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TA CUN - 11001334306520210027901-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306520210027901-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 24

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-43-065-2021-00279-01

Sentencia: SC3-2404-3280

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Luz Mery Ayala Medina y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Temas: Casos Telecom: Error judicial. Legitimación en la causa por activa. Interés jurídico para demandar por el presunto error judicial contenido en el Auto 111 de 2019 y la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia de Unificación 377 de 2014.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Luz Mery Ayala Medina y otros contra la Nación - Rama Judicial.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 13 de septiembre de 2021, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial para que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable del presunto error judicial contenido en el Auto 111 de 2019, proferido por la Corte Constitucional el 13 de marzo de ese mismo año, o de la pérdida de oportunidad de hacer efectivo un derecho con ocasión de lo decidido en un proceso de tutela (doc. 10, exp. electrónico).

En sustento de su demanda, la parte actora relató que la señora Ayala Medina fue

de oportunidad de hacer efectivo un derecho con ocasión de lo decidido en un proceso de tutela (doc. 10, exp. electrónico).

En sustento de su demanda, la parte actora relató que la señora Ayala Medina fue trabajadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, liquidada el 31 de enero de 2006. En tal calidad, resultó beneficiad a de las Sentencias de Unificación 388 y 389 de 2005, y 377 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional, “con efectos erga omnes”. En el último pronunciamiento, la Corporación amparó los derechos fundamentales de antiguos trabajadores de Telecom, entre ellos, la estabilidad laboral reforzada de padres y madres cabeza de familia cobijados por el retén social ; en consecuencia, le ordenó al Consorcio encargado de administrar el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TelecomPAR-, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -TIC-, que adopte un plan de reubicación de los empleados en comento. En Auto del 664 de 2017, el Alto Tribunal ordenó a los destinatarios de sus mandatos que realizaran una oferta de empleos dirigida a los beneficiarios del amparo otorgado en la sentencia inicial (860 personas) y a nuevos accionantes (6), de manera que el mayor número de antiguos trabajadores tuviesen un derecho preferencial a ocupar un cargo similar del que fueron desvinculados; sin embargo, por medio del Auto 111 de 2019 se declaró cumplida la orden de reubicación, considerando que se trataba de un imperativo complejo , con el que se buscaba el ingreso del mayor número de personas a un empleo público.

A juicio de la parte actora, la demandada es responsable del error judicial ya relacionado

orden de reubicación, considerando que se trataba de un imperativo complejo , con el que se buscaba el ingreso del mayor número de personas a un empleo público.

A juicio de la parte actora, la demandada es responsable del error judicial ya relacionado porque, con el Auto 111 de 2019, la Corte Constitucional frustró la satisfacción de derechos fundamentales, ya reconocidos judicialmente, sin que éstos puedan ser suspendidos o revocados bajo ninguna circunstancia ; aunado a ello, se lesionó el derecho al acceso a la administración de justicia por haberse proferido un auto, sin suficiente motivación, que hizoReparación directa Luz Mery Ayala Medina y otros 2021-00279 Página 2 de 24 ilusoria la decisión contenida en una sentencia de unificación, situación que constituye una pérdida de oportunidad indemnizable. Ahora, el daño es atribuible a la parte accionada porque la Corte Constitucional desconoció su propia sentencia de unificación, en el sentido de equiparar la protección de los derechos fundamentales a una “mera gestión” y descartando toda posibilidad de lograr su efectividad, pu es el derecho a la reubicación no se satisfizo; por el contrario, se privilegiaron los intereses económicos de la administración, desconociendo que la sostenibilidad fiscal no puede impedir la realización efectiva de los derechos fundamentales, conforme se advirtió en la Sentencia C-870 de 2014.

En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, en la modalidad de perjuicios morales ; y perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 16 de marzo de 2023, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia anticipada, en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida (docs. 31 y 32, ib.).

