TA CUN - 11001334306520210002401-(07-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520210002401-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 11001-3343-065-2021-00024-01
Sentencia: SC3-2104-2930
Aprobado en Sala No. 36
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.
Demandante: MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ PINEDA.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Vinculado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Temas: Impugnación de tutela. Derecho de petición . Debido proceso administrativo. Actuación administrativa sin dilaciones injustificadas. Desvinculación por falta de legitimación procesal. Revoca.
Procede la Subsección a proferir fallo de impugnación dentro de la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ PINEDA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para el amparo de su derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo.
ANTECEDENTES
1. El 4 de febrero de 2021, la señora María Cristina Martínez Pineda, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.836.010, actuando a través de apoderado judicial, el señor Manuel Romualdo de Diego Raga 1, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que le sea amparado su derecho
Manuel Romualdo de Diego Raga 1, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo (anexos 1 – 3, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (anexos 1 y 3, ib.):
El 20 de noviembre de 2019, la señora María Cristina Martínez Pineda, a través de apoderado judicial, formuló petición ante Colpensiones, bajo radicado No. 2019 -15644181, en la cual solicitó:
- Reliquidación y ajuste de la pensión de vejez reconocida a la actora mediante Resolución del 7 de febrero de 2017, y pago de dicha prestación, en los términos del Acuerdo 049 de 1990; es decir, “(…) teniendo como Ingreso Base de Liquidación (IBL), el 90% como tasa de reemplazo (…)” (fl. 13, anexo 3, ib.).
- Indexación de todos los valores prestacionales reconocidos a la tutelante desde el 29 de abril de 2010, fecha de consolidación del derecho pensional, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990: (i) Alcanzó los 55 año s de edad y
(ii) acreditó más de 1.600 semanas cotizadas como servidora pública, “docente del Departamento de Santander, Secretaría de Educación, y Universidad Pedagógica Nacional” (ib.).
- No aplicar la prescripción del derecho, comoquiera que se solicita la modificación de la
Departamento de Santander, Secretaría de Educación, y Universidad Pedagógica Nacional” (ib.).
- No aplicar la prescripción del derecho, comoquiera que se solicita la modificación de la Resolución del 7 de febrero de 2017, sin que hayan transcurrido más de tres (3) años.
1 Se aportó, con el escrito introductorio, el debido poder especial para actuar en el proceso tutelar de la referencia, otorgado por la señora María Cristina Martínez Pineda al abogado Manuel Romualdo de Diego Raga, identificado con la T.P. No. 43.666 del C.S. de la J. (ane xo 2, c. 1, expediente electrónico).María Cristina Martínez Pineda Exp. 2021-00024 Acción de tutela Impugnación
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- Reconocimiento de personería jurídica del apoderado judicial de la señora Martínez
Pineda.
Peticiones subsidiarias:
- Reliquidación y ajuste de la pensión de vejez reconocida a la actora mediante Resolución del 7 de febrero de 2017, y pago de dicha prestación, en los términos del Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993; es decir, se tome como tasa de remplazo del IBL el 85%.
- El resto de las pretensiones principales aplicadas a la señalada anteriormente: ( a.) Indexación de valores y (b.) reconocimiento sin aplicación de prescripción alguna.
Señaló que, mediante Resolución No. SU B 93446 del 16 de abril de 2020, Colpensiones pretendió desatar las peticiones formuladas indicando:
Indexación de valores y (b.) reconocimiento sin aplicación de prescripción alguna.
Señaló que, mediante Resolución No. SU B 93446 del 16 de abril de 2020, Colpensiones pretendió desatar las peticiones formuladas indicando:
“Que en lo referido a los tiempos de cotización presuntamente laborados con el empleador SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, aportados al F ONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO desde 01/04/2001 a 15/09/2003, es pertinente informar lo siguiente: (…) los presuntos tiempos de cotización del asegurado con el empleador SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO deberá ser cotizados con el ISS hoy COLPENSIONES y no con la administradora FOMAG.
Que a través del requerimiento No. 2020_4186430 se procederá a requerir a la DIRECCIÓN DE INGRESOS POR APORTES, que elevara [sic] solicitud a la administradora del FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO para el traslado de estos tiempos , por lo tanto este trámite está sujeto a un ente externo a COLPENSIONES (…).
