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TA CUN - 11001334306520220004801-(06-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520220004801-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-43-065-2022-00048-01.

Sentencia: SC3-2204-2618

Aprobado en Sala No. 47.

Medio de Control: Acción de tutela.

Demandante: Yamile Astrid Rincón.

Demandado: Policía Metropolitana de Bogotá -Mebog-.

Vinculada: Comisaría 11 de Familia Suba 3.

Temas: Elementos esenciales del derecho fundamental de petición. Derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Perspectiva de género. Carencia actual de objeto: Hecho superado.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora YAMILE ASTRID RINCÓN en contra de la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ -MEBOG-, para el amparo de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. El 17 de febrero de 2022, l a señora Yamile Astrid Rincón Quintero , identificada con la

cédula de ciudadanía No. 52.988.428 de Bogotá D.C. , actuando mediante apoderada judicial1, interpuso acción de tutela contra la Mebog, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

judicial1, interpuso acción de tutela contra la Mebog, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El 22 de noviembre de 2021, la Comisaría 11 de Familia Suba 3 resolvió ordenar el desalojo inmediato del señor Ricardo Becerra Hernández del inmueble que comparte con la señora Yamile Astrid Rincón Quintero, por haberse acreditado conductas violentas del primero contra la segunda.

Asimismo, la autoridad de familia ordenó a la Policía Nacional prestar apoyo en la diligencia de desalojo, conforme lo determinado en el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021.

Ante la falta de apoyo por parte de la Policía y el no haber practicado la diligencia de desalojo, la señora Rincón Quintero elevó petición el 6 de diciembre de 2021 ante la Mebog, sin obtener pronunciamiento de respuesta.

3. Mediante la referida acción de tutela, la accionante pretende:

“i. Se RECONOZCA y AMPARE mi derecho fundamental de petición, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, frente a la vulneración referida.

1 Acto de apoderamiento debidamente acreditado mediante poder especial otorgado por la señora Rincón Quintero a la estudiante de consultorio

jurídico Laura Sofía Ariza García, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.000. 794.205 de Bogotá D.C., habilitada como miembro activo del consultorio jurídico de la facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario (fls. 6 y 7, anexo 1, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Yamile Astrid Rincón Quintero 2022-00048

2

  1. Se ORDENE a la DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS y a la POLICÍA NACIONAL responder la petición que elevé, correspondiendo a la efectivización de mis derechos fundamentales y los de mi poderdante” (fl. 4, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuest a la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 6 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 2, ib.), que, mediante auto del 1 8 de febrero de 2022 (anexo 3, ib.):

  1. Admitió la acción de tutela promovida por la señora Rincón Quintero. ii. Advirtió que se trata de una controversia en la que se ventila una problemática de violencia de género. iii. De oficio, dictó como medida provisional a la Mebog – Dirección de Derechos Humanos que dé respuesta inmediata a la petición formulada por la activa el 6 de diciembre de 2021, informando el estado del proceso de desalojo. iv. Dispuso la notificación de la accionada y le concedió el término de dos (2) días para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción.

de diciembre de 2021, informando el estado del proceso de desalojo. iv. Dispuso la notificación de la accionada y le concedió el término de dos (2) días para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción.

Luego de haberse recibido contestación de parte de la Mebog, el a quo resolvió vincular al proceso a la Comisaría 11 de Familia Suba 3, otorgándole el término de un (1) día para rendir informe de contestación (anexo 9, ib.).

INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA

Mebog (anexo 7, ib.). La Oficina de Asuntos Jurídicos de la Mebog solicitó se niegue el amparo, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo primero fue indicar que, en cumplimiento de la medida provisional impartida en sede de admisión, el 19 de febrero de 2021 se brindó contestación a la accionante. En ella, se informó que la Unidad Policial continuaría con la supervisión y control correspondiente, y liderará todas las actividades necesar ias para garantizar y asegurar lo ordenado por la Comisaría de Familia 11 Suba 3.

Por otra parte, aseguró que la petición objeto de controversia realmente trata de un oficio suscrito por la comisaria de familia competente en el que se solicitó protección especial, oportuna e inmediata a la accionante, por ser víctima de violencia intrafamiliar por parte de su compañero permanente, al que se anexó decisión adoptada el 2 de noviembre de 2021.

Por lo anterior, advirtió que no es cierto que la petición hubiese tenido por objeto el

su compañero permanente, al que se anexó decisión adoptada el 2 de noviembre de 2021.

Por lo anterior, advirtió que no es cierto que la petición hubiese tenido por objeto el cumplimiento de la orden de desalojo, comoquiera que la Mebog solamente conoció dicho mandato a través de la notificación de la presente acción de tutela.

Así pues, también se comunicó a la interesada que la Comisaría no había notificado ningún acto administrativo en el que se ordenara el desalojo del señor Becerra Hernández.

