TA CUN - 110013343065202000277-01-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343065202000277-01-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Administradora Colombiana Colpensiones AFP
Porvenir S.A. / DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, AL MÍNIMO VITAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / NEGÓ POR IMPROCEDENTE EL AMPARO IUSFUNDAMENTAL INCOADO – No acreditó su dicho en cuanto a la carencia de recursos o que se encuentre en un estado de salud de tal entidad que le impida acudir a la acción ejecutiva tornándola ineficaz y, además, tampoco acreditó que el fallo ordinario de segunda instancia estuviese ejecutoriado y que haya sido comunicado a las accionadas para su respectivo cumplimiento, tampoco está demostrado que el actor hubiese realizado petición alguna a la entidad accionada, para los efectos que ahora propende se le protejan, negó por improcedente el amparo iusfundamental incoado.
Problema jurídico: ¿Desatar la impugnación presentada por el la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 18 de enero de 2021 por el
Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., en la que se NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo iusfundamental incoado?
Extracto: “(…) Se tiene entonces que, el actor acude a la acción de tutela a efectos que se conmine a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A . y a COLPENSIONES a que, “de manera INMEDIATA Y URGENTE se pronuncie y den cumplimiento a los Fallos proferidos en las 2 Instancias”. (...) conforme al escrito de tutela, la jurisprudencia que atiende al caso sub examine , los informes presentados y
INMEDIATA Y URGENTE se pronuncie y den cumplimiento a los Fallos proferidos en las 2 Instancias”. (...) conforme al escrito de tutela, la jurisprudencia que atiende al caso sub examine , los informes presentados y documentales obrantes en el expediente, la acción de tutela en el caso concreto, en efecto, se torna IMPROCEDENTE con base en las siguientes consideraciones (…) tal y como fue advertido por el juzgador de instancia, la providencia asignó a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A, una obligación de hacer, que puede ejecutarse a través de otros mecanismos judiciales, que para este caso es un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, como lo prevé el artículo 305 del Código General del Proceso (…) en efecto, la providencia ordinaria ordenó a Colpensiones autorizar el traslado del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, corolario, ordenó a Porvenir S.A., trasladar los aportes efectuados por el demandante en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (…) El actor tiene claro que el medio de defensa natural de sus derechos es la acción ejecutiva ante el juez laboral, sin embargo, en el escrito de impugnación destacó que, si bien no desconoce la existencia del medio ordinario para reclamar su derecho, indica que la acción de tutela s e presentó como mecanismo transitorio de protección, cumpliendo con todos los requisitos para acceder al amparo transitorio de sus derechos. ( …) la acción de tutela como mecanismo transitorio procede para evitar la presencia de un perjuicio irremediable; daño que no fue probado en forma alguna. (…) si bien el
requisitos para acceder al amparo transitorio de sus derechos. ( …) la acción de tutela como mecanismo transitorio procede para evitar la presencia de un perjuicio irremediable; daño que no fue probado en forma alguna. (…) si bien el actor comenta que requiere el cumplimiento inmediato de la orden ju dicial a efectos de tramitar su pensión de vejez, ello no acredita el menoscabo irreparable en los términos señalados por la jurisprudencia, en tanto que, “ el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder” lo cual exige un “considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren”, circunstancia no demostrada pues, solo se allegó como prueba adjunta con el escrito tutelar copia de la cedula y del fallo de segunda instancia. (…) la Sala no advierte de oficio que se requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables “para superar el daño” y con ell o desplazar al jueznatural de la causa, máxime que, el actor no demostró ser sujeto de especial protección constitucional. ( …) se entiende como persona vulnerable -entre otrasaquellas que se encuentran en la tercera edad, ( …) a partir de los 74 años; aunado, el actor precisó que no cuenta con recursos económicos “distinto a la pretendida pensión para cubrir su subsistencia” , al respecto, es de señalar que el actor no acreditó su dicho en cuanto a la carencia de recursos o qu e se encuentre en un estado de salud de tal entidad que le impida acudir a la acción ejecutiva tornándola ineficaz y, además, si bien se infiere con claridad que el actor requiere se ejecute con prontitud el traslado de aportes ordenado por el
