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TA CUN - 11001334306520210019201-(30-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306520210019201-(30-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: El Consorcio Proyectjasb presentó demanda ejecutiva a través de la cual solicitó

se libre mandamiento de pago en contra de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar de Bogotá D.C. – Fondo de Desarrollo Local , por concepto del capital contenido en la factura No. 203 del 10 de noviembre de 2017, cuyo valor es de $123.197.579, más los intereses de mora causados desde que la obligación se hizo exigible y los gastos ocasionados por honorarios de representación judicial.

MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto mediante el cual se negó l ibrar mandamiento de pago por indebida integración del título ejecutivo / FACTURA DERIVADA DE CONTRATOS ESTATALES - Título ejecutivo complej o / PAGO SOMETIDO A LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Exigibilidad / T ÍTULO EJECUTIVO – Noción y clases / T ÍTULO EJECUTIVO – Requisitos formales y sustanciales / TÍTULO

EJECUTIVO COMPLEJO / FACTURAS PROVENIENTES DE CONTRATOS ESTATALES

(…) debe confirmarse el auto de primera instancia, en atención a que tratándose del título ejecutivo derivado de las facturas, como documentos de contenido crediticio que incorporan el derecho de pago por la prestación efectiva de un servicio o la entrega de una cosa, debe allega rse el original, acompañado de los soportes que den cuenta del agotamiento de las condiciones pactadas por las partes, que hacen exigible el pago, según lo convenido en el contrato estatal o negocio jurídico subyacente, en lo que respecta a la prestación e fectiva de los servicios, a cuyo cargo se genera el pago. (…) únicamente serán ejecutables aquellos títulos que gozan de los elementos formales y

subyacente, en lo que respecta a la prestación e fectiva de los servicios, a cuyo cargo se genera el pago. (…) únicamente serán ejecutables aquellos títulos que gozan de los elementos formales y sustanciales, es decir; (i) que dan cuenta de la existencia de una obligación auténtica que emana del deudor o de su causante, de una sentencia judicial o de cualquier otra providencia que tenga fuerza ejecutiva (condición formal) y que (ii) son claras, expresas y actualmente exigibles (condición sustancial). (…) la factura es un título valor que corresponde a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestado en virtud de un contrato verbal o escrito. (…) frente a ejecución de facturas de venta que provienen de contratos estatales que ya han sido liquidados, el Consejo de Estado ha indicad o que se presenta la existencia de un título ejecutivo complejo, donde necesariamente debe allegarse i) el contrato estatal suscrito entre las partes, ii) las facturas de venta que contienen las obligaciones a perseguir y iii) el acta de liquidación bilateral o unilateral del señalado contrato, pues es allí que se establece si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuanto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por la administración unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”. (…) al verificar las condiciones particulares del contrato de interventoría, suscrito entre el Consorcio Proyectjasb y el

caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”. (…) al verificar las condiciones particulares del contrato de interventoría, suscrito entre el Consorcio Proyectjasb y el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar, se observa que sometió dicha obligación de pago, incorporada en la respec tiva factura, a tres condiciones, como previamente se anotó. Como quiera que el ejecutante no acreditó con la presentación de la demanda el cumplimiento de los requisitos de la obligación de pago, a saber, recibo a satisfacción del informe final, los produ ctos que de este se deriven y la correspondiente suscripción de las actas de liquidación contrato principal y de interventoría, de los cuales pendía su exigibilidad, aún más, su efectividad o posibilidad de librarse, le asiste razón al Juez de primera inst ancia en negar el mandamiento ejecutivo por indebida conformación del título ejecutivo. (…) frente obligaciones derivadas de contratos estatales debe conformarse el título ejecutivo con aquellos soportes que permitan verificar la existencia del presunto derecho incorporado, pues uno de los requisitos ineludibles para la expedición de facturas es que “corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”; máxime, cuando las parte s acordaron unas condiciones necesariaspara librar y pagar las facturas presentadas por el contratista, por lo que, la exigibilidad del pago final estaba sujeta a determinada condición, la cual no se acreditó como cumplida. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre los procesos ejecutivos iniciados para el cobro de obligaciones provenientes de un contrato estatal con anterioridad a su liquidación, y con posterioridad a ésta ,

NOTA DE RELATORÍA : Sobre los procesos ejecutivos iniciados para el cobro de obligaciones provenientes de un contrato estatal con anterioridad a su liquidación, y con posterioridad a ésta , consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, C.P: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 30 de julio de 2008, Radicación número: 31280.

