TA CUN - 110013343065202000271-01-(15-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343065202000271-01-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Si bien la vulneración al derecho de petición de la parte accionante existía al momento de interposición de la acción, no es menos cierto que la misma cesó durante su trámite, como quedó expuesto, así se declarará / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Se negará el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social dado que no encontró probada su vulneración.
Problema jurídico: Establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la seguridad social del señor (…) por parte de Colpensiones, al no haber resuelto el derecho de petición instaurado el 21 de octubre de 2020, por el cual solicitó su inclusión en nómina a partir de l 30 de diciembre del mismo año, o si por el contrario, en este asunto se config uró la carencia actual de objeto producto del hecho superado, al haber exp edido y notificado la Resolución No. SUB 270374 del 14 de diciembre de 2020, por la cual resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida?
Extracto: “(…) Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se advierte que el señor CRCN dirigió una petición a Colpensiones, radicada el 21 de octubre de 2020, frente a la cual obtuvo la siguiente respuesta por parte de la entidad (…) Así las cosas, se concluye del contenido de la respuesta dada al demandante que,
frente a la cual obtuvo la siguiente respuesta por parte de la entidad (…) Así las cosas, se concluye del contenido de la respuesta dada al demandante que, Colpensiones como entidad accionada, a través de la Resolución SUB 270374 del 14 de diciembre de 2020 emitió la respuesta a la petición del señor CRCN en relación con el proceso de inclusión en la nómina de pensionados. (…) También es posible determinar que, la precitada resolución fue notificada a la parte accionante el 14 de diciembre de 2020, conforme a la constancia de notificación electrón ica No. 2020_12807159, con lo que se comprueba que tuvo pleno conocimiento de la respuesta suministrada ( …) es claro que, con posterioridad a la radicación de la acción de tutela, Colpensiones cumplió con la carga que le correspondía frente a la solicitud presentada por el actor, pues dio contestación a la misma y emitió pronunciamiento respecto de la inclusión en nómina del accionante. Así m ismo, comunicó la respuesta al actor en debida forma. (…) En virtud de lo anterior, la Sala considera que en este asunto quedó demostrada la cesación de la vulneración d el derecho fundamental de petición de la parte actora, pues la solicitud presentada fue resuelta de manera definitiva durante el trámite de la presente acción. (…) Por tanto, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 (…) se tiene que el objeto del amparo que reclamó el señor CRCN desapareció en el trámite de la acción de tutela, toda ve z que la causa que según el demandante originó la interposición del me canismo
reclamó el señor CRCN desapareció en el trámite de la acción de tutela, toda ve z que la causa que según el demandante originó la interposición del me canismo constitucional dejó de existir con la expedición de la Resolución SUB 270374 del 14 de diciembre de 2020, que fue notificada al accionante en debida form a. ( …) En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto producto del h echo superado, debido a que, si bien la vulneración al derecho de petición de la parte accionante existía al momento de interposición de la acción, no es menos cierto que la misma cesó durante su trámite, como quedó expuesto con antelación, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva de este fallo. (…) Finalmente, se negará el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social dado que no encontró probada su vulneración. (…) La Sala considera que, se debe revocar la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la carencia actual de objeto, toda vez que examinada la situación fáctica, junto con las pruebas que se allegaron al expediente, se observa que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la misma fu e superado,debido a que la entidad accionada resolvió de fondo la solicitud instaurad a por el señor CRCN el 21 de octubre de 2020, mediante la expedición la Resolución S UB 270374 del 14 de diciembre de 2020, la que fue notificada electrón icamente en la misma fecha al peticionario. (…) En consecuencia, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 (…) quedó demostrado que en el presente caso se configuró la
misma fecha al peticionario. (…) En consecuencia, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 (…) quedó demostrado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado y, así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. (…) La Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-172, abr. 1/2013; T-149, mar. 19/2013; T-403, Feb9/2016; C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco
Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., quince (15) de febrero del dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., quince (15) de febrero del dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-43-065-2020-00271-01
Acción: Tutela
Accionante: César Raúl Chávez Núñez Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema: Revoca sentencia por hecho superado
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho de petición del señor César Raúl Chávez Núñez.
