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TA CUN - 110013343065202000040-01-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343065202000040-01-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Superintendencia de Notario y Registro / NO ACEPTA IMPEDIMENTO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / APARIENCIA DE IMPARCIALIDAD – Los argumentos expuestos por el a quo para apartarse del conocimiento del presente asunto no son suficientes para que se configure la teoría de la apariencia de imparcialidad ante la ausencia de causal taxativa que se ajuste a la situación planteada, dicha causal innominada no está llamada a ser fundada , se declara infundado el impedimento promovido en conjunto por el Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera dentro del presente asunto.

Problema jurídico: ¿Decidir el impedimento manifestado por el Juez Sesenta y Cinco

(65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que, en su criterio, co mprende a todos los Jueces Administrativos de ese Circuito Judicial, para conocer y tramitar la demanda de la referencia?

Extracto: “(…) En virtud de lo expuesto, se tiene que el Juez no demostró algún tipo de prejuicio de orden racial o religioso. No se explica porque no es posible la independencia en la toma de sus decisiones, como tampoco indica si existe algún tipo de persuasión o sugerencia respecto al caso objeto del impedimento. No se observa la identificación de alguna ideología determinada, que incida en el estudio del proceso. No manifestó alguna emoción o convicción que llegue a oscurece r la objetividad en la toma de las decisiones. Como tampoco exterioriza algú n tipo d e temor por aplicar los precedentes jurisprudenciales que sobre el caso a su análisis

proceso. No manifestó alguna emoción o convicción que llegue a oscurece r la objetividad en la toma de las decisiones. Como tampoco exterioriza algú n tipo d e temor por aplicar los precedentes jurisprudenciales que sobre el caso a su análisis precisen el tema en concreto. ( …) es claro que el Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. cuenta con las virtudes que integran básicamente el principio de imparcialidad y autonomía en la administración de justicia, pues la absoluta exigencia de estos elementos se basa en u na neutralidad que no fue contrariamente probada por quien promueve el interés de apartarse en conocer del referido proceso de reparación directa. ( …) En conclusión, los argumentos expuestos por el a quo para apartarse del conocimiento del presente asunto no son suficientes para que se configure la teoría de la aparien cia de imparcialidad ante la ausencia de causal taxativa que se ajuste a la sit uación planteada. En esas circunstancias y analizado lo anterior, dicha causal innomina da no está llamada a ser fundada. ( …) En consecuencia, se declara infundado el impedimento promovido en conjunto por el Juez Sesenta y Cinco (65) Ad ministrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera dentro del presente asunto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015; C-496 de 216 ; C–365 del 2000 ; Consejo de Estado , Sección Cuarta. 01 de agosto de 2019. Fallo Acción de Tutela segunda instancia, 1100103-15-000-2019de 2015; C-496 de 216 ; C–365 del 2000 ; Consejo de Estado , Sección Cuarta. 01 de agosto de 2019. Fallo Acción de Tutela segunda instancia, 1100103-15-000-201902270-01; 12 de junio de 2014, No. 2500023-41-000-2013-02797-02, Dra. LUCY

JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ.

FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012; CPACA; CGP.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

IMPEDIMENTO

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIO Y REGISTRO Radicación No.11001 3343 065 2020 00040 01

Asunto: No Acepta Impedimento – Apariencia de imparcialidad

Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que, en su criterio, comprende a todos los Jueces Administrativos de ese Circuito Judicial, para conocer y tramitar la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

El doctor José María Armenta Fuentes y otros, actuando por intermedio de

comprende a todos los Jueces Administrativos de ese Circuito Judicial, para conocer y tramitar la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

El doctor José María Armenta Fuentes y otros, actuando por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpusieron demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que dicha entidad les reconozca los perjuicios materiales, daños morales y a la vida en relación, causados por la afectación grave de sus derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre, privacidad y buena imagen, en razón de: i.) las medidas cautelares inscritas en el folio o matrícula inmobiliaria No. 180-10114 de la Oficina de Registro de Quibdó (Chocó), correspondiente al inmueble rural “La Diana” ubicado en el Corregimiento de Sapzurro, perteneciente al Municipio de Acandí (Chocó) y; ii.) de la rueda de prensa que ofreció el 20 de abril de 2014 el entonces Superintendente de Notariado y Registro, Jorge Enrique Vélez, en la que indicó (se dice que sin pruebas ), que el mencionado predio presentaba por lo menos 45 irregularidades de las cuales algunas constituían conductas punibles, afirmaciones que a la postre no fueron comprobadas, pero si causaron una grave afectación a todos los accionantes.