En cuanto frente a la ejecución de facturas de venta que provienen de contratos estatales, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección B. CP: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero , providencia del 29 de julio de 2013 , radicación No. 2001 -23-31-000-201000292-01 (43011).

FUENTE FORMAL: Código de Comercio (Art. 772).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-43-065-2021-00192-01

Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Consorcio Proyectjasb

Demandado: Alcaldía Local de Ciudad Bolívar de Bogotá D.C. – Fondo de Desarrollo Local Asunto: Niega mandamiento de pago. Factura derivada de contratos estatales: título ejecutivo complejo. Pago sometido a la liquidación del contrato. Exigibilidad.

Procede la Sala a decidir el recurso de apel ación interpuesto por el apoderado judicial del

estatales: título ejecutivo complejo. Pago sometido a la liquidación del contrato. Exigibilidad.

Procede la Sala a decidir el recurso de apel ación interpuesto por el apoderado judicial del consorcio demandante en contra del auto del 15 de septiembre de 2021 , proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se negó librar el mandamiento de pago por indebida integración del título ejecutivo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

El 29 de julio de 2021 el Consorcio Proyectjasb , por intermedio de apoderado, presentó demanda ejecutiva, a través de la cual solicitó se libre mandamiento de pago en contra de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar de Bogotá D.C. – Fondo de Desarrollo Local por concepto del capital contenido en la factura No. 203 del 10 de noviembre de 2017, cuyo valor es de $123.197.579, más los intereses de mora causados desde que la obligación se hizo exigible y los gastos ocasionados por honorarios de representación judicial (arch. 01, exp. electrónico).

Dichas pretensiones ejecutivas se sustentan en el relato fáctico que se pasará a sintetizar:

— El 30 de diciembre de 2013 el Consorcio Proyectjasb, en calidad de contratista, y el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar, en calidad de entidad contratante, suscribieron el Contrato de Interventoría No. CIN-149 del 2013, cuyo objeto fue realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera, social y “SISOMA” al contrato que resulte del proceso cuyo objeto es la construcción de la malla vial local

realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera, social y “SISOMA” al contrato que resulte del proceso cuyo objeto es la construcción de la malla vial local y espacio público del grupo 1: “UPZ S 66, 68, 69 y zona rural Localidad 19” y grupo 2: “UPZ S 65,67, 70 y Localidad 1”. — El valor inicial del contrato CIN-149 del 2013 ascendía a la suma de $691.182.520, con un plazo inicial de 12 meses, contados a partir de la firma del acta de inicio, la cual se suscribió entre el supervisor del contrato y el Consorcio Proyectjasb el 6 de marzo de 2014. — El Contrato de Interventoría CIN-149 del 2013 fue prorrogado, modificado , adicionado y suspendido de la siguiente manera:Ejecutivo – apelación de auto Consorcio Proyectjasb 2021-00192 2 Aclaración y prórroga No. 1 Aclarar el objeto del contrato y prorrogarlo por 5 meses contados a partir del 6 de abril de 2015 hasta el 5 de septiembre de 2015. Modificación y adición No. 1 Adicionar al valor $195.201.900. Prórroga No. 2 Prorrogar el contrato por el término de 15 dí as a partir del 5 de septiembre de 2015. Adición y prórroga No. 3 Adicionar al valor $345.591.260 y prorrogar el contrato por 9 meses, siendo la nueva fecha de terminación del contrato el 20 de junio de 2016. Suspensión No. 1 Suscrita el 17 de junio de 2016.

Adicionar al valor $345.591.260 y prorrogar el contrato por 9 meses, siendo la nueva fecha de terminación del contrato el 20 de junio de 2016. Suspensión No. 1 Suscrita el 17 de junio de 2016. Ampliación de la suspensión No. 1 Suscrita el 27 de julio de 2016. Ampliación de la suspensión No. 1 Suscrita el 4 de octubre de 2016. Reiniciación del contrato Suscrita el 23 de noviembre de 2016. Suspensión No. 2 Suscrita el 9 de diciembre de 2016. Prórroga No. 4 Prorrogar en 38 días hábiles el acuerdo de voluntades, contados desde el 24 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. Ampliación No. 1 a la suspensión No. 2 Suscrita el 15 de marzo de 2017. Reiniciación del contrato Suscrita el 17 de abril del 2017. Prórroga No. 5 Prorrogar el contrato por 3 meses, contados desde el 30 de abril hasta el 29 de julio de 2017, con fecha de terminación del 29 de julio de 2017.

— De tal forma, el valor final del contrato fue de $1.231.975.680 y el plazo total de duración fueron 18 meses y 23 días, además de 2 suspensiones que en total suman 9 meses y 5 días. — De conformidad a la cláusula quinta del contrato CIN-149 del 2013, el pago se haría en los siguientes términos:

CLÁUSULA QUINTA. FORMA DE PAGO : Para cada uno (1) de los

9 meses y 5 días. — De conformidad a la cláusula quinta del contrato CIN-149 del 2013, el pago se haría en los siguientes términos:

CLÁUSULA QUINTA. FORMA DE PAGO : Para cada uno (1) de los grupos (Grupo 1 y Grupo 2) se realizaran los pagos del contrato de la siguiente manera: PRIMERO: El noventa por ciento (90 %) del valor total del contrato en pagos mensuales, previa presentación de actas de actividades realizadas y recibidas a satisfacción por la supervisión del contrato, SEGUNDO: El saldo del diez por ciento (10 %) del valor total del contrato se cancelará previo recibo a satisfacción del informe final, los productos que de este se deriven y la correspondiente suscripción de las actas de liquidación (contrato principal e interventoría) con el supervisor del contrato (…).

— Mediante acta de entrega y recibo final a satisfacción del 7 de noviembre de 2017, se dio por terminada a satisfacción la ejecución del contrato de referencia. — El 10 de noviembre de 2017, el Consorcio Proyectjasb radicó ante la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar el oficio R No. 2017-691-015334-2, que contiene entre otros documentos, la factura No. 203 del 10 de noviembre de 2017, con fecha de vencimiento del 10 de diciembre de la misma anualidad, correspondiente al 10% del valor total del contrato de interventoría CIN-149 del 2013, por el valor de $123.197.579. — La factura no fue devuelta, objetada o rechazada.Ejecutivo – apelación de auto Consorcio Proyectjasb 2021-00192 3

$123.197.579. — La factura no fue devuelta, objetada o rechazada.Ejecutivo – apelación de auto Consorcio Proyectjasb 2021-00192 3 — La Secretaría Distrital de Ambiente mediante el Oficio 2020EE220783 del 7 de diciembre de 2020, ante petición del PIN ambiental 6794, procedió a su aprobación y cierre. — Que el 15 de diciembre de 2020, el señor Jorge Álvaro Sánchez Blanco, en su calidad de representante legal del Consorcio Proyectjasb, radicó vía correo electrónico ante la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar el informe sobre cierre del PIN 6794 y además, solicitó la reserva presupuestal respectiva en aras de que se realicen las gestiones necesarias a efectos de contar con la disponibilidad de recursos requeridos para el pago de la suma de $123.197.579 (radicado No. 20206910150342 del 18 de diciembre de 2020).

Igualmente, se refirieron las gestiones de conciliación prejudicial adelantadas por el consorcio demandante, que resultaron fallidas.

2. Decisión.

Repartido el proceso, el 15 de septiembre de 2021 el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. se abstuvo de libra r mandamiento de pago (arch. 047, exp. electrónico).

En primer lugar, como fundamento de la decisión, el a quo destacó que, en el presente asunto, el título ejecutivo lo constituyen el Contrato de Interventoría No. CIN 149-2013, sus actas de aclaración, modificación, adición, prórroga y suspensión, y la factura de venta No.

asunto, el título ejecutivo lo constituyen el Contrato de Interventoría No. CIN 149-2013, sus actas de aclaración, modificación, adición, prórroga y suspensión, y la factura de venta No. 203, expedida el 10 de noviembre de 2017 por el Consorcio Proyectjasb, correspondiente al 10% de la liquidación del contrato. Sin embargo, se advirtió que de las pruebas aportadas con la demanda se allegó el acta de liquidación del con trato No. CIN-149-2013, celebrado entre el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar y el Consorcio Proyectjasb con fecha del 7 de diciembre del 2017, respecto del cual se evidencia que no contine las firmas de las partes contratantes, Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y el representante legal del consorcio.

Bajo este contexto, la primera instancia concluyó que de las pruebas aportadas con la demanda no se evidencia una obligación clara, expresa y exigible, porque el acta de liquidación no se encuentra suscrita por las partes y por cuanto la demandada decidió no conciliar, precisamente porque la obligación reclamada no constituye título ejecutivo.

El auto se notificó por estado electrónico del 16 de septiembre de 2021 (arch. 048, exp. electrónico).

3. Recurso

El 23 de septiembre de 2021 , estando en término, el apoderado judicial de l ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida decisión, solicitando su revocatoria y, en su lugar, se libre el mandamiento de pago respectivo (arch. 049–050, exp. electrónico). Como argumentos presentó los siguientes:

presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida decisión, solicitando su revocatoria y, en su lugar, se libre el mandamiento de pago respectivo (arch. 049–050, exp. electrónico). Como argumentos presentó los siguientes:

De forma inicial, destacó que como pruebas de la demanda ejecutiva se aportaron documentos que dan cuenta de: i) la existencia, perfeccionamiento y ejecución del contrato de interventoría CIN 149 de 2013, ii) del cumplimiento satisfactorio de todas y cada una de las obligaciones por parte del contratista, iii) la desatención de la entidad demandada de suEjecutivo – apelación de auto Consorcio Proyectjasb 2021-00192 4 obligación de pago por el 10% del valor total del contrato y iv) la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles.

Adicionalmente, con la demanda se solicitó oficiar a la entidad demandada para entregar los documentos que se le solicitaron a través de derecho de petición del 24 de junio de 2021, el cual no fue absuelto, que consisten en la copia de las garantías constituidas por mi mandante junto con su acto administrativo aprobatorio, las copias de los certificados de disponibilidad presupuestal Nro. 699, 554 y 755 y la copia del oficio R Nro. 2017-691-153342 con sus respectivos anexos, con el objetivo de que éstos hagan parte del título ejecutivo compuesto objeto de la acción ejecutiva.

Por otra parte, aclaró que se presentó el proyecto de acta de liquidación del contrato de interventoría, que no se no se encuentra suscrito por las partes, en tanto que el mismo es únicamente un proyecto el cual injustificadamente no fue suscrito por la parte contratante.

Por otra parte, aclaró que se presentó el proyecto de acta de liquidación del contrato de interventoría, que no se no se encuentra suscrito por las partes, en tanto que el mismo es únicamente un proyecto el cual injustificadamente no fue suscrito por la parte contratante. No obstante, el acta de entrega y recibo final a satisfacción del contrato de interventoría, así como el acta de entrega y recibo final a satisfacción del contrato de obra No. COP 137 de 2013, sí se encuentran suscritas por el Supervisor de Apoyo del Fondo de Desarrollo Local, por el representante legal del Consorcio Proyectjasb y por el representante legal del Consorcio Mantenimiento Vial CB.

Por lo anterior, se cumplió con la acreditación del cumplimiento de las obligaciones del ejecutante, en todo caso, el acta de liquidación no es único documento que permitiría verificar la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles, tal como se deduce del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

Finalmente, a modo de conclusión precisó que “frente a los requisitos formales: se prueba la existencia, perfeccionamiento, ejecución y cumplimiento del contrato de interventoría CIN 149 de 2013 por parte de mi mandante y además, frente a los requisitos sustanciales, en dichos documentos se expresa inequívocamente que:(i) a cargo de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar se encuentra la obligación de realizar el pago del diez por ciento (10%) del valor total del contrato en favor del Consorcio Proyectjasb, (ii) la obligación de pago de la entidad demandada no da lugar a interpre taciones subjetivas y además se consignó de forma expresa la obligación en el acuerdo de voluntades que contrasta con la factura Nro.

valor total del contrato en favor del Consorcio Proyectjasb, (ii) la obligación de pago de la entidad demandada no da lugar a interpre taciones subjetivas y además se consignó de forma expresa la obligación en el acuerdo de voluntades que contrasta con la factura Nro. 203 del 10 de noviembre de 2017 y (iii) dicho pago se encontraba supeditado al cumplimiento de una condición, esto es a la satisfacción de todas y cada una de las obligaciones que se encontraban a cargo de mi poderdante, que como se acreditó, sí fueron cumplidas de manera cabal y completa.”

4. Trámite procesal.

Mediante auto del 6 de abril de 2022, el Juzgado a quo confirmó su decisión y concedió la apelación en el efecto suspensivo ante este Tribunal (arch. 052, exp. electrónico).

En consideración de la negativa de la reposición, el Juez de primera instancia sostuvo que, si bien es cierto obran pruebas que permiten evidenciar las diferentes etapas surtidas dentro del proceso contractual hasta la etapa de liquidación del contrato, lo cierto es que no puede aceptarse como título ejecutivo un acta de liquidación del contrato sin la firma de las partes que intervinieron en el contrato estatal, pues no logra determinarse si las partes estuvieronEjecutivo – apelación de auto Consorcio Proyectjasb 2021-00192 5 de acuerdo o no con lo que allí se plasmó. De manera que no se cumplen los requisitos para librar el mandamiento de pago, máxime cuando si la parte ejecutante tiene alguna inconformidad en relación con el acta de liquidación del contrato existen otros medios de control sobre los cuales puede sustentar su inconformidad.

El anterior auto fue notificado por estado electrónico del 7 de abril de 2022 (arch. 053, exp. electrónico).

inconformidad en relación con el acta de liquidación del contrato existen otros medios de control sobre los cuales puede sustentar su inconformidad.

El anterior auto fue notificado por estado electrónico del 7 de abril de 2022 (arch. 053, exp. electrónico).

El expediente fue remitido por la Secretaría del Juzgado el 25 de abril de la anualidad en curso (arch. 054, exp. electrónico). Por reparto correspondió a este Magistrado el conocimiento del referido recurso de apelación (arch. 055, exp. electrónico), ingresando el 22 de junio siguiente al Despacho para emitir pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia, procedencia y oportunidad.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en contra de la decisión proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., como quiera que el auto que niega el mandamiento de pago es susceptible de este recurso, tal y como lo señaló el legislador en los artículos 438 y 321 del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Así mismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 del Estatuto General del Proceso.

Teniendo en cuenta que el recurso se interpuso el 21 de septiembre de 2021 , se tendrán en cuenta las modificaciones normativas introducidas rec ientemente por la ley 2080 de 2021, tal y como lo dispone este cuerpo normativo en el inciso cuarto (4º) del artículo 86.

en cuenta las modificaciones normativas introducidas rec ientemente por la ley 2080 de 2021, tal y como lo dispone este cuerpo normativo en el inciso cuarto (4º) del artículo 86. De tal forma, l a presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 ib.

2. Precisión del caso.

El Consorcio Proyectjasb presentó demanda ejecutiva solicitando que se libre mandamiento de pago en contra de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar de Bogotá D.C. – Fondo de Desarrollo Local por las obligaciones dinerarias incorporadas en la factura No. 203 de 2017, así como por los intereses de mora y honorarios causados.

El Juzgado a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que el acta de liquidación del contrato No. CIN-149-2013 no contiene las firmas de las partes, además de que la misma parte ejecutada, según el comité de conciliación de la entidad decidió no conciliar, por cuanto de los documentos aportados, no dan cuenta de una obligación clara, expresa y exigible.Ejecutivo – apelación de auto Consorcio Proyectjasb 2021-00192 6 El apoderado judicial de los ejecutantes disintió de la decisión en comento, toda vez que, según lo afirmó el título ejecutivo es complejo, en tanto los 41 anexos que aporta con la demanda constituyen una sola unidad jurídica que configuran una obligación clara, expresa y exigible, si bien no obra el acta de liquidación del contrato firmada por las partes, si se aportó acta de entrega y recibo final a satisfacción del contrato de interventoría, así como

y exigible, si bien no obra el acta de liquidación del contrato firmada por las partes, si se aportó acta de entrega y recibo final a satisfacción del contrato de interventoría, así como el acta de entrega y recibo final a satisfacción del contrato de obra No. COP 137 de 2013, los cuales están suscritos por el supervisor del Fondo de Desarrollo Local y por el representante legal del consorcio ejecutante, como también por el representante legal del Consorcio Mantenimiento Vial CB, por lo tanto, que únicamente se haya tenido en cuenta el hecho de no aportarse el acta de liquidación del contrato firmada por las partes, contraviene los postulados del artículo 297 del CPACA

