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TA CUN - 11001334306520200026101-(02-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520200026101-(02-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 11001-33-43-065-2020-00261-01

Medio de

Control: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: TITO LIVIO ROSERO NOGUERA.

Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – CAJA

DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL).

Vinculado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES

SOCIALES.

Temas: Nulidad por indebida notificación e indebida integración del contradictorio.

Estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor TITO LIVIO ROSERO NOGUERA, quien actúa en nombre propio, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) para el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social y a la integridad física, observa la Sala que se configuran distintas causales de nulidad, conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES

mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social y a la integridad física, observa la Sala que se configuran distintas causales de nulidad, conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El 27 de noviembre de 2020, el señor Tito Livio Rosero Noguera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.069.459 de San Juan de Pasto (N) , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social y a la integridad física (anexo 01, c. 01, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (anexo 01, c. 01,

expediente electrónico):

El 10 de abril de 2019, se celebró Junta Médica Laboral Militar a efectos de estudiar la aptitud psicofísica del señor Tito Livio Rosero Noguera . En tal sentido, se dictaminó una disminución de capacidad laboral equivalente al 72.05% y se concluyó la falta de aptitud para desarrollar actividades militares.

Posteriormente, mediante Resolución No. 283847 del 24 de septiembre de 2020, el Comandante del Comando de Personal del Ejército resolvió reconocer y ordenar pagar al señor Rosero Noguera la suma de NOVENTA MILLONES CUARENTA Y UN MIL

Comandante del Comando de Personal del Ejército resolvió reconocer y ordenar pagar al señor Rosero Noguera la suma de NOVENTA MILLONES CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($90.041.910) por concepto de indemnización por disminución de capacidad laboral.

Adicionalmente, el actor narró que, en septiembre de 2020 procuró continuar con su tratamiento médico ante el área de sanidad del Ejército Nacional; sin embargo, se le informó que no era posible continuar con el mismo en tanto, debido al reconocimiento de una prestación social por invalidez, había salido del sistema de salud.

De igual modo, el accionante afirmó que desde septiembre de 2020 no se le continuó pagando la asignación de retiro correspondiente, afectando de forma directa suTito Livio Rosero Noguera Exp. 2020-00261 Acción de Tutela Decreta nulidad

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subsistencia, aunado al hecho que con la disminución de capacidad laboral no ha sido posible conseguir un nuevo empleo.

3. Mediante las pretensiones formuladas por el señor Rosero Noguera , se pretende lo

siguiente:

“PRIMERA. Ante la ostensible violación y grave afectación, inferida a los derechos fundamentales invocados y los que usted considere vulnerados, solicito ante su honorable despacho, me brinde protección en sede de tutela, a fin de conjurar un perjuicio de orden irre mediable, por parte del Ejército Nacional de Colombia.

SEGUNDO. Por lo anterior, sírvase ordenarle al área de salud de l Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas, contadas a partir de su decisión, se ordene

Colombia.

SEGUNDO. Por lo anterior, sírvase ordenarle al área de salud de l Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas, contadas a partir de su decisión, se ordene a la vinculación al sistema de salud del Ejército Nacional con el fin de continuar mi tratamiento médico.

TERCERO. Se ordene de igual forma la caja de sueldos de retiro de las fuerzas militares la cancelación de mi asignación de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, teniendo en cuent a que llevo tres meses sin salario, violándose de parte de la entidad accionada el mínimo vital y móvil” (fl. 12, anexo 01, c. 01, expediente electrónico).

4. Una vez interpuesta la acción constitucional, la tutela fue repartida al Juzgado 65

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 03, c. 01, expediente electrónico) , quien mediante auto del 30 de noviembre de 2020 admitió la misma y ordenó notificar del trámite constitucional a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), concediéndoles dos (02) días para rendir informe sobre los hechos narrados por el accionante (anexo 06, c. 01, expediente electrónico).

5. En ese orden de ideas, los representantes y apoderados de la parte accionada se

pronunciaron en los siguientes términos:

5.1. En memorial recibido el 02 de diciembre de 2020 (anexo 15, c. 01, expediente electrónico), la señora Patricia Sorey Ortiz Nieves, actuando como apoderada judicial de la

pronunciaron en los siguientes términos:

5.1. En memorial recibido el 02 de diciembre de 2020 (anexo 15, c. 01, expediente electrónico), la señora Patricia Sorey Ortiz Nieves, actuando como apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitó se exonere de responsabilidad a CREMIL por falta de legitimación en la causa por pasiva.

