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TA CUN - 11001334306520210017001-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306520210017001-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306520210017001

Accionante: Nicolás Augusto Piragua Pineda Accionado: Nación-Ministerio de Defensa -Ejército NacionalDirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar y Batallón de Infantería No.41 Rafael Reyes Prieto Derechos: Dignidad humana, petición, salud, debido proceso, vida e igualdad

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

Se resuelve la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 23 de julio de 202 1 que resolvió no tutelar los derechos del accionante.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. El señor Piragua fue vinculado al Ejército Nacional en calidad de conscripto el 2 de febrero de 2018, entró en un estado de salud óptimo, pero conforme el paso del tiempo empezó a padecer dolencias en su abdomen y nariz que derivaron en el retiro para el 2019 de la institución.

2. Por lo anterior, presentó ante la entidad 2 solicitudes (16/12/20 y 9/02/21) para que se iniciase el proceso médico laboral de retiro. No obstante, en criterio del actor las contestaciones a estas pariciones han sido

2. Por lo anterior, presentó ante la entidad 2 solicitudes (16/12/20 y 9/02/21) para que se iniciase el proceso médico laboral de retiro. No obstante, en criterio del actor las contestaciones a estas pariciones han sido evasivas porque lo remiten a otras dependencias para tratar el tema.

3. Como quiera que a la fecha no cuenta con la junta médico laboral de retiro, presenta solicitud de tutela, a través de apoderado judicial, bajo las

siguientes pretensiones:

“PRIMERA: SE TUTELE el derecho fundamental al actor a la dignidad humana, y derecho de petición, salud, debido proceso, vida e igualdad violentados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL.Referencia: 11001334306520210017001

Accionante: Nicolás Augusto Piragua Pineda Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros

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SEGUNDA: SE ORDENE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, programar, expedir las respectivas autorizaciones, practicar y subir al sistema interno de manera inmediata los conceptos médicos de dermatología O LOS QUE SEAN NECESARIOS EN EL CASO CONCRETO del joven NICOLAS AUGUSTO PIRAGUA PINEDA para que cuen te con los soportes necesarios para la práctica de la Junta Médica Laboral de

Retiro.

TERCERA: SE ORDENE a la Dirección de Sanidad militar de la(sic) Ejército Nacional, que con posterioridad a la práctica de los conceptos médicos fije fecha inmediata de realización de la Junta Médico-Laboral de Retiro del joven NICOLAS AUGUSTO PIRAGUA PINEDA para que sea definida su

Nacional, que con posterioridad a la práctica de los conceptos médicos fije fecha inmediata de realización de la Junta Médico-Laboral de Retiro del joven NICOLAS AUGUSTO PIRAGUA PINEDA para que sea definida su situación de Sanidad en el término más expedito posible.

CUARTA: SE ORDENE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, autorizar la prác tica del examen de calificación de pérdida de capacidad laboral por retiro en el lapso de 48 horas luego de notificada la presente decisión. La cual comprende las siguientes etapas:

1. Activación de los servicios médicos asistenciales por un lapso mínimo de seis meses.

2. Citación para elaboración de FIMED (ficha médica digital).

3. Expedición de órdenes de conceptos por los diferentes servicios médico especializados.

4. Cargue en el sistema de la documentación y de los citados conceptos por las diferentes especialidades.

5. Programación de la audiencia de Junta médico laboral.

6. Notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

QUINTA: SE ORDENE a la dirección de sanidad y/o batallón de infantería No. 41 Rafael Reyes Prieto entregar la documentación solicitada en lo que concierne a la historia clínica y exámenes de ingreso y de salida de la institución militar.

SEXTA: SE ORDENE notificar al joven NICOLAS AUGUSTO PIRAGUA PINEDA de forma inmediata los resultados de la Junta Médico Laboral Militar de Retiro que le sea practicada, de conformidad con los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

Administrativo (…).”

Oposición

de forma inmediata los resultados de la Junta Médico Laboral Militar de Retiro que le sea practicada, de conformidad con los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (…).”

Oposición

4. El Juez admitió y notificó la admisión de la tutela el 13 de julio de 2020, concedió a la parte accionada el término de 2 días para rendir informe1.

5. En un primer memorial del 16 de julio de 2021 2 el Director General de Sanidad Militar manifestó que lo pretendido era de competencia de la

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

1 Documentos electrónicos 05 y 06 del expediente digital.

2 Documento electrónico 08 del expediente digital.Referencia: 11001334306520210017001

Accionante: Nicolás Augusto Piragua Pineda Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros

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6. El 21 de julio de 2021 3 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe en el que adujo que con oficio No.0010 solicitó activación del servicio médico ante lo cual, mediante comunicado del 18 de marzo de 2020 se le informó al actor que es e trámite correspondía al Grupo de Afiliación (GRUGA) por lo que se solicitó iniciar la respectiva activación.

