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TA CUN - 11001334306520210008503-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520210008503-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Grado jurisdiccional de consulta de desacato / CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO - Medio de protección de los derechos de la persona a quien se le sanciona / SANCIÓN POR DESACATO – Procedencia / INCIDENTE DE DESACATO - No busca imponer sanción a las autoridades o verificar en forma objetiva el incumplimiento o no de la sentencia / INCIDENTE DE DESACATO – Su finalidad es que se supere la vulneración de los derechos fundamentales

(…) La consulta consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se le sanciona con ocasión del incumplimiento o desacato en un fallo de tutela, y al mismo tiempo verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar que tales decisiones se tornen inocuas, y tiene como finalidad establecer la legalidad de la providencia que impuso una sanción y si está estuvo acorde o no a derecho. (…) la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha sostenido que para verificar la responsabilidad subjetiva del obligado en dar cumplimiento a la orden de tutela, es necesario su plena individualizac ión – con nombres y apellidos, para así salvaguardar sus garantías ius fundamentales al debido proceso, en aras de impartir la sanción, no a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. (…) verificadas las anteriores pautas, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato para

lo ostenta. (…) verificadas las anteriores pautas, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato para que ejerza su derecho de defensa y que la notificación de las providencias al presunto responsable se deben realizar de manera pe rsonal, o por medio de aquella modalidad que sea eficaz y efectiva, sin que esto sustituya las formas propias de la notificación. (…) encuentra la Sala que el auto del 18 de agosto de 2021, ha de ser revocado, por cuanto es claro que COLPENSIONES ha efectu ado actuaciones en orden a dar cumplimiento al fallo proferido el 23 de abril de 2021 (…) Teniendo en cuenta para ello, la respuesta dada por la AFP Porvenir S.A. en la que se informó que los aportes pensionales sí fueron efectuados por la accionante. Lo a nterior por cuanto, tal como se explicó COLPENSIONES emitió un sticker de pago a favor del asegurado Octavio de Jesús Jaramillo Carmona, con lo cual se eliminó el reporte de deuda para el ciclo 04/1998 respecto de éste, por lo cual la entidad accionante de be esperar hasta el primer día hábil del mes siguiente para poder ver la corrección de la información en el sistema. Se advierte que si bien COLPENSIONES no acreditó haber eliminado el reporte negativo de Equion Energía Limited en la base de datos de COLPENSIONES por la deuda que figura a su nombre por concepto de los aportes realizados por la parte actora para el ciclo 04/1998 a favor del asegurado Octavio de Jesús Jaramillo Carmona, sí acreditó estar realizando las gestiones para eliminar dicho reporte a nombre de la incidentante, solicitándole a ésta que debe

ciclo 04/1998 a favor del asegurado Octavio de Jesús Jaramillo Carmona, sí acreditó estar realizando las gestiones para eliminar dicho reporte a nombre de la incidentante, solicitándole a ésta que debe esperar hasta el primer día hábil del mes siguiente para que se vea verificada la eliminación de la información negativa en el sistema, debido a que aquel no lo elimina en forma inmediata. (…) al haberse acreditado que COLPENSIONES está realizando las gestiones para dar cumplimiento al fallo del 23 de abril de 2021, deviene obligatorio revocar la providencia consultada (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la institución de consulta dentro del trámite del incidente por desacato a un fallo de tutela, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-086 del seis (6) de febrero de dos mil tres (2003), SU-034 de 2018.

En cuanto a la procedencia de la sanción por des acato, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Actor: Rosa Amarili Feliciano, Incidente de Desacato en Consulta, Auto del 30 de julio de 2014, Rad. No. 25000 -23-42-000-2013-06183-01 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Secc ión Segunda, subsección “B”, Actor: Pedro Luis Fernández Gañan, Incidente deDesacato en Consulta, Auto de 25 de julio de 2014, Rad. No. 25000 -23-36-000-2014-00152-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991 (Art. 52).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991 (Art. 52).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Magistrado Ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 25 de agosto de 2021.

Radicación No.: 11001-33-43-065-2021-00085-03.

Actor: Equion Energía Limited.

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Desacato en consulta.