En concordancia con lo anterior, refirió que el señor Rosero Noguera no es beneficiario de ninguna asignación de retiro por parte de CREMIL y que tampoco obra en su archivo escrito petitorio formulado por el actor. De igual modo, señaló que la afiliación al sistema de seguridad social en salud es una función atribuida a la Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 d e 1997. Entonces, afirmó que la Caja no era la llamada a satisfacer las pretensiones del tutelante.

5.2. Así mismo, mediante escrito recepcionado el 02 de diciembre de 2020 (anexo 19, c. 01, expediente electrónico), el Coronel Anstrongh Polania Ducuara, Oficial Gestión Jurídica con Funciones Administrativas de Director de Sanidad del Ejército (E), solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el actor; se desvincule a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; se vincule a la Dirección de Prestaciones Sociales y se exhorte al accionante a realizar las gestiones correspondientes para obtener reconocimiento pensional a su favor ante la Dirección de Prestaciones Sociales, procurando la posterior prestación de los servicios de salud a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar.Tito Livio Rosero Noguera Exp. 2020-00261 Acción de Tutela

pensional a su favor ante la Dirección de Prestaciones Sociales, procurando la posterior prestación de los servicios de salud a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar.Tito Livio Rosero Noguera Exp. 2020-00261 Acción de Tutela Decreta nulidad

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En sustento de sus pretensiones, el Coronel Polania Ducuara refirió que el accionante, al estar calificado con una disminución de capacidad laboral equivalente al 72.05%, debe formular solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante la Dirección d e Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la cual también es la competente para resolver las solicitudes encaminadas a obtener el pago de indemnizaciones por disminución de capacidad laboral.

En igual sentido, afirmó que, una vez se adelante el trám ite ante el Ministerio de Defensa, será la Dirección General de Sanidad Militar la encargada de activar la prestación de servicios de salud que reclama el señor Rivera Contreras.

5.3. Finalmente, mediante memorial remitido el 04 de diciembre de 2020 (anexo 21, c. 01, expediente electrónico), el Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, Director General de Sanidad Militar, solicitó se niegue la acción de tutela por haberse configurado el h echo superado respecto de la afiliación al Subsistema de Salud reclamada por el accionante. Así mismo, solicitó se vincule a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y se desvincule a la Dirección General de Sanidad Militar frente a la p retensión encaminada a obtener el pago de la indemnización por disminución en la capacidad laboral, así como la referida al reconocimiento de la pensión de invalidez.

desvincule a la Dirección General de Sanidad Militar frente a la p retensión encaminada a obtener el pago de la indemnización por disminución en la capacidad laboral, así como la referida al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Al respecto, el Mayor Díaz Gómez puso de presente que al actor le asiste derecho a una pensión de invalidez que deberá ser reconocida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. De igual forma, refirió que una vez el Ministerio de Defensa – Dirección de Prestaciones Sociales reconozca la pensión de invalidez, deberá hacer el correspondiente pago de aportes al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, garantizando que el actor pueda acceder a la prestación efectiva de los servicios de salud.

No obstante, señaló que, en atención a que el reconocimiento pensional deberá tramitarse, la Dirección procedió a activar la afiliación en salud del accionante en el Régimen de Excepción por un término de noventa (90) días mientras la Dirección de Prestaci ones Sociales procede con el correspondiente reconocimiento pensional.

6. Teniendo en cuenta lo dicho por las accionadas, el Juez de primera instancia resolvió vincular a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante auto del 09 de diciembre de 2020 (anexo 23, c. 01, expediente electrónico). Para ello, el Despacho procedió a efectuar la correspondiente notificación a las siguientes direcciones de correo

electrónico:

(i) dipso@ejercito.mil.co y (ii) Notificaciiones.tutelas@mindefensa.gov.co.

7. Surtido el trámite descrito, no se obtuvo respuesta por parte de la Dirección de

electrónico:

(i) dipso@ejercito.mil.co y (ii) Notificaciiones.tutelas@mindefensa.gov.co.

