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TA CUN - 11001334306520200018301-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520200018301-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - A p e l a c i ó n a u t oProcede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

A N T E C E D E N T E S

1. El 13 de agosto de 202 0, MARIO ORLANDO ROA CARABALLO, a través de apoderado judicial, presentó demanda contenciosa administrativa en el ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL, con el fin que se condene a la demandada a pagar perjuicios materiales y morales por el incumplimiento de las obligaciones, afectación en el entorno familiar y pérdida del vehículo propiedad del demandante, producto de una presunta negligencia del Juzgado 3ro de ejecución de senten cias de familia de Bogotá, en el trámite del proceso ejecutivo adelantado contra Mario Orlando Roa por alimentos.

2. Mediante auto del 18 de agosto de 202 1, el a quo rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad.

De la providencia impugnada

proceso ejecutivo adelantado contra Mario Orlando Roa por alimentos.

2. Mediante auto del 18 de agosto de 202 1, el a quo rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad.

De la providencia impugnada

3. Mediante providencia del 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Administrativo de conocimiento rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, al considerar

“(…) la presente acción contenciosa administrativa en la que se ejerce el Medio de Control de Reparación Directa, ha operado el fenómeno juríd ico de la “Caducidad de la Acción”, con fundamento en el presunto daño antijurídico invocado debe comenzar a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos, esto es el30de noviembre de 2017, momento desde el cuál dejo de per cibir los ingresos

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Ref. Expediente 1100133430652020-00183-01

Demandante : MARIO ORLANDO ROA CARABLLO

Demandado : NACION – RAMA JUDICIALReparación Directa

Exp. No. 2020-00183 Apelación auto

2 percibidos por el vehículo automotor según la narración de los hechos y el acta de entrega No.0045.

Bajo este supuesto la parte actora tenía hasta el día 30 de noviembre de 2019 para interponer la correspondiente demanda de Reparación Directa, lo cual no se

entrega No.0045.

Bajo este supuesto la parte actora tenía hasta el día 30 de noviembre de 2019 para interponer la correspondiente demanda de Reparación Directa, lo cual no se cumplió, toda vez que fue radicada el día 13 de agosto 2020en la oficina de apoyo d e los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, operando así la caducidad de la acción”

De la impugnación y su trámite

4. Por escrito presentado el 23 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, contra la providencia del 18 de noviembre de 202 0, por medio de la cual se rechazó la demanda ,

argumentando lo siguiente:

“(…) pongo a conocimiento de su despacho que el día 13 de Agosto de 2018 es el día que comienza a contarla acción en razón a que se establece el perjuicio por parte de la señora juez tercera de ejecución de sentencia de familia al proferir fallo contrario a derecho vulnerando el derecho al debido proceso de mi poderdante que al no tene r otro medio defensa acude al tribunal superior de Bogotá mediante acción de tutela radicada bajo el número 11001001 -2210-000-2018-00 44200(número interno1691)de fecha de fallo 30 de agosto de 2018.

TERCERO: Esta acción de tutela resuelve tut elar el derecho al debido proceso al señor MARIO ORLANDO ROA CARABALLO en contra de la señora Juez tercera de ejecución de familia de Bogotá y en consecuencia

TERCERO: Esta acción de tutela resuelve tut elar el derecho al debido proceso al señor MARIO ORLANDO ROA CARABALLO en contra de la señora Juez tercera de ejecución de familia de Bogotá y en consecuencia declarar sin valor ni efecto la decisión de fondo adoptada el 13 de Agosto de 2018 dentro del incidente de nulidad promovido por Mario Orlando Roa Caraballo en contra de la señora SANDRA MILENA GOMEZ MARTINEZ Para que la autoridad tutelada es decir la señora Juez tercera de ejecución de sentencias de familia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia convoque a las partes a audiencia en la que deberá proferir nueva decisión de fondo valorando de manera individual y armónicamente la totalidad de los medios convicción decretados.

