual los familiares de la menor no estaban

garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción. Término que no debe comprender el período en el cual los familiares de la menor no estaban en condiciones de iniciar el proceso, bien porque no conociera el daño, o se ignorara la participación de un agente del Estado en su producción. (...)

  1. En aplicación del principio pro damnato o favor victimae -que favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarlo - y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, la jurisprudencia contencioso administrativa ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta;

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12.228, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencia del 26 de abril de 2012, Exp. 20.847, M.P. Hernán Andrade Rincón, y autos proferidos el 21 de octubre de 2009, Exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2009, Exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de

julio de 2011, Radicación número: 73001 -23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Dan ilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-01Radicado: 11001-33-43-065-2020-00035-01

Demandante: Lina María Ramírez Flórez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Instancia: Segunda

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a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales. (…)

En síntesis, los argumentos con base en los cuales se establecieron las indicadas

término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales. (…)

En síntesis, los argumentos con base en los cuales se establecieron las indicadas excepciones tienen que ver justamente con la necesidad de garantizar el derecho de las víctimas a la reparación integral, mediante l a admisibilidad de acciones de reparación directa cuando las circunstancias ponen en evidencias la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción.

(…)”

En ese orden, la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164, numeral segundo, literal i), de la Ley 1437 de 2011 4, que señala que en principio debe contarse a partir “ del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que se produjo el hecho dañoso, el cual en la generalidad de los casos es simultáneo con su conocimiento por parte del afectado, o en ciertos eventos, s í debe contabilizarse desde que existió un conocimiento certero y concreto del alcance, gravedad o consecuencias de un dañoso.

VII. CASO CONCRETO.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal , de acuerdo con los fundamentos fácticos de la demanda, el daño cuya reparación se solicita a través de este medio de control, tuvo origen en los hechos ocurridos el 29 de julio de 2016, cuando miembros adscritos a la Policía Nacional, junto con una banda delincuencial, hurtaron

de control, tuvo origen en los hechos ocurridos el 29 de julio de 2016, cuando miembros adscritos a la Policía Nacional, junto con una banda delincuencial, hurtaron $90.000.000 en efectivo y bienes avaluados en $20.000.000, que se encontraban en la vivienda de los demandantes.

Para rechazar la demanda por caducidad del medio de control, el Juez de Instancia consideró que de acuerdo con el hecho 9º del líbelo, se concluía que la parte actora tuvo conocimiento de la participación de los miembros de la Policía Nacional en el

4 Antes artículo 136 numeral 8 del CCA.Radicado: 11001-33-43-065-2020-00035-01

Demandante: Lina María Ramírez Flórez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

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hurto en su vivienda, a partir de la fecha en que presentó la denuncia penal, y que tal habría sido presentada en noviembre del año 2016.

Este Tribunal cita a continuación el hecho 9º de la demanda:

“NOVENO: Desde el mes de noviembre del año 2016, luego de interponerse la respectiva denuncia y de recogido el material probatorio por parte de miembros del CTI, empezaron las amenazas contra la vida de la señora LINA MARÍA RAMÍREZ FLORES y la de su núcleo familiar por parte de los señores CAMILO BERNAL OROZCO y ELKIN DARIO JARAMILLO SEQUEDA, miembros activos de la Policía Nacional y de la banda delincuencial, razón por la cual fue necesario adoptar medidas de seguridad tales como no salir hacer mercado (sic), no salir a

BERNAL OROZCO y ELKIN DARIO JARAMILLO SEQUEDA, miembros activos de la Policía Nacional y de la banda delincuencial, razón por la cual fue necesario adoptar medidas de seguridad tales como no salir hacer mercado (sic), no salir a la peluquería, pagar ruta escolar a los hijos de la señora LINA, cambiar rutinas, cambiarse de apartamento en 2 oportunidades, dejar el trabajo, entre otras.”

Este Despacho considera que de la lectura de l hecho noveno de la demanda no se interpreta que en noviembre de 2016 los demandantes en este proceso hubieran presentado la denuncia penal contra los miemb ros de la Policía Nacional , sino que tal hecho hace referencia a que, después de interponerse la respectiva denuncia, sin que se especificara si en la denuncia se hizo mención de los autores del delito y sin que se determinara cuándo se hizo la denuncia , los señores Camilo Bernal Orozco y Elkin Darío Jaramillo Sequeda, empezaron a amenazar a los demandantes en el mes de noviembre de 2016.

Por lo tanto, del hecho noveno de la demanda este Tribunal considera que no se puede concluir que los demandantes t uvieron conocimiento de la participación de miembros de la Policía Nacional en el hecho dañoso, por el cual se demanda.

Ahora, obran en el expediente, copia de las denuncias del 15 de agosto de 2017, por los delitos de hurto, amenazas, constreñimiento y d esplazamiento forzado, y del 15 de enero de 2019 (fol.138, 158, 214 c2), por el delito de amenazas.

Por su parte, en la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 26

de enero de 2019 (fol.138, 158, 214 c2), por el delito de amenazas.

Por su parte, en la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 26 de julio de 2016, la señora Lina María Ramírez Flórez manifestó: “(…) Así pasaron los meses y CTI Bunker se hizo a cargo del caso de nosotros y empezaron a investigar y fu imos a ver varios videos y comparando las caras de uno con las de otros, se dieron cuenta que eran la banda que aquellos investigaban con otros robos, que el uno (sic) de los robos es el del ex -Vicefiscal que ellos fueron los que se metieron a la casa de PERDOMÓ. Ya se dieron cuenta que era la banda y los capturaron el 18 de enero de 2017, así: CAMILO BERNAL OROZCO, policía, ELKIN DARÍO JARAMILLO SEQUEDA, policía y otros civiles que son: (…) ELKIN JARAMILLO, en la confesión que hizo frente a la Fiscalía delata a otros policías que no están capturados que recibieron dinero de mi robo o que participaron en mi robo, que son: DARWIN CEBALLOS, que es activo de la Policía, ANDRÉS FORERO, que también es Activos de la Policía, el día de las capturas, y ahora los q ue se retiraron apenas los capturaron, que son: EDWIN DARÍO BURGOS y JAIRO ROBLES (…)” (fol. 82-83 C2).Radicado: 11001-33-43-065-2020-00035-01

Demandante: Lina María Ramírez Flórez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

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Demandante: Lina María Ramírez Flórez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

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Del material probatorio aportado al expediente, este Tribunal considera que no se puede concluir que los demandantes tuvieron conocimiento al momento de la concreción del hecho dañino, ni para el mes de noviembre de 2016, de la participación de miembros de la Policía Nacional

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