I. ASUNTO.

Conoce la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida el 18 de agosto de 2021 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que decidió el incidente de desaca to propuesto por Equion Energía Limited y sancionó por desacato a María Isabel Hurtado Saavedra, Directora de Ingreso por Aportes de COLPENSIONES, y Sergio Andr és Gómez Navarro, Gerente de Financiamiento e Inversiones de COLPENSIONES , por incump limiento al fallo de tutel a de l 23 de abril de 2021 proferido por ese despacho judicial.

La reseña de la situación fáctica que originó la sanción, presenta los siguientes:

II. ANTECEDENTES.

En sentencia del 23 de abril de 2021, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera ordenó (documento electrónico

II. ANTECEDENTES.

En sentencia del 23 de abril de 2021, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera ordenó (documento electrónico denominado “03FalloTutela.pdf”):

“Primero: Tutelar el derecho fundamental de HABEAS DATA de la p. actora conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

Segundo: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro del t érmino máximo de TRES (3) DIAS contados desde la notificaci ón de la pres ente providencia, proceda a rectificar la información en su base de datos, relacionada con el estado de cuenta dePágina 2 de 11

Radicación No.: 11001-33-43-065-2021-00085-01

Actor: Equion Energía Limited.

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Desacato en consulta.

EQUION ENERGÍA LIMITED por deuda real en relación con los aportes pensionales de OCTAVIO DE JES ÚS JARAMILLO CARMONA CC 70.093.304 para el ciclo de cotización de abril de 1.998. Teniendo en cuenta para ello, la respuesta dada por la AFP PORVENIR S.A. en la que se inform ó que los aportes pensionales s í fueron efectuados por la accionante. (...)”

III. TRÁMITE PROCESAL.

1. La parte actora actuando a través de apoderado judicial, incoó por segunda vez solicitud de sanción por desacato en contra de COLPENSIONES puesto que, a la fecha, pese a haber sido sancionados por desacato, María Isabel Hurtado

1. La parte actora actuando a través de apoderado judicial, incoó por segunda vez solicitud de sanción por desacato en contra de COLPENSIONES puesto que, a la fecha, pese a haber sido sancionados por desacato, María Isabel Hurtado Saavedra, Directora de Ingreso por Aportes de COLPENSIONES, y Sergio Andr és Gómez Navarro, Gerente de Financiamiento e Inversiones, siguen incumpliendo la sentencia del 23 de abril de 2021, proferida dentro del presente expediente.

Indicó que a la fecha el estado de cuenta de Equi on Energía Limited ante COLPENSIONES continúa registrando dato erróneo negativo relacionado con la deuda real reportada respecto al pago del aporte pensional de Octavio de Jesús Jaramillo Carmona para el ciclo de cotización de abril de 1998 (documento electrónico denominado “72Memorial.pdf”).

2. Por auto del 5 de agosto de 2021, se ordenó requerir a María Isabel Hurtado Saavedra, Directora de Ingreso por Aportes, y Sergio Andrés Gómez Navarro, Gerente de Financiamiento e Inversiones de COLPENSIONES, para que en el término de 2 días acreditaran el cumplimiento a la sentencia proferida el 23 de abril de 2021. A su vez ordenó requerir a Marly Katrina Ferro Ahcar para que inform ara el nomb re completo del funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, la Dirección de Ingreso por aportes de COLPENSIONES y su superior jerárquico en caso de haberse efectuado cambios en la planta de personal (documento electrónico denominado “74Auto2PrevioIncidente.pdf”).

El anterior fue comunicado el 5 de agosto de 2021 a los siguientes correos

haberse efectuado cambios en la planta de personal (documento electrónico denominado “74Auto2PrevioIncidente.pdf”).

El anterior fue comunicado el 5 de agosto de 2021 a los siguientes correos electrónicos: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, msoto@sotoescobar.com, zuluagacolpensiones@gmail.com (documento electrónico denominado “75Notificacion.pdf”).

3. Según constancia secretarial obrante en el plenario, las autoridades requeridas guardaron silencio (documento electrónico denominado “76IngresoDespacho.pdf”).Página 3 de 11

Radicación No.: 11001-33-43-065-2021-00085-01

Actor: Equion Energía Limited.

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Desacato en consulta.