encuentre en un estado de salud de tal entidad que le impida acudir a la acción ejecutiva tornándola ineficaz y, además, si bien se infiere con claridad que el actor requiere se ejecute con prontitud el traslado de aportes ordenado por el juez ordinario a efectos de tramitar el reconocimiento de su pensión de vejez, ello no es argumento que permita al juez de tutela desplazar al juez laboral para el efecto que aquí se persigue. ( …) Finalmente y no por ello menos importante, el actor tampoco acreditó que el fallo ordinario de segun da instancia estuviese ejecutoriado y que haya sido comunicado a las accionadas para su respectivo cumplimiento, a contrario sensu, Porvenir S.A., advirtió en el informe presentado -el cual se entiende presentado bajo la gravedad de juramento conforme se prevé en el tercer inciso del artículo 19 (…) del Decreto 2591 de 1991que había interpuesto recurso extraordinario de casación e n contra del fallo de segunda instancia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. ( …) tampoco esta demostrado que el actor hubiese realizado petición alguna a la entidad accionada, para los efectos que ahora propende se le protejan. (...) Así las cosas y, como se dijera previamente, procede CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de enero de 2021 por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., en la que se NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo iusfundamental incoado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-923 de 2003 ; T-081 de 2013 ; T005 de 2015; Tamparo iusfundamental incoado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-923 de 2003 ; T-081 de 2013 ; T005 de 2015; T047 de 2015; T-844 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de
2015; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Cuatro (4) de febrero dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Acción: Tutela
Actor: EUTIMIO FINO FAJARDO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESAFP PORVENIR S.A.
Radicación No. 11001 33 43 06520200027701
Procede la sala a desatar la impugnación presentada por el la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 18 de enero de 2021 por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., en la que se NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo iusfundamental incoado.
Lo anterior, con ocasión de los siguientes,
ANTECEDENTES
Precisó el actor que, mediante apoderada judicial interpuso demanda
IMPROCEDENTE el amparo iusfundamental incoado.
Lo anterior, con ocasión de los siguientes,
ANTECEDENTES
Precisó el actor que, mediante apoderada judicial interpuso demanda laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y COLPENSIONES, solicitando la declaratoria de nulidad de su traslado y afiliación a Porvenir S.A., así mismo, que sus aportes pasaran nuevamente a Colpensiones, con el fin de poder solicitar su pensión de vejez.
Que, el 19 de junio de 2 020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá concedió sus pretensiones dentro del proceso 2018-00276, i) declarando la ineficacia del traslado efectuado por el demandante a Porvenir S.A., ii) en consecuencia, ordenó a Colpensiones autorizar el traslado del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, iii) ordenó a Porvenir S.A., trasladar los aportes efectuados por el demandante en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y , iv) se abstuvo de imponer costas.Accionante: Eutimio Fino Fajardo Expediente A.T. 2020-00277-01
2 Comentó que, el mismo día, las demandadas PORVENIR S.A., y COLPENSIONES, interpusieron recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia; sin embargo, informó que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá-Sala
COLPENSIONES, interpusieron recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia; sin embargo, informó que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboralconfirmó el fallo de primera instancia, solo adicionando el numeral 3 de dicho fallo, así:
“PRIMERO: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentenci a proferida el 19 de junio del 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia, en el sentido de disponer que Porvenir S.A debe retornar a Colpensiones todos los valores que hubiere en la cuenta de ahorro individual, además de cualquier monto que hay recibido con motivo de la afi liación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los d ispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimient os que se hubieren causado, atendiendo lo expuesto en la p arte motiva de la presente decisión, sin que le sea dable descontar suma algun a de dinero, por ningún concepto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en o (sic) restante la sentencia objeto de apelación y consulta.”