7. Explicó que una vez concretada la activación, el accionante contaba con 90 días para realizar el trámite de la junta médica (ficha médica) pero no adelantó gestión alguna para el efecto.

8. Posteriormente, en solicitud del 25 de marzo de 2021 volvió a requerir la

con 90 días para realizar el trámite de la junta médica (ficha médica) pero no adelantó gestión alguna para el efecto.

8. Posteriormente, en solicitud del 25 de marzo de 2021 volvió a requerir la activación junto con la entrega del expediente médico; pedimento resuelto afirmativamente en el sentido de acceder nuevamente a la activación y entregar la documentación solicitada.

9. No obstante, a pesar de las 2 activaciones de servicios médicos realizadas, advirtió que el señor Piragua se encontraba en estado provisional determinado por 1 mes; tiempo en el cual pudo adelantar los trámites solicitados sin que en el tiempo dado lo hubiese hecho.

10. Por ello manifestó que no puede accederse a la autorizac ión de práctica de conceptos médicos toda vez que el actor no ha diligenciado su ficha médica, elemento que sirve de punto de partida para lograr su proceso médico laboral.

La sentencia impugnada

11. Mediante providencia del 23 de julio de 20214, el Juez negó el amparo al considerar que las respuestas emitidas por la parte accionada explicaron de manera detallada el proceso a surtir para la junta médico laboral de retiro, incluyéndose en ellas las gestiones que debía adelantar el actor.

12. Explicó que, si bien se constataba que el señor Piragua evidenciaba padecimientos de trauma nasal y lesión abdominal, podía dilucidarse, con el acta de desacuartelamiento del 10 de junio de 2019, que el actor se negó a firmar la ficha médica.

13. Pese a ello advirtió que la parte demandada, en aras de garantizar sus

el acta de desacuartelamiento del 10 de junio de 2019, que el actor se negó a firmar la ficha médica.

13. Pese a ello advirtió que la parte demandada, en aras de garantizar sus derechos fundamentales, en 2 oportun idades concedió el término de 90 días para realizar la ficha médica; no obstante, el actor no demostró haber efectuado trámite alguno frente al particular.

3 Documentos electrónicos 10 y 11 del expediente digital.

4 Documento electrónico 13 del expediente digital.Referencia: 11001334306520210017001

Accionante: Nicolás Augusto Piragua Pineda Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros

4 La impugnación

14. La parte demandante impugnó el 26 de julio de 20215 al considerar que la primera instancia desatendió la jurisprudencia constitucional que destaca que, ante la existencia de menoscabo en a salud del conscripto , debía propenderse por la realización de la junta médico laboral de retiro.

15. Reiteró que las respuestas dadas a sus solicitudes eran evasivas porque no indicaban un número de contacto o una dependencia para acercarse; de todas maneras, con las solicitudes radicadas podía ev idenciarse el interés por practicar la junta medico laboral de retiro.

16. Finalmente expuso que no se tuvo en cuenta el contexto social generado por la pandemia COVID-19 porque solo se puede tramitar citas a través del portal del Ejército Nacional (PQR) pero la respuesta que se otorga por el mencionado canal deja en evidencia la negligencia de la entidad.

Trámite procesal

generado por la pandemia COVID-19 porque solo se puede tramitar citas a través del portal del Ejército Nacional (PQR) pero la respuesta que se otorga por el mencionado canal deja en evidencia la negligencia de la entidad.

Trámite procesal

17. La impugnación fue concedida mediante auto del 30 de julio de 20216; en consecuencia, el proceso fue repartido al despacho sustanciador con acta de secuencia 3306 el pasado 5 de agosto7.

II. CONSIDERACIONES

Cuestión previa: del contradictorio en la acción de tutela

18. Previo a resolver lo que en derecho corresponda, considera la sala de vital importancia precisar las entidades que conforman el contradictorio de la acción estudiada.

19. Como se verificó en el recuento del trámite de la acción, el Juez de primera instancia resolvió en el auto admisorio del 13 de julio de 2021 lo

siguiente:

“PRIMERO: NOTIFICAR personalmente de esta providencia al NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y BATALLÓN DE INFANTERÍA No 41 – RAFAEL REYES PRIETO -, y/o quien haga sus veces, por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que en el término de dos (02) días, contados a partir de la comunicación de esta providencia, ejerza su derecho d e defensa. Advirtiéndose que, en el caso de no rendir el informe solicitado, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.”

esta providencia, ejerza su derecho d e defensa. Advirtiéndose que, en el caso de no rendir el informe solicitado, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.”

