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TA CUN - 11001334306520210026401-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520210026401-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-065-2021-00264-01

Demandantes : PEDRO ANTONIO CARRILLO DIAZ Y OTROS

Demandado :

NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2023 que declaró probada de oficio la Falta de legitimación en la causa por activa, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA (a. 1)

Pretensiones

1. El señor Pedro Antonio Carrillo Díaz en calidad de ex empleado de Telecom , su cónyuge Tatiana Netd Romero Gómez, su hijo Edilson de Jesús Carrillo Romero, y padre José Enrique Carrillo Galavis , por intermedio de apoderado judicial, instaur aron demanda de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,

formulando las siguientes pretensiones:

“1.1 DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con

directa en contra de la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, formulando las siguientes pretensiones:

“1.1 DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU -377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU-377 de 2014, al disponer lo siguiente:2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2021-00264-01

“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

(…)

1.2. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE

de esta decisión.

(…)

1.2. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor PEDRO ANTONIO CARILLO DIAZ, la suma de $27.306.555, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de ser vicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:

Fecha de vinculación Fecha de retiro Años Laborados Último Sueldo 20 Días de Salario 29-01-1980 01-02-2006 25 $1.606.268 $1.070.845

30 días de salario por el primer año $1.606.268

retiro Años Laborados Último Sueldo 20 Días de Salario 29-01-1980 01-02-2006 25 $1.606.268 $1.070.845

30 días de salario por el primer año $1.606.268 20 días de salario por 20 años adicionales de servicio $25.700.287 Total Indemnización $27.306.555

1.3 CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor PEDRO ANTONIO CARRILLO DIAZ , víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.

1.4. CONDENAR en la m odalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada (…)”

Hechos

decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada (…)”

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

3. El señor Pedro Antonio Carrillo Díaz , prestó sus servi cios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom (sin precisar fechas), por lo que se consideró beneficiario del contenido de las sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014.3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2021-00264-01

4. Las anteriores decisiones dieron aplicación a la Ley 790 de 2002 y el Decreto Reglamentario 190 de 2002, por lo cual se ordenó al PAR de Telecom que tuviera en cuenta en las reclamaciones laborales a los extrabajadores padres cabeza de familia, pre pensionados, fuero sindical y discapacitados.

5. La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de ocho extrabajadores: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén socia l. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatario, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas que tuvieran algún tipo de estabilidad laboral reforzada.

6. La Corte Constitucional ordenó al PAR de TELECOM adoptar un plan de reubicación laboral de los extrabajadores que tuvieran la calidad de madres y padres cabeza de familia que en su momento fueron desvinculados de la entidad y el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.

de los extrabajadores que tuvieran la calidad de madres y padres cabeza de familia que en su momento fueron desvinculados de la entidad y el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.

7. Mediante auto No. 503 de 2015 la Corte negó la aclaración contra las sentencias SU-377 de 2014, al argumentar que “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las persona s que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación”.

8. Teniendo en cuenta las solitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la apoderada del PAR TELECOM, sobre la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden efectuada en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos.

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional expidió el auto No. 664 de 2017, en el que se resolvió “ DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden

cumplimiento de dichos ordenamientos.

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional expidió el auto No. 664 de 2017, en el que se resolvió “ DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014”.

10. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, continuando con la función de verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR TELECOM– y el Ministerio de4

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Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja y resolvió declarar cumplida la orden dictada.

11. Mediante auto 276 de 29 de mayo de 2019, la Corte Constitucional, frente a recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes, contra el auto 111 de 13 de marzo de 2019 resolvió rechazarlas por improcedentes.

Fundamento de la demanda

12. La parte demandante argumentó que el daño causado al actor proviene de una decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, específicamente del Auto 111 de 13 de marzo de

2019. En este auto, la Corte Constitucional resolvió que las órdenes impartidas con la Sentencia

la Sala Plena de la Corte Constitucional, específicamente del Auto 111 de 13 de marzo de

2019. En este auto, la Corte Constitucional resolvió que las órdenes impartidas con la Sentencia SU-377 de 2014 eran complejas y difíciles de cumplir, y declaró que se daba por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y se consideraba cumplida la sentencia. Esto, según el actor, lo privó del derec ho a ser reintegrado en un cargo de igual o superior grado al que desempeñaba en la extinta Telecom , en razón que le asistía derecho a ser beneficiario de la orden dada en la sentencia SU-377 de 2014.

