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TA CUN - 11001334306520200016901-(22-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520200016901-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001334306520200016901

Accionante: Carmenza Rodríguez Vargas

Accionados: COLPENSIONES Y AFP PROTECCIÓN

Derechos: Petición

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación formulada por COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020, por el Juzgado Sesenta y cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que amparó el derecho de petición del accionante. l. ANTECEDENTES 1.) La solicitud de tutela

1. El accionante indicó que desde el 10 de enero de 2019 ha presentado múltiples peticiones ante COLPENSIONES y AFP PROTECCIOÓN con el fin de que se de inició al trámite para acceder a la pensión de vejez a la que, afirma, tiene derecho

2. Sin embargo, no ha sido posible iniciar ese procedimiento debido a que se presenta un error en su historia laboral, puesto que las semanas que cotizó en COLPENSIONES no se ven reflejadas en la AFP PROTECCION.

3. Manifestó que a pesar de los requerimientos hechos ante las accionadas para que se corrija esa situación no se le ha dado una respuesta de fondo. Como pretensión solicitó: Señor Juez muy respetuosamente le solicito que en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a AFP

respuesta de fondo. Como pretensión solicitó: Señor Juez muy respetuosamente le solicito que en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a AFP PROTECCIÓN Y/O COLPENSIONES efectuar, DEMARCACION en la base de datos como pensionada aplicar las semanas faltantes que se encuentran en Colpensiones y sean aplicadas a mi historia laboral de AFP PROTECCION, empezar mi trámite de pensión vejez, se sirva contestar la petición elevada de forma SATISFACTORIA Y DE FONDO, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente.Radicación: 11001334306520200016901

Accionante: Carmen Rodríguez Vargas

Accionados: COLPENSIONES Y AFP PROTECCIÓN 2.) Trámite procesal

4. La solicitud de tutela fue presentada el 6 de agosto ante la Oficina de

Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. y asignada por reparto al Juzgado Sesenta y cinco.

5. El 11 de agosto, el Juzgado admitió la tutela. El 14 de agosto siguiente, tanto COLPENSIONES, como AFP PROTECCIÓN rindieron el respectivo informe.

6. La sentencia de primera instancia fue proferida el 24 de agosto de 2020, notificada por correo electrónico a las partes en la misma fecha e

impugnada el 26 de agosto siguiente por COLPENSIONES. 3.) Oposición

 COLPENSIONES

7. Afirmó que, el 30 de enero de 2020, se le dio respuesta al requerimiento de la accionante, pues en el oficio de esa fecha se le indicó que la entidad realizó un convenio con las AFP’S en el que se estableció el procedimiento para reportar las inconsistencias de las historias laborales, por lo que su requerimiento debía ser reportada a su respectiva AFP.

 AFP PROTECCIÓN

8. Indicó que inició el trámite para la reconstrucción de la historia laboral.

Sin embargo, en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos PensionalesOBP figura el error 3622 que retiene la emisión de la historia laboral porque el titular del bono registra con una pensión a cargo de COLPENSIONES que es incompatible con el bono pensional.

9. Afirmó que el 12 de marzo de 2019, mediante el aplicativo Mantis, solicitó a COLPENSIONES la sincronización y eliminación del error 3622. Sin embargo, la entidad no ha dado respuesta a ese requerimiento, por lo que no ha sido posible radicar la solicitud de la pensión de vez de la accionante.

2Radicación: 11001334306520200016901

Accionante: Carmen Rodríguez Vargas Accionados: COLPENSIONES Y AFP PROTECCIÓN 4.) La sentencia impugnada

10. El a quo consideró que COLPENSIONES sí vulneró el derecho de petición de la accionante porque no ha dado respuesta al requerimiento de AFP PROTECCIÓN dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo.

11. Señaló que si bien la petición no fue radicada directamente por la

petición de la accionante porque no ha dado respuesta al requerimiento de AFP PROTECCIÓN dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo.

11. Señaló que si bien la petición no fue radicada directamente por la accionante, AFP PROTECCIÓN actuó en el lugar del afiliado, es decir de la señora Rodríguez Navas, tal y como lo dispone el Decreto 1748 de 1995.

En este sentido, resolvió: Primero. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora CARMENZA RODRÍGUEZ VARGAS respecto de las peticiones elevadas ante la AFP PROTECCIÓN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Tutelar los derechos fundamentales de PETICI ÓN, DEBIDO PROCESO y la garant ía a la SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES de la señora CARMENZA RODRÍGUEZ VARGAS identificada con la cédula de ciudadanía número 39.689.152, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. ORDENAR la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, que en el término máximo e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificaci ón del presente fallo, procedan a dar el trámite a la petición presentada por la AFP PROTECCI ÓN el d ía 12 de marzo de 2019 mediante el

CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificaci ón del presente fallo, procedan a dar el trámite a la petición presentada por la AFP PROTECCI ÓN el d ía 12 de marzo de 2019 mediante el aplicativo Mantis bajo el Incidente 21984, se le notifique a la AFP PROTECCIÓN y a la accionante una respuesta completa, congruente y de fondo, frente a la aludida petición, notificación que en todo caso deberá surtirse en el mismo plazo de 48 horas antes referido. 5.) La impugnación

12. COLPENSIONES adujo que la entidad ha dado respuesta de fondo y congruente a las peticiones de la accionante, independientemente de que se acceda o no a las pretensiones, pues “ no es mandatario que la administración reconozca lo pedido”.