Señaló el señor Fino Fajardo que, hasta la fecha aún las entidades demandadas no se han pronunciado sobre el fallo del Tribunal Superior de
SEGUNDO: CONFIRMAR en o (sic) restante la sentencia objeto de apelación y consulta.”
Señaló el señor Fino Fajardo que, hasta la fecha aún las entidades demandadas no se han pronunciado sobre el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, tampoco lo han cumplido a efectos que pueda hacer el trámite de solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez ya que actualmente cuenta con 641 años.
PRETENSION
“PRIMERO: Que se me reconozcan y amparen mis derechos fundamentales violados A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, AL MÍNIMO VITAL y los demás que usted como Juez constitucional encuentre vulnerados.
SEGUNDO: Que se conmine a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A . y COLPENSIONES de manera INMEDIATA Y URGENTE se pronuncie y den cumplimiento a los Fallos proferidos en las 2 Instancias.
TERCERO: Y las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de sus derechos fundamentales”
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 15 de diciembre de 2020, se admitió la tutela ordenándose notificar al extremo pasivo con el fin de que en el término de
1 65 a la fecha, en tanto nació el 1 de febrero de 1956, conforme a la cédula de ciudadanía aportada.Accionante: Eutimio Fino Fajardo Expediente A.T. 2020-00277-01
3 dos (2) días, contados a partir de la comunicación de dicha providencia,
aportada.Accionante: Eutimio Fino Fajardo Expediente A.T. 2020-00277-01
3 dos (2) días, contados a partir de la comunicación de dicha providencia, ejercieran su derecho de defensa, advirtiéndose que, en caso de no rendir el informe solicitado, se daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
CONTESTACIÓN
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESLa Directora (A) de Acciones Constitucionales de la entidad, entre otras consideraciones, señaló que, bajo ninguna circunstancia se puede someter al Juez de tutela el reconocimiento de prestaciones económicas sin que le anteceda la petición formal ante Colpensiones junto con los documentos necesarios y el transcurso del tiempo estipulado por el legislador a cada prestación para decidir el derecho, ya que estas actuaciones hacen parte de los procedimientos establecidos en la ley, los cuales garantizan el debido proceso y demás derechos y principios constitucionales de las partes.
Que, en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, entre otros.
Con respecto al término para el cumplimiento de la decisión judicial del caso
impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, entre otros.
Con respecto al término para el cumplimiento de la decisión judicial del caso concreto, señaló que Colpensiones se encuentra aún dentro del límite temporal de 10 meses dispuesto en el artículo 307 del Código General de l Proceso, razón suficiente para concluir que no ha existido omisión alguna que pueda afectar los derechos del actor.
De conformidad con las razones expuestas, Colpensiones solicitó al juez constitucional que se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante.
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
PORVENIR S.A
La Representante Legal Judicial de PORVENIR S.A., precisó que e l señor Eutimio Fino Fajardo acudió a la jurisdicción ordinaria con el fin de conseguir el reconocimiento de pensión de invalidez, cuyas pretensiones fueron reconocidas en primera instancia por e l Juez Primero Laboral del Circuito d e Bogotá D.C., fallo que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en segunda instancia “y sobre el cual se interpuso recurso extraordinario de casación. Es dable acotar q ue dicho recursoAccionante: Eutimio Fino Fajardo Expediente A.T. 2020-00277-01
4 de casación fue concedido en el efecto suspensivo, por lo que resulta evidente que a la fecha no se ha agotado la vía ordinaria, en ese sentido es válido acotar
Expediente A.T. 2020-00277-01
4 de casación fue concedido en el efecto suspensivo, por lo que resulta evidente que a la fecha no se ha agotado la vía ordinaria, en ese sentido es válido acotar que a la fecha no se han resuelto de fondo los recursos de la vía ordinaria, tod a vez que el recurso de casación a la fecha no se encuentra fallado”.
Con base en lo anterior, señaló que, el recurso de casación en materia laboral se concede en el efecto suspensivo y, por tanto, no se puede hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. Por lo anterior, recalca que la interposición de este recurso impide el cumplimiento provisional de los fallos e incluso de aquellos aspectos qu e no fueron objeto de la censura.