7. Surtido el trámite descrito, no se obtuvo respuesta por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, de modo que el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de

2020. Así pues, el a qu o resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante y ordenó: (i) a la Dirección General de Sanidad y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional garantizar integralmente el acceso a los servicios de salud que requiera el señor Rosero Noguera y (ii) a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que garantice el pago de la indemnización por concepto de disminución de la capacidad laboral referida por el actor en el escrito introductorio del proceso (anexo 32, c. 01, expediente electrónico).

La notificación de la providencia se realizó a las siguientes direcciones de correo electrónico (anexo 33, c. 01, expediente electrónico):Tito Livio Rosero Noguera Exp. 2020-00261 Acción de Tutela Decreta nulidad

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Del aparte traído a esta providencia se resaltan los correos dipso@ejercito.mil.co y Notificaciiones.tutelas@mindefensa.gov.co, mismos a los cuales el Despacho notificó la vinculación a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

8. En tal sentido, el Coronel Héctor Alfonso Candelario Guaneme, Director de Prestaciones

vinculación a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

8. En tal sentido, el Coronel Héctor Alfonso Candelario Guaneme, Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional , impugnó el fallo proferido en primera instancia, pues argumentó “que a esta Dirección se le vulneró el derecho al debido proceso, lo anterior a razón que no fue notificada de la acción de tutela, impidiendo así realizar defensa y debida contradicción” (fl. 01, anexo 44, c. 01, expediente electrónico). Sumado a otros argumentos relacionados con la disponibilidad presupuestal y el sistema de turnos para poder materializar el derecho a recibir una indemnización por disminución de la capacidad laboral.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

Notificaciones a entidades públicas en el proceso de tutela . De acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 291 del Código General del Proceso (CGP), “las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código”.

Por su parte, el art ículo 612 del CGP disp uso modificar el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de tal suerte que el mismo dispuso que “el auto admisorio de la demanda (…) contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerz an funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código (…)”1.

En tal sentido, el artículo 197 del CPACA expresamente señaló que:

Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código (…)”1.

En tal sentido, el artículo 197 del CPACA expresamente señaló que:

” Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales”.

Finalmente, es de anotar que el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991 precisó que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

En consecuencia, el auto admisorio que se profiere al inicio del proceso de tutela y por el cual se comunica a las partes de la existencia del mismo deberá notificarse personalmente a las mismas. En ese orden de ideas, cuando la parte accionada o vinculada es una entidad

1 La redacción del inciso primero (1°) del artículo 199 del CPACA fue modificada por el artículo 48 de la Ley 2080 del 2021. La redacción vigente al momento de proferir la presente providencia es la siguiente: “El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legale s o a quiene s estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Mini sterio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código”.Tito Livio Rosero Noguera

mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código”.Tito Livio Rosero Noguera Exp. 2020-00261 Acción de Tutela Decreta nulidad

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pública o una persona de naturaleza privada que ejerza función pública, el auto admisorio deberá notificarse al correo electrónico dispuesto por ellas para recibir notificaciones judiciales.

Se advierte que el proceso de notificación señalado deberá regirse, en todo momento, por los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso contencioso constitucional de tutela.

Nulidad por indebida notificación en el trámite de tutela. Consagra el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 el deber de notificación de la totalidad de las providencias proferidas en el trámite de tutela a las partes e intervinientes en el mismo, de forma tal que se garantice efectiva y suficientemente su derecho al debido proceso, particularmente la posibilidad de conocer las decisiones impartidas y actuar en consecuencia, pues solamente así éstos podrán tener la oportunidad de adoptar la forma de proceder que mejor proteja sus intereses, bien sea con la interposición de recursos, controvertir pruebas, entre otros.

Así pues, la debida notificación del auto que admite el escrito tutelar reviste de especial trascendencia, toda vez que la misma permite que la parte o el interviniente conozca de primera mano el contenido de la providencia y estructure sus actuaciones procesales en la forma en la que estime pertinente defender sus intereses. Siendo así, el no proceder con la notificación de la providencia en comento vicia la validez del proceso por la config uración de una irregularidad de tipo superior.

forma en la que estime pertinente defender sus intereses. Siendo así, el no proceder con la notificación de la providencia en comento vicia la validez del proceso por la config uración de una irregularidad de tipo superior.