13. Indicó que se configuró la carencia actual del objeto, pues se ha satisfecho el derecho fundamental que la señora Rodríguez Vargas invocó en la presente acción.

3Radicación: 11001334306520200016901

Accionante: Carmen Rodríguez Vargas

Accionados: COLPENSIONES Y AFP PROTECCIÓN ll. CONSIDERACIONES

1.) Competencia

14. La sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.) Asunto a resolver

15. Se determinará si la COLPENSIONES dio respuesta a la petición del 12 de marzo de 2019 elevada por AFP PROTECCIÓN para que se sincronizara y eliminara el error 3622, o si por el contrario, la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, como lo determinó

de marzo de 2019 elevada por AFP PROTECCIÓN para que se sincronizara y eliminara el error 3622, o si por el contrario, la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, como lo determinó el a quo. 3.) Del derecho de petición

16. La Ley 1755 de 2015, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener resolución pronta, completa y de fondo sobre la misma.1 Al respecto, la Corte Constitucional2 sostuvo: El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta.

Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

17. No obstante, la Corte Constitucional dispuso que los t érminos para resolver sobre las peticiones hechas en materia pensional serían los siguientes: 1, Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

2 Sentencia T-556/13, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez 4Radicación: 11001334306520200016901

interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 2 Sentencia T-556/13, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez 4Radicación: 11001334306520200016901

Accionante: Carmen Rodríguez Vargas Accionados: COLPENSIONES Y AFP PROTECCIÓN “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en

pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social”. 4.) Caso concreto

18. En este caso, el objeto principal de la acción es obtener una respuesta de fondo y congruente a la petición radicada el 12 de marzo de 2019 por AFP PROTECCIÓN ante COLPENSIONES, en donde solicitó:

[E]l 12 de marzo de 2019, mediante el aplicativo Mantis bajo el Incidente 21984, mi representada solicit ó a Colpensiones la sincronización y eliminaci ón de la glosa o error 3622 y a la vez lo reportaran a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de los archivos que emplee esa entidad para tal fin.”

19. Si bien en la impugnacion refiere haber atendido las solicitudes elevadas por la señora Rodríguez Vargas, COLPENSIONES no aportó ningún documento que de cuenta que hubiese dado respuesta al requerimiento elevado el 12 de marzo de 2019 por AFP PROTECCIÓN.

20. Así, la sala advierte que la impugnante se limitó a traer a colación las respuestas dadas a la señora Rodríguez Vargas, pero ni siquiera hace

requerimiento elevado el 12 de marzo de 2019 por AFP PROTECCIÓN.

20. Así, la sala advierte que la impugnante se limitó a traer a colación las respuestas dadas a la señora Rodríguez Vargas, pero ni siquiera hace referencia la petición por la que se amparó el derecho de petición en primera instancia; es decir lo relacionado con el error 3622 que figura en la historia laboral de la accionante, según el Sistema Interactivo de la

Oficina de Bonos Pensionales-OBP. 5Radicación: 11001334306520200016901

Accionante: Carmen Rodríguez Vargas

Accionados: COLPENSIONES Y AFP PROTECCIÓN

21. En este sentido, tal y como lo consideró el a quo, COLPENSIONES si vulneró el derecho de peticion de la señora Rodriguez Vargas, pues ha pasado mas de un año desde la fecha en la que se presentó esa peticion y el dia en el que se radicó la presente accion de tutela.

22. Ahora, si bien es cierto la peticion en mencion no fue radicada directamente por la accionante sino por AFP PROTECCIÓN, dicha administradora de fondo de pensión actuó en representacion de la señora Rodriguez Vargas pues, tal y como se advirtió en primera instancia, el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, la faculta para ello:

Artículo 48. Entidades Administradoras (…) Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se

Artículo 48. Entidades Administradoras (…) Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52. Así mismo, el afiliado también podrá solicitar directamente las certificaciones, las cuales deberán ser previamente verificadas por la administradora.

23. Estas consideraciones, constituyen la razón para que la sala considere necesario tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante tal como se dispuso en primera instancia, por lo que se confirmará la el fallo de tutela impugnado. 5.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia

24. E n desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria3 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual4. 3 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020.

medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 4 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020 , que establecen que los jueces y magistrados  utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 6Radicación: 11001334306520200016901

Accionante: Carmen Rodríguez Vargas

Accionados: COLPENSIONES Y AFP PROTECCIÓN

25. Además, la firma de la providencia es digitalizada5  y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020).

En m érito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado Sesenta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con la considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a la accionante, por el medio más expedito. Y a los accionados mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico registrado, que incluya el texto íntegro de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a la accionante, por el medio más expedito. Y a los accionados mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico registrado, que incluya el texto íntegro de esta decisión.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de

1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO Magistrado Magistrado 5 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria. 7

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