3. Problema jurídico.

En atención al recurso de apelación presentado por el consorcio demandante, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse el auto del 15 de septiembre de 2021, mediante el cual se negó librar el mandamiento de pago, por cuanto la factura No. 203 de 2017 y los documentos aportados con la demanda, a excepción del acta de liquidación, constituyen un título ejecutivo suficiente, oportuna, debida y válidamente conformado en el sub iudice?

4. Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala debe confirmarse el auto de primera instancia, en atención a que tratándose del título ejecutivo derivado de las facturas, como documentos de contenido crediticio que incorporan el derecho de pago por la prestación efectiva de un servicio o la entrega de una cosa, debe allegarse el original, acompañado de los soportes que den cuenta del agotamiento de las condiciones pactadas por las partes, que hacen exigible el pago, según lo convenido en el contrato estatal o negocio jurídico subyacente, en lo que respecta

entrega de una cosa, debe allegarse el original, acompañado de los soportes que den cuenta del agotamiento de las condiciones pactadas por las partes, que hacen exigible el pago, según lo convenido en el contrato estatal o negocio jurídico subyacente, en lo que respecta a la prestación efectiva de los servicios, a cuyo cargo se genera el pago.

5. Argumentación Jurídica.

5.1. Del título ejecutivo.

El Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de las distintas clases de títulos ejecutivos indicando:

“El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos (…). El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecu tivo, no importa su origen”1.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 31 de enero de 2018. C.P. Myriam Gue rrero de Escobar. Radicación No. 44401-23-31-000-2007-00067-01 (34201).Ejecutivo – apelación de auto Consorcio Proyectjasb 2021-00192 7

5.2. De los requisitos del título ejecutivo.

El artículo 422 del CGP señala que son demandables solamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, así:

Consorcio Proyectjasb 2021-00192 7

5.2. De los requisitos del título ejecutivo.

El artículo 422 del CGP señala que son demandables solamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, así:

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

Bajo dicho presupuesto, únicamente serán ejecutables aquellos títulos que gozan de los elementos formales y sustanciales, es decir; (i) que dan cuenta de la existencia de una obligación auténtica que emana del deudor o de su causante, de una sentencia judi cial o de cualquier otra providencia que tenga fuerza ejecutiva (condición formal) y que (ii) son claras, expresas y actualmente exigibles (condición sustancial)2.

5.2.1. Requisitos Formales.

Por su parte, la Jurisprudencia Contencioso Administrativa se ha pronunciado en múltiples oportunidades destacando las condiciones formales que debe reunir todo título ejecutivo:

“(…) el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia

Por su parte, la Jurisprudencia Contencioso Administrativa se ha pronunciado en múltiples oportunidades destacando las condiciones formales que debe reunir todo título ejecutivo:

“(…) el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación: i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o acto que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley”3.

5.2.2. Requisitos sustanciales.

Respecto de los requisitos sustanciales que deberán satisfacerse al momento de presentar un título ejecutivo, simple o complejo, las normas vigentes disponen que los mismos deberán contener obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles (art. 297 CP ACA; art. 422 CGP).

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la obligación es expresa, cuando aquella aparece manifiesta de la redacción misma del título ejecutivo, sea éste simple o complejo; la obligación es clara, cuando no queda duda alguna del contenido obligacional expuesto en el título que es objeto de ejecución; y la obligación es exigible, cuando existe la posibilidad de imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, ya sea porque no se encuentra sometida a un plazo o una condición, o porque

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia del 12 de octubre de 2017. C.P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 05001-23-33-000-2016-02105-01 (58903). 3 Entre otros puede consultarse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sente

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