Consideró que, no es concebible utilizar la acción de tutela como reemplazo del recurso extraordinario de casación admitido y que, a la fecha, está al despacho.
Concluyó señalando que, la acción de tutela carece de subsidiariedad puesto que se interpuso recurso extraordinario y no puede utilizarse como mecanismo alternativo, por demás, generaría una incertidumbre jurídica en tanto que, el juez ordinario es el juez natural de la causa y em tal virtud , no es de recibo utilizar la tutela para generar una nueva instancia.
Solicitó se declare improcedente la acción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Al descender al desarrollo del caso concreto, consideró para decidir el Juzgado que,
“…el accionante solicitó a través de la acción de tut ela que las
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Al descender al desarrollo del caso concreto, consideró para decidir el Juzgado que,
“…el accionante solicitó a través de la acción de tut ela que las entidades accionadas den cumplimiento a lo ordenado dent ro de un proceso judicial fallado a su favor, situación que conforme l os antecedentes normativos y jurisprudenciales señalados, no result a procedente atender, por este medio, teniendo en cuenta que la providencia asignó a COLPENSIONES y a PORVENIRS.A, una obligación de hacer, que puede ejecutarse a través de otros mecanismos judiciales, para tal fin, que para este ca so es un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, como lo p revé el artículo 305 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la acción de tutela, no es un medio alternati vo, adicional o complementario, pues a la luz de la preceptiva constitucional, esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, circunstancia que como quedó señalado, no ocurre en el presente asunto.
Por consiguiente, en el caso de la referencia, no se pudo comprobar una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el seño r Eutimio Fino Fajardo, quien a su vez no aportó al expediente con stancia alguna que demuestre que la sentencia aludida se encuentra e jecutoriada yAccionante: Eutimio Fino Fajardo Expediente A.T. 2020-00277-01
5
que demuestre que la sentencia aludida se encuentra e jecutoriada yAccionante: Eutimio Fino Fajardo Expediente A.T. 2020-00277-01
5 que haya sido comunicada a las accionadas para su respectivo cumplimiento, luego la naturaleza de su petición no se enmarca en lo regulado en la ley 1755 de 2015, por lo que no se amparará este derecho teniendo en cuenta los anteriores argumentos.”
Con base en las consideraciones que anteceden, el Despacho de instancia resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Eutimio Fino Fajardo
IMPUGNACIÓN
En síntesis, precisó el actor que, el fallo de instancia vulnera sus derechos fundamentales, en tanto es una persona de especial protección por su avanzada edad y en situación de vulnerabilidad, pues no cuenta con ningún otro recurso económico distinto a la pretendida pensión para cubrir su subsistencia.
Agregó que, si bien existen otros medios de defensa judicial, no es menos cierto que la acción de tutela se presentó como mecanismo transitorio de protección, cumpliendo con todos los requisitos para acceder al amparo transitorio de sus derechos.
Que, al analizar la subsidiariedad de la tutela, se muestra que la accionada en relación con el fallo ordinario, vulnera sus derechos fundamentales.
Consideró que, someter lo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya está demostrado, sería una carga desproporcionada que tendría que asumir y como lo ha manifestado, acarrearía más desgaste físico, mental y económico, ya que cuenta con 64 años.
pensional ya está demostrado, sería una carga desproporcionada que tendría que asumir y como lo ha manifestado, acarrearía más desgaste físico, mental y económico, ya que cuenta con 64 años.
Solicitó se revoque el fallo de instancia y, se acceda a las pretensiones de elevadas en la acción de tutela y así tramitar su pensión de vejez y de esta manera sufragar sus gastos.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 3, del artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1 983 del 2017.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela ha sido prevista como un mecanismo judicial expedito , con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representaAccionante: Eutimio Fino Fajardo Expediente A.T. 2020-00277-01
6 garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior.