4. Por auto del 11 de agosto de 2021, el referido despacho judicial resolvió admitir el incidente de desacato interpuesto por la parte actora en contra de COLPENSIONES, ordenó notificar personalmente, a través del correo de notificación judicial de COLPENSIONES, y correr traslado del mismo por el término de 3 días, a Maria Isabel Hurtado Saavedra, Directora de Ingreso por Aportes, y Sergio Andrés Gómez Navarro, Gerente de Financiamiento e Inversiones de COLPENSIONES, en orden a que se pronunciaran respecto al cumplimiento del fallo de tutela del 23 de abril de 2021 y en general ejer cieran su derecho de defensa (documento electrónico denominado “77AutoAdmiteIncidente.pdf”).

El anterior auto fue remitido por correo electrónico del 11 de agosto de 2021 a los mismos correos electrónicos indicados precedentemente (documento e lectrónico

general ejer cieran su derecho de defensa (documento electrónico denominado “77AutoAdmiteIncidente.pdf”).

El anterior auto fue remitido por correo electrónico del 11 de agosto de 2021 a los mismos correos electrónicos indicados precedentemente (documento e lectrónico denominado “78Notificacion.pdf”).

5. COLPENSIONES se pronunció, a través de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, Nazly Yorleny Castillo Burgos (documento electrónico denominado “80Memorial.pdf”), solicitando el archivo de las diligencias por cuanto la entidad dio respuesta a la parte actora mediante oficio del 13 de agosto de 2021, en el que se le informó que la solicitud en orden a que se rectifique en la base de datos, relacionada con el estado de cuenta de Equion Energía Limited, para la deuda real que se genera en el ciclo 1998/04, puntualmente respecto a los aportes pensionales de Octavio de Jesús Jaramillo Carmona, teniendo en consideración que manifiestan que el aporte correspondiente a dicho ciclo , fue efectuada a Porvenir AFP, de acuerdo con la certificación “ que afirman” expidió dicha AFP, por lo cual “considera” que no debe estar generando deuda real para el referido ciclo en lo que refiere a los aportes del asegurad o Octavio de Jesús Jaramillo Carmona. Por lo anterior, le

informa que:

“Una vez realizado el procedimiento, al interior de esta entidad, se ha logrado retirar del stiker de pago No. 10001401008058 para el ciclo 1998/04, al asegurado OCTAVIO

DE JESUS JARAMILLO CARMONA, C70093304.

Por tanto se muestra en imagen, tomada del aplicativo “Consulta Pagos”, donde se

del stiker de pago No. 10001401008058 para el ciclo 1998/04, al asegurado OCTAVIO

DE JESUS JARAMILLO CARMONA, C70093304.

Por tanto se muestra en imagen, tomada del aplicativo “Consulta Pagos”, donde se observa la correcci ón efectuada al stiker antes indicado, para lo cual se toma, una parte de los registros de los afiliados que la integran, en un rango de c édulas comprendidas entre los números 63469040 y 74751651, entre los cuales no aparece, la célula 70093304 a nombre del señor OCTAVIO DE JESUS JARAMILLO

CARMONA: (...) Cabe aclarar, que teniendo en consideraci ón, que este es un procedimiento poco usual, debe esperarse a que internamente los sistemas de información sincronicen y solo hasta el primer d ía h ábil del mes siguiente, pueden ustedes visualizar estaPágina 4 de 11

Radicación No.: 11001-33-43-065-2021-00085-01

Actor: Equion Energía Limited.

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Desacato en consulta.

corrección, del portal del aportante, ya que esta es la única herramienta a disposición de los aportantes y empleadores. Agradecemos la espera.”

Se anexa copia del referido oficio, el que fue remitido al correo electrónico msoto@sotoescobar.com, el 13 de agost o de 2021 (documento electrónico denominado “91Anexo.pdf”).

Seguidamente la misma funcionaria solicitó al a quo que se levantara la sanción impuesta, por cuanto la entidad accionada había emitido el oficio anterior en el

denominado “91Anexo.pdf”).

Seguidamente la misma funcionaria solicitó al a quo que se levantara la sanción impuesta, por cuanto la entidad accionada había emitido el oficio anterior en el trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sanción que le fue impuesta, razón por la cual esta corporación no pudo conocer del mismo, por lo cual debía ordenarse la cesación de los efectos de la sanción emitida en contra de los funcionarios de la entidad (documento electrónico denominado “88Memorial.pdf”).