2. ANTECEDENTES
El señor César Raúl Chávez N úñez, en adelante CRCN, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colp ensiones, con el objeto de obtener el amparo d e su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la seguridad social , y como consecuencia de ello , pretende q ue se ordene a la entidad accionada contestar la solicitud de inclusión en nómina.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora se sintetizan de la siguiente manera 1:
3.1. El 21 de octubre de 2020 presentó por conducto de apoderad a, derecho de petición
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora se sintetizan de la siguiente manera 1:
3.1. El 21 de octubre de 2020 presentó por conducto de apoderad a, derecho de petición ante Colpensiones con n úmero de radicado 2020_10636395, solicitando la inclu sión en nómina de pensionados.
3.2. Estima vulnerados sus derecho s fundamentales p or cuanto transcurrido más de un (1) mes desde la radicación de su solicitud, la entidad accionada no ha dado respuesta a la misma.
4. CONTESTACIÓN
Colpensiones dio contestación a través de la Dirección de Acciones Constitucionales 2, manifestando que en efecto, revisados los aplicativos de la entidad evidenció que el día
1 Documento No.02 expediente digital 2 Documento No. 12 expediente digitalRadicación: 11001-33-43-065-2020-00271-01 Pág. 2
Acción: Tutela
Accionante: César Raúl Chávez Núñez Accionado: Colpensiones 21/10/2020 bajo el radicado No . 2020_10636395, complementada el 09/11/2020, el accionante solicitó nuevo estudio de la pensión de vejez por alto riesgo.
Que consultada la fecha de radicación, identificó que el término para resolver la petición presentada es de cuatro (4) meses, por lo cual considera que Colpensiones no se encuentra vulnerando derecho alguno por estar en términos de repuesta. Por lo anterior, solicitó que se denegara el amparo deprecado , por cuanto el accionante no esperó a que se agotara el
vulnerando derecho alguno por estar en términos de repuesta. Por lo anterior, solicitó que se denegara el amparo deprecado , por cuanto el accionante no esperó a que se agotara el término legal y jursiprudencial para que esa administradora diera respuesta a su solicitud.
Posteriormente, en escrito radicado el 16 de diciembre de 2020 3 informó que la petición presentada por el actor fue contestada de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, de lo cual da cuenta la Resolución SUB 270374 del 14 de diciembrede 2020.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la carencia de objeto por existir un hecho superado.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) 4 amparó el derecho fundamental de petición, considerando que si bien Colpensiones aportó la Resolución No. SUB 270374 del 14 de diciembre de 2020 con la que se entiende resuelto el derecho de petición presentado por el señor CRCN, lo cierto es que no se evidencia constancia de notificación del mismo, razón por la cual no accedió a la solicitud de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado solicitada por la entidad.
Conforme a lo anterior, el a quo ordenó que la entidad accionada procediera a notificar en debida forma o aportar constancia de notificación de la Resolución No. SUB 270374 del 14 de diciembre de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
debida forma o aportar constancia de notificación de la Resolución No. SUB 270374 del 14 de diciembre de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De otra parte, negó el amparo solicitado frente a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social dado que no encontró probada su vulneración.
6. LA IMPUGNACIÓN
Colpensiones presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional 5, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de 16 de diciembre de 2020 , en el sentido que la petición radicad a el 21 de octubre de 2020 fue resuelta mediante la Resolución No. SUB 270374 del 14 de diciembre del mismo año , notificada electónicamente en la misma fecha de expedición como consta en el acta repectiva, la cual anexa.
Por lo tanto, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, y como consecuencia, se declare improcedente la acción de tutela , toda vez que no es posible considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno.
3 Documento No. 17 expediente digital 4 Documento No. 20 expediente digital 5 Documento No. 25 expediente digitalRadicación: 11001-33-43-065-2020-00271-01 Pág. 3
Acción: Tutela
Accionante: César Raúl Chávez Núñez
Accionado: Colpensiones
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada
Accionado: Colpensiones
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de petición , debido proceso y a la seguridad social del señor César Raúl Chávez Núñez por parte de Colpensiones , al no haber resuelto el derecho de petición instaurado el 21 de octubre de 2020, por el cual solicitó su inclusión en nómina a partir del 30 de diciembre del mismo año, o si por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado, al haber expedido y notificado la Resolución No. SUB 270374 del 14 de diciembre de 2020, por la cual resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida?