CUARTO: FECHA DEL DAÑO POR DECISION CONTRARI A A DERECHO: Siendo así las cosas es aquí donde se le da cumplimiento a lo expresado en el artículo 164 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo que establece: la demanda deberá presentarse dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.

Para el caso concreto el día 14 de agosto de 2018 se presenta el daño ocasionado con la decisión de la señora juez tercera de ejecución de familia quien emite fallo contrario a derecho que es mediante acción de tutela que le ordena emitir nuevo fallo el tribunal superior de Bogotá ser restablecido los derechos vulnerados el día 13 de agosto de 2018 por decisión del tribunal superior de Bogotá a la señora juez tercera emite fallo

tutela que le ordena emitir nuevo fallo el tribunal superior de Bogotá ser restablecido los derechos vulnerados el día 13 de agosto de 2018 por decisión del tribunal superior de Bogotá a la señora juez tercera emite fallo en derecho el día 3 de octubre de 2018 y se declara nulo todo lo actuado,Reparación Directa Exp. No. 2020-00183 Apelación auto

3 donde se da el termino de contestación de demanda. El día 17 de enero de 2019 se da por terminado el proceso con pa go total de la obligación, se demostró deuda inexistente, fraude procesal, notificación indebida, proceso adelantado de manera irregular. En este día el día 17 de enero de 2019La señora juez ordena el levantamiento de medidas cautelares y entrega del vehículo VDR 960. QUINTO. FECHA DEL DAÑO O PERDIDA DEL VEHICULO: ordenar la señora juez la entrega del vehículo se recurre a la dirección suministrada en el acta de inventario por parte del patio que fue asignado para la aprehensión del vehículo (patio único) el cual desapareció el vehículo. A hoy día desconocemos su paradero.”

5. Por auto de 17 de marzo de 2021, el Juzgado de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

6. El 8 de julio de 2022 correspondió el conocimiento del asunto en segunda instancia al Despacho del Magistrado sustanciador.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A

6. El 8 de julio de 2022 correspondió el conocimiento del asunto en segunda instancia al Despacho del Magistrado sustanciador.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A

7. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión adoptada el 18 de noviembre de 2020, mediante la cual, el Juzgado 65

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control; de conformidad con los artículos 125 y 243 numeral 1º del C.P.A.C.A.

Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa.

8. El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose de acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Es el término prefijado por la ley, que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. 9.Tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser

presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:Reparación Directa

Exp. No. 2020-00183 Apelación auto

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presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:Reparación Directa

Exp. No. 2020-00183 Apelación auto

4 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…)” 10.Así las cosas, acaeci do alguno de los supuestos consagrados en la norma citada, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, porque si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca. Cabe resaltar que el fenómeno de la caducida d se presenta únicamente con el hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción pertinente, dentro del término señalado por la ley para el efecto, el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un plazo apreciable para determinar el fenecimiento de una acción.

11.Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evaluará el caso concreto para determinar los términos sobre los cuales se debe contabilizar el término de la caducidad.

Caso concreto

12.Recuerda la Sala que el Juez de instancia mediante auto proferido el 18 de noviembre de 20 20, rechazó la demanda incoada por MARIO ORLANDO ROA CARABLLO al considerar que operó la caducidad dentro del presente asunto, argumentando que, desde el 30 de noviembre de 2017, el demandante conoció el

noviembre de 20 20, rechazó la demanda incoada por MARIO ORLANDO ROA CARABLLO al considerar que operó la caducidad dentro del presente asunto, argumentando que, desde el 30 de noviembre de 2017, el demandante conoció el daño antijuridico que invoca, esto es cuando dejo de percibir los ingresos que le generaba el uso del automotor, según los hechos de la demanda y el acta de entrega No. 00045.

13.En esa medida, contabilizó la ca ducidad hasta el 30 de noviembre de 2019, y teniendo en cuenta que la demanda solo se radicó hasta el 13 de agosto de 2020, en consecuencia, consideró que operó la caducidad del medio de control.