13. Mencionó que la decisión de la Corte Constitucional co ntenida en el Auto 111 de 13 de marzo de 2019 vulnera el acceso a la administración de justicia, ya que no cuenta con la fuerza argumentativa para modificar una orden establecida en la Sentencia SU -377 de 2014 que disponía un plan de reubicación para los padres y madres cabeza de familia.

14. Alegó que se ha producido un error judicial y que esto ha causado daño al actor, así como una vulneración del acceso a la administración de justicia.

Trámite Procesal en Primera Instancia

15. La demanda fue presentada el 31 de agosto de 2021 ante los Juzgados Administrativos de Barranquilla, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, quien, mediante Auto de 22 de septiembre de 2021, declaró la falta de competencia territorial para c onocer de la demanda, y ordenó su remisión a los Juzgados

Administrativos del Circuito de Bogotá.

Barranquilla, quien, mediante Auto de 22 de septiembre de 2021, declaró la falta de competencia territorial para c onocer de la demanda, y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

16. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, quien en auto del 9 de marzo de 2022 inadmitió la demanda para que se expresara con precisión y claridad el hecho o la omisión causante del daño, el daño y los supuestos bajo los cuales considera haber sido perjudicado. (a.20)

17. Una vez subsanadas las irregularidades, en providencia del 22 de junio de 2022 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor (a.23).5

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Contestación de la demanda

18. La Rama Judicial, el apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos.

19. Precisó que la orden dada por sentencia SU-377 de 2014, modulada por el Auto de 664 de 2017, respecto del plan de reubicación, consistía en buscar posibilidades que permitieran aliviar los efectos de la pérdida del trabajo sobre padres y madres cabezas de hogar, sin que la protección estatal se agotase definitivamente con el pago de la indemnización. Sostuvo que la finalidad de la medida adicional de protección consistía en procurar que ese grupo de personas pudieran acceder al mercado laboral del Estado, en que tuvieran al respecto, aunque fuera una posibilidad.

finalidad de la medida adicional de protección consistía en procurar que ese grupo de personas pudieran acceder al mercado laboral del Estado, en que tuvieran al respecto, aunque fuera una posibilidad.

20. Dijo que pretender que dicha orden se cumpliera obligatoriamente, resultaba imposible para las entidades accionadas, ya que no contaban directamente con una planta de personal con más de 800 vacantes requeridas para reubicar a los extrabajadores de Telecom y que además contaran con los perfiles adecuados para reubicarlos en igualdad de condiciones a los empleos anteriores.

21. Indicó que el Auto 111 de 2019 dio cuenta de las acciones adelantadas por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Telecomunicaciones, y el Consorcio PAR TELECOM, que asegura agotaron la posibilidad de reubicar a los extrabajadores de TELECOM, siendo imposible materializar la orden.

22. Dijo que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, mientras no existe orden de reintegro a favor del demandante, sino un plan de reubicación, además de que el demandante recibió una indemnización por efectos de la liquidación de Telecom, y lo que pretendía el plan de reubicación era un apoyo adicional, que no era de obligatorio cumplimiento.

23. Expuso que no se configura error jurisdiccional alguna en el A uto enjuiciado, por el contrario, lo que se observa es que el operador judicial en uso de sus competencias y tratándose de una ordenen de tutela compleja, de imposible cumplimiento, definió el alcance del cumplimiento mediante el Auto 111 de 2019.

24. Propuso como excepciones previas la de caducidad, y mixtas las que denominó “ausencia

tratándose de una ordenen de tutela compleja, de imposible cumplimiento, definió el alcance del cumplimiento mediante el Auto 111 de 2019.

24. Propuso como excepciones previas la de caducidad, y mixtas las que denominó “ausencia de causa petendi y de daño antijurídico”, y “no agotamiento de los requisitos para que se configure el error jurisdiccional por parte de PAR Telecom.”.

Auto resuelve excepción y audiencia inicial6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2021-00264-01

25. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 1° de marzo de 2023 (a.30), declaró no probada la excepción de caducidad, y fijó fecha para la realización de la audiencia inicial.