En ese sentido, la Corte Constitucional, analizando el alcance de los artículos 133 a 138 del Código General del Proceso, en relación a su aplicación en materia de tutela, fijó una regla aplicable en sede de revisión y dos reglas adicionales respecto de los eventos en los que se produce una nulidad por indebida notificación en los trámites de instancia2:

a. Cuando la falta de notificación se predica de una providencia distinta a la sentencia, la nulidad podrá ser subsanada, para lo cual el juez de tutela deberá comunicar de esta circunstancia a los interesados, con el fin de que éstos decidan si alegan el defecto observado.

b. Por otra parte, cuando la falta de notificación se predica de la sentencia, o de ésta y del auto admisorio de la tutela, la nulidad no será subsanable, pues se trata de un escenario “asimilable a la pretermisión de la instancia” señalado en el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso.

Si se trata de este último escenario, se debe rehacer la etapa que está afectada por la nulidad.

En conclusión, es deber del juez de tutela garantizar la debida notificación de todas las providencias que se emitan en curso del proceso constitucional, pues solamente así se garantiza el debido proceso de las partes e intervinientes y un adecuado acceso a la administración de justicia. De no proceder en tal sentido, se compromete la validez del trámite iniciado por el accionante , dando lugar a una eventual nulidad que podrá ser

garantiza el debido proceso de las partes e intervinientes y un adecuado acceso a la administración de justicia. De no proceder en tal sentido, se compromete la validez del trámite iniciado por el accionante , dando lugar a una eventual nulidad que podrá ser subsanada o no, según el supuesto fáctico que se configure.

Nulidad por falta de integración del contradictorio. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que los jueces de tutela tienen amplias facultades oficiosas como directores del proceso, dentro de las cuales se encuentra integrar en debida forma el contradictorio, ordenando la vinculación de las personas que puedan estar comprometidas con la afectación de los derechos fundamentales “o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales”3, esto con el fin que dentro del trámite

2 Corte Constitucional. Auto 397 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo . Véase también Auto 002 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Tito Livio Rosero Noguera Exp. 2020-00261 Acción de Tutela Decreta nulidad

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del proceso puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción (debido proceso art. 29 CP), sobre este tema se concluyó: "5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela no permite que quien tenga interés en el

a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio de l derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados ”4 (Subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, esta potestad oficiosa de los Jueces de Tutela también aplica "(...) en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y las pruebas encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad"5. Lo anterior, permite a esta Sala concluir que cuando se omite notificar a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad al debido proceso, por lo que es viable retrotraer el proceso ya que con esto i) se permite a estas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa, ii) se garantiza una decisión que resuelva de forma definitiva la presunta vulneración de los derechos fundamentales6.

de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa, ii) se garantiza una decisión que resuelva de forma definitiva la presunta vulneración de los derechos fundamentales6. Sumado a lo anterior, es deber del juez integrar debidamente el contradictorio, toda vez que, de no hacerlo, se podrían presentar fallos inhibitorios los cuales est án proscritos en la acción de tutela, pues esto iría en contravía del Est ado Social de derecho y la justicia material efectiva. Por otro lado, la Corte Constitucional ha señalado dos remedios procesales para subsanar la falta de integración del contradictorio en sede de revisión i) declarar la nulidad de todo lo actuado, revocar la decisión o decisiones sometidas a revisión y ordenar la devolución al juez de primera instancia para que proceda a vincular y notificar en debida forma el contradictorio y realice las actuaciones pertinentes o ii) la Corte integra debidamente el contradictorio en sede de revisión, lo cual solamente opera cuando se está frente a personas cuyo estado es de debilidad manifiesta7.

CASO EN CONCRETO

❖ Precisión del caso.

En el caso objeto de estudio se observa que el señor Tito Livio Rosero Noguera, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Caja de Retiro d e las Fuerzas Militares (CREMIL), con el fin de que se le suministren los servicios necesarios para continuar

4 Ib. 5 Corte Constitucional. Auto 548 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Militares (CREMIL), con el fin de que se le suministren los servicios necesarios para continuar

4 Ib. 5 Corte Constitucional. Auto 548 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional. Auto 165 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. Auto 583 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Tito Livio Rosero Noguera Exp. 2020-00261 Acción de Tutela Decreta nulidad

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con su tratamiento médico y se le pague la asignación de retiro a la que considera tener derecho.