6.- Por auto del 18 de agosto de 2021 , el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió obedecer y cumplir a lo dispuesto por esta Corporación por auto del 13 de agosto de 2021, que conoció el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida por el referido juzgado el 1 6 de julio de 2021 (documento electrónico denominado “93AutoObedeceryCumplir.pdf”).

7.- Finalmente por auto del 18 de agosto de 2021, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió el incidente de desacato, encontrando que Maria Isabel Hurtado Saavedra, Directora de Ingreso por Aportes, y Sergio Andr és G ómez Navarro, Gerente de Financiamiento e Inversiones de COLPENSIONES, no acataron la orden de tutela del 23 de abril de 2021, por lo que procedió a sancionarlos con el pago de una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Lo anterior por cuanto el fallo c uyo cumplimiento se pretende ordenó la corrección

del 23 de abril de 2021, por lo que procedió a sancionarlos con el pago de una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Lo anterior por cuanto el fallo c uyo cumplimiento se pretende ordenó la corrección de la historia laboral dando un término de 3 días, lo que genera incumplimiento objetivo a lo ordenado. Si bien la entidad informó que en su sistema de información no se evidenció que la cédula de Octavio d e Jesús Jaramillo Carmona, figure con deuda para el ciclo 1998/04, no se allegó prueba que sustente dicha afirmación (documento electrónico denominado “94AutoSancionaNuevamente.pdf”).Página 5 de 11

Radicación No.: 11001-33-43-065-2021-00085-01

Actor: Equion Energía Limited.

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Desacato en consulta.

El anterior auto fue remitido por correo electrónico del 19 de agosto de 2021 a los mismos correos electrónicos indicados precedentemente (documento electrónico denominado “95Notificacion.pdf”).

Establecidos los antecedentes procesales, la Sala procede a efectuar las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

La consulta consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se le sanciona con ocasión del incumplimiento o desacato en un fallo de tutela, y al mismo tiempo verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar que tales decisiones se tornen inocuas, y tiene como finalidad establecer la legalidad de la providencia que impuso

verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar que tales decisiones se tornen inocuas, y tiene como finalidad establecer la legalidad de la providencia que impuso una sanción y si está estuvo acorde o no a derecho.

La Corte Constituc ional1 se ha ocupado de la institución de consulta dentro del trámite del incidente por desacato a un fallo de tutela y al respecto ha señalado que el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados, pero diferentes . Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto, la causa del incumplimiento, con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo de cidido; Segundo, una vez verificado el incumplimiento el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, y se garanticen los derechos al debido proceso, contradicción y defensa.

Ello comprende corroborar q ue no se haya presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, a segurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.

Para imponer una sanción por desacato el juez de tutela, en términos de la Corte Constitucional, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a

derecho tutelado por la sentencia.

Para imponer una sanción por desacato el juez de tutela, en términos de la Corte Constitucional, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el

1 Sentencia T-086 del seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, pronunciamiento reiterado en sentencia SU-034 de 2018.Página 6 de 11

Radicación No.: 11001-33-43-065-2021-00085-01

Actor: Equion Energía Limited.

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Desacato en consulta.

alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”2.

En el mismo sentido la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos3 ha sostenido que para verificar la responsabilidad subjetiva del obligado en dar cumplimiento a la orden de tutela, es necesario su plena individualización – con nombres y apellidos- , para así salvaguardar sus garantías ius fundamentales al debido proceso, en aras de impartir la sanción, no a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Para ello propuso:

, para así salvaguardar sus garantías ius fundamentales al debido proceso, en aras de impartir la sanción, no a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Para ello propuso:

“En suma, la Sala ha establecido en pronunciamientos anteriores4, en concordancia con aquellos de la Corte Constitucional que han decantado la materia, y dado que el trámite no ha sido plenamente establecido por el Decreto 2591 de 1991, los siguientes pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias: 1) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, 2) Acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, 3) Verificar la notificación del fallo al funcionario, 4) Formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, 5) Verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, 6) Establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva)”.