El 19 de febrero de 2020, la demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogot á1 correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sesenta y Cinco ( 65)

El 19 de febrero de 2020, la demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogot á1 correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sesenta y Cinco ( 65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por medio de auto del 2 de

1 Folio 454 Cuaderno Principal.2 Impedimento Expediente No. 2020-00040-01 marzo de 20202 resolvió declararse impedido para tramitar el presente asunto, argumentando lo siguiente:

“El demandante se desempeña como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Los hechos que relata en la demanda hacen relación a la Actuación Administrativa No.001-AA2014 que ordenó iniciar la Superintendencia de Notariado y Registro a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Quibdó – Choco (sic) con base en declaraciones e imputaciones de presuntas conductas punibles en su cont ra por supuestas irregularidades registrales en el predio con matrícula inmobiliaria No.180101114 denominado “LOTE TERRENO DIANA”, dicha actuación se resolvió mediante la resolución No resolución (sic) No.2646 de 20 de marzo de 2018 (…) imposibilitándolo de ejercer cualquier acto de disposición o de explotación económica del predio por considerar que la competencia para dirimir el tema de superposición o duplicidad de predios, era del juez y no de la Superintendencia. Argumenta el demandante que a la fecha no hay medida cautelar orden ada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal que lo coaccione de disponer librem ente del bien, como lo

el demandante que a la fecha no hay medida cautelar orden ada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal que lo coaccione de disponer librem ente del bien, como lo precisa la entidad demandada y que con dicho actuar le han generado tanto a él como a su grupo familiar daño a su buen nombre, a la honra y a la intimidad por las declaraciones o informes publicados por el Superintendente en los medios públicos y demás entidades. (FLS.112)

Aunque esta situación no está contemplada de forma taxativa como causal de impedimento o recusación en los artículos 141 del Código General del Pro ceso y 150 de la (sic) Código de Procedimiento Administrativo y de Procedimiento Administrativo (s ic), el suscrito Juez considera que la apariencia de imparcialidad podría ser cues tionada en algún momento. En efecto, como superior funcional y mientras se tramita la pre sente demanda, el demandante principal podría conocer las impugnaciones contra los fallos de primera instancia en acciones constitucionales proferidos por este despacho y participar en la calificación del factor de calidad en el procedimiento de calificación de servicios del suscrito J uez de Carrera, conforme el Acuerdo PSAA16-10618 del 07 de diciembre de 2018.

Respecto a la teoría de la apariencia de imparcialidad, como causal de impedimento o recusación, es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la jurisprudencia internacional en la materia, avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-450 de 2015, que al respecto dijo:

“(…) a modo de ilustración frente al derecho comparado, esta Corporación hará referencia al Sistema Europeo de Derechos Humanos, donde la garantía de

dijo:

“(…) a modo de ilustración frente al derecho comparado, esta Corporación hará referencia al Sistema Europeo de Derechos Humanos, donde la garantía de imparcialidad también se halla proclamada en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 47 consagra el derec ho de todas personas que su causa sea conocidas “por un juez independiente e imparcia l”. En idéntico sentido, el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de lo s Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales contiene el derecho a un juicio imparcial.

Como se expuso anteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos distingue entre imparcialidad subjetiva y objetiva. Par a el presente juicio de constitucionalidad es relevante indicar que, frente al aspecto objetivo, la Corte Europea ha establecido como estándar para determinar una situació n de falta de imparcialidad que exista un temor, objetivamente justificado, de que la citada garantía pueda verse afectada”.