14.Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, y precisó que el hecho generador del daño ocurrió y se conoció cuando en sede de impugnación ante el superior funcional de la juez 3ra de ejecución de familia, ordenó rehacer la audiencia a través de la cual negó la nulidad formulada por el demandante dentro del proceso ejecutivo de alimentos por falta de notificación debida, esto es el 13 de agosto de 2018, en la cual se evidencia que la juez profirió decisión contraria a derecho sin respetar las garantías del debido proceso del demandante en el proceso ejecutivo deReparación Directa Exp. No. 2020-00183 Apelación auto

5 alimentos. En consecuencia, señala que la caducidad corrió hasta el 14 de agosto de 2020.

15. Adicionalmente, relata que el 17 de enero de 2019 se da por terminado el proceso

Apelación auto

5 alimentos. En consecuencia, señala que la caducidad corrió hasta el 14 de agosto de 2020.

15. Adicionalmente, relata que el 17 de enero de 2019 se da por terminado el proceso ejecutivo de alimentos y se ordena el levantamiento de una medida cautelar que se había impuesto sobre el vehículo del demandante, sin embargo, señala que tal vehículo desapareció de los patios de parqueaderos donde lo tenían y a la fecha no ha aparecido.

16. Acotado lo anterior, la Sala recuerda que la parte demandante pretende declarar la responsabilidad de la demandada por el presunto daño antijuridico consistente en la pérdida del vehículo automotor de placas VDR-961 que fue objeto de una medida cautelar de embargo dentro del proceso de alimentos que se adelantó en su contra desde el año 2015, del cual solo tuvo conocimiento hasta el año 2017, con ocasión a una presunta negligencia y omisión del juzgado que tenía a ca rgo el proceso ejecutivo de alimentos, omisión e irregularidades que según el demandante se conocieron hasta la fecha en la cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de nulidad que se había propuesto por el demandante ya que consideraba que había sido indebidamente notificado del mandamiento de pago que fue objeto de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo de alimentos que ten ía en su contra . E n dicha decisión de segunda instancia , señala el demandante, se ordenó rehacer la decisión, por lo cual se evidenció el inicio de los yerros en los que incurrió la juez tercera de familia de ejecución.

17. Bajo esas premisas, considera la Sala que, la postura planteada por el a quo no

yerros en los que incurrió la juez tercera de familia de ejecución.

17. Bajo esas premisas, considera la Sala que, la postura planteada por el a quo no se encuentra acorde a lo que se expone en los hechos y las pretensiones de la demanda, en cuanto al daño antijurídico y la omisión o acción imputada. Lo anterior porque, e n primer lugar , el demandante aduce una serie de irregularidades adelantadas dentro del pro ceso ejecutivo de alimentos por parte del Juez Tercero de ejecución de sentencias de familia, frente a las cuales, señaló, se consolidó el conocimiento cuando por orden del superior se ordenó rehacer la actuación de la juez cuando negó el incidente de nul idad propuesto por el demandante por la presunta indebida notificación, esto, según los hechos de la demanda ocurrió el 31 de julio de 2018, y el 13 de agosto se celebró nuevamente la audiencia por la Juez Tercero de familia de ejecución de sentencias.

.Reparación Directa Exp. No. 2020-00183 Apelación auto

6 18. por tal razón, la Sala considera que el fundamento de rechazó realizado por el a quo no es acorde a lo que se peticiona en la presente demanda, pues en este caso no se demanda por el daño dejar de percibir los ingresos que le generaba el uso del automotor, pues en especificó el daño principal señalado por la parte actora consiste en la pérdida o desaparición del vehículo de su propiedad que fue objeto de la medida cautelar de embargo y secuestro que se ordenó en el proceso ejecutivo por alimentos, el cual presuntamente se deriva una negligencia e irregularidades en el curso del proceso ejecutivo contra el demandante por p arte del Juzgado 3° de

la medida cautelar de embargo y secuestro que se ordenó en el proceso ejecutivo por alimentos, el cual presuntamente se deriva una negligencia e irregularidades en el curso del proceso ejecutivo contra el demandante por p arte del Juzgado 3° de ejecución de familia, en esa medida correspondería en principio contar la caducidad desde la fecha de conocimiento cierto del demandante respecto de las omisiones y acciones que imputa contra el mencionado juzgado y por ende, contra la demandada, o desde el conocimiento del daño antijuridico alegado

