TA CUN - 11001334306520210011700-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520210011700-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada
Radicación: 11001334306520210011700
Accionante: Luis Fernando Torres López
Accionado: Defensa Civil Colombiana
Derecho: Debido proceso
ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
(Confirma improcedencia)
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2021, por el Juzgado 65Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la tutela por improcedente, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. El apoderado del señor Luis Fe rnando Torres López adujo que la entidad ac cionada ha vulne rado sus derechos al debido proceso, igualdad, publicidad, entre otros, porque el 7 de abril de 2021 presentó una solicitud de nulidad dentro de l proceso disciplinario No. 027 -2016 que se adelanta en su contra y la enti dad le respondió al d ía siguiente que se resolvería en el fallo conforme a los artículos 169 y 169 A de la Ley 734 de 2002, cuando ninguna de esas normas se refiere a que esa clase de petición se define es en esa etapa procesal.
2. Indicó que c onforme a los artículos 146 y 1 47 idem, la solicitud de nulidad se puede formular antes de proferirse el fallo definitivo y una vez
de petición se define es en esa etapa procesal.
2. Indicó que c onforme a los artículos 146 y 1 47 idem, la solicitud de nulidad se puede formular antes de proferirse el fallo definitivo y una vez presentada, la entidad tiene 5 días para resolver la, lo que no se aplicó en su caso, situación que impide ejercer los recursos ordinarios.
3. Por ello, pretende:
PRIMERO. Solicito al Señor Juez Constituci onal, que le corresponda el conocer esta acción, el tutelar los derechos fundamentales invocados, Art. 29 de la Constitución. (Debido Proceso). Sub reglas 1. Principio de igualdad ante las auto ridades. 2. Principio de legalidad sustancial. 3. Principio de contradicción, 4. Desconocimiento de las formas pro pias de cada juicio 5. Principio de publicidad.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306520210011700
Accionante: Luis Fernando Torres López
Accionado: Defensa Civil Colombiana
2
SEGUNDO: Solicito al Se ñor Juez C onstitucional, el decretar la nulidad de todas las acciones, autos, providencias y comunicaciones que se hayan surtido posterior al día 07 de abril de 20 21, fecha en que se radicó la nulidad, con el fin de que el accionado em ane un auto y se pronuncie de manera individual sobre la nulidad invocada (…).
Informe de tutela
4. El apoderado de la entidad accionada adujo que al contestar al accionante la oportunidad para resolver la nulidad, no se refirió
pronuncie de manera individual sobre la nulidad invocada (…).
Informe de tutela
4. El apoderado de la entidad accionada adujo que al contestar al accionante la oportunidad para resolver la nulidad, no se refirió solamente a los artículos 16 9 y 169 A de la ley 734 de 2002, sino que también justificó porqué era viable en atención a partir de los principios de concordancia y concentración desarrolla dos por la Procuraduría General de la Nación.
5. Señaló que en todo caso mediante Auto 035 -21 del 7 de mayo de 2021 resolvió la solicitud de nulidad, el cual fue notificado al accionante el 11 siguiente.
6. Indicó que el accionante en el proceso disciplinario ha tenido la oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa, al punto que desde que se dio apertu ra la investigación el 8 de julio de 20167, ha interpuestos insistentemente recursos que dilataron la decisión de primera instancia, incluso cuando o rdenó correr traslado para que presentara los alegatos de conclusión . Además, h a presentado acciones de tutela con el fin de ob tener la nulidad del proceso disciplinario1, pero fueron declaradas improcedentes.
7. Manifestó que la parte accionante ha incurrido en abuso del derecho, puesto que pretende desc onocer el procedimiento sancionatorio, ha interpuesto acciones constitucionales , aún cuando presentó recurso de apelación contra el fall o disciplinario de primer a instancia.
8. Solicitó declarar improcedente la tutela , más cuando no se acreditó un perjuicio irremediable.
1 Las acciones de tutela son:
instancia.
