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TA CUN - 11001334306520210022301-(10-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520210022301-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306520210022301

Demandante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto - caducidad Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 10 de mayo de 2022, proferida en la audiencia inicial por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita2: “PRIMERA. Que se declare al EJERCITO NACIONALMINISTERIO NACIONAL DE DEFENSA, responsable de los perjuicios materiales, inmateriales y morales sufridos por el señor JEFERSSON ANDRES RUA CARDENAS cuando prestó su servicio militar obligatorio año 2015-2016, causados por la FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-TRATAMIENTOMEDICAMENTOS durante largos (3) años y que le llevo a sufrir y agravarse la enfermedad de episodio 1 Folios 3-6, archivo electrónico “01DemandayAnexos”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001334306520210022301

durante largos (3) años y que le llevo a sufrir y agravarse la enfermedad de episodio 1 Folios 3-6, archivo electrónico “01DemandayAnexos”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001334306520210022301

Demandante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional psicótico inespecífico, mediante última evaluación médica del Tribunal Medico laboral Acta del 12 de junio de 2019 notificada el 4 de julio de 2019, a esquizofrenia paranoide que le fue otorgado un porcentaje de discapacitada del 85. %, por ende, tiene derecho al pago de la indemnización del caso.

SEGUNDA. En consecuencia, Condenar a pagar al Ejercito Nacional, como reparación del daño ocasionado, a favor de los demandados los perjuicios morales, materiales e inmateriales causados, las siguientes sumas de dinero

PERJUICIOS MATERIALES.

A. PERJUICIOS MATERIALES

1. TITULO DE DAÑO EMERGENTE: Los gastos que incurrió mi poderdante por concepto de asesoría jurídica para la presentación de conciliación y posterior demanda de reparación directa. Valores que se prueban con el contrato de prestación de servicios No 004 de 2021 celebrado con el Doctor Néstor Raúl Nieto Gómez, que se anexa con la presente solicitud de conciliación, por valor de ($4.000.000.00) M/CTE.

2. LUCRO CESANTE MEDIATICO Que se reconozca y cancele por parte de la Institución, como valor indemnizatorio por el Lucro Cesante Consolidado teniendo como base de liquidación el ingreso mensual que

2. LUCRO CESANTE MEDIATICO Que se reconozca y cancele por parte de la Institución, como valor indemnizatorio por el Lucro Cesante Consolidado teniendo como base de liquidación el ingreso mensual que dejó de percibir un salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, esto es, $ 767,1551 (actualizándolo al 2020) comprende entre la fecha que fue retirado, es decir, el 3 de octubre 2016, la suma de ($29.151.890), hasta la fecha recibió el pago de pensión

2020.

PERJUICIOS MORALES

a. Para JEFFERSON ANDRES RUA CARDENAS en calidad de víctima, la cantidad de cien (100) salario mínimo legales vigentes (…) b) Para: MABEL YANETH CARDENAS DOMINGUEZ en calidad de madre: La cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes (…) c) Para: FRANCISCO GOMEZ RUIZ en calidad de compañero: La cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes (…) d) Para: DEYNNY DAYANA RUA CARDENAS, en calidad de hermana: La cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes (…) e) Para: VALERY ALEXANDRA RUA CARDENAS, menor de edad, en calidad de hermana representada por su señora madre MABEL JANETH CARDENAS DOMINGUEZ: La cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes (…)

1. DAÑOS INMATERIALES

A. PERJUICIO A LA SALUD Una estimación realizada de acuerdo al arbitrio iuris de acuerdo con la discapacidad que se determinó o se llegare a determinar hasta 400 smlv, con las pruebas aportadas con esta solicitud. La prueba del perjuicio y la explicación fáctica y jurídica se va a desarrollar

se determinó o se llegare a determinar hasta 400 smlv, con las pruebas aportadas con esta solicitud. La prueba del perjuicio y la explicación fáctica y jurídica se va a desarrollar a lo largo de este escrito.

B. DAÑO A LA VIDA EN RELACION: Se le reconozca como lo establece la jurisprudencia hasta 400 smlv (…)

2Proceso: 11001334306520210022301

Demandante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional TERCERA. Que la orden impartida por el o la señor (a) Jueza (a) en esta demanda sea de inmediato cumplimiento”.

1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así4: “1. Mi poderdante estuvo activo durante 1 año 2 meses y 3 días en el Ejército Nacional, prestando su servicio militar obligatorio.

2. Fue retirado de la institución Ejército Nacional del 3 de octubre de 2018 (sic), según constancia de tiempo de servicios del 18 de octubre de 2018 (sic), del Ejercito Nacional.

3. Hallándose en el ejercicio de la prestación del servicio militar empezó a tener problemas de salud sin conocer la enfermedad mental que le aquejaba.

4. Posterior a su retiro que prestó hasta el 3 de octubre de 2016, ya no contaba con servicio médico, ni tratamiento alguno de salud y sus quebrantos fueron aumentando paulatinamente de una enfermedad psicótica hasta llegar a ser dictaminado con la enfermedad de esquizofrenia paranoide.

5. Le fue practicado Junta Medica Laboral N° 93428 de fecha el 27 de marzo de 2017,

paulatinamente de una enfermedad psicótica hasta llegar a ser dictaminado con la enfermedad de esquizofrenia paranoide.

5. Le fue practicado Junta Medica Laboral N° 93428 de fecha el 27 de marzo de 2017, notificada el 22 de mayo de 2017, dándole una disminución de la capacidad laboral del 13.00%, en la cual le dictaminaron la enfermedad mental de episodio psicótico inespecífico.

6. Posterior a la realización de la junta médica laboral le fue retirado el servicio de salud pese a que se hallaba enfermo desde la prestación de su servicio militar, cuando se encontraba en actividad, sin suministró de medicamente alguno para sus dolencias mentales

7. Se recibe y tramita oficio por parte del Tribunal Médico laboral Mindefensa indicándole al actor que el Instituto de Medicina Legal debería evaluarlo mentalmente para ellos poder tomar decisión alguna, y establecer si posee el señor RUA enfermedad grave mental grave.

8. El 4 de junio de 2019, se llevó a cabo Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TML18-1-757-TML19-2-284 folio N° 43 – 207, en el cual fue practicado evaluación psiquiátrica mental y dictaminando la enfermedad de esquizofrenia paranoide, ACTA levantada y firmada por los galenos de dicha institución el 12 de junio de 2019 y notificado, es decir, dada a conocer sus resultados médicos y evaluación mental a mi prohijado, el 4 de julio de 2019, en la cual otorgaron un puntaje de

de 2019 y notificado, es decir, dada a conocer sus resultados médicos y evaluación mental a mi prohijado, el 4 de julio de 2019, en la cual otorgaron un puntaje de discapacidad de 85.00% por enfermedad de esquizofrenia paranoide con manejo médico. (…) 9. Solo le fue reconocido derecho a pensión en el mes de septiembre de 2019 e ingresado a nomina en el mes de febrero de 2020, posterior a esa fecha le fue activado el servicio médico suspendido años atrás sufriendo de lesiones mental denominada psicosis inespecífica, agravándose con el tiempo, por falta de manejo y atención médica.

10. Solo hasta el 12 de marzo de 2020 le fue activado sus servicios médicos asistenciales por hallarse ya en nómina, a fin de tratarle la enfermedad mental dictaminada por el Tribunal Medico Laboral con base en la última evaluación dada por 3 Folios.4 Se transcribe incluyendo errores.

3Proceso: 11001334306520210022301

Demandante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medicina Legal en su pericia y posterior evaluación realizada presencialmente al demandante el 4 de junio de 2019 por el Organismo de SanidadTribunal Medico Laboral, quien le dictaminó al demandante un porcentaje de pérdida de capacidad

laboral del 85.%, por la enfermedad de esquizofrenia paranoide (…)”5.

2. Oposición a la demanda El Ejército Nacional no presentó contestación a la demanda.

3. La sentencia de primera instancia6

Mediante fallo de 10 de mayo de 2022, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no podía serle imputado el daño alegado a al Ejército Nacional, pues el mismo no habría tenido lugar con ocasión de la prestación del servicio para el cual fue incorporado a la entidad el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas. Precisó que si bien el señor Jefferson Andrés fue incorporado a las filas de la Institución castrense para prestar su servicio militar obligatorio, lo cierto es que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó que la enfermedad esquizofrenia paranoide que le había sido diagnosticada tenía un origen común, lo que implica que la misma pudo haber sido adquirida en el desempeño de cualquier otra actividad, sin que se hubiere acreditado que esta tuviera relación con las actividades que desarrollaba en el Ejército Nacional y, por tanto, consideró que en el presente asunto no se probó una falla en el servicio aducida por la parte demandante. Agregó que tampoco se encuentra evidenciado que en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio el hoy demandante hubiera sido expuesto a algún tipo de evento traumático que pudiese ser la causa eficiente del daño alegado. Igualmente, indicó que la parte demandante no aportó prueba alguna que permitiera contradecir las conclusiones a las que llegó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar

evento traumático que pudiese ser la causa eficiente del daño alegado. Igualmente, indicó que la parte demandante no aportó prueba alguna que permitiera contradecir las conclusiones a las que llegó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, que, comoquiera que la misma no fue objeto de demanda en sede judicial, la misma gozaba de presunción de legalidad y veracidad. 5 Folios 6-7, archivo electrónico “01DemandayAnexos”.6 Archivo electrónico “16.ActaInicialconFallo”. 4Proceso: 11001334306520210022301

Demandante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional De otro lado, expuso que tampoco se encuentra acreditada una falla en el servicio por una supuesta omisión en la prestación del servicio médico pues reiteró que la patología diagnosticada al exuniformado no sólo había sido calificada como una enfermedad de origen común, sino que, en todo caso, el caso bajo examen no se ajustaba a los parámetros establecidos en la sentencia T-507 de 2015 en cuanto a la obligación en cabeza de la entidad de dispensar los respectivos servicios médicos.

Sobre el punto, manifestó que a la luz de la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional la precitada obligación surge “cuando a consecuencia del retiro del servicio de un soldado que padece una enfermedad originada durante el servicio, se suspende el tratamiento médico, siempre que (i) las lesiones hayan ocurrido durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no haya sido suficiente para lograr su recuperación”. Expuso que, de acuerdo con el dictamen pericial obrante en el expediente, se sabe que el

suspende el tratamiento médico, siempre que (i) las lesiones hayan ocurrido durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no haya sido suficiente para lograr su recuperación”. Expuso que, de acuerdo con el dictamen pericial obrante en el expediente, se sabe que el señor Jefferson Andrés fue retirado en el 2016, asimismo que en el año 2017 solicitó la reactivación de los servicios médicos, sin embargo, el 24 de noviembre siguiente fue privado de la libertad, situación que a su juicio desvirtúa lo dicho por la parte demandante en cuanto a una supuesta mora en la atención médica que hubiera derivado en la agravación de la condición la afección del joven. Sostuvo que el objeto de este dictamen pericial en comento era dar cumplimiento a una orden emanada por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a efectos de determinar si era procedente que el señor Jefferson Andrés siguiera purgando su pena privativa de la libertad intramuros, más no verificar presuntas omisiones de la institución acá demandada. En ese sentido, explicó que aun cuando las pruebas dan cuenta de que el señor Jefferson Andrés recibió tratamiento médico en diferentes instituciones del Ejército Nacional, en atención a la situación en la que se encontraba el exconscripto, la obligación de proveer el servicio de salud recaía en las instituciones carcelarias, como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que de admitirse la existencia de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada frente a la prestación del servicio médico, la parte interesada no logró demostrar el nexo de causal entre una presunta demora en el suministro de la misma por el lapso de tres años y un presunto empeoramiento de condición médica y mental del exuniformado.

interesada no logró demostrar el nexo de causal entre una presunta demora en el suministro de la misma por el lapso de tres años y un presunto empeoramiento de condición médica y mental del exuniformado. 5Proceso: 11001334306520210022301

Demandante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de la entidad NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena de costas en esta instancia.

TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A CUARTO: Si no fuese apelada esta providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo del expediente haciendo las anotaciones de rigor (…)”.

4. El recurso de apelación7

La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo no hizo una correcta valoración de algunas pruebas y dejó de valorar otras. Sostuvo que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta la teoría del depósito, en donde los soldados regulares ingresan a la prestación del servicio militar de manera obligatoria, y, por tanto, el Estado debe entrar a responder por los daños que a éstos se les ocasionen durante el periodo de conscripción. Señaló que la providencia recurrida desconoce que la patología por “episodio psicótico

obligatoria, y, por tanto, el Estado debe entrar a responder por los daños que a éstos se les ocasionen durante el periodo de conscripción. Señaló que la providencia recurrida desconoce que la patología por “episodio psicótico inespecífico” presentada por el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas se manifestó durante la prestación del servicio, sin embargo, la misma fue posteriormente calificada como una enfermedad de origen común. Añadió que, pese a lo anterior, el mencionado señor tenía derecho a recibir el respectivo tratamiento medico hasta que se lograra su recuperación efectiva. Por otro lado, manifestó que contrario a lo esbozado en el fallo de primera instancia, el origen del Tribunal Medico Laboral era la insatisfacción de la calificación dada por la Junta Medica Laboral, habiendo sido este aplazado por los galenos tratantes para que el señor Jefferson Andrés fuera valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de donde, expuso que no es cierto que dicha valoración haya sido ordenada por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. 7 Archivo electrónico “19RecursoApelacion”. 6Proceso: 11001334306520210022301

Demandante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Al respecto, precisó que el a quo confundió el objetivo principal de la experticia médica, la cual era definir la situación médico legal, de salud y secuelas de las lesiones mentales del actor como lo ordenó el Tribunal Medico Laboral en su oportunidad.

Además, indicó que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta las consecuencias jurídicas que conlleva la no contestación de la demanda, como lo era el de tener por

actor como lo ordenó el Tribunal Medico Laboral en su oportunidad. Además, indicó que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta las consecuencias jurídicas que conlleva la no contestación de la demanda, como lo era el de tener por ciertos los hechos alegados por la parte demandante en todo lo que sea susceptible de confesión. Finalmente, manifestó que si bien el señor Jefferson Andrés fue privado de su libertad, la decisión adoptada por el a quo desconoció que la patología padecida por el acá demandante tuvo lugar en el marco de la prestación de su servicio militar obligatorio, de donde, era claro que el Ejército Nacional se encontraba en la obligación de brindarle al exsoldado el tratamiento médico adecuado, sin embargo, la entidad resolvió suspender el suministro de los mismos, situación que generó la agravación de la patología presentada por el demandante pasando de un episodio psicótico inespecífico a una esquizofrenia paranoide con manejo médico.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 23 de mayo de 2023 8 y mediante providencia de 8 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219-.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 10 de mayo de 2022, proferida en la

1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 10 de mayo de 2022, proferida en la audiencia inicial por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de 8 Archivo 00001, Samai.9 Archivo 00004, Samai

7Proceso: 11001334306520210022301

Demandante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

La impugnación en contra de la sentencia de instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandante y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, no sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 201210. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley11.

2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y

2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las afecciones que aduce la parte demandante sufrió el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y la consecuente agravación de su estado de salud por la supuesta omisión en la atención médica.

Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera 10 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley . Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Negrillas propias de la Sala.11 Artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.

8Proceso: 11001334306520210022301

Demandante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectada mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, ello motivó el presente asunto. Se tiene que los señores Mabel Yaneth Cárdenas Domínguez ostenta la calidad de madre de la víctima directa12. Asimismo, se sabe que las señoras Deynny Dayana Rúa Cárdenas13, Valery Alexandra Rúa Cárdenas14 son sus hermanas. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el señor Francisco Gómez Ruiz, la Sala debe advertir que si bien en el expediente obra copia de la declaración extrajuicio No. 1330 que

referidos demandantes. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el señor Francisco Gómez Ruiz, la Sala debe advertir que si bien en el expediente obra copia de la declaración extrajuicio No. 1330 que data de 1º de marzo de 2021, esta prueba no resulta suficiente de cara a demostrar l a existencia de una unión marital de hecho entre los señores Francisco Gómez Ruiz y Mabel Yaneth Cárdenas Domínguez pues al haber sido los mismos demandantes quienes rindieron la precitada declaración, no es factible tener su dicho como una declaración de tercero sino como una declaración de parte, medio probatorio que a saber 12 Folio 26, archivo electrónico “01DemandayAnexos”.13 Folio 27, archivo electrónico “01DemandayAnexos”.14 Folio 28, archivo electrónico “01DemandayAnexos”. 9Proceso: 11001334306520210022301

Demandante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional tiene como finalidad la obtención de una confesión y, en esta medida, en caso de resultar relevante, sólo puede ser apreciada en aquello que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria en este asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la Ley 1564 de 2012 15 y, en esa medida, deberá declararse la falta de legitimación en la causa por activa de Francisco Gómez Ruiz.

Parte demandada El señor Jefferson Andrés Rúa Cárdenas y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente

reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió Jefferson Andrés mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora.

4. Caducidad El literal i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En interpretación de esta norma, la Sala advierte que en asuntos similares ha indicado16: “(…) Marco jurisprudencial de la contabilización del término de caducidad Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una manera de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos está sujeta al principio de seguridad jurídica, el cual crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio del

en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio del

2014. M.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad. 29408.16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, sentencia del 16 de julio de

2021, Rad. 11001333603520150040201, MP: Clara Cecilia Suárez Vargas. 10Proceso: 11001334306520210022301

Demandante: Jefferson Andrés Rúa Cárdenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Por tal razón, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales.

Jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la contabilización del término de caducidad Respecto del tema de la caducidad de la acción la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado17: La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada pretensión específica, acudan a la judicatura a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuello con carácter definitivo (…). Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga a los asociados del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término quo señala la ley. Esto ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción, y ello está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obst

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