19. A este respecto, debe precisar la Sala que con la presentación de la demanda se anunció el aporte de las decisiones y actuaciones antes señaladas, no obstante, no obran en el acervo probatorio.

20. Acotado lo anterior, advierte Sala que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tratándose de acciones contencioso administrativas en ejercicio del medio de control de reparación directa el término de caducidad se contabiliza a partir del momento en que conoció el daño o debió conocerlo: (…) no cabe duda que el término de caducidad es de carácter improrrogable y, por ello, es ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que lo haga vulnerable.(…) Cabe precisar que en relación con el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ya había señalado que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a

Sección Tercera de esta Corporación ya había señalado que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no .(…)

Debe advertirse que en algunos eventos el conocimiento del daño no coincide necesariamente con el momento en el que la parte afectada se entera de las causas que les dieron origen y que, eventualmente, pu dieran comprometer la responsabilidad del Estado, de suerte que no es posible en tales casos, exigir que se inicie una acción indemnizatoria contra la autoridad pública, mientras no se conozcan dichas circunstancias. Sobre esta materia es necesario precisar que ante la ausencia del conocimiento de las causas determinantes del daño, que pudieran generar la responsabilidad del Estado, el interés para formular demanda en su contra no estaría actualizado, por cuanto no se tendrían los elementos de juicio necesarios para determinar que la administración pudiera tenerReparación Directa Exp. No. 2020-00183 Apelación auto

7 responsabilidad en los hechos y que, por tal razón, estuviera obligada a reparar el daño generado por su acción o su omisión. Así las cosas, para establecer el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad del medio de control en eventos como el descrito anteriormente, resulta también necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damnato en los términos en los que de manera pacífica y reiterada ha establecido la Corporación.

término de caducidad del medio de control en eventos como el descrito anteriormente, resulta también necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damnato en los términos en los que de manera pacífica y reiterada ha establecido la Corporación.

(…) resulta oportuno señalar que al computarse la caducidad en los términos expuestos, es preciso tener en consideración que la parte demandante sólo está en la posibilidad de ejercer su derecho de acción en la medida en que tenga conocimiento de la verdad, sobre las causas que originaron el daño y que pudieron afectar sus derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, comprometiendo la responsabilidad del Estado. En este sentido, al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe interponerse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. Con relación al daño originado en la ocupación temporal o permanente de inmuebles –el cual se le atribuye en el presente caso a Ecopetrol -, la jurisprudencia ha señalado que en tales eventos, el término de caducidad comienza a contarse desde que cesa la ocupación. De igual manera, se ha referido que si la ocupación es permanente por causa de obras públicas, el término respectivo debe computarse desde que finaliza la correspondiente obra.1

21. Entonces, analizado el expediente y teniendo en cuenta la postura antes expuesta, la Sala estima que en el presente asunto no existe certeza respecto de cuando se profirieron las decisiones que ordenaron rehacer presuntamente las

21. Entonces, analizado el expediente y teniendo en cuenta la postura antes expuesta, la Sala estima que en el presente asunto no existe certeza respecto de cuando se profirieron las decisiones que ordenaron rehacer presuntamente las actuaciones de la Juez Tercera de familia de ejecución de sentencias de Bogotá o cuando se conoció el daño antijurídico alegado por el demandante, por tal circunstancia, es menester dar aplicación al principio de acceso a la administración de justicia y en favor del afectado, pro-actione y pro-damnato, pues cuando existe duda frente a la caducidad del medio de control, debe flexibilizarse el examen de ese instituto y viabilizar el curso de la demanda, sin perjuicio de someter nuevamente a estudio el tema en etapa procesal posterior, con el material probatorio recaudado y pedido de las partes.