8. Solicitó declarar improcedente la tutela , más cuando no se acreditó un perjuicio irremediable.
1 Las acciones de tutela son:
Radicado Juzgado Fecha de la sentencia 110013335011201900328 Once Administrativo de Bogotá 3/09/2019 2021-00060 Juez Penal 36 del Circuito con Función de Conocimiento 21/04/2021Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306520210011700
Accionante: Luis Fernando Torres López
Accionado: Defensa Civil Colombiana
3 Sentencia de primera instancia
9. El Juzgado Sesenta y Cinco A dministrativo de Bogotá rechazó la tutela por improcede nte, pu es consideró que el procedimiento disciplinario se adelant ó con observancia de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del accionante , pues éste interpuso recursos, solicitud de nulidad que fueron resueltos por la entidad accionada acordes con su potestad legal
10. Tampoco hay inminencia de un perjuicio irremediable, cuando el proceso dis ciplinario a ún no terminado , por lo que es incierto la declaratoria de responsabilidad en el mismo.
11. Además, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las deci siones que le resulten adversas, donde puede solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 del C.P.A.C.A.
12. En consecuencia, resolvió:
Impugnación
resulten adversas, donde puede solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 del C.P.A.C.A.
12. En consecuencia, resolvió:
Impugnación
13. El accionante insistió en que sí se vulneró su derecho de defensa y debido proceso , en tanto que la entidad no resolvió el incidente de nulidad dentro del plazo previsto en el artículo 147 de la Ley 734 de 2002, por lo que la decisión del a quo constituye un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
14. La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artícul o 37 de Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 del
2000.
Asunto a resolver
15. La Sala determinará si se presenta un perjuicio irremediable para la interposición de la acción de tutela que conduzca al examen de fondo,Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306520210011700
Accionante: Luis Fernando Torres López
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4 relativo a dejar sin efectos el procedimiento disciplinario No. 027-2016 que adelanta la entidad accionada contra el accionante, dentro del cual él propuso una nulidad por violación al debido proceso.
El caso concreto
16. La tutela es un mecani smo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento
cual él propuso una nulidad por violación al debido proceso.
El caso concreto
16. La tutela es un mecani smo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).
17. Sin embargo, dicha acción se encuentra limitada por ciertos requisitos de procedibilidad dado su carácter subsidiario y residual. Es decir, que esta solo proced e cuando el afectado no disponga de otro medio de de fensa judicial idóneo, salvo como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.2
18. En el presente caso el cuestionamiento del impugnante se centra en que la entidad no dio aplicación al artículo 147 de la Ley 7 34 de 2002 3 en cuanto al término para resolver la solicitud de nulidad que formuló el 7 de abril de 2021 dentro del proceso disciplinario No. 027-2016 seguido en su contra , lo que afectó su derecho de defensa en la actuación administrativa.
La sala considera que la tutela en este caso r esulta improcedente, pues se recuerda que, según las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, el juez de lo contencioso administrativo es la instancia idónea para pronunciarse sobre la solicitud de medida cau telar y garantizar la tutela efectiva de los derechos que puedan afectarse mediante un acto
2 [79] Sentencia T-020/21, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado:
En relación con el tercer event o, esta Corporación ha establecido que el perjuicio
tutela efectiva de los derechos que puedan afectarse mediante un acto
2 [79] Sentencia T-020/21, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado:
En relación con el tercer event o, esta Corporación ha establecido que el perjuicio irremediable debe “(…) ser inminente, esto es, que esté por suceder; (ii) las med idas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) la respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la cons umación de un daño antijurídico irreparable.
