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TA CUN - 11001334306520210006301-(15-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520210006301-(15-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: William Betancur Casafus

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,

EPS FAMISANAR y Porvenir AFP.

Referencia: Exp. No. 11001-33-43-065-2021-00063-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por las accionadas Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y el Fondo de Pensiones Porvenir en contra de la providencia del día cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Tercera, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social del accionante.

1. ANTECEDENTES

El señor William Betancur Casafus, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de contra de la EPS FAMISANAR, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la AFP - Porvenir, por la presunta vulneración de sus derecho s fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, con fundamento en los siguientes:2

Accionante: William Betancur Casafus

de Pensiones – COLPENSIONES y la AFP - Porvenir, por la presunta vulneración de sus derecho s fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, con fundamento en los siguientes:2

Accionante: William Betancur Casafus

Accionado s: FAMISANAR EPS, COLPENSIONES y AFP PORVENIR.

Exp. No. 11001-33-43-065-2021-00063-01

1.1. HECHOS

1.1.1. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentra afiliado a la EPS FAMISANAR dentro del régimen contributivo y en pensiones en la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 1.1.2. Le fue diagnosticada enfermedad renal crónica , estadio 5, síntomas de enfermedades urinarias (R30 – R39) anuria y oliguria , y enfermedad hipertensiva (10-15) hipertensión esencial (primaria). 1.1.3. Como consecuencia de su diagnóstico médico, se ha encontrado en varias oportunidades incapacitado, los primeros 180 días de incapacidad, es decir , del 13/04/2020 al 09/10/2020 le fueron reconocidos y pagados por la EPS FAMISANAR, desde entonces no ha vuelto a recibir el pago de las incapacidades. 1.1.4. Una vez transcurridos los 180 días de su incapacidad, el médico tratante le expedido tres incapacidades médicas así: No. de incapacidad Fecha inicial Fecha final 0007799363 10/10/2020 08/11/2020 0007799372 09/11/2020 08/12/2020 0007855230 19/12/2020 07/01/2021

No. de incapacidad Fecha inicial Fecha final 0007799363 10/10/2020 08/11/2020 0007799372 09/11/2020 08/12/2020 0007855230 19/12/2020 07/01/2021

1.1.5. La EPS FAMISANAR emitió concepto de rehabilitación desfavorable que fue remitido a COLPENSIONES. 1.1.6. Mediante radicado BZ2020_11811110 -2504990 COLPENSIONES da respuesta a la petición radicada el día 20 de noviembre de 2020 en la que se le informó que no es posible e l reconocimiento de más subsidio s por incapacidades, como quiera que el concepto de rehabil itación es desfavorable. 1.1.7. A la fecha, COLPENSIONES no ha realizado el pago de las incapacidades generadas a partir del día 180, vulnerándose así su derecho al mínimo vital. 1.1.8. Una vez finalizó su última incapacidad, esto es, el 07 de enero de 2021, el médico tratante de la EPS FAMISANAR, no le volvió a dar incapacidades aduciendo que por ley solo podían dar incapacidad los primeros seis meses. 1.1.9. Comunicó a la empresa para la que labora SEGURIDAD ATEMPI LIMITADA, la terminación de la incapacidad e informe que ya no le daban m ás incapacidades.3

Accionante: William Betancur Casafus

Accionado s: FAMISANAR EPS, COLPENSIONES y AFP PORVENIR.

Exp. No. 11001-33-43-065-2021-00063-01 1.1.10. Actualmente la empresa realiza el pago de la seguridad social, pero no recibe ningún salario.