5 Documentos electrónicos 15 y 16 del expediente digital. 6 Documento electrónico 20 del expediente digital. 7 Documento electrónico 24 del expediente digital.Referencia: 11001334306520210017001

Accionante: Nicolás Augusto Piragua Pineda Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros

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20. A raíz de esta gestión, la Dirección de Sanidad Militar rindió informe en el que dijo no ser compete nte para solventar las pretensiones del actor porque “las competencias legales para definir la situación médico laboral, (…), radican (…) en este caso en la Dirección de Sanidad del Ejection (sic) Nacional, conforme a lo establecido en los artículos 4, 8, 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000”8.

21. En efecto, le asiste razón a la Dirección de Sanidad Militar en tanto que la Ley 1796 de 2000, evidencia que la dependencia que tiene a su cargo realizar las gestiones para definir la situación solicitada por el señor Piragua es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, porque esa era la fuerza a en la que el accionante prestó su servicio militar obligatorio.

22. Lo anterior podría suponer la necesidad de declarar la nulidad de la acción de no ser porque se evidencia que el auto admisorio de la acción fue notificado al canal electrónico de esta última dependencia

(juridicadisan@ejercito.mil.co)9.

22. Lo anterior podría suponer la necesidad de declarar la nulidad de la acción de no ser porque se evidencia que el auto admisorio de la acción fue notificado al canal electrónico de esta última dependencia

(juridicadisan@ejercito.mil.co)9.

23. A su turno se constata que la Dirección de Sanidad del Ej ército Nacional compareció a este proceso, rindió el informe respectivo y presentó las pruebas respectivas que buscaba hacer valer en juicio . Además, se reconoció como parte procesal y por ello solicitó su desvinculación de la acción constitucional10.

24. Esto permite evidenciar que no existe causal de nulidad por indebida conformación del contradictorio como quiera que se garantizó el derecho de defensa y contradicción de esta entidad; punto que se acompasa con la jurisprudencia constitucional que precisa que si el acto cumplió su finalidad sin afectar el derecho de defensa no habrá nulidad alguna11.

8 Documento electrónico 8 del expediente digital. 9 Ibídem, que puede confrontarse con el correo para notificaciones judiciales dispuesto por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la vista en la página web de la entidad, mediante el siguiente link: https://bit.ly/3iIil4e 10 Documento electrónico 11 del expediente digital 11 Corte Constitucional, Auto A287 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que señala:

“Ahora bien, a pesar de la autonomía procesal de los juicios adelantados ante esta Corporación, la Sala advierte que no existe una disposición específica que regule la s nulidades en los procesos que conoce la Corte en sede de revisión. Por tal razón, y con fundamento en el principio de analogía, este Tribunal aplicará las disposiciones del Código

Corporación, la Sala advierte que no existe una disposición específica que regule la s nulidades en los procesos que conoce la Corte en sede de revisión. Por tal razón, y con fundamento en el principio de analogía, este Tribunal aplicará las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”) que reglamentan el trámite de las nulidades, (…). Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del CGP, el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que deban ser citadas como partes. No obstante, en virtud del a rtículo 136 del CGP, esta nulidad se entenderá saneada cuando (…); (iii) se origina en la interrupción o suspensión del proceso y no se solicita en los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, o (iv) el acto procesal cumplió su finalid ad sin afectar el derecho de defensa.”Referencia: 11001334306520210017001

Accionante: Nicolás Augusto Piragua Pineda Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros

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25. En consecuencia, la sala entrará a resolver el debate constitucional bajo la precisión que en este estadio de disputa ta mbién se encuentra como parte accionada la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Competencia

26. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

27. Se debe establecer si la DISAN vulneró los derechos fundamentales del

con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

27. Se debe establecer si la DISAN vulneró los derechos fundamentales del señor Piragua con ocasión de no haber activado los servicios de salud, emitido los respectivos conceptos de la ficha medica de retiro y haber practicado la junta médico laboral de retir o, aún cuando se indica que la continuación del trámite recae en cabeza del actor.

Caso concreto

28. La Corte Constitucional ha sentado por intermedio de su jurisprudencia, una conceptualización clara frente al deber que ostenta la Fuerza Pública de practicar el examen de retiro toda vez que ello posee una inescindible relación con los derechos fundamentale s al debido proceso y salud.12

29. En tal línea de análisis, el máximo intérprete de la constitución ha especificado que la importancia de esta gestión radica, entre otras, en el hecho de que permite establecer si al personal saliente le asisten otros derechos tales como los indemnizatorios, pensionales o inclusive, la prestación o continuación del servicio médico después de su desvinculación.