3 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único
Artículo 147. Término para resolve r. El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306520210011700
Accionante: Luis Fernando Torres López
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5 administrativo4, por lo que en el caso de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria , el accionante a través del mecanismo ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho podrá controvertir la decisión que le resulte desfavorable. 5
19. No obstante , la tutela procederá de forma transitoria cuando se pueda causar un perjuicio irremediable , que en este caso no fue
decisión que le resulte desfavorable. 5
19. No obstante , la tutela procederá de forma transitoria cuando se pueda causar un perjuicio irremediable , que en este caso no fue sustentado, pues solo se hizo mención a que la violación al debido proceso y/ o la decisión del a quo lo causan, por lo que la sola afirmación no constituye un argumento fehaciente que permita realizar un estudio de fondo , más cuando no se ha proferido una decisión de fondo de forma definitiva.6
20. Además, conforme a l informe de tutela de la accionada y l a documentación aportada, el apoderado del accionante planteó la solicitud de nulidad cuando ya se había ordenado correr traslado para que el disciplinado presentara los alegatos de conclusión ,7 lo cual fue
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de tutela del 5 de marzo de 2014, expediente: 2013 6871, MP: Alfonso Vargas Rincón.
5 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6º -Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en c oncreto, en cua nto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…).” 6 Ley 734 de 2002.
Artículo 171. Trámite de la segunda instancia . “El funcionario de segunda instancia
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…).” 6 Ley 734 de 2002.
Artículo 171. Trámite de la segunda instancia . “El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y c inco (45) días sigui entes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tant o.”
Parágrafo. “El recurso de apelación otorga competencia al funcion ario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”
7 Idem
Artículo 169. Traslado para alegatos de conclusión. “Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenará traslado común de diez ( 10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión.” Artículo 169 A . Término para fallar . “El funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del término de traslado para presentar alegatos de conclusión.”Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306520210011700
Accionante: Luis Fernando Torres López
Accionado: Defensa Civil Colombiana
6 resuelto en el Auto 035-21 del 7 de mayo de 2021 que resolvió en primera instancia el asunto.
Accionante: Luis Fernando Torres López
Accionado: Defensa Civil Colombiana
6 resuelto en el Auto 035-21 del 7 de mayo de 2021 que resolvió en primera instancia el asunto.
21. Actuación que resulta ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que la resoluci ón de nulidad es una cuestión encaminada a subsanar el proceso, incluso de manera oficiosa , pues para el efecto la Ley 734 de
2012 prevé:
Artículo 144. Declaratoria oficiosa . En cualquier estado de la actuación di sciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.
22. Es decir que aún ante la ausencia de solicitud de nulidad por parte del accionante, la entidad estaba obligada a realizar tal examen, como en efecto lo hizo así fuese a petición de parte.
23. Situación distinta es que no hubiese lugar a ello, puesto que conforme al informe de tutela, al accionante se le garant izaron sus derechos en la actuación disciplinaria, de tal manera que se postergó la decisión del asunto, lo cual se trae a colación in extenso:Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306520210011700
Accionante: Luis Fernando Torres López
Accionado: Defensa Civil Colombiana
7Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306520210011700
Accionante: Luis Fernando Torres López
Accionado: Defensa Civil Colombiana
8Acción de tutela – sentencia de segunda instancia
7Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306520210011700
Accionante: Luis Fernando Torres López
Accionado: Defensa Civil Colombiana
8Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306520210011700
Accionante: Luis Fernando Torres López
Accionado: Defensa Civil Colombiana
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Como puede verse, la actuación de la entidad ha estado encaminada en garantizar los derechos presuntamente vulnerados, por lo que no le asiste razón al impugnante en cuanto a que no se le ha permitido controvertir las dec isiones proferidas en el trámite dis ciplinario, lo que conlleva a confirmar la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en esta providencia.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306520210011700
Accionante: Luis Fernando Torres López
Accionado: Defensa Civil Colombiana
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, a los siguientes correos
electrónicos:
2.1. Accionante: carlostorresabogado.ct@gmail.com
2.2. Accionado: notificacionesjudiciales@defensacivil.gov.co y
electrónicos:
2.1. Accionante: carlostorresabogado.ct@gmail.com
2.2. Accionado: notificacionesjudiciales@defensacivil.gov.co y juridica@defensacivil.gov.co
TERCERO: REMÍTASE copia magnética de la presente actuación a la Corte Constitucional, para que se surta su eventual revisión.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado
YCL