Exp. No. 11001-33-43-065-2021-00063-01 1.1.10. Actualmente la empresa realiza el pago de la seguridad social, pero no recibe ningún salario. 1.1.11. En atención a que le fue calificada la pérdida de capacidad laboral con un 64.62% mediante radicado BZ2021_2110244 -0455306 s olicita a COLPENSIONES la pensión por invalidez. COLPENSIONES profirió Resolución con Radicado 2020_13054949 mediante la cual declaró la falta de competencia para resolver el reconocimiento de la pensión de invalidez, y remitió el expediente pensional a AFP PORVENIR. 1.1.12. A la fecha AFP PORVENIR se encuentra en términos de decidir su solicitud de pensión de invalidez, y a la presentación de la acción de tutela no ha vuelto a recibir una prestación económica para garantizar su mínimo vital.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«Primero. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de MÍNIMO VITAL Y MÓVIL EN CONEXIDAD CON LA VIDA, SEGURIDAD SOCIAL Y LA VIDA DIGNA de WILLIAM BETANCUR CASAFUS […] los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por

COLPENSIONES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Segundo. ORDENAR A COLPENSIONES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, REALIZAR EL PAGO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD DE LAS

COLPENSIONES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Segundo. ORDENAR A COLPENSIONES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, REALIZAR EL PAGO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD DE LAS INCAPACIDADES No. 0007799363 del 10/10/2020 al 08/ 11/2020, No. 0007799372 del 09/11/2020 al 08/12/2020, y la No. 0007855230 del 09/12/2020 al 07/01/2021 Y LAS DEMÁS QUE SE CAUSEN A FUTURO hasta que se decida mi solicitud de Pensión por Invalidez, habida cuenta de que no he recuperado mi c apacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante puede seguir extendiendo las incapacidades.

Tercero. Conminar a las accionadas para que no siga cometiendo este tipo de conductas que van detrimento de sus afiliados ».

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., Sección Tercera, en sentencia del día cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021), resolvió lo siguiente:

«Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social del señor WILLIAM BETANCUR CASAFUS, identificado4

Accionante: William Betancur Casafus

Accionado s: FAMISANAR EPS, COLPENSIONES y AFP PORVENIR.

Exp. No. 11001-33-43-065-2021-00063-01 con cédula de ciudadanía No 70.724.784, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Exp. No. 11001-33-43-065-2021-00063-01 con cédula de ciudadanía No 70.724.784, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: ORDENAR al Representante Legal o quien haga sus veces de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, que una vez se surta la notificación de la presente sentencia, proceda cancelar de manera inmediata el subsidio por incapacidad a favor del señor WILLIAM BETANCUR CASAFUS, identificado con cédula de ciudadanía No . 70.724.784, desde el día del 10 de octubre de 2.020 al 07 de enero de 2.021, y los que a futuro se causen hasta completar el día 540 de la incapacidad o hasta tanto sea reconocida la pensión de invalidez al demandante, lo que suceda primero.

Tercero: ORDENAR a la Representante legal o a quien haga sus veces de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, para que, dentro de las 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, a través del aplicativo MANTIS deje a disposición de la AFP PORVENIR todo el expediente pensional del señor WILLIAM BETANCUR CASAFUS, en el que se incluya el dictamen de perdida de la capacidad laboral a él practicado, para lo de su competencia.

Cuarto: Una vez cumplid o lo ordenado en el numeral anterior, ORDENAR a la AFP PORVENIR que, dentro de los plazos legales, proceda al estudio del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del accionante, teniendo en cuenta que es sujeto de especial protección constituciona l.

PORVENIR que, dentro de los plazos legales, proceda al estudio del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del accionante, teniendo en cuenta que es sujeto de especial protección constituciona l.

Quinto: Prevenir a las entidades accionadas, que el incumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, la hará incursa en desacato, el cual se sanciona con pena de arresto y multa de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 […]»

El Juzgado de Instancia consideró de acuerdo con marco jurídico jurisprudencial en relación con las incapacidades , que a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable, siendo claro que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESel pago del subsidio por incapacidad respecto de los periodos que fueron relacionados en precedencia, esto es, del 10 de octubre de 2020 al 07 de enero de 2021, y los que a futuro se causen hasta completar el día 540 de la incapacidad o hasta tanto sea reconocida la pensión de invalidez al demandante.