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Informar a la señora MARTÍNEZ PINEDA MARÍA CRISTINA, ya identificada, que la solicitud elevada bajo radicado veinte (20) de noviembre de 2019 radicada bajo el No. 2019_15644181 será atendida una vez la administradora FOMAG proceda a dar respuesta a esta entidad (…)” (fls. 4, 5 y 8, anexo 3, ib.).
de noviembre de 2019 radicada bajo el No. 2019_15644181 será atendida una vez la administradora FOMAG proceda a dar respuesta a esta entidad (…)” (fls. 4, 5 y 8, anexo 3, ib.).
Afirmó que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, todavía no se contaba con una respuesta de fondo a la petición formulada en noviembre de 2019.
3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Martínez Pineda pretende:
“PRIMERA: Que se le ampare a la accionante MAR ÍA CRISTINA MART ÍNEZ PINEDA, el derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, en conexidad con otros derechos fundamentales, como el debido proceso en materia administrativa, (art.29) y derechos adquiridos (art. 58), todos de la Constitución Nacional, concordante con los artículos 13 y 14 del C.P.A.C.A. y, en consecuencia, se ordene:
SEGUNDA: Que en un plazo improrrogable de 48 horas o 10 días a partir de la notificación del fallo de tutela que así lo disponga, se ordene a la accionada darle una respuesta de fondo, al Derecho de Peticion [sic], formulado, por laMaría Cristina Martínez Pineda
Exp. 2021-00024 Acción de tutela Impugnación
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Accionante, a través de apoderado, en fecha 20 de noviembre de 2019, radicado bajo el numero [sic] 2019-15644181” (fls. 1 y 2, anexo 1, ib.).
TRÁMITE PROCESAL DE ADMISIÓN
bajo el numero [sic] 2019-15644181” (fls. 1 y 2, anexo 1, ib.).
TRÁMITE PROCESAL DE ADMISIÓN
Una vez interpuesta la acci ón constitucional, la tutela fue repartida al Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 4, ib.), que, mediante auto del 5 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela y requirió a la accionada para que dentro del término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos descritos por la tutelante (anexo 7, ib.).
INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Colpensiones (anexo 12, ib.). Mediante escrito del 10 de febrero de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones atendió el requerimiento hecho por el a quo en sede de admisión tutelar. Solicitó se nieguen las pretensiones de la demandante y se vincule al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
En respaldo de la pretensión, indicó que, mediante la Resolución SUB 93446 del 16 de abril de 2020, la Entidad atendió en debida forma la petición formulada por la accionante; por lo tanto, en caso de no estar de acuerdo con la decisión, deben agotarse los medios de defensa ordinarios.
TRÁMITE PROCESAL DE VINCULACIÓN
El 15 de febrero de 2021, el Juez 65 Administrativo de Bogotá decidió vincular al Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, otorgándole el término de un (1) día para ejercer su derecho a la defensa, so pena de aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo
de Educación Nacional - FOMAG, otorgándole el término de un (1) día para ejercer su derecho a la defensa, so pena de aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 (anexo 16, ib.).
Así pues, el 16 de febrero de 2021, el representante del Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación del trámite tutelar, en la medida en que no reposa en el sistema de gestión documental ninguna petición radicada ante la Entidad a nombre de la actora o de su apoderado judicial. Adicionalmente, se hizo un breve recuento de las competencias del Ministerio vinculado, enfatizando en que “la organización, vigilancia, realización de concurso públicos, administración del personal administrativo y docente, cofinanciación y prestación directa del servicio educativo, está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación a través de sus secretarías de educación” (anexo 22, ib.).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de instancia el pasado 18 de febrero de 2021, en el cual resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Martínez Pineda y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones remitir al FOMAG la petición formulada por la actora el 20 de noviembre de 2019 (anexo 24, ib.).
En tal sentido, también se conminó “al Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG para que, una vez llegue la petición a su
2019 (anexo 24, ib.).
En tal sentido, también se conminó “al Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG para que, una vez llegue la petición a su conocimiento, emita respuesta de fondo, clara y concreta, en el término establecido en la norma que regula el tema, y además efectúe su notificación” (fls. 6 y 7, anexo 24, ib.).
Según precisó el a quo, la Resolución SUB 93446 del 16 de abril de 2020 no satisface las exigencias constitucionales nucleares propias del derecho fundamental de petición, toda vezMaría Cristina Martínez Pineda Exp. 2021-00024 Acción de tutela Impugnación
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que no se otorgó respuesta alguna, distinta a la remisión que se haría al FOMAG, de lo cual no se aportó ninguna prueba; por lo tanto, se presume que el trámite no se adelantó.
