TA CUN - 110013343065202000147-01-(27-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343065202000147-01-(27-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD – Alcance / IMPROCEDENTE - Para obtener la reactivación y pago de la prestación pensional que pretende el señor pues no se cumplieron los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para considerar que la acción constitucional se deba atender de manera subsidiaria, debe agotar el procedimiento ordinario ante el juez laboral, con el objeto de dirimir la pretensión pensional que aquí reclama, el mecanismo ordinario de defensa en sede judicial es el idóneo y eficaz para la solución a sus pretensiones, al tratarse de una controversia relacionada con la compartibilidad y compatibilidad pensional, el amparo constitucional no puede ser utilizado con el objeto de “vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito”, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante.
Problema jurídico: Establecer si, ¿Colpensiones y el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso e igualdad del señor (…), al haberle suspendido el pago de la mesada pensional convencional que venía
fundamentales a la seguridad social, debido proceso e igualdad del señor (…), al haberle suspendido el pago de la mesada pensional convencional que venía devengando, y que fue reconocida a través de la Resolución 00039 del 13 de septiembre de 1994 por la Fundación San Juan de Dios, o si por el contrario, como lo sostuvo el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente, pues el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos?
Extracto: “(…) lo pretendido por el accionante no debe ser dirimido por el juez constitucional, sino por el juez laboral, pues el problema que se debate no es de naturaleza constitucional, en la medida que se trata de una controversia sobre compartibilidad y compatibilidad pensional, y (…) su conocimiento le corresponde exclusivamente al juez laboral, máxime cuando el demandante en la actualidad devenga una pensión mensual de vejez, y lo que pretende es la reactivación de la mesada convencional. (…) la acción de tutela en este asunto solo sería procedente de manera excepcional, a pesar de la existencia del mecanismo ordinario de defensa ante el juez laboral, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable frente al mínimo vital del accionante. (…) el actor percibe actualmente una pensión legal de vejez por
el juez laboral, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable frente al mínimo vital del accionante. (…) el actor percibe actualmente una pensión legal de vejez por parte de Colpensiones, (…) la que en consideración de la sala, es suficientemente amplia para el desarrollo de una vida digna. (…) la pensión mensual que recibe el actor equivale a seis (6) veces el salario mínimo establecido para la remuneración de un trabajador en el país, lo que en consideración de la Corte Constitucional (…) su mínimo vital se encuentra protegido, lo que hace improcedente la acción de tutela para dirimir la controversia aquí planteada, pues no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable que la haga procedente, y en tal medida, el proceso ordinario laboral resulta idóneo y eficaz. (…) si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral. (…) la controversia principal sometida al conocimiento juez constitucional es de carácter eminentemente legal y convencional, (…) desde el momento en que el ISS o Colpensiones reconoce la legal, el empleador es subrogado en su obligación de pagar la extralegal quedando a su cargo únicamente la diferencia entre la extralegal y la legal cuando la primera es de mayor valor que la última. En el caso en que la legal sea mayor a la extralegal, el empleador quedará relevado totalmente de su obligación por lo que no quedaría a su cargo ningún valor” (…) no cabe duda que dicha controversia no debe ser dirimida por el juez constitucional sino por el juez laboral. (…) la jurisprudencia
quedaría a su cargo ningún valor” (…) no cabe duda que dicha controversia no debe ser dirimida por el juez constitucional sino por el juez laboral. (…) la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que, “si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional.” (…) el actor conocía plenamente las razones que conllevaron el reconocimiento de la pensión deRadicación: 11001-33-43-065-2020-00147-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Álvaro Julián Espinel Páramo Accionada: Colpensiones y el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios vejez otorgada por Colpensiones, y lo relativo a la compartibilidad de la prestación, (…) se explicó en detalle que la obligación pensional a cargo del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios se extinguió en consideración a que el monto de la pensión de vejez que otorgó Colpensiones superó el valor de la pensión de jubilación. (…) no permite evidenciar la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, pues Colpensiones emitió los actos administrativos antes señalados con pleno conocimiento del actor, los cuales incluso fueron aportados por este con el escrito de tutela, y (…) quedó demostrado que varios de ellos se expidieron por solicitud expresa del señor (…) o por recursos interpuestos por él mismo. (…) es preciso concluir que la Corte Constitucional en la sentencia C132 de 2018 (…) al
