TA CUN - 11001334306520210011401-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520210011401-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.
Expediente: AT-2021-00114-01
Accionante: María Amparo Alarcón Barragán
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Apelación Acción de Tutela
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Se senta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
Antecedentes
Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la señora María Amparo Alarcón Barragán, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela formuló demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con miras a que se le proteja el derecho fundamental de petición.
Fundamentos fácticos
Refiere la parte accionante los siguientes hechos:
“1. Mediante derecho de petición radicado el día 19 de marzo de 2021 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se solicitó que mirepresentada sea incluida en el plan de excepción como colombiana residente en el exterior, mediante radicado interno 2021_3411477.
2. Ha transcurrido MÁS DE UN MES después de radicadas las solicitudes de cumplimiento
exterior, mediante radicado interno 2021_3411477.
2. Ha transcurrido MÁS DE UN MES después de radicadas las solicitudes de cumplimiento de Sentencia Judicial , y no existe pronunciamiento alguno de fondo por parte de la
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”.
Las pretensiones
“Se tutele a la señora MARIA AMPARO ALARCON BARRAGAN, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.719.929 de Bogotá, el derecho constitucional de petición y se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a dar respuesta de fondo a las solicitudes de cumplimiento de sentencia judicial de la accionante de manera clara y precisa”.
Sentencia impugnada
El Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que de la revisión a las pruebas aportadas junto con la contestación de la demanda, se evidencia que mediante el radicado No. Oficio No BZ 2021_ 3411477/ 2021_5481586 del 13 de mayo de 2.021, la Directora de Nómina de P ensionados de COLPENSIONES informa a la accionante que no es procedente atender su solicitud, y le señala el trámite que debe realizar para la inclusión en el Fondo de solidaridad residente en el exterior.
Aseguró que la comunicación, según la guía expedida por la empresa 4-72
solicitud, y le señala el trámite que debe realizar para la inclusión en el Fondo de solidaridad residente en el exterior.
Aseguró que la comunicación, según la guía expedida por la empresa 4-72 fue enviada a la dirección Carrera 10 No 17 -01 Edificio Colseguros oficina 386, que coincide con la señalada por la accionante en el memorial de petición radicado ante la entidad.
Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión tomada en primera instancia, alegando que mediante derecho de petición radicado el día 19 de marzo de 2021 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES se solicitó que la accionante sea incluida en el plan de excepción como colombiana residente en el exterior, mediante radicado interno 2021_3411477.
A su turno, indica que ha transcurrido MÁS DE UN MES después de radicada la solicitud que mi representada sea incluida en el plan de excepción como colombiana residente en el exterior, mediante radicado interno 2021_3411477, y no existe pronunciamiento de fondo por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Consideraciones de la Sala
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un proce dimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la república, en todo momento y lugar la protección in mediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.
Tendría la Sala que ocuparse de analizar lo referente a la posible vulneración del derecho de petición manifestada por la tutelante en el cuerpo de la demanda, si no fuera porque se aprecia que el objeto de la acción interpuesta por la señora Alarcón Barragán ya ha sido cumplida por parte de la entidad accionada, circunstanc ia que impone declaración en tal sentido a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el fundamento constitucional del derecho de petición a términos del artículo 23 de la Carta Política radica en que “Toda persona tiene derecho apresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
De la regulación legal se ocupa de manera general el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas.
De acuerdo co n lo recaudado en el expediente se tiene que la accionante
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas.
De acuerdo co n lo recaudado en el expediente se tiene que la accionante presentó petición el 19 de marzo de 2021, solicitando:
Ahora bien, conforme a las pruebas que obran en el expediente, se advierte que la entidad accionada allegó copia del Oficio No BZ 2021_ 3 411477 del 16 de abril de 2.021 suscrita por la señora Doris Patarroyo Patarroyo, Directora Nómina de Pensionados de la entidad accionada, en el cual se informa:
“... Atendiendo su solicitud, teniendo en cuenta la normatividad legal vigente y verificada la base de datos de nómina de pensionados nos permitimos informar que, no es procedente atender su solicitud de traslado EPS a favor del FONDO DE SOLIDARIDAD RESIDENTE EN EL EXTERIOR condeducción del 0%, toda vez que revisada la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA su afiliación con la entidad Nueva Eps figura en estado ACTIVO. Por lo anterior se requiere sea remitido certificado expedido por la EPS donde indique la i nterrupción o retiro de la afiliación por viaje o residencia en el exterior, emitido con una fecha NO superior a 6 meses, documentos que pueden ser remitidos a través de correo electrónico pensionadosexterior@colpensiones.gov.co, medio dispuesto para atender las solicitudes de los pensionados residentes en el exterior.
…”.
Así mismo, reposa Oficio No. BZ 2021_3411477 / 2021_5481586 del 13 de
para atender las solicitudes de los pensionados residentes en el exterior.
…”.