Esta interpretación y la posibilidad de acudir a estándare s internacionales para invocar causales de impedimentos y recusaciones es una posibilidad c uya viabilidad ha contemplado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en reciente fallo de tutela de segunda instancia:

2 Folios 456 a 457 Cuaderno Principal.3 Impedimento Expediente No. 2020-00040-01

“(…) la Sala considera que, contra lo alegado por la demandante, la Corte Constitucional sí ha aceptado que en el derecho interno colombiano pued en tenerse en cuenta los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal

“(…) la Sala considera que, contra lo alegado por la demandante, la Corte Constitucional sí ha aceptado que en el derecho interno colombiano pued en tenerse en cuenta los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puesto que constituyen c riterios hermenéuticos relevantes para efecto de determinar el contenido y alcance de derechos fundamentales. De hecho, como se vio, para decidir una cuestión de cons titucionalidad, se aludió a la denominada teoría de la apariencia, en los términos en que ha sido adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 4.9.6. La Sala no desconoce que el artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces e stán sometidos al imperio de la Ley. Pero esa misma norma también reconoce que existen otros criterios auxiliares de interpretación, como bien puede serlo la doctrina adoptada en el derecho internacional, que puede utilizarse para decidir los casos puestos a c onsideración de los jueces, máxime si se trata de garantizar derechos fundamentales, c omo ocurre con el debido proceso y la garantía de juez imparcial y de generar confianza y credibilidad en la función de administrar justicia.”3

Así mismo, el suscrito juez estima que la causal de impedimento comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por tal motivo, en atención al numeral 2 del art. 131 del CPACA, pasará el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que decida de conformidad.”.

El asunto arribó a este Tribunal el seis (06) de octubre de 20204, y fue repartido el día mismo día al Magistrado Ponente5.

CONSIDERACIONES

decida de conformidad.”.

El asunto arribó a este Tribunal el seis (06) de octubre de 20204, y fue repartido el día mismo día al Magistrado Ponente5.

CONSIDERACIONES

La Sala de la Secci ón Segunda Subsección “C” de esta Corporación debe determinar si se considera fundado o no el impedimento manifestado por el Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., qu ien además considera que éste comprende a los demás jueces administrativos de Bogotá.

Ab initio, se advierte que en providencia adiada 13 de julio de 2020 6, con Ponencia de la Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, la Sala Plena de esta Corporación resolvió sobre una manifestación de impedimento formulada también por el Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que, con idénticos argumentos a los ahora esgrimidos , alegaba la imposibilidad de tramitar la demanda impetrada por la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda y otros, a fin de que la Nación – Rama Judicial – DEAJ – Fiscalía General de la Nación, les reconocieran perjuicios materiales y morales causados presuntamente por una defectuosa administración de justicia en el proceso penal que cursó en su contra.

En razón a que en esta oportunidad se vuelve alegar por parte del Juez que no puede tramitar el proceso, toda vez que la apariencia de imparcialidad puede ser cuestionada en algún momento, ya que uno de los demandantes es su superior, quien eventualmente podría calificarlo o conocer en segunda instancia fallos que

puede tramitar el proceso, toda vez que la apariencia de imparcialidad puede ser cuestionada en algún momento, ya que uno de los demandantes es su superior, quien eventualmente podría calificarlo o conocer en segunda instancia fallos que

3 CONSEJO DE ESTADO. SECCION (sic) CUARTA. Sentencia del 01 de agosto de 2019. F allo Acción de Tutela segunda instancia, radicado 11001-03-15-000-2019-02270-01. 4 Folio 2 Cuaderno Impedimento. 5 Folio 3 Cuaderno Impedimento. 6 Proferida dentro del proceso con radicado 11001-33-43-065-2019-00377-01.4 Impedimento Expediente No. 2020-00040-01 dicte dentro de acciones constitucionales , la Sala desatará este asunto a la luz de la decisión de la referida decisión de 13 de julio de 2020 y, para el ef ecto, reiterará lo argumentado en esa oportunidad de la siguiente manera.