por solicitud expresa del señor (…) o por recursos interpuestos por él mismo. (…) es preciso concluir que la Corte Constitucional en la sentencia C132 de 2018 (…) al analizar la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, refirió que, por regla general, “procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. (…) no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, (...) éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.” (…) las condiciones planteadas por la parte actora para que se pueda emitir un pronunciamiento de manera principal a través de la acción de tutela, pese a la existencia del mecanismo principal de protección de sus derechos, no son suficientes para que proceda la acción de tutela con el objeto de obtener la reactivación de su pensión convencional. (…) el señor (…) debe agotar el procedimiento ordinario ante el juez laboral, con el objeto de dirimir la pretensión pensional que aquí reclama, pues el mecanismo ordinario de defensa en sede judicial es el idóneo y eficaz para la solución a sus pretensiones, al tratarse de una controversia relacionada con la compartibilidad y compatibilidad pensional (…) el amparo constitucional no puede ser utilizado con el objeto de “vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y
constitucional no puede ser utilizado con el objeto de “vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito” (…) La Sala confirmará el fallo de primera instancia, dado que la acción de tutela es improcedente para obtener la reactivación y pago de la prestación pensional que pretende el señor (…) pues no se cumplieron los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para considerar que la acción constitucional se deba atender de manera subsidiaria. (…) el accionante debe agotar el procedimiento ordinario ante el juez laboral, con el objeto de dirimir la pretensión pensional que aquí reclama, pues el mecanismo ordinario de defensa en sede judicial es el idóneo y eficaz para la solución a sus pretensiones, al tratarse de una controversia relacionada con la compartibilidad y compatibilidad pensional (…) el amparo constitucional no puede ser utilizado con el objeto de “vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito” (…) La Sala confirmará la sentencia proferida el día tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C132 de 2018; T-325, jul. 24/2019; C-132, nov. 28/2018;
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C132 de 2018; T-325, jul. 24/2019; C-132, nov. 28/2018; T-215, may. 21/2019; T-511, ago. 10/2015; T-615, sep. 28/2015; T-043, feb. 16/2018; T-325 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; Decreto 758 de 1990; CPACA.Radicación: 11001-33-43-065-2020-00147-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Álvaro Julián Espinel Páramo Accionada: Colpensiones y el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación: 11001-33-43-065-2020-00147-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Álvaro Julián Espinel Páramo
Accionada:
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Conjunto de
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Álvaro Julián Espinel Páramo
Accionada:
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Álvaro Julián Espinel Páramo.
2. ANTECEDENTES
El señor Álvaro Julián Espinel Páramo a través de apoderado, interpuso acción de tutela 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, y el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso e igualdad.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a las accionadas realizar los trámites necesarios para reactivar el pago de la mesada de la pensión convencional reconocida al accionante mediante la Resolución No. 00039 del 13 de septiembre de 1994, en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982.
3. HECHOS
Se expusieron los siguientes en el escrito de tutela:
3.1. El actor laboró al servicio de la Fundación San Juan de Dios, y “mediante
suscrita en 1982.
3. HECHOS
Se expusieron los siguientes en el escrito de tutela:
3.1. El actor laboró al servicio de la Fundación San Juan de Dios, y “mediante convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1982 se estableció que en consideración a la convención, La Fundación Pensionará a sus trabajadores que hubieren cumplido 20 años de servicio en la Institución cualquiera sea su edad y 1 Documento No. 04.Radicación: 11001-33-43-065-2020-00147-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Álvaro Julián Espinel Páramo Accionada: Colpensiones y el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios que esta pensión se otorgará a solicitud del trabador o por consideración de la entidad.”
3.2. Mediante la Resolución No. 00039 de 13 de septiembre de 1994, le fue otorgada al actor una pensión de jubilación convencional, en atención a la solicitud que realizó a la Fundación San Juan de Dios. Dicha pensión que fue reconocida a partir del 01 de octubre de 1994.
3.3. Mediante la Resolución No. 006495 del 26 de marzo de 2004, el ISS (hoy Colpensiones), le reconoció al actor una pensión de vejez por las cotizaciones realizadas a esa entidad, que conforme a su historia laboral ascienden a 1.503.14 semanas cotizadas.
3.4. La parte actora señala que la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Fundación San Juan de Dios es compatible con la pensión de vejez, “toda vez
semanas cotizadas.
3.4. La parte actora señala que la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Fundación San Juan de Dios es compatible con la pensión de vejez, “toda vez que esta fue reconocida en virtud de lo establecido en el art. 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982 y que para la financiación de la misma no fue necesario utilizar otros aportes realizados al sector privado.”