De otro lado, el a quo al no comprobar por parte de COLPENSIONES el trasladado del expediente prestacional del demandante a la AFP PORVENIR, así como que haya efectuado la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante, ordenó a dicha entidad a través del aplicativo MANTIS dejar a disposición5

Accionante: William Betancur Casafus

Accionado s: FAMISANAR EPS, COLPENSIONES y AFP PORVENIR.

demandante, ordenó a dicha entidad a través del aplicativo MANTIS dejar a disposición5

Accionante: William Betancur Casafus

Accionado s: FAMISANAR EPS, COLPENSIONES y AFP PORVENIR.

Exp. No. 11001-33-43-065-2021-00063-01 de la AFP PORVENIR todo el expediente pensional del señor WILLIAM BETANCUR CASAFUS, en el que se incluya el dictamen de p érdida de la capacidad laboral a él practicado, para lo de su competencia y la AFP PORVENIR deberá observar los plazos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del demandante, teniendo en cuenta que es sujeto de especial protección constitucional.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada d entro del término previsto por la norma , el Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., Sección Tercera , concedió la impugnación presentada por las entidades accionadas , quienes manifestaron lo siguiente:

3.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

El 19 de noviembre de 2020, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de incapacidades, petición que fue contestada mediante oficio de 25 de noviembre de 2020 en donde se indicó que no hay lugar al pago de inc apacidades por contar con concepto de rehabilitación desfavorable, en este punto, es necesario recordar que cuando existe concepto de rehabi litación desfavorable no procede el reconocimiento y pago de incapacidades sino la calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que Colpensiones procedió a cumplir con su obligación al emitir

recordar que cuando existe concepto de rehabi litación desfavorable no procede el reconocimiento y pago de incapacidades sino la calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que Colpensiones procedió a cumplir con su obligación al emitir dictamen No. DML 4026832 de 15 de octubre de 2020 en el que se calificó el porcentaje de p érdida de capacidad en 64.62% y fecha de estructuración 26 de noviembre de 2011.

Teniendo en cuenta que para el 26 de noviembre de 2011 el actor no se encontraba afiliado al ISS, mediante resolución SUB 49376 de 24 de febrero de 2021 se declaró la falta de competencia de Colpensiones para el estudio de reconocimiento y pago de pensión de invalidez ya que el estudio debe hacerse por parte de Porvenir y teniendo en cuenta que las incapacidades ordenadas son posteriores a la fecha de estructuración de invalidez, corresponde al Fondo de Pensiones Porvenir entrar a reconocerlas en el retroactivo cuando se estudie el reconocimiento de la pensión de invalidez y por lo tanto no deben ser canceladas por Colpensiones.6

Accionante: William Betancur Casafus

Accionado s: FAMISANAR EPS, COLPENSIONES y AFP PORVENIR.

Exp. No. 11001-33-43-065-2021-00063-01 Igualmente, sostuvo que la acción de tutela debió declararse improcedente, pues esta acción solo procede ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales, situación que no se presenta en este caso, en la medida que el tutelante debe agotar los procedimientos ordinarios y no reclamar su solicitud vía acción de tutela.

3.2. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

situación que no se presenta en este caso, en la medida que el tutelante debe agotar los procedimientos ordinarios y no reclamar su solicitud vía acción de tutela.

3.2. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S. A.

Lo fundamental en el caso en concreto es la notificación del dictamen de calificación en debida forma, y esto incluye a todas las entidades que se vean involucradas en el proceso, tales como la Compañía de Seguros de Vida MAPFRE S. A., entidad que sería la encargada del pago de la suma adicional necesaria para financiar una prestación al accionante. Sobre este hecho no se pronunció el fallador de instancia. Es preciso aclarar que la disposición del expediente pensional no es lo esencial y tampoco es MANTIS el medio para ello. Insiste en que el dictamen debe ser notificado a todas las partes en debida forma (Porvenir S. A. y Mapfre S. A.), otorgando los términos de ley para manifestar las inconformidades que haya sobre el mismo.