Los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso prevén en relación con los impedimentos:

“Artículo 140. Declaración de impedimentos.

Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra a lguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.

Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolver á al juez que venía

al superior para que resuelva.

Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolver á al juez que venía conociendo de él.

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre e l impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.

Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.

“Artículo 141. Causales de recusación.

Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

numeral precedente.

3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de b ienes de cualquiera de las partes.

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de la s partes, su representante o apoderado.”.5

Impedimento Expediente No. 2020-00040-01 El Consejo de Estado en su jurisprudencia a sostenido que las causales de impedimento se entienden taxativas7. La Corte Constitucional en igual sentido, en sentencia C-496 de 216 advirtió sobre el carácter excepcional y taxativo de las causales de impedimento.

Aclarado esto, se observa que el Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá D.C. basa su impedimento en la figura de apariencia de imparcialidad, toda vez los hechos que consideran lo apartan del conocimiento del proceso no se encuadran en ninguna de las causales legales de recusación instituidas en el artículo 141 del C.G.P.

Al respecto es importante resaltar que la apariencia de imparcialidad está dirigida a aquellos eventos en los cuales el Juez está impedido para conocer de un asunto jurisdiccional, por considerar que las características con las cuales se

artículo 141 del C.G.P.

Al respecto es importante resaltar que la apariencia de imparcialidad está dirigida a aquellos eventos en los cuales el Juez está impedido para conocer de un asunto jurisdiccional, por considerar que las características con las cuales se administra justicia no son imparciales y objetivamente instaladas en el proc eso presentado con el medio de control de reparación directa.

A su turno, se tiene que el artículo 228 Constitucional, concordante con el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, dispone que la autonomía e independencia de la administración de justicia, es una función Constitucional y legal en la toma de las decisiones, tanto así que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar o exigir algún criterio que se deba adoptar en sus providencias.

Por ende, como quiera que la administración de justicia tiene el principio esencial de la imparcialidad, se observa que en esencia hay una imparcialidad subjetiva, la cual garantiza que el juez no ha tenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, que se asegura que el juez se acerca al tema controvertido sin haber tomado postura en relación con él.

Sobre lo anterior, se destaca lo expuesto jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el carácter restrictivo en las decisiones judiciales, basado en datos objetivos, indicando que debe presidir el análisis de la concurrencia de las causas de abstención y recusación, con la finalidad de que no sirva para eludir el der echo

el carácter restrictivo en las decisiones judiciales, basado en datos objetivos, indicando que debe presidir el análisis de la concurrencia de las causas de abstención y recusación, con la finalidad de que no sirva para eludir el der echo al juez predeterminado por la Ley (SSTC 170/1993, 27-5; 162/1999, 279; 60/2008, 26-5). Esa doctrina también expone la importancia que tiene en este ámbito la apariencia de imparcialidad8.

La Corte Constitucional en sentencia C –365 del 2000 sobre el principio de imparcialidad ha hecho una distinción con la independencia, así:

“La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, “( …) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras

7 Sentencia de 12 de junio de 2014, proferida dentro del Radicado No. 25000-23-41-000-2013-02797-02, con ponencia de la Dra. LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ. 8 Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (España), de 24-6-2014, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2014:5339A6 Impedimento Expediente No. 2020-00040-01 autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad,

Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2014:5339A6 Impedimento Expediente No. 2020-00040-01 autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia”. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la socied ad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus de rechos, sino también de responsabilidad judicial.”.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva , “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”9. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una

razonable al respecto’”9. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue10.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado alcance al concepto de imparcialidad como atributo de la administración de justicia. En el auto 169 de 2009, la Corte Constitucional reprodujo algunos de los apartes más relevantes en este sentido.

Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura” aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia (1990), señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que el juez no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido por alguna de las partes en el caso que se le somete. Así, se menciona la perspectiva según la cual la imparcialidad es la actitud sicológica de probidad y rectitud para administrar justicia11.