3.5. A la fecha, la Resolución No. 00039 del 13 de septiembre de 1994 se encuentra vigente, ya que no ha sido objeto de nulidad alguna o revocatoria.
3.6. Sin motivo legal alguno, Colpensiones le suspendió al actor el pago de la mesada pensional reconocida por la Fundación San Juan de Dios mediante la Resolución No. 00039 del 13 de septiembre de 1994.
3.7. Mediante derecho de petición radicado el 19 de diciembre de 2019, el actor solicitó al gerente liquidador de la Fundación San Juan de Dios que certificara los tiempos utilizados para el reconocimiento de la pensión jubilación convencional reconocida mediante Resolución No. 00039 del 13 de septiembre de 1994.
3.8. Lo anterior condujo a la respuesta del 27 de febrero de 2020, en la que “manifiestan que no poseen las convenciones colectivas suscrita en el año 1982 y que estas reposan ante la Coordinación del grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo.”
3.9. Con el actuar de las entidades accionadas, se están vulnerando derechos adquiridos del actor, puesto que estos ya habían ingresado de manera definitiva en
Ministerio de Trabajo.”
3.9. Con el actuar de las entidades accionadas, se están vulnerando derechos adquiridos del actor, puesto que estos ya habían ingresado de manera definitiva en su patrimonio.
3.10. Finalmente, la parte actora aduce que las “pensiones convencionales se encuentran establecidas en las convenciones colectivas de trabajo y como ingresan en el patrimonio del trabajador están consolidados dando un derecho adquirido derivado a una disposición legal de un acuerdo entre partes para el caso en concreto entre mi poderdante y el CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACION SAN JUAN DE
DIOS E INSITITUTO MATERNO INFANTIL.”Radicación: 11001-33-43-065-2020-00147-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Álvaro Julián Espinel Páramo Accionada: Colpensiones y el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios 3.11. Por tanto, “Colpensiones y cualquier entidad que esté a cargo del reconocimiento pensional no puede exigir requisitos imposibles de conseguir, para impedir el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión jubilación.”
4. CONTESTACIÓN ENTIDADES ACCIONADAS
4.1. Departamento de Cundinamarca: Dio contestación a la acción de tutela a través de la dirección de procesos judiciales y administrativos de la secretaría jurídica2; solicitó que se denieguen las pretensiones del accionante, y se declare
4.1. Departamento de Cundinamarca: Dio contestación a la acción de tutela a través de la dirección de procesos judiciales y administrativos de la secretaría jurídica2; solicitó que se denieguen las pretensiones del accionante, y se declare improcedente el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Adujo que la entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el actor no fue trabajador, ni sostuvo ninguna clase de vínculo laboral con el ente departamental, pues únicamente lo fue con la extinta Fundación San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil y, adicionalmente, afirma que es Colpensiones quien tiene actualmente reconocido el derecho pensional, y fue quien suspendió el pago de la mesada pensional aquí reclamada.
En todo caso, frente al fondo del asunto, sostiene que la pensión reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, a través de la Resolución No. 6495 de 26 de marzo de 2004, ostenta un mayor valor que la convencional reconocida por la Fundación San Juan de Dios, y en tal medida, esta última se encuentra subrogada en la pensión de vejez.
En vista de lo anterior, el departamento afirma que como la pretensión del actor es la reactivación de la mesada convencional, tal controversia debe ser dirimida por el juez natural, pues la acción de tutela no es procedente para solicitar el pago de prestaciones laborales de contenido económico, máxime cuando no existe un perjuicio irremediable en este asunto, dado que el actor devenga actualmente la pensión de vejez.
4.2. Colpensiones: Presentó escrito de contestación 3 a través de la directora de
este asunto, dado que el actor devenga actualmente la pensión de vejez.
4.2. Colpensiones: Presentó escrito de contestación 3 a través de la directora de acciones constitucionales, solicitando que se declare improcedente el amparo pretendido, ante la existencia de otros mecanismos de defensa.