Así mismo, reposa Oficio No. BZ 2021_3411477 / 2021_5481586 del 13 de mayo de 2.021 dirigido a la señora MARÍA AMPARO ALARCÓN BARRAGÁN expedido por la señora Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, señora Doris Patarroyo Patarroyo, en el cual se responde la solicitud de la actora relacionada con la inclusión en el plan de excepción como colombiana residente en el exterior, a efectos de no realizar descuentos para el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud.
Por último, el referido documento fue notificado el día 14 de mayo del presente año a través de la guía MT685569965CO el 14 de mayo de 2021, d e la empresa de correos 4 -72, dirigida a la señora MARIA AMPARO ALARCÓN BARRAGÁN a la dirección Carrera 10 No 17 -01 Edificio Colseguros Oficina 386, sitio indicado en el derecho de petición como lugar de notificaciones.En vista de lo anterior, advierte la Sala, que en efecto, la entidad accionada emitió oficio, en el cual responde de fondo la petición de la accionante, en el sentido de informarle que no es viable su solicitud por cuanto revisada la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA, su afiliación con la entidad Nueva EPS figura en estado “ACTIVO”. Por tanto, se hace necesario enviar una constancia emitida por la Nueva EPS mediante la cual se informe la interrupción de la afiliación o retiro de la misma por motivo de viaje o residencia en el exter ior, cuya fecha de
en estado “ACTIVO”. Por tanto, se hace necesario enviar una constancia emitida por la Nueva EPS mediante la cual se informe la interrupción de la afiliación o retiro de la misma por motivo de viaje o residencia en el exter ior, cuya fecha de expedición no puede ser superior a seis meses, certificación que debe ser enviada al email PENSIONADOSEXTERIOR@COLPENSIONES.GOV.CO.
Así las cosas, a esta Corporación no le asiste duda que el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho de cara al requerimiento inicial de la tutelante, las reglas derecho aplicables al asunto y las evidencias aportadas. La tesis jurisprudencial sobre el punto es reiterada, pudiendo traerse a colación la sentencia del Sentencia T481 de 2010 de la H. Corte Constitucional, en la que precisa: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.”En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar para determinar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, los cuales son los siguientes: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” De tal forma, que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
Actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T -481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: “... La acción de tutela fue concebida como un mecanismo pa ra la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de
desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídi co sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.“A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un p eligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero , no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine - que se hubiese presentado un peligro ya subsanado”. “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho
se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
Con base en lo anterior, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido en
Sentencia T-038/19, que:
“... (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales”.
En palabras de la Corte Constitucional, la “… primera de estas figuras (hecho superado), regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se ev idencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) res ulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…” (Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016).Conforme a lo anterior, adviert e esta Corporación que lo que se pretendía
protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…” (Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016).Conforme a lo anterior, adviert e esta Corporación que lo que se pretendía con el derecho de petición, ya cumplió su finalidad, pues como se dijo en precedencia ya se le dió respuesta a su petición a la señora María Amparo Alarcón Barragán.
La Corte Constitucional al fijar el alcance y contenido del derecho fundamental bajo estudio, al igual que los requisitos que debe reunir la respuesta para que el derecho se satisfaga cabalmente, ha sostenido:
“El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209).
“...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de l a Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.
“Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada . No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una deci sión. Correspondencia e integridad son
“Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada . No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una deci sión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía” 1
A las premisas anteriores debe sumarse la relativa a que el sentido de la respuesta no tiene por objeto satisfacer o complacer el criterio del peticionario, basta que se responda sobre la información planteada, pues cosa distinta es que se resuelva de manera positiva lo requerido dado que no es esta la finalidad de
1 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñozla garantía constitucional invocada. Así lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia al precisar:
“El derecho de petición se satisface co n la simple resolución o decisión de la autoridad a la que se dirige. Es claro ver cómo el artículo 23 de la Carta Política de 1991, igual que lo hacía el artículo 45 de la Constitución anterior, el deber de la autoridad consiste en la pronta resolución, l a que puede ser afirmativa o negativa, favorable o desfavorable, siguiendo las pautas que para la reglamentación del derecho de petición ha demarcado el Código Contencioso Administrativo
de la Constitución anterior, el deber de la autoridad consiste en la pronta resolución, l a que puede ser afirmativa o negativa, favorable o desfavorable, siguiendo las pautas que para la reglamentación del derecho de petición ha demarcado el Código Contencioso Administrativo (Decreto - ley 01 de 1984), la que no se observa que se haya quebrantado en el caso sub lite.2
Cuando desaparecen los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez, y por ende, su justificación constitucional, por lo cual, se configura un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto.
Así con todo, la posible amenaza o vulneración al derecho de petición, se encuentra superado, pues el motivo que lo llevó a solicitar el amparo, no persiste actualmente, ya que ha desaparecido, conforme se indicará en precedencia, y por esas razones se confirmará la decisión proferida en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Falla:
Primero: Confirmar la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los planteamientos consignados en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en el
objeto por hecho superado, conforme a los planteamientos consignados en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
2 Sentencia de marzo 7 de 1996. Consejo de Estado Sección Segunda. Ponente: DR. Álvaro Lecompte Luna.Tercero: Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese lo decidido al juzgado de origen.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado en la sala de la fecha
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada