TA CUN - 11001334306520210016101-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520210016101-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 2021-161
Accionante: MÓNICA MARÍA BELTRÁN PÉREZ
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Vinculado: EPS SANITAS
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionadaAdministradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Mónica María Beltrán Pérez , actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, por la vulneración de sus derechos fundamentales petición, seguridad social, mínimo vital, salud; toda vez que no le han pagado las incapacidades.
2. El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del primero (1°) de julio del dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar al representante legal de la Administradora Colombiana de PensionesBogotá, mediante providencia de fecha del primero (1°) de julio del dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar al representante legal de la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesy posteriormente vinculó a la E.P.S Sanitas, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, las entidades dieron respuesta a la acción de tutela.
3.1. Colpensiones indico que la EPS SANITAS radicó ante esa Administradora concepto de rehabilitación favorable el día 09 de septiembre de 2020, motivo por el cual sería procedente el reconocimiento y pago de incapacidades.
No obstante, la Dirección de Medicina Laboral evidenció que en ningún se aportó el certificado de relación de incapacidades (CRI) expedido por la EPS, en el cual consta el día inicial de incapacidades, el cual es imprescindible para determinar los extremos temporales de las obligaciones, es decir, lograr establecer el día 180 y día 540.
Igualmente, que la EPS SANITAS, radicó concepto de rehabi litación desfavorable el día 26 de marzo de 2021, motivo por el cual no procede el reconocimiento de incapacidades, sino el inicio del trámite de la pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, fue comunicado a la2
Exp. A.T 2021-161 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Mónica María Beltr{an Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesaccionante mediante oficios del 10 y 25 de mayo y del 9 de junio de 2021 los cuales fueron remitido por correos certificado.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesaccionante mediante oficios del 10 y 25 de mayo y del 9 de junio de 2021 los cuales fueron remitido por correos certificado.
Afirmó que no existe responsabilidad de pagar las incapacidades solicitadas, pues no se aportó el Certificado de Relación de Incapacidades, y porque a partir del 26 de marzo de 2021 se allegó por parte de la EPS el CRE desfavorable.
3.2. La EPS Sanitas solicita, se decrete la improcedencia de la tutela, ya que no existe ninguna conducta que pueda considerarse como violatoria de los derechos fundamentales, pues, no ha negado servicios asistenciales ni prestacionales, ni mucho menos de reconocimiento de incapacidades.
Como sustento de su solicitud señala que, ha validado y expedido a favor de la actora un total de 488 días de incapacidad por el diagnostico de G576 Lesión de Nervio Plantar, en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2020 y el 16 de febrero de 2021. Precisa que los primeros ciento ochenta (180) días se cumplieron el 9 de abril de 2020 y su pago fue efectuado por parte de la EPS y el empleador de la actora.
Resalta que, la responsabilidad del pago de las incapacida des por enfermedad común superiores a ciento ochenta (180) días, corresponde a los Fondos de Pensiones haya, o no, concepto favorable de recuperación.
Informa que mediante oficio informó a COLPENSIONES sobre el estado prolongado de incapacidad y remitió concepto de rehabilitación favorable expedido por medico adscrito a esa EPS. Afirma que la mora en la expedición del concepto de rehabilitación se debió a que, el
prolongado de incapacidad y remitió concepto de rehabilitación favorable expedido por medico adscrito a esa EPS. Afirma que la mora en la expedición del concepto de rehabilitación se debió a que, el empleador de la actora no radicó en orden cronológico las incapacidades y en algunos casos las aporto de forma incompleta lo que genero su devolución.
Con todo indica que, esa EPS actualmente se encuentra validando los periodos de incapacidad reclamados por la paciente con el fin de tener el récord para estimar la fecha en que esta EPS retome el pago de incapacidades después del día 540, conforme lo ordena el Decreto Ley 017 de 2012.
4. El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del quince (15) de julio del dos mil veintiuno (2021), resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Mónica María Beltrán Pérez.
5. A través de memorial, la accionada - Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el veintitrés (23) de julio del dos mil veintiuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho el diez (10) de agosto de la misma anualidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar la acción constitucional conforme a las siguientes razones:3
Exp. A.T 2021-161 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Mónica María Beltr{an
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesrazones:3
Exp. A.T 2021-161 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Mónica María Beltr{an
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
- En el caso concreto, se encuentra probado que, la E.P.S., incumplió el plazo otorgado por la Ley para emitir el concepto de rehabilitación, pues tan solo lo emitió y notificó a COLPENSIONES hasta el 08 de septiembre de 2020, esto es más que vencidos los 150 días previstos por el legislador . Por lo anterior, SANITAS EPS deberá cubrir el pago de las incapacidades de la demandante desde el 10 de abril de 2020 al 07 de septiembre de 2.020, día anterior del cumplimiento de la carga antes indicada.