7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
7.3.1. Tesis de la parte accionante
Estima vulnerados sus derechos fundamentales invocados, por cuanto habiendo transcurrido el término legal desde la radicación de su solicitud, la en tidad accionada no
7.3.1. Tesis de la parte accionante
Estima vulnerados sus derechos fundamentales invocados, por cuanto habiendo transcurrido el término legal desde la radicación de su solicitud, la en tidad accionada no emitió respuesta a la misma.
7.3.2. Tesis de la entidad accionada
Solicitó declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente a la solicitud de amparo constitucional del señor CRCN, teniendo en cuenta que la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 270374 del 14 de diciembr e de 2020, resolvió y notificó electrónicamente en la misma fecha , la respuesta al derecho de petición instaurado por el accionante.
7.3.3. Tesis del juzgado de instancia
Amparó el derecho fundamental de petición del actor, dado que Colpensiones no acreditó haber notificado en debida forma la Resolución No. SUB 270374 del 14 de diciembr e de 2020.
7.3.4. Tesis de la Sala
La Sala considera que, se debe revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, toda vez que examinada la situación fáctica, junto con las pruebas que se allegaron al expediente, se observa que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la misma fue superado, debido a que la entidad accionada resolvió la solicitud instaurada por el señor CRCN el 21 de octubre de 2020, mediante laRadicación: 11001-33-43-065-2020-00271-01 Pág. 4
Acción: Tutela
Accionante: César Raúl Chávez Núñez
Acción: Tutela
Accionante: César Raúl Chávez Núñez Accionado: Colpensiones expedición la Resolución SUB 270374 del 14 de diciembr e de 2020 , notificada electrónicamente en la misma fecha al peticionario.
En consecuencia, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 6, quedó demostrado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado y, así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.
Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
8. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 7 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibi lidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 8 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.
Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catal ogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que:
“la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad
6 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad
6 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001-33-43-065-2020-00271-01 Pág. 5
Acción: Tutela
Accionante: César Raúl Chávez Núñez Accionado: Colpensiones estatal no cesa con la simple resolución del derech o de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.
9.
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, debe determinar de manera precisa el procedim iento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se exp ide el Código de Procedimiento
y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se exp ide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.
Precisamente, el artículo 66 ibídem indicó que los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en tales disposiciones, por lo que seguidamente, el artículo 67 señaló que: “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse”. Igualmente, el artículo 69 plasmó la modalidad de notificación por aviso, en caso de no poderse realizar la notificación personal.
Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
9. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
La Constitución Política en el artículo 29 establece que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”
El debido proceso como derecho y principio de orden constitucional ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, la cual ha precisado su alcance, indicando que se erige como el conjunto de garantía s previstas para la protección de las
El debido proceso como derecho y principio de orden constitucional ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, la cual ha precisado su alcance, indicando que se erige como el conjunto de garantía s previstas para la protección de las personas incursas en un proceso legal o administrativo a fin de que se respeten sus derechos y se logre que las actuaciones del Estado se realicen en un marco de legalidad.
Atendiendo lo anterior, se observa que en l a sentencia T -043 de 2016 10, la Corte Constitucional refirió que,
9 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 10 C. Const. Sent., T-403, Feb 9/2016. M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaRadicación: 11001-33-43-065-2020-00271-01 Pág. 6
Acción: Tutela
Accionante: César Raúl Chávez Núñez Accionado: Colpensiones “El derecho fundamental al debido proceso es una garantía y, a la vez, un principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. En ese sentido, el debido proceso implica que las autoridades deberán ejercer sus funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos, con el fin de eliminar la arbitrariedad en el mayor grado posible.”
Ahora bien, respecto del debido proceso administrativ o, su finalidad es proteger a los administrados frente a actuaciones del Estado, limitando su poder para la obtención de decisiones con fundamento en el ordenamiento jurídico, con observancia de los procedimientos, derechos y garantías aplicables.