Según explicó el a quo, la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación 377 de 2014, resolvió solicitudes de amparo de distintos accionantes, dentro de los que no se encontraba la señora Ayala Medina. También le ordenó al Consorcio administrador del PAR y al Ministerio de las TIC que implementara un plan de reubicación que permitiera el ingreso a un empleo público a los antiguos trabajadores de Telecom que , al momento de su desvinculación, gozaran de estabilidad laboral reforzada por ser madres o padres cabeza de familia, sin que la aquí demandante hubiese probado que ostentaba tal condición ni que ésta se hubiese reconocido. Lo anterior, en la medida en que en el proceso solamente se demostró que la señora Ayala Medina prestó sus servicios como auxiliar administrativa en Telecom.

En consecuencia, sin que la demandante hubiese acreditado que la Corte Constitucional haya ordenado su reintegro ni que le fue se reconocida su condición de madre cabeza de familia, la sola calidad de extrabajadora de Telecom no la convierte en beneficiaria de la sentencia de unificación antes mencionada, con lo cual tampoco tiene legitimación en la causa por activa.

2. Recurso de apelación.

familia, la sola calidad de extrabajadora de Telecom no la convierte en beneficiaria de la sentencia de unificación antes mencionada, con lo cual tampoco tiene legitimación en la causa por activa.

2. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (docs. 32 y 33, ib.).

Además de reiterar los hechos narrados en la demanda, aseguró que el a quo pasó por alto que la Sentencia de Unificación 377 de 2014 fue proferida con efectos inter comunis, de tal forma que se protegieron los derechos fundamentales de los padres y madres cabeza de familia que fueron desvinculados de Telecom y también de los prepensionados.

Siendo así, aclaró que la señora Ayala Medida fue retirada de su empleo el 14 de junio de 2003, acumulando dieciocho años de servicio, situación que le otorgaba la condición de prepensionada; entonces, su legitimación para incoar el medio de control de reparaciónReparación directa Luz Mery Ayala Medina y otros 2021-00279 Página 3 de 24 directa se origina en el mencionado fuero, mismo que la hace beneficiaria de los efectos inter comunis de la sentencia de unificación antes mencionada.

El recurso fue concedido mediante auto del 26 de abril de 2023 (doc. 35, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 31 de mayo de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 9 de junio siguiente (exp. electrónico en Samai).

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 31 de mayo de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 9 de junio siguiente (exp. electrónico en Samai).

El 26 de junio de 2023 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 8 de noviembre siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (ib.).

En aplicación de la norma en cuestión, el despacho del Magistrado ponente no corrió traslado para alegar de conclusión; sin embargo, en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación y en ejercicio de la potestad contemplada en el numeral 4º ib ., la apoderada judicial de la parte demandada se pronunció sobre el recurso de apelación de su contraparte, en el sentido de señalar que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación 377 de 2014, protegió los derechos fundamentales de los antiguos trabajadores de Telecom que eran padres y madres cabeza de familia , de manera que la inconformidad del apoderado recurrente es infundada y el fallo de primera instancia debe ser confirmado (ib.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama

a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial para que se la declare responsable del presunto error judicial contenido en el Auto 111 de 2019, mediante el cual se declaró cumplida la orden de reubicación laboral de varios antiguos trabajadores de Telecom, como la señora Ayala Medina, impartida en la Sentencia de Unificación 377 de 2014 de la Corte Constitucional . Subsidiariamente, solicitó que se declare su responsabilidad frente a la pérdida de oportunidad de acceder a la administración de justicia, derivada de las decisiones adoptadas en el proceso de tutela antes referenciado.

El Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes. Explicó que, en la sentencia de unificación antes señalada, la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales de algunos accionantes de procesos de tutela acumulados y de los padres y madres cabeza de familia que fueron desvinculados de Telecom; luego, dado que la señora Ayala Medina no probó su calidad de accionante en tales procesos de tutela ni que le hubiese sido reconocida su condición de madre cabeza de familia, tampoco tiene legitimación para incoar el presente medio de control.Reparación directa Luz Mery Ayala Medina y otros 2021-00279 Página 4 de 24

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Aseguró que la Corte Constitucional no sólo protegió los derechos fundamentales de los padres y madres cabeza de familia, sino también de los prepensionados, grupo dentro

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Aseguró que la Corte Constitucional no sólo protegió los derechos fundamentales de los padres y madres cabeza de familia, sino también de los prepensionados, grupo dentro del que se encontraba la señora Ayala Medina. Ello, sumado a que la Corporación, según se indicó, habría proferido una sentencia con efectos inter comunis , es lo que acredita la legitimación en la causa de la parte actora.

2. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala establecer si, en el presente asunto, los demandantes tienen legitimación en la causa por activa para actuar dentro del presente proceso. Para el efecto, se tendrá en cuenta que se demanda a la Rama Judicial por el presunto error judicial contenido en el Auto 111 de 2019, en el que la Corte Constitucional declaró cumplida la orden de reubicación laboral impartida en la Sentencia de Unificación 377 de 2014 y que, a juicio de la parte actora, aquélla se profirió con efectos inter comunis que cobijan tanto a los antiguos trabajadores de Telecom que eran padres y madres cabeza de familia como a quienes eran prepensionados, dentro de los que se encontraría la señora Ayala Medina.

3. Tesis de la Sala.

Es tesis de la Sala que los demandantes no tienen legitimación en la causa por activa para actuar dentro del presente proceso porque, si bien es cierto la Corte Constitucional profirió la sentencia 377 de 2014 con efectos inter comunis, aquéllos únicamente hicieron extensivo el amparo otorgado a los antiguos trabajadores de Telecom que, al momento de su desvinculación, eran padres o madres cabeza de familia, y no a quienes se encontraban

el amparo otorgado a los antiguos trabajadores de Telecom que, al momento de su desvinculación, eran padres o madres cabeza de familia, y no a quienes se encontraban próximos a causar una pensión de vejez, como sería el caso de la señora Ayala Medina. De ese modo, en el sub examine no se probó que la señora Ayala Medina y sus familiares sean titulares de un derecho o bien jurídico que hubiese sido lesionado por la administración de justicia y que se susceptible de indemnizar, con lo cual carecen de un interés legítimo para incoar el medio de control de reparación directa.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antiju rídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debióReparación directa

  1. desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antiju rídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debióReparación directa

Luz Mery Ayala Medina y otros 2021-00279 Página 5 de 24 tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Para efectos de determinar la caducidad cuando se alega la existencia de un error judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que1:

(…) el término de caducidad inicia su cómputo a partir del día siguiente a aquel en el que quedó ejecutoriada la providencia acusada, siempre que en ella se concrete el daño y la persona afectada haya sido parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta; pero si, la víctima no estuvo vinculada al respectivo proce so para el momento en que cobró firmeza la decisión o se manifestó el daño, la caducidad habrá de contarse desde el día siguiente al que se tuvo conocimiento de su contenido.

En el presente asunto no se probó que la señora Ayala Medina hubiese sido parte dentro del proceso acumulado de tutela nro. T -2.587.255, en el marco del que se expidió el Auto 111 de 2019, ni la fecha en la que la demandante tuvo conocimiento de dicha prov idencia. Sobre el particular, únicamente se tiene lo afirmado en la demanda por la parte actora en

111 de 2019, ni la fecha en la que la demandante tuvo conocimiento de dicha prov idencia. Sobre el particular, únicamente se tiene lo afirmado en la demanda por la parte actora en cuanto a la caducidad del medio de control, oportunidad en la que se dijo que “la providencia causante del daño, quedó ejecutoriada el 10 de junio de 2019, c omo lo establece la certificación expedida por la Corte Constitucional”2.

Así las cosas, al tenor del artículo 241 del Código General del Proceso -CGP-3, la Sala valorará la conducta procesal que refleja la demanda como un indicio de que los accionantes conocieron el contenido del Auto 111 de 2019 desde su ejecutoria; sin embargo, ello no ocurrió en la fecha señalada, sino el 3 de abril de 2019, luego de que la providencia fue notificada mediante anotación en el estado nro. 191 del 28 de marzo de 20194 y de los tres días a los que se refiere el artículo 302 del CGP5, esta última norma aplicable al proceso de tutela por virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, considerando que en contra del auto en cuestión no procedía ningún recurso6.

Ahora, tal y como ha ocurrido en oportunidades anteriores 7, la Sala se aparta de la fecha de ejecutoria señalada en la demanda porque aquélla se refiere a la del Auto 276 de 2019, providencia que no corresponde a la presuntamente contentiva del error judicial y que no modificó la ejecutoria del Auto 111 de 2019, pues, en esa oportunidad, la Corte Constitucional se limitó a rechazar por improcedentes los recursos de súplica y las solicitudes

modificó la ejecutoria del Auto 111 de 2019, pues, en esa oportunidad, la Corte Constitucional se limitó a rechazar por improcedentes los recursos de súplica y las solicitudes de nulidad formuladas en contra de esta última providencia8.

Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 4 de abril de 2019 y el 4 de abril de 2021; no obstante, aquél se suspendió con ocasión de la

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 1º de diciembre de 2023. C.P. María Adriana Marín. Radicación nro. 25000-23-36-000-2017-02128-01(67541). 2 Pág. 9, doc. 10, exp. electrónico. 3 CGP, art. 241: “La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. 4 Corte Constitucional. Secretaría. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2010-01-01&date4=2024-0318&radi=Radicados&palabra=T2587255&radi=radicados&todos=%25, consultado el 18 de marzo de 2024. 5 CGP, art. 302: “Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de r ecursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 6 Doc. 7, exp. electrónico. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C: i) sentencia del 6 de diciembre de 2023, M.P. Fernand o Iregui Camelo, radicación nro. 11001-33-36-031-2021-00263-01; y ii) sentencia del 20 de marzo de 2024, M.P. José Élver Muñoz Barr era, radicación nro. 11001-33-36-031-2022-00056-01. 8 Docs. 8 y 9, exp. electrónico.Reparación directa Luz Mery Ayala Medina y otros 2021-00279 Página 6 de 24 emergencia sanitaria, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 9, y del trámite de conciliación extrajudicial, entre el 9 de junio y el 10 de septiembre de 202110, de modo que se prolongó hasta el 22 de octubre de 2021. Siendo así, al haberse radicado la demanda el 13 de septiembre de 202111, se entiende que la parte demandante actuó en término.

Las mismas consideraciones aplican frente a la pérdida de oportunidad, toda vez que habría sido con la expedición del Auto 111 de 2019 que la parte actora conoció la alegada

Las mismas consideraciones aplican frente a la pérdida de oportunidad, toda vez que habría sido con la expedición del Auto 111 de 2019 que la parte actora conoció la alegada imposibilidad de acudir a la administración de justicia para reclamar sus derechos en una sede distinta a la del proceso de tutela.

3. Legitimación en la causa: Argumentación jurídica.

2.1. Consideraciones generales.

La legitimación en la causa ha sido abordada por la jurisprudencia constitucional como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12.  Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

De antaño, el Consejo de Estad o la ha definido como “la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones”13. Tratándose de la titularidad de un derecho, el Alto Tribunal 14 ha sido claro en advertir que no corresponde a un presupuesto procesal sino sustantivo de las pretensiones; siendo así, la falta de legitimación para actuar no conlleva un fallo inhibitorio sino la negativa de las pretensiones aducidas en la demanda, comoquiera que se resuelve directamente sobre el interés de las partes frente a la relación jurídica que constituye el objeto del proceso.

En este punto conviene distinguir la legitimación de hecho de la legitimación material, toda vez que la primera únicamente se refiere a la relación procesal que existe entre

interés de las partes frente a la relación jurídica que constituye el objeto del proceso.

En este punto conviene distinguir la legitimación de hecho de la legitimación material, toda vez que la primera únicamente se refiere a la relación procesal que existe entre demandante y demandado por la simple condición de haberse formulado unas pretensiones contra e ste último 15; mientras que la segunda exige verificar, de una parte , que el demandante sea el titular del derecho que estima lesionado y, de otra, que el demandado efectivamente hubiese tenido la capacidad fáctica y jurídica de participar en el hecho constitutivo del daño por el cual se persigue una indemnización.

Siendo así, se insiste en que la falta de legitimación material en la causa no impide al juez pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda; todo lo contrario, al pronunciarse sobre la carencia de un interés legítimo para demandar -derecho subjetivo - o de la imposibilidad fáctica y jurídica de haber participado en la producción de un daño, el juez resuelve sobre la relación jurídica sustantiva. En términos del Consejo de Estado16:

9 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J. 10 Doc. 12, exp. electrónico. 11 Doc. 13, ib. 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 1990. C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. Radicación nro. CE-SEC3-EXP1990-N6054.

13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 1990. C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. Radicación nro. CE-SEC3-EXP1990-N6054. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 1º de marzo de 2024. C .P. María Adriana Marín. Radicación nro. 50001-23-31-000-2009-00248-01 (61448). 15 Según lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la legitimación en la causa de hecho solamente se estructura a partir de: i) la atribución de una conducta a la parte demandada y ii) la notificación del auto admisorio de la demanda (Consejo d e Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2016. C.P. Hernán Andrade Rincón. Ra dicación nro. 36198). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1° de marzo de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente No. 13764.Reparación directa Luz Mery Ayala Medina y otros 2021-00279 Página 7 de 24 [la legitimación en la causa es] una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado o no se es titular del derecho habilitado para acudir a la jurisdicción, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por carecer de la facultad para impetrar el medio o no encontrarse demostrada la imputación

se es titular del derecho habilitado para acudir a la jurisdicción, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por carecer de la facultad para impetrar el medio o no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada.

Entonces, aunque siempre que se entable una relación procesal entre dos sujetos, éstos tendrán legitimación en la causa de hecho, ello no significa que también estén legitimados materialmente para ser parte en el proceso. Para esto último se requiere una relación directa y sustantiva con las pretensiones de la demanda, misma que, de no establecerse, implica una sentencia desfavorable para quien acude a la administración de justicia.

2.2. La legitimación en la causa por activa en el medio de control de reparación directa.

El artículo 140 del CPACA consagra el medio de control de reparación directa así:

En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…).

De acuerdo con la norma traída en cita, el medio de control en comento tiene por finalidad la reparación del daño antijurídico causado a un bien o derecho subjetivo de una persona, cuya lesión es el resultado de una actuación atribuible a un agente del Estado, bien sea una

la reparación del daño antijurídico causado a un bien o derecho subjetivo de una persona, cuya lesión es el resultado de una actuación atribuible a un agente del Estado, bien sea una entidad pública o un particular que haya obrado sigui endo la expresa instrucción de las autoridades.

Según lo ha señalado la doctrina especializada 17, la reparación directa se diferencia de los medios de control objetivos de legalidad, en la medida en que el control jurisdiccional de la actividad de la administración se origina en el interés de la parte a ser resarcida en un derecho subjetivo y no en la garantía en abstracto del principio de legalidad.

De lo expuesto, debe decirse que la existencia de un derecho o interés subjetivo es un presupuesto normativo esencial del medio de control, que condiciona la viabilidad de las pretensiones, de manera que solamente tendrán éxito aquéllas que sean formuladas por quien es el titular de tal interés subjetivo y haya resultado lesionado de manera directa o indirecta.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en línea con la carga de la prueba18, ha señalado que19:

(…) corresponde a la parte activa de la litis asumir la carga procesal de acreditar la

17 Garzón Martínez, Juan Carlos. El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2014, págs. 252 y ss. 18 CGP, art. 167: “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2023. C.P. José

ellas persiguen (…)”. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2023. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación nro. 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001).Reparación directa Luz Mery Ayala Medina y otros 2021-00279 Página 8 de 24 existencia de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido; a contrario sensu, cuando los demandantes no asumen dicha carga y, por ende, no demuestran ninguna relación con los intereses inmiscuidos en el proceso por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, las pretensiones formuladas están llamadas a fracasar.

22. En estos términos, la noción de carga de la prueba indica a las partes la responsabilidad que les asiste para que demuestren en el proceso los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman y, en el caso correspondiente, guían al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. Así, este concepto impone la necesidad de observar diligencia para la satisfacción del interés subsumido en las pretensiones, de manera que una conducta descuidada u omisiva en cuanto concierne a dicha carga, deriva en que se deba asumir la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión acarree.

(…) 24. Como corolario de lo anterior, se infiere que en materia de legitimación en la causa por activa, el ordenamient

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