- Así las cosas, desde el 08 de septiembre de 2020, y hasta el día 540 de incapacidad, el pago del auxilio debe ser cubierto por COLPENSIONES, conforme lo preceptúa en su artículo 41, inciso 5 de la Ley 100 de 1993.
- Ahora en lo que respecta, a las incapacidades que superen los 540 días, la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 estableció en el artículo 67, que la responsabilidad en el pago de las surgidas origen común es de las EPS, las cuales podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por d icho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.
En consecuencia, el juez de primera instancia resolvió: (i) TUTELAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud y mínimo vital; (ii) ORDENAR a la EPS SANITAS, reconozca y pague las incapacidades desde
En consecuencia, el juez de primera instancia resolvió: (i) TUTELAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud y mínimo vital; (ii) ORDENAR a la EPS SANITAS, reconozca y pague las incapacidades desde el 10 de abril hasta el 7 de septiembre de 2020 y las generadas a partir del día 541, así como las que se sigan causando hasta que se defina su situación laboral; (iii) ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que reconozca y pague las demás incapacidades que se causaron desde el 8 de septiembre de 2020 y hasta el día de incapacidad número 540.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el pago de incapacidades.
Por otra parte, a partir de la fecha de emisión del concepto de rehabilitación desfavorable no procedente el reconocimiento ni pago de incapacidades, ya que lo correcto es dar inicio al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
En consecuencia, COLPENSIO NES no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante; lo anterior, en concordancia al concepto desfavorable emitido por parte de la EPS.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente le asiste razón a la entidad accionada - Administradora Colombiana de Pensionesen indicar que, no es procedente el pago de in capacidades,4
Exp. A.T 2021-161 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Mónica María Beltr{an Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescuando existe un concepto desfavorable de rehabilitación, o por el contrario, tal y como lo afirmo el juez de primera instancia, pese a existir un diagnóstico de rehabilitación desfavorable, ello no es óbice para que la Administradora de Fondos de Pensiones no realice el pago de las incapacidades?
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derechos fundamentales invocados ; (ii) procedencia de la acción de tutela; (iii) antecedentes del pago de incapacidades por enfermedad común que superan los 180 días (iv) las incapacidades laborales por enfermedad común que superan los 540 días; (v) caso concreto.
2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS
La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales: (i) petición; (ii) mínimo vital; (iii) salud; (iv) seguridad social, el cual considera vulnerados, toda vez que la accionadas no han pagado las incapacidades generadas.
La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales: (i) petición; (ii) mínimo vital; (iii) salud; (iv) seguridad social, el cual considera vulnerados, toda vez que la accionadas no han pagado las incapacidades generadas.
3. ASPECTOS PROCESALES
3.1 De la procedencia excepcional de la acción de tutela frentes asuntos relacionados con el pago de incapacidades
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991
“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia
del decreto 2591 de 1991
“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las de cisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinari os están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1
Frente a la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, la H. Corte Constitucional ha indicado2:
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Corte Constitucional Sentencia T -643 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y Sentencia T -200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís5
Exp. A.T 2021-161 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Mónica María Beltr{an
M.P. José Antonio Cepeda Amarís5
Exp. A.T 2021-161 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Mónica María Beltr{an
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
“Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.
La accionante afirma en su escrito presentado que se vulneran derechos como petición, salud, mínimo vital, por el no pago de las incapacidades por parte de las entidades accionadas. Por lo tanto, en el presente caso la acción de tutela procede de manera excep cional puesto que se ven comprometidas las garantías fundamentales de la accionante y su núcleo familiar. Pues se presume que es la única fuente para garantizar la subsistencia de los trabajadores que presentan una pérdida de capacidad laboral temporal.