El recurso de amparo ha sido previsto como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Así pues, se estima necesario referirse al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra expresamente los supuestos fácticos-legales en que la acción de tutela debe ser considerada improcedente por el juez constitucional:
“Articulo 6. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciale s, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será aprec iada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”
Respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales el Máximo Tribunal Constitucional, ha señalado lo siguiente:
“¿Cuáles son, entonces, las implicacion es del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela? En primer lugar, si existen otros mecanismos judiciales o administrativos para conjurar la violación, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundam entales presuntamente vulnerados, esta debe ser la vía a seguir por el actor.
mecanismos judiciales o administrativos para conjurar la violación, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundam entales presuntamente vulnerados, esta debe ser la vía a seguir por el actor. Más aún, los asuntos estrictamente litigiosos y de caráct er legal deben ser ventilados ante la justicia ordinaria , donde las actuaciones que se surtan, pueden ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prevé la legislación.
A la jurisdicción constitucional sólo le es permitido intervenir si lo s derechos fundamentales del actor se encuentran gravemente afectados o amenazados y cuando, de no actuar inmediatamente, la vulneración puede ocasionar un perjuicio irremediable (negrilla fuera de texto). El menoscabo grave de los derechos fundamentales tiende a ser más preocupante frente a los sujetos más vulnerables de la sociedad. Es por ello que nuestra Carta prevé una especial protección de cierto s sectoresAccionante: Eutimio Fino Fajardo Expediente A.T. 2020-00277-01
7 mediante el establecimiento de una tutela reforzada de sus d erechos fundamentales.” 2
La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-081 de 2013 , con ponencia de la Magistrada Dra. María Victoria Calle Correa, respecto de las característi cas del perjuicio irremediable , recogiendo su propia jurisprudencia, precisó que:
“…cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actua l, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera:
“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medid as de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
particularidades del caso. Por último, las medid as de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable...” (Negrita y Subraya propia) (…)”
En cuanto al cumplimiento de sentencias judiciales cuya naturaleza contenga una obligación de hacer –particularmente de carácter monetario como el caso concretola Honorable Corte Constitucional en Sentencia T005 de 2015 con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, precisó que:
“De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.
2 Sentencia T-923 de 2003. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Accionante: Eutimio Fino Fajardo Expediente A.T. 2020-00277-01
8 Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hac er; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación
acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.
(…)
Ahora bien, es evidente que con el incumplimiento de la sentencia necesariamente existe un desconocimiento al derecho al acceso a la administración de justicia; sin embargo también es clar o que la actora contaba con los medios ordinarios procedentes p ara ordenar el cumplimiento de la sentencia y, en consecuencia, e l proceso ejecutivo, que para el caso debe ser tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativa, era la herramienta oportuna para exig ir el cumplimiento del fallo y el pago de los dineros adeudados (…)
2. Decisión. La acción de tutela es improcedente toda vez que la actora, contando con el proceso ejecutivo, donde podría ventilar los asuntos puestos a consideración del juez de tutela, decidió no acudir a la jurisdicción civil sin esbozar razones que justificaran dicha omisión.
(…)”
En Sentencia T047 de 2015 con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, la Corte Constitucional precisó que persona de la TERCERA
(…)”
En Sentencia T047 de 2015 con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, la Corte Constitucional precisó que persona de la TERCERA EDAD, se considera que lo es a partir de 74 años . Así, reiterando lo indicado en sentencia T-844 de 2014, se precisó con claridad que,
“Esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de dete rminar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha en tidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efec tos de la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presenteAccionante: Eutimio Fino Fajardo Expediente A.T. 2020-00277-01
9 sentencia3 será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada p or el DANE correspondiente a los 74 años. Así, el análisis de l a procedencia d e la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibi liza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea.” Se destaca.
Caso Concreto
Se tiene entonces que, el actor acude a la acción de tutela a efectos que se conmine a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES a que, “de manera INMEDIATA Y URGENTE se pronuncie y den cumplimiento
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