En cuanto a la prestación pensional del actor, sostuvo que a través de la Resolución SUB39862 del 15 de febrero de 2019, la entidad dispuso reliquidar la pensión de vejez del actor a partir de 7 de noviembre de 2015, la cual sería ingresada en la nómina del periodo 2019-03 que se paga en el periodo 2019-04, en las siguientes cuantías:
2015 $4.368.796.00 2016 $4.664.563.00 2017 $4.932.775.00 2018 $5.134.525.00 2019 $5.297.803.00
El sustento del acto administrativo, fue el siguiente: 2 Documento No. 09. 3 Documento No. 10.Radicación: 11001-33-43-065-2020-00147-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Álvaro Julián Espinel Páramo Accionada: Colpensiones y el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios
“Que mediante resolución No. 006495 del 2004, el Instituto de los Seguros Sociales ISS, reconoció pensión de vejez a favor del señor ESPINEL PARAMO ALVARO JULIAN, identificado con cédula de
Seguros Sociales ISS, reconoció pensión de vejez a favor del señor ESPINEL PARAMO ALVARO JULIAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 17,076,258, bajo los parámetros de la ley 797 de 2003, liquidación que se baso en 1.473 semanas cotizadas, con un IBL de $2.806.385 al cual se le aplico una tasa de reemplazo del 85% para una mesada pensional de $2.385.427 con fecha de efectividad a partir del 01 de abril de 2004. Que obra en el expediente pensional Resolución No. 066 del 2017 emitida por parte de COLPENSIONES, donde hace referencia a la aceptación de la conmutación de obligaciones pensionales a cargo de la Extinta Fundación San Juan de Dios, en donde se incluye al señor ESPINEL PARAMO ALVARO JULIAN, mediante esta resolución COLPENSIONES indica que la obligación pensional a cargo del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta fundación San Juan de Dios se había extinguido en consideración a que el monto de la pensión de vejez que otorgo el ISS o Colpensiones supero el valor de la pensión de jubilación. Como consecuencia, la reserva actuarial de dichas personas (11) dentro de los cuales se encuentra el señor ESPINEL PARAMO ALVARO JULIAN se ajusto a $0, por lo tanto se puede concluir que NO existe pasivo pensional objeto de conmutación por parte de Colpensiones a favor del señor ESPINEL PARAMO ALVARO JULIAN.
ALVARO JULIAN se ajusto a $0, por lo tanto se puede concluir que NO existe pasivo pensional objeto de conmutación por parte de Colpensiones a favor del señor ESPINEL PARAMO ALVARO JULIAN. Que el señor ESPINEL PARAMO ALVARO JULIAN, ya identificado solicita el 7 de noviembre de 2018 la reliquidación de la pensión de vejez, radicada bajo el No. 2018_14151642, en los siguientes términos: …Se me reconozca personería jurídica en los términos del poder conferido. Se profiera el acto administrativo que ordene la revisión y ajuste de la pensión de vejez otorgada a mi poderdante, teniendo en cuenta el promedio mensual de todas las cotizaciones realizadas en el Sistema General de Pensiones conforme al régimen de transición pensional de la ley 100 de 1993, liquidada aplicando un IBL de 90%, según lo establecido en el parágrafo 2 Art 20 del Acuerdo 49 de 1990, teniendo en cuenta la densidad de sus cotizaciones. Reconocer la indexación sobre las diferencias que se causen con la revisión solicitada …”
En vista de lo anterior, Colpensiones señala que: “de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y
medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.”
Así mismo, sostiene que la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela no procede cuando no se han agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto, en la medida que no puede ser considerada una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace los diseñados por el legislador.Radicación: 11001-33-43-065-2020-00147-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Álvaro Julián Espinel Páramo Accionada: Colpensiones y el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios En tal medida, afirma que si el accionante se encuentra en desacuerdo con lo resuelto por la entidad, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, lo que hace la presente acción de tutela improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales, pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
Finalmente, considera que en este asunto tampoco se encuentra demostrado un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.
4.3. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca: Dio contestación 4 a la acción de tutela a través del jefe de la oficina
irremediable que haga procedente la acción de tutela.
4.3. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca: Dio contestación 4 a la acción de tutela a través del jefe de la oficina asesora jurídica, señalando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad no está causando agravio alguno a los derechos de la accionante.
Al respecto, sostiene que carece de competencia para reconocer una prestación que se encuentra a cargo de Colpensiones, la cual fue transferida a esa entidad bajo la figura de conmutación pensional, pues la administradora mediante la Resolución No. 0816 de diciembre 12 de 2016, aceptó “la conmutación pensional de 393 ex trabajadores de la Fundación Sanjuan de Dios dentro de los cuales se encuentra el señor Álvaro Julián Espinel Páramo cc. 17.076.258 relacionado en el ítem 36 de esta resolución.”