26. El 15 de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que se saneó el proceso, se estableció que la fijación del litigio consistía en:

“… establecer si el demandante está legitimado en la causa por activa para exigir el reconocimiento y pago de los perjuicios que alega le fueron ocasionados por la expedición del Auto No.111 del 13 de marzo de 2019 de la Corte Constitucional. En caso afirmativo, Establecer si el Estado a través del actuar de la entidad Rama Judicial es responsable patrimonialmente por los perjuicios presuntamente causados a la parte actora como consecuencia del error jurisdiccional y/o pérdida de oportunidad, al parecer ocasionados por la Corte Constitucional al proferir el Auto No 111 del 13 de marzo de

patrimonialmente por los perjuicios presuntamente causados a la parte actora como consecuencia del error jurisdiccional y/o pérdida de oportunidad, al parecer ocasionados por la Corte Constitucional al proferir el Auto No 111 del 13 de marzo de 2.019 en el que declaró cumplida la orden dictada en el numera trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU – 377 de 2.014 modulada en Auto de 2.017, o si por el contrario se presenta algún eximente de responsabilidad, o si no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.”

27. En la misma diligencia se tuvieron como pruebas las documentales allegadas por las partes, y atendiendo a que no existían pruebas por practicar, se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, y se dispuso dictar sentencia oral.

Sentencia de Primera Instancia

28. El 15 de junio de 2023, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia oral mediante la cual resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada de oficio la Falta de Legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: Sin Condena en costas, por cuanto no resultan probadas en atención al artículo 365-8 del C.G.P

(…).”

29. El a-quo precisó que uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones es la legitimación en la causa por activa , la cual supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, sin importar si son o no procedentes las pretensiones.

a las pretensiones es la legitimación en la causa por activa , la cual supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, sin importar si son o no procedentes las pretensiones.

30. Señaló que en este caso la parte demandante fundamenta la solicitud de indemnización del daño en la decisión proferida por la Corte Constitucional en Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, mediante el cual se declararon cumplidas las órdenes dadas en la sentencia SU-377 de 2014; así, a efectos de estudiar la legitimación en la causa por activa, se refirió a las decisiones contenidas en la SU-377 de 2014, en el Auto 664 de 2017, y el Auto 111 de 2019, luego de lo cual concluyó que , el señor Pedro Antonio Carrillo Díaz no hizo parte de las solicitudes de amparo que fueron resueltas por la Corte Constitucional en la sentencia de7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2021-00264-01

unificación SU-377 de 2014, de manera que, no se encuentra dentro del grupo de personas a las que la sentencia les otorgó un derecho cierto.

31. Dijo que la orden trigésima de la referida sentencia dispuso que el PAR Telecom en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Telecomunicaciones, adoptara un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculad as de Telecom, y posteriormente en la modulación de la sentencia, la Corte Constitucional dispuso que la finalidad de la medida adicional de protección se resumía, en “procurar” que ese grupo

Telecom, y posteriormente en la modulación de la sentencia, la Corte Constitucional dispuso que la finalidad de la medida adicional de protección se resumía, en “procurar” que ese grupo de personas pudieran tener acceso al mercado laboral del Estado, aun cuando fuera una “posibilidad”, convirtiéndola en una obligación de medio y no de resultado.

32. Consideró que el señor Pedro Antonio Carrillo Díaz, no es beneficiario de la medida de protección, toda vez que no hay prueba que acredite que tenía reconocida la calidad de padre cabeza de familia en su condición de ex trabajador del PAR TELECOM, pues únicamente aportó una certificación en la cual consta que prestó sus servicios a TELECOM, y por el contrario, se encuentra acreditado que: “i) La Corte Constit ucional en la sentencia de unificación no ordenó el reintegro del señor Pedro Antonio Carrillo Díaz . (ii) El señor Pedro Antonio Carrillo Díaz no tenía reconocida la calidad de padre cabeza de familia en su condición de ex trabajador de TELECOM ya liquidada.”

33. Por lo expuesto, concluyó que en el presente asunto se configura la excepción de Falta de Legitimación en la causa por activa, toda vez que, la sola calidad de ex trabajador de TELECOM no lo hace beneficiario de la orden trigésima de la sentencia SU 377 de 2014.

Recurso de apelación

34. La parte actora en memorial del 23 de junio de 2023 (a.34) interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin que se accedan a las pretensiones de la demanda, al respecto argumentó que “ la decisión judicial carece por completo del análisis crítico de las pruebas y de los fundamentos jurídicos para arribar a la conclusión de declarar

contra la sentencia de primera instancia con el fin que se accedan a las pretensiones de la demanda, al respecto argumentó que “ la decisión judicial carece por completo del análisis crítico de las pruebas y de los fundamentos jurídicos para arribar a la conclusión de declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa”.

35. Manifestó que el a quo ignoró los medios de prueba allegados al proceso, específicamente la decisión judicial contenida en las Sentencias SU -388 y SU-389 de 2005, las cuales dieron aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002. Esto permitió reconocer los derechos fundamentales de los trabajadores, denegados por el PAR en el contexto de la liquidación de la Empresa Telecom.

36. Precisó que la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el pago de la indemnización y la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculados de Telecom, priorizando a los seis amparados directos. Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó la necesidad de adoptar una política de reubicación laboral para proteger los int ereses8

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de las personas en situación de vulnerabilidad, pero la Sala asumió la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.

37. Sostuvo que el A quo no analizó que la sentencia SU -377 de 12 de junio de 2014, fue proferida con efectos inter comunis y que, en ella, no solamente se amparaban los derechos

administración de justicia.

37. Sostuvo que el A quo no analizó que la sentencia SU -377 de 12 de junio de 2014, fue proferida con efectos inter comunis y que, en ella, no solamente se amparaban los derechos fundamentales de los padres y madres cabeza de familia sino también a todos los pre pensionables que fueron desvinculados de Telecom. En ese sentido, expuso que le es dable a la Corte Constitucional de manera excepcional, extender los efectos de un fallo de tutela a situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniform e que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

38. Señaló que, de acuerdo con la certificación obrante en el expediente, el señor Pedro Antonio Carrillo Díaz, prestó sus servicios a Telecom desde el 29 de enero de 190 hasta el 1° de febrero de 2006, fecha en la que fue retirado como consecuencia de la liquidación de la empresa, acumulando un total de 2 5 años de prestación de servicios, tiempo que lo califica como pre pensionable, y le permite ampararse en los efectos inter comunis de la sentencia SU377 de 2014, y en consecuencia, tener legitimación en la causa por activa en el presente medio de control.

Trámite Procesal en Segunda Instancia

39. El 12 de julio de 2023, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte

Trámite Procesal en Segunda Instancia

39. El 12 de julio de 2023, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

40. Mediante auto de 29 de septiembre de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de junio

de 2023, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

41. La Rama Judicial presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (a.04), en los que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que la orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014, disponía que el PAR TELECOM adoptara un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, y el señor Pedro Antonio Carrillo Díaz no acreditó la calidad de padre cabeza de familia en su condición de ex trabajador del PAR TELECOM.9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-065-2021-00264-01

42. Dijo que el Juez de primer grado realizó una debida valoración probatoria, sumado a que la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho, no constituye una vía de hecho, no es ilegal o arbitraria. En consecuencia, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho, no constituye una vía de hecho, no es ilegal o arbitraria. En consecuencia, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

43. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónRama Judicial.

44. Así mismo, según el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

45. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hac er más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

46. De otra parte, según la norma comentada, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

47. La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

48. Así entonces, deberá establecerse:10

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  • Si, el señor Luis Alberto Quintero Obando, se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer el presente medio de control.
  • Si, la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por los perjuicios que reclama la parte demandante con ocasión del presunto error judicial materializado con la decisión adoptada por la Corte Constitucional en Auto No. 111 del 13 de marzo de 2019, el cual según el actor, le negó la posibilidad de ser beneficiario de la orden dictada en la sentencia SU-377 de 2014, esto es el reintegro como ex trabajador de la extinta Telecom, en razón que dicho auto declaró cumplida la orden dada en la sentencia de unificación anotada, al parecer sin motivación alguna.

Tesis de la Sala

49. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que, Juez de primer grado analizó la falta de legitimación del señor Pedro Antonio Carrillo Diaz desde una

49. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que, Juez de primer grado analizó la falta de legitimación del señor Pedro Antonio Carrillo Diaz desde una perspectiva material o sustancial, y no formal, toda vez que, no es cierto que se haya tenido por configurada bajo el argumento de que la sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014 no tuvo efectos inter comunis y que solo cobijaba a quienes promovieron dicho amparo constitucional, sino que, por el contrario, pese a que se admi

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