30. En esencia, dice el máximo Tribunal, la práctica de este procedimiento tiene por finalidad asegurar que los administrados puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a restar el servicio13.

31. Por ello, se ha considerado que su realización se torna obligatoria y, en consecuencia, “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe

el servicio13.

31. Por ello, se ha considerado que su realización se torna obligatoria y, en consecuencia, “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares”.14

12 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 2019. MP: Diana Fajardo Rivera. 13 Ibídem, en reiteración de la Sentencia T-710 de 2014. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Ibídem, en reiteración de la Sentencia T-948 de 2006. MP: Marco Gerardo Monroy CabraReferencia: 11001334306520210017001

Accionante: Nicolás Augusto Piragua Pineda Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros

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32. El referido objetivo, encuentra resp aldo en el ordenamiento jurídico nacional; de hecho, cuando se acude a la lectura del Decreto 1796 de 2000, en su artículo 8º puede apreciarse que este examen es obligatorio e igualmente que las valoraciones médicas y la correspondiente junta medico laboral debe observar continuidad hasta su terminación.15

33. Si extrapolamos la anterior conceptualización y la analizamos junto con los medios de prueba -particularmente relevantesque se encuentran en el expediente, puede advertirse lo siguiente.

34. El señor Nicolás Augusto Piragua Pineda ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional para el 2 de febrero de 2018 16; sin embargo, para el 16 de mayo y 11 de octubre de 2018, fue valorado por unos dolores en zona abdominal y afectación nasal17.

militar obligatorio en el Ejército Nacional para el 2 de febrero de 2018 16; sin embargo, para el 16 de mayo y 11 de octubre de 2018, fue valorado por unos dolores en zona abdominal y afectación nasal17.

35. Esas situaciones dieron lugar a consultas médicas y procedimientos quirúrgicos; fue valorado el 19 de septiembre de 2018 por problemas en el tabique, también se realizó consulta por otorrinolaringología en esa misma data. Además, fue operado para tratar una hernia inguinal derecha según se observa en consulta del 11 de octubre de 201818.

36. Esto motiv ó que el 10 de junio de 2019 se efectuara acta de desacuartelamiento de la institución; en esa oportunidad se dejó consagrado que el señor Nicolás Piragua Pineda es un “paciente que se niega a la ficha médica”19.

37. Ahora bien, con posterioridad al retiro de la institución el accionante formuló varias solicitudes al sistema de solicitudes de las fuerzas militares

(peticiones@pqr.mil.co), siendo la última del 9 de febrero de 2021, al canal electrónico, con el fin de requerir la realización de los diversos trámites necesarios para efectuar de la junta médico laboral de retiro20.

15 ARTICULO 8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho

todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.

16 Documento electrónico 01 del expediente digital, página 59. 17 Documento electrónico 01 del expediente digital, páginas 43 y 54-64. 18 Documento electrónico 12 del expediente digital, páginas 18-32. 19 Documento electrónico 12 del expediente digital, páginas 15-17. 20 Documento electrónico 01 del expediente digital.Referencia: 11001334306520210017001

Accionante: Nicolás Augusto Piragua Pineda Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros

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38. Esto produjo como respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en un primer momento , la gestión de activación de servicios médicos del actor, lo cual fue informado mediante oficio del 18 de marzo de 2020 al canal electrónico del accionante21.

39. En esa oportunidad la institución señaló : “no se observa ficha médica de retiro (…) por tal motivo, esta gestión realizará el trámite de activación de servicios médicos por 90 días ante la Dirección General de Sanidad

39. En esa oportunidad la institución señaló : “no se observa ficha médica de retiro (…) por tal motivo, esta gestión realizará el trámite de activación de servicios médicos por 90 días ante la Dirección General de Sanidad Militar para la realización de ficha médica, cirugía general”. Por eso lo invitó a adelantar los trámites para la realización de su ficha médica22.

40. No obstante, como lo destaca la primera instancia, el señor Piragua para ese momento no adelantó en el término dispuesto ningún trámite médico.

41. Ahora bien, con posterioridad el accionante radicó nueva solicitud tendiente a realizar su junta de retiro y, adicionalmente, que le fuese remitidos los documentos médicos faltantes para efectuar el trámite23.

42. Pedimento resuelto mediante oficio 2021338000621541 enviado el 7 de abril de 2021, donde la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional accedió a tramitar una nueva activación de servicios médicos para realizar la ficha del actor y, además, le remitió expediente médico laboral en 39 folios24.