Del mismo modo indicó el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, verificadas las anteriores pautas, se debe correr traslad o al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato para que ejerza su derecho de defensa y que la notificación de las providencias al presunto responsable se deben realizar de manera personal, o por medio de aquella modalidad que sea eficaz y efectiva, sin que esto sustituya las formas propias de la notificación.

de las providencias al presunto responsable se deben realizar de manera personal, o por medio de aquella modalidad que sea eficaz y efectiva, sin que esto sustituya las formas propias de la notificación.

2 Sentencia T-482 de 2013. Véase también las sentencias T-459 de 2003, T368 de 2005, T1113 de 2005, SU-034 de 2018, entre otras. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Actor: Rosa Amarili Feliciano, Incidente de Desacato en Consulta, Auto del 30 de julio de 2014, Rad. No. 25000 -23-42-000-2013-06183-01 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “B”, Actor: Pedro Luis Fernández Gañan, Incidente de Desacato en Consulta, Auto de 25 de julio de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2014-00152-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Pon ente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No.: 25000-23-15-000-2011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social, y Consulta de Desacato del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación No.:25 000 23 15 000 2009 01556 01, Actor: José Antonio Chaparro Suazo, Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.Página 7 de 11

No.: 25 000 23 15 000 2009 01556 01, Actor: José Antonio Chaparro Suazo, Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.Página 7 de 11

Radicación No.: 11001-33-43-065-2021-00085-01

Actor: Equion Energía Limited.

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Desacato en consulta.

1. La decisión motivo de consulta. La sanción impuesta por desacato y sometida

a consulta de esta Sala, consistió en:

“PRIMERO. DECLARAR el desacato a la sentencia de tutela del 23 de abril de 2.021, ordinal segundo , por parte de los señores MARIA ISABEL HURTADO SAAVEDRA como Directora de Ingreso por Aportes de COLPENSIONES, y SERGIO ANDRÉS G ÓMEZ NAVARRO en su condici ón de Gerente de Financiamiento e Inversiones. SEGUNDO. IMPONER sanción a los se ñores MARIA ISABEL HURTADO SAAVEDRA como Directora de Ingreso por Aportes de COLPENSIONES, y SERGIO ANDRÉS G ÓMEZ NAVARRO en su condici ón de Gerente de Financiamiento e Inversiones, consistente en multa de un (1) salario m ínimo mensual vigente equivalente a novecientos ocho mil quinientos veintis éis pesos M/C ($908.526) para cada uno, al haber incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2.021, ordinal segundo de conformidad a las consideraciones de este proveído. (…)”

cada uno, al haber incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2.021, ordinal segundo de conformidad a las consideraciones de este proveído. (…)”

2. El grado de consulta. De los antecedentes procesales expuestos se tiene que

el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió actuación del 18 de agosto de 2021, sancionando a María Isabel Hurtado Saavedra, Directora de Ingreso por Aportes, y Sergio Andrés Gómez Navarro, Gerente de Financiamiento e Inversiones de COLPENSIONES , por el incumplimiento al fallo del 23 de abril de 2021 proferido por ese Despacho Judicial.

Al respecto se tiene que la actuación sancionatoria se f undamenta en la decisión proferida el 23 de abril de 2021 en la que se ordenó a COLPENSIONES que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia proced iera a rectificar la información en su base de datos, relacionada con el estado de cu enta de Equion Energía Limited por deuda real en relación con los apo rtes pensionales de Octavio de Jesús Jaramillo Carmona, identificado con la C.C. 70.093.304, para el ciclo de cotización de abril de 1998, teniendo en cuenta para ello, la respuesta dada por la AFP Porvenir S.A., en la que informó que los aportes pensionale s sí fueron efectuados por la accionante.

Ante el incumplimiento a lo ordenado en el referido fallo judicial, Equion Energía Limited ha presentado dos incidentes de desacato en contra de COLPENSIONES,

efectuados por la accionante.

Ante el incumplimiento a lo ordenado en el referido fallo judicial, Equion Energía Limited ha presentado dos incidentes de desacato en contra de COLPENSIONES, el primero fue resuelto mediante autos del 16 de juli o de 2021 y 13 de agosto de 2021, sancionando por desacato a María Isabel Hurtado Saavedra, Directora de Ingreso por Aportes, y Sergio Andr és Gómez Navarro, Gerente de Financiamiento e Inversiones de COLPENSIONES, con una multa de 1 SMLMV, providenciasPágina 8 de 11

Radicación No.: 11001-33-43-065-2021-00085-01

Actor: Equion Energía Limited.

Accionado: COLPENSIONES.

Asunto: Acción de tutela – Desacato en consulta.

proferidas por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera y esta Subsección, respectivamente.

El segundo incidente de desacato, el cual concluyó igualmente con sanción a los mismos funcionarios por auto del 18 de agosto de 2021, el que es objeto del grado jurisdiccional de consulta que hoy resuelve la Sala.

Al respecto se tiene que durante la presente actuación la entidad accionada presentó informe en el que indicó que había informado a Equion Energía Limited el resultado de un procedimiento realizado al interior de la entidad, logrando retirar el sticker de pago 1000141008058 para el ciclo 1998/04, al asegurado Octavio de Jesús Jaramillo Carmona, con C.C. 70.093.304, anexando captura de pantalla del

sticker de pago 1000141008058 para el ciclo 1998/04, al asegurado Octavio de Jesús Jaramillo Carmona, con C.C. 70.093.304, anexando captura de pantalla del aplicativo “ Consulta Pagos ”, donde se evidencia la corrección efectuada con el referido sticker, para lo cual tomó una parte de los registros de los afiliados que la integran, en un rango de cédulas entre los números 63.469.040 y 74.751.651, entre los cuales no aparece la cédula del referido asegurado.

Para lo anterior, muestra el siguiente cuadro:

Aclara además, que como quiera que el procedimiento realizado es poco usual en la entidad “debe esperarse a que internamente los sistemas de información sincronicen y solo hasta el primer día hábil del mes siguiente, pueden ustedes visualizar esta corrección, a través del portal del aportante, ya que es la única herramienta a disposición d e los aportantes y empleadores. Agradecemos la espera”.

Visto lo expuesto, encuentra la Sala que la entidad accionada en el transcurso del presente incidente de desacato, retiró el sticker de pago 1000141008058 para el ciclo 1998/04, al asegurado Octavio de Jesús Jaramillo Carmona, con C.C. 70.093.304, para lo cual aportó captura de pantalla del aplicativo “ Consulta Pagos”, donde no obra el nombre de Octavio de Jesús Jaramillo Carmona con deuda para el ciclo 1998/04, invitando a la parte actora que espere a que los sistemas de información sincronicen y sólo hasta el primer día hábil del mes siguiente, podía

Radicado No. 2021_9300802

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información sincronicen y sólo hasta el primer día hábil del mes siguiente, podía

Radicado No. 2021_9300802

Página 1 de 2

Bogotá D.C., 13 de agosto de 2021 Señor Representante Legal

EQUION ENERGÍA LIMITED

CARRERA 7 NO. 76 – 12 OFICINA 602

msoto@sotoescobar.com Bogotá D.C

Referencia: Radicado No. 2021_8958802 de 06 de agosto de 2021

Ciudadano: OCTAVIO DE JESUS JARAMILLO CARMONA

Identificación: Cédula de Ciudadanía, No. 70093304

Tipo de Trámite: Concepto de Área

Respetado señor,

Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Con el fin de atender el concepto de área de la referencia, asociado a Desacato de Tutela, interpuesta por ustedes, se ordena a esta Administradora, que se rectifique la información en la base de datos, relacionada con el estado de cuenta del empleador EQUION ENERGÍA LIMITED, para la deuda real que se genera en el ciclo 1998/04; y puntualmente, frente a los aportes pensionales del asegurado OCTAVIO DE JESUS JARAMILLO CARMONA, C.70093304, teniendo en consideración que manifiestan que el aporte correspondiente al ciclo 1998/04 de este asegurado, fue efectuado a Porvenir AFP, de acuerdo con la certificación que afirman expidió Porvenir; bajo este argumento consideran que no debe estar generando deuda real para

ciclo 1998/04 de este asegurado, fue efectuado a Porvenir AFP, de acuerdo con la certificación que afirman expidió Porvenir; bajo este argumento consideran que no debe estar generando deuda real para el

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