22. Lo anterior, aunque en el proceso reposan algunas copias del inicio del proceso ejecutivo, que pueden dar lugar a presumir la existencia y gestión inicial de la

1CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

SUBSECCION A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCON Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02245-01(56479) Actor: POSIDIO

DAZA CABALLERO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTROReparación Directa

Exp. No. 2020-00183 Apelación auto

8 demanda ejecutiva por alimentos, lo cierto es que no existe claridad y/o certeza que

Exp. No. 2020-00183 Apelación auto

8 demanda ejecutiva por alimentos, lo cierto es que no existe claridad y/o certeza que permita afirmar que el término de caducidad del medio de control instaurado por el demandante hubiese fenecido, teniendo en cuenta lo planteado en la demanda y el anunció en los anexos de la misma.

23. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 164 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…). 24.Sumado a lo considerado por el Consejo de Estado Sección Tercera, estima la Sala que lo expuesto en el texto de la demanda y lo aportado como anexos y pruebas, no ofrecen claridad sobre la fecha en que se ocurrieron y conocieron las acciones u omisiones imputadas a la demandada y produjeron los hechos que en criterio del demandante causaron el daño antijurídico alegado, tampoco se aportaron al expediente elementos de juic io que permitan establecer cuando ocurrieron las actuaciones que presuntamente afectaron al demandante y las que se relacionan con el daño antijuridico. Entonces, como no existe claridad respecto de lo anterior, no es posible afirmar, como lo hizo el a quo, que el término de caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por MARIO ORLANDO ROA se encuentre vencido

posible afirmar, como lo hizo el a quo, que el término de caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por MARIO ORLANDO ROA se encuentre vencido

25. En este aspecto, reitera la Sala que el H. Consejo de Estado ha sostenido que la caducidad del medio de control implica la pérdida de oportunidad de discutir en sede judicial los derechos que se consideran transgredidos por la actividad estatal, por lo cual solo se debe decretar en aquellos casos en los cuales de los elementos probatorios obrantes en el expediente se evidencie sin asomo de duda su acaecimiento, pues en caso contrario deberá impartir el trámite correspondiente a la demanda para que en el curso del proceso se determine con certeza si operó o no la caducidad de la acción contencioso administrativa. Lo anterior, se ve reforzado en el hecho de que la caducidad tiene una doble connotación como excepción mixta, que si bien enerva la pretensión procesal si la misma no se evidenci a con certeza en la primera etapa, el juez la puede decretar aun al momento de dictar sentencia.Reparación Directa

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26. En consecuencia, por los motivos anteriores y en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el principio pro damnato respecto a la caducidad de las acciones judiciales, la Sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá en providencia del 1 8 de noviembre de 20 20 que rechazó el libelo inicial por caducidad, y en su lugar ordenará al a quo analizar los demás presupuestos para la admisión de la demanda.

en providencia del 1 8 de noviembre de 20 20 que rechazó el libelo inicial por caducidad, y en su lugar ordenará al a quo analizar los demás presupuestos para la admisión de la demanda.

Por lo expuesto, la Sala, R E S U E L V E PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 18 de noviembre de 20 20, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control, y en su lugar dispondrá que el juez analice los demás presupuestos para la admisión de la demanda SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente providencia y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

TERCERO. - NOTIFÍQUESE POR ESTADO VIRTUAL la presente providencia, atendiendo las previsiones del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ENVÍESE MENSAJE DE DATOS de este auto al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales de las par tes: ligiecita2017femenino@gmail.com y ernestosha627@hotmail.com.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

Magistrado

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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