43. Con estos elementos de convencimiento, se verifica en esta instancia que si bien las accionadas, demostraron las gestiones que ha realizado en el caso del señor Piragua lo cierto es que, el objetivo constitucional de propiciar el reintegro del actor a la vida civil sigue sin materializarse.

44. Lo anterior si se toma en cuenta que a la fecha no hay constancia de que al actor se le haya practicado ficha médica de retiro, las valoraciones médicas del caso, y su consecuente junta medico laboral de retiro.

45. Aunque sala no desconoce que al señor Piragua se le han activado

que al actor se le haya practicado ficha médica de retiro, las valoraciones médicas del caso, y su consecuente junta medico laboral de retiro.

45. Aunque sala no desconoce que al señor Piragua se le han activado sus servicios médicos en al menos 2 oportunidades, sin que este haya demostrado realizar alguna gestión, lo cierto es que el estado actual de la situación demuestra una vulneración iusfundamental; concretamente en los derechos a la salud y debido proceso.

21 Documento electrónico 11 del expediente digital. 22 Documento electrónico 12 del expediente digital, páginas 3-4. 23 Documento electrónico 01 del expediente digital. 24 Documento electrónico 12 del expediente digital.Referencia: 11001334306520210017001

Accionante: Nicolás Augusto Piragua Pineda Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros

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46. La razón de aquel discernimiento parte de lo que fue mencionado al inicio de las consideraciones. Si no se realiza el examen de retiro dentro del plazo inicialmente estipulado, ese deber subsiste y en consecuencia deberá practicarse cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares.

47. En consecuencia, se estructurará la orden tendiente a efectivizar los derechos del tutelante, de manera escalonada. En este sentido se dispondrá que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Dirección de Sanidad Militar, en el marco de sus competencias procedan:

(i) Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia activen los servicios de salud del tutelante.

(ii) Dentro de los 15 días siguientes a esa activación, procedan a realizar

(i) Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia activen los servicios de salud del tutelante.

(ii) Dentro de los 15 días siguientes a esa activación, procedan a realizar la ficha médica de retiro del señor Nicolás Augusto Piragua Pineda y, de ser el caso , emita los conceptos médicos correspondientes, que deberán practicarse a mas tardar a los 30 días siguientes a la notificación de este fallo.

(iii) Dentro de los 5 días siguientes a la culminación de las valoraciones por los conceptos ordenados por las especialidades correspondientes, convoquen para la realización de la Junta Médica Laboral de retiro al tutelante, la cual deberá practicarse en un término no mayor a 30 días a partir de su convocatoria.

48. Finalmente, respecto a los derechos de petición, dignidad humana e igualdad se negará su amparo porque, en cuanto al primero, se emitieron respuestas de fondo que se notificaron debidamente; en cuanto los otros dos, no se presentaron pruebas de su vulneración.

49. Por todo lo mencionado, la sala revocará el fallo del 23 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C. , que negó el amparo, de conformidad con las razones anteriormente expuesta.

La aprobación, firma y notificación de esta providencia.

50. Esta decisión se aprobó en sesión virtual25, la firma es digitalizada26, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30).

su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30).

25 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 202 0, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020. 26 Ver D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.Referencia: 11001334306520210017001

Accionante: Nicolás Augusto Piragua Pineda Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros

10 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

PRIMERO: REVOCAR el fallo del 23 de julio de 2021, proferido por el Juzgado

Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., según lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y

Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., según lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y debido proceso del señor Nicolás Augusto Piragua Pineda, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para q ue, en el marco de sus competencias ,

procedan:

(i) En el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo a activar los servicios de salud del tutelante.

(ii) Dentro de los quince (15) días siguientes a esa activación , realicen la ficha médica de retiro del señor Nicolás Augusto Piragua Pineda y, de ser el caso, emitan los conceptos médicos correspondientes, que deberán practicarse a mas tardar a los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo y,

(iii) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la culminación de las valoraciones por los conceptos ordenados por las especialidades correspondientes, convoquen para la realización de la Junta Médica Laboral de Retiro al tutelante la cual deberá ser practicada en un término no mayor a treinta (30) días a partir de su convocatoria.

CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana e igualdad, de conformidad con l o señalado en parte motiva de este fallo.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes

canales electrónicos:

motiva de este fallo.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes

canales electrónicos:

  • A la parte demandante: jps1abogados@gmail.com.Referencia: 11001334306520210017001

Accionante: Nicolás Augusto Piragua Pineda Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros

11 • A la parte demandada: juridicadisan@ejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co y Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

SEXTO: REMITIR copia de esta decisión al juzgado de origen y a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQU

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