10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO
SUPERADO
decisiones con fundamento en el ordenamiento jurídico, con observancia de los procedimientos, derechos y garantías aplicables.
10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO
SUPERADO
El Consejo de Estado en sentencia proferida el 26 de abril de 2018 11, precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala puede presentarse la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y de esta manera, “la intervención del juez de tutela pierde su raz ón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”.
Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que,
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del jue z de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada.”
En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se seña laron las circunstancias en las cuales se debe
se encuentra remediada.”
En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se seña laron las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:
(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa;
(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hech o que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y
(iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de t utela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.
11 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-43-065-2020-00271-01 Pág. 7
Acción: Tutela
Accionante: César Raúl Chávez Núñez
Accionado: Colpensiones
De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso, es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.
11. CASO CONCRETO
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se advierte que el señor CRCN dirigió una
declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.
11. CASO CONCRETO
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se advierte que el señor CRCN dirigió una petición a Colpensiones, radicada el 21 de octubre de 2020, frente a la cual obtuvo la siguiente respuesta por parte de la entidad:
DERECHO DE
PETICIÓN RESPUESTA EMITIDA POR COLPENSIONES “Que se continúe el trámite de inclusión en nómina a partir del 31 de diciembre de 2020 del señor CESAR
RAUL CHAVEZ NUÑEZ”
(Documento No. 12 expediente digital). A través de la Resolución SUB 270374 del 14 de diciembre de 2020 se le indicó:
“(…) se llevó a cabo la respectiva revisión del aplicativo de Historia Laboral del señor CHAVEZ NUÑEZ CESAR RAUL, donde se evidencia que la última cotización efectuada por parte del INPEC con NIT No. 800215546, que corresponde al 30 de noviembre de 2020, sin que exista novedad de Retiro (R), lo que indica que se trata de un servidor público ACTIVO.
(…) Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se le informa al peticionario que para el ingreso a nómina de la prestación debe hacer llegar el respectivo Acto Administrativo de retiro y la manifestación expresa de retiro del servicio.”
(Documento No. 19 expediente digital).
Así las cosas, se concluye d el contenido de la respuesta dada al demandante que , Colpensiones como entidad accionada, a través de la Re solución SUB 270374 del 14 de
(Documento No. 19 expediente digital).
Así las cosas, se concluye d el contenido de la respuesta dada al demandante que , Colpensiones como entidad accionada, a través de la Re solución SUB 270374 del 14 de diciembre de 2020 emitió la respuesta a la petición del señor CRCN en relación con el proceso de inclusión en la nómina de pensionados.
También es posible determinar que , la precitada resolución fue notificada a la parte accionante el 14 de diciembre de 2020, conforme a la constancia de notificación electrónica No. 2020_12807159, con lo que se comprueba que tuvo pleno conocimiento de la respuesta suministrada (fl. 1 Documento No. 25 expediente digital).
Por lo tanto, es claro que , con posterioridad a la radicación de la acc ión de tutela, Colpensiones cumplió con la carga que le correspondía frente a la solicitud presentada por el actor, pues dio contestación a la misma y emitió pronunciamiento respecto de la inclusión en nómina del accionante. Así mismo, comunicó la respuesta al actor en debida forma.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que en este asunto quedó demostrada la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, pues la solicitud presentada fue resuelta de manera definitiva durante el trámite de la presente acción.
Por tanto, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 12, se tiene que el objeto del amparo que reclamó
Por tanto, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 12, se tiene que el objeto del amparo que reclamó
12 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-43-065-2020-00271-01 Pág. 8
Acción: Tutela
Accionante: César Raúl Chávez Núñez Accionado: Colpensiones el señor CRCN desapareció en el trámite de la acción de tutela, toda vez que la causa que según el demandante originó la interposición del mecanismo constitucional dejó de existir con la expedición de la Resolución SUB 270374 del 14 de diciembre de 2020 , que fue notificada al accionante en debida forma.
En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto pr oducto del hecho superado, debido a que, si bien la vulneración al derecho de petición de la parte accionante existía al momento de interposición de la acción, no es menos cierto que l a misma cesó durante su trámite, como quedó expuesto con antelación, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.
Finalmente, se negará el amparo solicitado respecto de
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