En consecuencia, no es viable que se ordene a esta Administradora estudiar el reconocimiento del pago de una pensión de invalidez de un sujeto de especial protección, cuando el dictamen que así lo declaró carece de validez, es nulo por la falta de notificació n a las partes intervinientes obligatorias en el proceso, y el accionante no es su afiliado, pues se encuentra afiliado a Colpensiones. Así, tampoco cuentan con los elementos de juicio para efectuar estudio alguno, pues no son los administradores de sus aportes pensionales, pues los mismos se encuentran en Colpensiones.

tampoco cuentan con los elementos de juicio para efectuar estudio alguno, pues no son los administradores de sus aportes pensionales, pues los mismos se encuentran en Colpensiones.

Lo conducente es que se ordene a Colpensiones la notificación del dictamen en debida forma a Porvenir S. A. y Mapfre S. A., momento en el cual se podrá continuar con el debido proceso que a l culminarse sí dará lugar a la definición del estado del afiliado frente al sistema pensional. Dicha notificación debió realizarse en el momento de emisión del dictamen; las normas que así lo establecen son de público conocimiento y Colpensiones debe acat ar las mismas, siendo el conocedor de primera mano, de la objeción que presentaría al reconocimiento pensional solicitado por el accionante.7

Accionante: William Betancur Casafus

Accionado s: FAMISANAR EPS, COLPENSIONES y AFP PORVENIR.

Exp. No. 11001-33-43-065-2021-00063-01 De acuerdo con los anexos del escrito de tutela, Colpensiones en calidad de administradora de pensiones del señor William Betancur Casafus, expidió dictamen de pérdida de capacidad laboral el pasado 15 de octubre de 2020 con el cual determinó la pérdida de capacidad laboral del accionante y, pese a determinar como fecha de estructuración el 26 de diciembre de 2011, fecha para la cual se encontraba afiliado a Horizonte hoy Porvenir S. A., no notificó dicho dictamen ni a la aseguradora ni al fondo de pensiones.

Colpensiones olvidó que al determinar una fecha de estructuración cuya vigencia pertenecía a otra administradora, debía necesariamente y por mandato legal,

ni al fondo de pensiones.

Colpensiones olvidó que al determinar una fecha de estructuración cuya vigencia pertenecía a otra administradora, debía necesariamente y por mandato legal, notificar dicho dictamen tanto a la AFP Porvenir como a la entidad que tiene a su cargo el seguro previsional Compañía de Seguros DE Vida MAPFRE S. A., puesto que, en el evento de estructurarse una invalidez, será esta la entidad que pague la suma adicional con la cual se financiará la eventual pensión de invalidez si a ello hubiere lugar.

Las pretensiones invocadas en la presente acción constitucional no están llamadas a prosperar por cuanto Porvenir S. A., como fondo de pensiones del accionante y la Compañía de Seguros de Vida MAPFRE S.A., como entidad que tiene a su cargo el seguro previsional de los afiliados a esta Sociedad Administradora para la fecha de estructuración determinada, no fueron notificadas del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones, cuando al tenor de lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 2 del Decreto 1352 de 2013, se tenía el deber legal de vincularla o notificarla de dicho dictamen.

Como se puede observar Colpensiones incurrió en la omisión de su deber legal de notificar a las partes interesadas del dictamen de pérdida de capacidad laboral, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa que le asiste a la entidad que tiene a su cargo el seguro previsional de los afiliados a la AFP. La consecuencia jurídica derivada de la omisión de notificación a la entidad aseguradora es qu e, en el evento de acreditar requisitos de pensión, la entidad

que le asiste a la entidad que tiene a su cargo el seguro previsional de los afiliados a la AFP. La consecuencia jurídica derivada de la omisión de notificación a la entidad aseguradora es qu e, en el evento de acreditar requisitos de pensión, la entidad aseguradora no pagará el valor de la suma adicional dejando sin financiación la prestación reclamada, por tanto, habrá de declararse la nulidad del dictamen y notificar a dicha entidad.8

Accionante: William Betancur Casafus

Accionado s: FAMISANAR EPS, COLPENSIONES y AFP PORVENIR.

Exp. No. 11001-33-43-065-2021-00063-01

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia del informe médico. 4.2. Copia del certificado de incapacidades médicas. 4.3. Copia del certificado de incapacidad 00077 99363 del 10 de octubre de 2020 al 08 de noviembre de 2020. 4.4. Copia del certificado de incapacidad 0007799372 del 09 de noviembre de 2020 al 08 de diciembre de 2020. 4.5. Copia del certificado de incapacidad 0007855230 del 09 de diciembre al 07 de enero de 2021. 4.6. Copia del concepto de rehabilitación desfavorable emitida por Famisanar. 4.7. Copia de la respuesta de Colpensiones bajo el radicado No. 2020_118 11110 notificando que no hay lugar al subsidio por incapacidades. 4.8. Copia del formulario por pérdida de capacidad laboral y ocupacional. 4.9. Copia de la Resolución 2020_13054949 que declara la falta para decidir sobre

notificando que no hay lugar al subsidio por incapacidades. 4.8. Copia del formulario por pérdida de capacidad laboral y ocupacional. 4.9. Copia de la Resolución 2020_13054949 que declara la falta para decidir sobre el reconocimiento de pensión de invalidez y su remisión a Porvenir. 4.10. Copia de la preliquidación laboral expedida por Famisanar. 4.11. Copia de la respuesta a un derecho de petición bajo el Radicado No. 2021_3950383 emitido por Colpensiones informando el traslado del expediente incluyendo dictamen PCL a Porvenir. 4.12. Copia del oficio DML - I No. 21059 de 21 de abril de 2021 emitido por Colpensiones informando el total a pagar por concepto de subsidio por incapacidad médica temporal en cumplimiento a la orden judicial por valor de dos millones seiscientos cuarenta mil quinientos setenta y ocho pesos M/CTE ($2.640.578).

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.9

Accionante: William Betancur Casafus

Accionado s: FAMISANAR EPS, COLPENSIONES y AFP PORVENIR.

Exp. No. 11001-33-43-065-2021-00063-01

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Accionado s: FAMISANAR EPS, COLPENSIONES y AFP PORVENIR.

Exp. No. 11001-33-43-065-2021-00063-01

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar , a partir de la impugnación presentada por las apoderadas de la Administra dora de Pensiones – COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. , si revoca la providencia del día cinco (05) de abril de dos mil veintiuno ( 2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Tercera.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; ii) el reconocimiento y pago de incapacidades ; iii) el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional y el reconocimiento de la pensión de invalidez; y finalmente, v) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la procedencia y no a plicación de rigorismo procesal en cuanto a

la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la procedencia y no a plicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1. En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por el señor William Betancur Casafus, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social; en este orden de ideas, está legitimado por activa en la tutela objeto de estudio.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la

1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.10

Accionante: William Betancur Casafus

Accionado s: FAMISANAR EPS, COLPENSIONES y AFP PORVENIR.

Exp. No. 11001-33-43-065-2021-00063-01 vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

De esta forma , se encuentra que la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante.

PORVENIR S. A. están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se de snaturalice la acción de tutela» 3. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;

«[…] siendo la tutela un mecanismo de protecci ón inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho» 4.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 5; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá

permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.11

Accionante: William Betancur Casafus

Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.11

Accionante: William Betancur Casafus

Accionado s: FAMISANAR EPS, COLPENSIONES y AFP PORVENIR.

Exp. No. 11001-33-43-065-2021-00063-01 de manera estricta6.

Por consiguiente, en el presente expediente se cumple el requisito de inmediatez, en la medida que el accionante, dada su pérdida de capacidad laboral debida a la enfermedad crónica de origen común que padece y la falta de recursos económicos que garanticen un mínimo vital y una vida en condiciones digna, lo hace destinatario de una protección constitucional reforzada.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitor io para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.

En este orden de ideas , la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación

la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitor io para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.

En este orden de ideas , la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inme diata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8. (Subrayas fuera del texto original)

6 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 8 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.12

Accionante: William Betancur Casafus

Accionado s: FAMISANAR EPS, COLPENSIONES y AFP PORVENIR.

Exp. No. 11001-33-43-065-2021-00063-01 Así mismo, l a jurisprudencia constitucional ha señalado que l a procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas:

Así mismo, l a jurisprudencia constitucional ha señalado que l a procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas:

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