Finalmente, se negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, debido a la falta de elementos probatorios que diesen cuenta de su transgresión.
La decisión fue notificada, vía correo electrónico, el pasado 19 de febrero del año en curso (anexo 25, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión emitida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . Solicitó se declare improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, la desvinculación de la Entidad (anexo 32, ib).
Indicó que la orden constitucional es materialmente imposible de cumplir, de acuerdo con
de Bogotá . Solicitó se declare improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, la desvinculación de la Entidad (anexo 32, ib).
Indicó que la orden constitucional es materialmente imposible de cumplir, de acuerdo con las siguientes razones:
❖ La petición fue dirigida, prima facie, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
❖ Son las entidades territoriales de educación las responsables de administrar las instituciones educativas oficiales ubicadas en cada jurisdicción, así como el personal docente y directivo que labore en las mismas.
❖ De conformidad con el Decreto 1075 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Educación-, “(…) la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la cual se encuentran adscritos los docentes junto con Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG serán exclusivamente las encargadas de resolver las solicitudes que presenten los afiliados o beneficiarios”, cuando las mismas recaigan sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otro asuntos com petencia del FOMAG.
❖ Con todo, el 23 de febrero de 2021, desde el Ministerio vinculado se remitió el fallo de tutela a Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación de Bogotá
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto proferido el 26 de febrero de 2021 (anexo 42, ib.).
El expediente fue repartido al Magistrado ponente el pasado 2 de marzo de 2021, ingresando para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, expediente electrónico).
El expediente fue repartido al Magistrado ponente el pasado 2 de marzo de 2021, ingresando para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, expediente electrónico).
INFORME DE CUMPLIMIENTO
El 18 de marzo de 2021, Colpensiones remitió a esta Corporación informe de cumplimiento al fallo de tutela de instancia (anexo 3, ib.). Se acreditó el envío de la petición formulada por la actora tanto al Ministerio de Educación como a la sociedad Fiduprevisora S.A. el día 17 de marzo de 2021.
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
De conformidad con el debate constitucional propuesto, le corresponde a la Sala:
(i) Determinar si Colpensiones vulner ó el derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo de la señora María Cristina Martínez Pineda , al no haber leMaría Cristina Martínez Pineda Exp. 2021-00024 Acción de tutela Impugnación
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otorgado una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de reliquidación pensional formulada por esta el pasado 20 de noviembre de 2019 . Para ello, se debe tener en cuenta que (a.) el término máximo para desatar solicitudes pensionales es de cuatro (4) meses y (b.) para resolver de fondo el petitum, Colpensiones debió solicitar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el traslado de los tiempos cotizados por la señora Martínez Pineda , tal y como señaló que procedería en la Resolución SUB 93446 del 16 de abril de 2020.
Para la Subsección, está demostrado que Colpensiones lesionó el derecho fundamental de
cotizados por la señora Martínez Pineda , tal y como señaló que procedería en la Resolución SUB 93446 del 16 de abril de 2020.
Para la Subsección, está demostrado que Colpensiones lesionó el derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo de la accionante, comoquiera que (i) aún después de diecisiete (17) meses de haberse formulado petición de reliquidación pensional, la Administradora del Fondo de Pensiones no ha otorgado respuesta de fondo a la actora, superando ampliamente el término de cuatro (4) meses dispuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994; y (ii) a pesar de que Colpensiones se obligó a solicitar ante el FOMAG el traslado de los tiempos cotizados por la señora Martínez Pineda, a efectos de resolver de fondo la petición de la tutelante, no acreditó haber procedido en tal sentido, creando dilaciones injustificadas en la actuación administrativa iniciada por la actora.
Así pues, considerando que el a quo no amparó el derecho fundamental al debido proceso y emitió una orden constitucional que no permite la superación del estado de desprotección en el que se encuentra la accionante, la Sala revocará dicha decisión, concederá el amparo constitucional tanto del derecho al debido proceso como del derecho de petición de la actora, e impartirá las órdenes tutelares correspondientes.