Lo anterior, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, explica por qué el legislador, en ejercicio de la facultad de configuración normativa (artículo 141 Ley 1564 de 2012), se vio obligado a incorporar en el ordenamiento jurídico las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones, con las cuales se pretende mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proces o

instituciones procesales de impedimentos y recusaciones, con las cuales se pretende mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proces o que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley.

9 El numeral 2° del artículo 24 de la Constitución española de 1978 señala que “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asiste ncia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebida s y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”. Cita original. 10 Sentencias C-545 de 2008, C-762 de 2009, y auto 169 de 2009. 11 Sentencia C-496 de 20167 Impedimento Expediente No. 2020-00040-01 Entonces, dentro del propósito fundamental de la función judicial de impartir justicia a través de diversos medios “la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”12, principios que se garantizan a través de las causales de impedimento y recusación reguladas por el legislador.

En consecuencia, existe la posibilidad de recusar a un juez o conjuez por tener interés moral en la decisión, además, se tiene el imperativo que dichos servidores tienen que declararse impedidos cuando concurra tal circunstancia,

En consecuencia, existe la posibilidad de recusar a un juez o conjuez por tener interés moral en la decisión, además, se tiene el imperativo que dichos servidores tienen que declararse impedidos cuando concurra tal circunstancia, lo que constituye una hipótesis de garantía de la imparcialidad judicial cuando no se presente ninguna otra causal de recusación o impedimento, y se configura cuando en quien está llamado ejercer jurisdicción pueda “acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”13. Así, el juez o conjuez puede ser apartado del conocimiento del asunto si esa u otra circunstancia despiertan en él un interés moral en la actuación, que realmente afecte su fuero interno o capacidad subjetiva de fallar conforme a derecho, por el derecho mismo14.

En este orden de ideas, esta Corporación declarará infundado el impedimento del Juez Setenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá , qui en manifestó un impedimento en conjunto para conocer y tramitar el proceso de la referencia, donde es demandante el Doctor José María Armenta Fuentes y otros, en atención a que no se observa una apariencia de imparcialidad, puesto que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el Juez en sus argumentos no indicó el interés moral o subjetivo que sobre el caso en particular llegase a tener; por el contrario, si el convencimiento de la imparcialidad radica en la calificación de servicios que sobre las providencias del Juez sus tanciador del impedimento se llegaren a realizar, quien está en impedimento es el superior jerárquico, en el sentido de que estaría calificando al Juez que conoce de un

en la calificación de servicios que sobre las providencias del Juez sus tanciador del impedimento se llegaren a realizar, quien está en impedimento es el superior jerárquico, en el sentido de que estaría calificando al Juez que conoce de un asunto en el cual es parte procesal dentro de un litigio contencioso.

Aunado a lo anterior, el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 dispone en el artículo 12, quiénes son los sujetos responsables de la información base para la calificación y formularios de evaluación, indicando que, en efecto le corresponde a los superiores funcionales de los Jueces y Magistrados diligenciar los formularios del factor de calidad, de acuerdo con la metodología prevista en el referido acuerdo. Es decir, no se trata de una calificación arbitraria o discrecional, si no que por el contrario, el diligenciamiento del formulario del factor de calidad obedece a unos presupuestos reglados en el Acuerdo ibídem motivo por el cual, no es válido aceptar el impedimento promovido por el Juez, comoquiera que en efecto las decisiones que este tome dentro del asunto, están sujetas al grado máximo de autonomía e imparcialidad, principios esenciales de la administración de justicia, con los cuales debe asentar los fundamentos y consideraciones en las decisiones que este tome.

Se encuentra que la teoría de apariencia de imparcialidad es reclamada dentro del plenario, pero la misma no está demostrada, toda vez que no se explicó o expreso un interés subjetivo o moral de forma directa por parte del Juez instructor

12 Sentencia C-037 de 1996 13 Auto 080A de 2004 14 Sentencia C-496 de 20168 Impedimento Expediente No. 2020-00040-01

12 Sentencia C-03

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