No obstante, dentro del proceso se evidenció la necesidad de vincular a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por ser ésta la encargada de reconocer y pagar la indemnización por disminución de la capacidad laboral referida por el accionante.

Así las cosas, el Juez de primera in stancia efectuó la integración del contradictorio y quiso notificar del proceso constitucional a la Dirección referida a través de las direcciones de correo electrónico: “dipso@ejercito.mil.co” (anexo 24, c. 01, expediente electrónico) y “notificaciiones.tutelas@mindefensa.gov.co” (ib.), de las cuales ninguna de ellas corresponde a un o de los buzones de correo electrónico dispuestos por el Ministerio de Defensa o el Ejército Nacional para la recepción de notificaciones judiciales.

Posteriormente, habiendo estimado que la Dirección vinculada decidió no pronunciarse en el proceso tutelar, el a quo profirió sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de

Defensa o el Ejército Nacional para la recepción de notificaciones judiciales.

Posteriormente, habiendo estimado que la Dirección vinculada decidió no pronunciarse en el proceso tutelar, el a quo profirió sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de

2020. La providencia en comento nuevamente se quiso notificar a la Dirección de Prestaciones Sociales mediante la remisión de mensaje a las direcciones de correo electrónico señaladas.

Finalmente, el juzgado de instancia recibió escrito de impugnación por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en la cual ésta puso de presente la falta de notificación dentro del trámite tutelar. El a quo concedió el recurso de impugnación y remitió el expediente a esta Corporación.

❖ Análisis constitucional: Nulidad por indebida integración del contradictorio.

Una vez examinado el expediente tutelar de la referencia, observa esta Subsección que el debate constitucional que a quí tiene lugar se circunscribe a determinar si se vulneran los derechos fundamentales invocados por el tutelante, por la falta de prestación de servicios de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a causa de la falta de pago de aportes al Subsistema, lo que guarda estrecha relación con la falta de reconocimiento de una asignación de retiro o de una pensión de invalidez en favor del accionante.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra necesaria la vincula ción de todos aquellos que tengan a su cargo la definición de las anteriores situaciones jurídicas.

Siendo así, se tiene que la asignación de retiro es una prestación que se encuentra a cargo de CREMIL, establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa y que fue debidamente

tengan a su cargo la definición de las anteriores situaciones jurídicas.

Siendo así, se tiene que la asignación de retiro es una prestación que se encuentra a cargo de CREMIL, establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa y que fue debidamente integrado al contradictorio, mediante auto admisorio del 30 de noviembre de 2020.

De igual modo, se observa que la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es una de las funciones encomendadas a la Dirección General de Sanidad Militar, la cual también fue integrada al contradictorio y tuvo la oportunidad de pronunciarse en lo que respecta a la controversia jurídica.

Finalmente, la Sala encuentra que el reconocimiento, la liquidación y el pago de la pensión de invalidez del “ Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vincu lado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional ” (art. 2, Decreto 1157 de 2014) al que se le dictamine una disminución de capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%), se encuentra a cargo del Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda.Tito Livio Rosero Noguera Exp. 2020-00261 Acción de Tutela Decreta nulidad

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Particularmente, se observa que, de conformidad con lo establecido en la Resolución 160 del 25 de enero de 2012, las funciones señaladas en el párrafo anterior serán realizadas por el Director Administrativo de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa y el

del 25 de enero de 2012, las funciones señaladas en el párrafo anterior serán realizadas por el Director Administrativo de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa y el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección señalada.

Así las cosas, es claro que para agotar el debate constitucional que atañe el asunto, era necesario vincular al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Administrativa - Grupo de Prestaciones Sociales para evaluar si alguna de sus acciones u omisiones han causado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, pues de lo contrario, no se garantizaría una decisión que resuelva de forma definitiva sobre la afiliación y el pago de aportes al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Máxime cuando es dicha entidad la llamada a efectuar los descuentos legales para pago de aportes al Subsistema de Salud señalado, en caso de evidenciarse el derecho a una pensión de invalidez en cabeza del señor Rosero Noguera.

En razón a ello, encuentra la Subsección que hubo una indebida integración del contradictorio al haberse omitido la vinculación del Ministerio de D

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