4. De los a ntecedentes frente al pago de incapacidades por enfermedad común
Parte la Sala por precisar que, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 3, establece que el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, reconocerá las incapacidades de régimen común, las
común
Parte la Sala por precisar que, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 3, establece que el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, reconocerá las incapacidades de régimen común, las originadas por enfermedad profesional y accidentes de trabajo. Por otra parte, el parágrafo 1º del Artículo 40 del Decreto 1049 de 1999 dispone: “Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaci ones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”. En este sentido, es importante indicar que las entidades a quienes les corresponde cancelar el valor de la incapacidad por enfermedad general, dependerá del tiempo de duración de la incapacidad, la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico4 si se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad 5 si se trata del día 181 en adelante. La obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera:
- Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.6
- Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de
el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.6
- Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de
3 Ley 100 de 1993, articulo 206: Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional<6> y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. 4 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227. 5 Decreto 2463 de 2001, artículo 23. 6 El Decreto 2943 de 2013 modifica el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 que establecía que la obligación del empleador era pagar los primeros 3 días de incapacidades originadas por enfermedad general.6
Exp. A.T 2021-161 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Mónica María Beltr{an Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesincapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 7 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable o no de rehabilitación por parte de la EPS8.
facultad que le concede el artículo 52 7 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable o no de rehabilitación por parte de la EPS8.
Ahora, frente al tema del concepto favorable o no que debe expedir la EPS, conforme el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 9, este debe realizarse antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150. De no ser así, es responsabilidad de la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 hasta que emita el correspondiente concepto.
- A partir del día 541de incapacidad por enf ermedad común, estará cargo de las EPS de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de
201510
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
5. CASO CONCRETO
Los hechos que se encuentran probados:
- La señora Mónica María Beltrán Pérez, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social, siendo las empresas EPS SANITAS y COLPENSIONES, en el servicio de salud y pensiones obligatorias, respectivamente.
- La accionante fue diagnosticada co n “Síndrome regional complejo de pierna izquierda”, determinado como de origen por enfermedad general.
- La señora Beltrán Pérez como consecuencia de su estado de salud ha sido incapacitada por cuatrocientos ochenta y ocho (488) días.
- La demandante afirma que el 9 de marzo de 2021, solicitó ante Colpensiones el pago de las incapacidades, pues la eps le informó que a
sido incapacitada por cuatrocientos ochenta y ocho (488) días.
- La demandante afirma que el 9 de marzo de 2021, solicitó ante Colpensiones el pago de las incapacidades, pues la eps le informó que a partir del día 181 estaba a cargo del fondo de pensiones.
- Igualmente indica que, la accionada le ha solicitado diferentes documentos, pero no ha efectuado el pago de las incapacidades.
7 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 8 Ver entre otras las sentencias T -097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -698 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T -333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. (…) Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incap acidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) , a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto (…).
pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto (…). 10ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: (...) q) Los demás que en función a su naturaleza recaudaba el Fosyga. (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.7
Exp. A.T 2021-161 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Mónica María Beltr{an Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesvi. El día 4 de mayo de 2021, la entidad accionada informa que debe solicitar una cita para calificar su pérdida de capacidad laboral, pues no es procedente el reconocimiento de incapacidades posteriores a 360 días.
Conforme a los hechos probados y que resul tan relevantes para resolver el problema jurídico en la presente causa se observa que:
(i) En primer lugar, en el presente caso la única entidad que impugnó la
Conforme a los hechos probados y que resul tan relevantes para resolver el problema jurídico en la presente causa se observa que:
(i) En primer lugar, en el presente caso la única entidad que impugnó la decisión de primera instancia fue la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, argumento frente a los cuales, se centrara la Sala para resolver de fondo.
(ii) Por otra parte, la Entidad Promotora de Salud Sanitas, remitió a Colpensiones el 20 de agosto de 2020, concepto de rehabilitación de carácter desfavorable.
(ii) La accionante manifiesta que, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de las mencionadas incapacidades, solicitud que fue resuelta de manera negativa por la entidad accionada, señalando que no era posible pagar incapacidades, por cuanto tenía un concepto de reha bilitación desfavorable.
En ese sentido, contrario a lo expuesto en los argumentos del recurrente en los que indica que, no tiene obligación de pagar las incapacidades de origen común que superan los 180 días por tener el accionante un concepto desfavorable. Advierte la Sala que, en varias ocasiones la H. Corte Constitucional ha afirmado que que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones (para el caso en concreto, por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones) hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%11.
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARA la decisión proferida por el
persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%11.
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARA la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los ju eces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los t ecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrón ica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
11 Véanse, entre otras: Sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); sentencia T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T-333 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia T-729 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada)8
(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T-333 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia T-729 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada)8
Exp. A.T 2021-161 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Mónica María Beltr{an Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesPor otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrón ico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de
República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, con forme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Lmlt/JCGM