(ii) Esclarecer si el Ministerio de Educación Nacional se encuentra legitimado para actuar en el proceso de tutela incoado por la señora Martínez Pineda y, particularmente, si es esta la Entidad llamada a conocer la petición elevada por la accionante referida en el numeral anterior, considerando que Colpensiones expresamente indicó que el objeto
en el proceso de tutela incoado por la señora Martínez Pineda y, particularmente, si es esta la Entidad llamada a conocer la petición elevada por la accionante referida en el numeral anterior, considerando que Colpensiones expresamente indicó que el objeto de la petición únicamente podía desatarse u na vez el FOMAG traslade los tiempos de cotización de la tutelante , sin que ello represente la falta de competencia de la Administradora para conocer y desatar el requerimiento constitucional.
Sobre el particular, l a Subsección concluye la falta de legitimación del Ministerio de Educación Nacional en el trámite tutelar de la referencia, toda vez qu e, de acuerdo con lo señalado por Colpensiones y la normatividad vigente, para que la Administradora pueda resolver la petición, el FOMAG deberá trasladar los tiempos de cotización de la accionante, lo cual escapa de la órbita de competencias del Ministerio.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que el FOMAG es una “cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, (…) sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta” 2; por lo tanto, será la sociedad anónima Fiduprevisora, como administradora del Fondo señalado, la Entidad a la cual se debe solicitar adelantar el traslado de tiempos cotizados para resolver la petición de la accionante, no al Ministerio vinculado.
Entonces, bajo el entendido que no están en disputa ni pueden verse afectados los intereses constitucionales del Ministerio de Educación, se procederá a desvincular del sub examine a la Nación - Ministerio de Educación Nacional.
Entonces, bajo el entendido que no están en disputa ni pueden verse afectados los intereses constitucionales del Ministerio de Educación, se procederá a desvincular del sub examine a la Nación - Ministerio de Educación Nacional.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, (iii) el debido proceso administrativo, y (iv) el estudio del caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
2 L. 91/1989, art. 3.María Cristina Martínez Pineda Exp. 2021-00024 Acción de tutela Impugnación
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1. Normatividad.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por su parte, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También
procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.
2. Argumentación constitucional.
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del dere cho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a
pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra c osa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosMaría Cristina Martínez Pineda Exp. 2021-00024 Acción de tutela Impugnación
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constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”3 (Subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce.
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Del derecho fundamental de pet ición. Elementos esenciales. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia T-061 de 2009, donde sostuvo:
"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho c uya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado”4.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los
en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
Por esta razón, la Corte Constitucional en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguiente s presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”5 (subrayado fuera del texto original).
Ello, sin perjuicio de reconocer que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía de l mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la
Ello, sin perjuicio de reconocer que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía de l mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la
3Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.María Cristina Martínez Pineda Exp. 2021-00024 Acción de tutela Impugnación
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obligación de notificar la respuesta al interesado” 6. Sobre el respecto, aseguró el Máximo
Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”7 (subrayado fuera del texto original).
De igual forma, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es aquel que le atañe a cualquier persona de acercarse a la administración, para
original).
De igual forma, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es aquel que le atañe a cualquier persona de acercarse a la administración, para que por medio de solicitudes respetuosas, solicite información, documentos o eleve consultas a Entidades públicas, sobre quienes recae no solo la obligación de dar oportuna respuesta bajo los términos estipulados por la ley, sino de dar resolución al requerimiento elevado de manera oportuna, concreta, eficaz y sin evasivas.
El derecho al debido proceso administrativo. Señala el artículo 29 de la Constitución Política que el derecho fundamental al debido proceso se extiende a todas las actuaciones administrativas, lo que s e traduce en la garantía de la correcta producción de actos administrativos y de la adecuada interacción entre el administrado y la Administración en cada una de las actuaciones en que estos se encuentren.
Por su parte, la Corte Constitucional ha sintetizado la línea jurisprudencial sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo y la actuación administrativa, como garantía operativa de los derechos subjetivos de los administrados para obtener una decisión mediante la cual se crea, modifica, o extingue un derecho particular y concreto; así pues, el Tribunal Constitucional llegó a una serie de conclusiones en la Sentencia T -103 de 2006, que se transcriben a continuación:
“(i) el derecho al debido proceso administrati vo es de rango constitucional, ya que se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) este derecho involucra todas las garantías propias del derecho al debido proceso en general, como son, entre otras, los derechos de defensa, contradicción y cont roversia probatoria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos
involucra todas las garantías propias del derecho al debido proceso en general, como son, entre otras, los derechos de defensa, contradicción y cont roversia probatoria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos de la Administración; (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración,
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