En esta medida, afirma que con, “la emisión de la Resolución No. 0816 de diciembre 12 de 2016 después de haber surtido todos los procesos legales referentes a la conmutación pensional, COLPENSIONES acepta la conmutación pensional figura que mediante la cual esta entidad asume el pago total de esta obligación a cargo de la Fundación San Juan de Dios previo a que esta entidad junto con el Ministerio de hacienda hicieran el traslado de los cálculos actuariales respectivos, dentro de los cuales se encuentra el del tutelante razón por la cual no es factible el revivir una prestación que se encuentra a cargo de
COLPENSIONES.”
4.4. El Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de
razón por la cual no es factible el revivir una prestación que se encuentra a cargo de
COLPENSIONES.”
4.4. El Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, no dio contestación a la acción de tutela, pues guardó silencio durante el traslado del escrito de tutela.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020)5, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Álvaro Julián Espinel Páramo.
Como primera medida, indicó que de las pruebas aportadas al proceso por el accionante, quedó demostrado que a este le fueron entregados los certificados de tiempos laborados que requería, y en relación a la copia de la convención colectiva, se le indicó en qué dependencia radicaba la misma.
4 Documento No. 11. 5 Documento No. 12.Radicación: 11001-33-43-065-2020-00147-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Álvaro Julián Espinel Páramo Accionada: Colpensiones y el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios Por otra parte, refirió que el debate planteado por el actor sobre la mesada pensional convencional, “es de carácter legal, dado que para el caso del señor Álvaro Espinel a través de la resolución No.816 de 2016 modificada por la resolución No.066 de 2017 se aceptó la conmutación de obligaciones pensionales de 393 jubilados solicitado por el
través de la resolución No.816 de 2016 modificada por la resolución No.066 de 2017 se aceptó la conmutación de obligaciones pensionales de 393 jubilados solicitado por el liquidador del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta fundación san juan de Dios y posterior a ello se le dejo de reconocer el pago de la pensión convencional, luego su propósito es determinar si la pensión de vejez es compatible con la pensión convencional y este problema jurídico sólo puede ser resuelto a través de un proceso laboral de primera instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, mecanismo que se torna idóneo para la protección de los derechos que se consideran conculcados.”
En este sentido, indicó que luego de efectuar el estudio de lo pretendido, se logró establecer que “el demandante actualmente disfruta de una pensión que se ha visto incrementada, por la orden de reliquidación, frente a la cual, las supuestas omisiones de la entidad accionada, no comprometen su mínimo vital ni implican de manera fehaciente el desconocimiento del debido proceso, sino que, al contrario, se observa por parte de la accionada un apego estricto a la ley que le otorga seguridad jurídica al administrado”.
Por tanto, concluyó que la acción de tutela es improcedente, pues el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos, razón por la cual negó el amparo de los derechos fundamentales del actor.
6. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora presentó escrito impugnando 6 el fallo proferido dentro de la presente
razón por la cual negó el amparo de los derechos fundamentales del actor.
6. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora presentó escrito impugnando 6 el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, solicitando que el mismo sea revocado, y en su lugar, se conceda el amparo pretendido.
Como primera medida, afirma que lo pretendido en este asunto es que la parte accionada realice los “TRÁMITES NECESARIOS que den respuesta a la SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL CALCULO ACTUARIAL de mi representado en favor del señor ALVARO JULIAN ESPINEL PARAMO y a la cual le asiste el derecho ya que se omitió por parte del empleador LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL la afiliación o no se reportó novedad del vínculo laboral de su trabajador al Sistema General de Pensiones para darle cumplimiento a las obligaciones derivadas de la relación laboral.”
Por tanto, considera que es indispensable la liquidación y pago del cálculo actuarial, “con el fin de convalidar las semanas con respecto al tiempo laborado a su servicio por parte del trabajador o bien sea de responsabilizarse por el pago y/o reconocimiento de la pensión del mismo si a ello hubiere lugar.”
De otra parte, sostiene que el actuar de Colpensiones, “al suspender sin motivo legal alguno el pago de la mesada pensional de jubilación convencional reconocida por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS mediante Resolución No. 00039 del 13 de septiembre de 1994, para posteriormente reconocer mediante Resolución No. 006495 del
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS mediante Resolución No. 00039 del 13 de septiembre de 1994, para posteriormente reconocer mediante Resolución No. 006495 del 6 Documento No. 15.Radicación: 11001-33-43-065-2020-00147-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Álvaro Julián Espinel Páramo Accionada: Colpensiones y el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios 26 de marzo de 2004 la pensión de vejez por cotizaciones realizadas a esta entidad con empresas del sector privado, que conforme a su historia laboral ascienden a 1.503.14 semanas; sin tener en cuenta que la pensión de Jubilación que le fue reconocida a mi represent
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