Comisaría 11 de Familia Suba 3 (anexo 12, ib.) . La titular del Despacho accionado corroboró que, efectivamente, el 22 de noviembre de 2021 se ordenó el desalojo inmediatoAcción de tutela Yamile Astrid Rincón Quintero 2022-00048

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del señor Becerra Hernández, mismo que debía materializarlo directa e inmediatamente la Policía Nacional.

De igual forma, relató que, el 17 de febrero de 2022 recibió petición formulada por la accionante, trasladada por competencia, en la cual se solicitó el cumplimiento de orden de arresto por treinta (30) días impuesta al señor Becerra Hernández. Esta fue co ntestada el 21 de febrero siguiente, indicando que la imposición de la sanción se encontraba siendo revisada, en el grado jurisdiccional de consulta, por el Juzgado 6º de Familia de Bogotá. Por esa razón, el mismo 21 de febrero, la Comisaria elevó solicitud de impulso procesal ante la autoridad judicial.

La sanción fue confirmada en providencia del 22 de febrero de 2022, de modo que el

esa razón, el mismo 21 de febrero, la Comisaria elevó solicitud de impulso procesal ante la autoridad judicial.

La sanción fue confirmada en providencia del 22 de febrero de 2022, de modo que el Juzgado 6º de Familia de Bogotá libró orden de captura contra el señor Becerra Hernández. El fallo de consulta fue notificado el 25 de febrero de 2022.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 1º de marzo de 2022. Resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante ; en consecuencia, ordenó a la Comisaría 11 de Familia Suba 3 que, de forma inmediata, notifique a la Mebog y al comandante de la estación de policía de Suba la medida de protección adoptada el 22 de noviembre de 2021. También ordenó a estos último s que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, emitan pronunciamiento de fondo a lo pedido por la parte actora, indicando el estado actual de la orden de desalojo (anexo 16, ib.).

En sustento de su decisión, el a quo puso de presente que, por virtud del artículo 17 de la Ley 2126 de 2021, la autoridad de familia que ordene el desalojo del agresor de la vivienda debe enviar copia de la medida provisional o definitiva decretada a la Policía Nacional. Así, se exige un actuar coordinado entre las comisarías de familia y la Policía.

En el caso en concreto, se evidenció que la Comisaría no notificó la adopción de la medida

se exige un actuar coordinado entre las comisarías de familia y la Policía.

En el caso en concreto, se evidenció que la Comisaría no notificó la adopción de la medida de desalojo a la Policía; sin embargo, más allá de esto, la accionada tampoco emitió respuesta de fondo a la petición formulada por la activa. Todo lo anterior ha generado una prolongación injustificada en la materialización de la medida de protección ordenada en favor de la señora Rincón Quintero.

La decisión fue notificada en debida forma el pasado 1º de marzo de 2022 (anexo 17, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal 2, la Mebog impugnó la decisión proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó se revoque el fallo recurrido por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales (anexo 23, ib.).

2 La accionada formuló recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 4 de marzo de 2022, a las 17:11 horas. Es decir, el memorial se entiende recibido hasta el 7 de marzo siguiente, cuando ya habrían transcurrido más de los tres (3) días establecidos en el a rtículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991; sin embargo, por aplicación del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Mebog actuó de f orma oportuna (fl. 1, anexo 23, ib.).Acción de tutela Yamile Astrid Rincón Quintero 2022-00048

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La impugnante consideró que el Juez de primera instancia desconoció los argumentos

(fl. 1, anexo 23, ib.).Acción de tutela Yamile Astrid Rincón Quintero 2022-00048

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La impugnante consideró que el Juez de primera instancia desconoció los argumentos presentados en el escrito de contestación de acción de tutela, pues aquellos nunca fueron desvirtuados.

Aseguró que, de haberse estudiado la sustentación del informe rendido en sede de admisión, el a quo se habría percatado que la petición objeto de controversia realmente consistía en providencia dictada en el proceso adelantado ante la Comisaría 11 de Familia Suba 3, mismo que dispone la necesidad de brinda r protección especial, oportuna e inmediata a la accionante, sin hacer referencia a la medida de desalojo.

Cuestionó que se hubiesen dado por ciertos los hechos de la demanda, sin verificar que la activa no asumió en debida forma la carga de la prueba, dado que nunca se acreditó la notificación a la Mebog de la orden impartida el 22 de noviembre de 2021.

En todo caso, puso de presente que, el 3 de marzo de 2022 se adelantó reunión entre los policías del cuadrante No. 25 del CAI Rincón y la señora Rincón Quintero, a fin de dar cumplimiento a las medidas de protección. Esta última manifestó que, desde el 25 de febrero de 2022, el señor Becerra Hernández se marchó de la vivienda y no ha entablado comunicación con ella.

Por otra parte, expuso que solamente hasta el 2 de marzo del año en curso, la Comisaría 11 de Familia Suba 3 notificó a la Me bog sobre la medida de desalojo adoptada el 22 de

comunicación con ella.

Por otra parte, expuso que solamente hasta el 2 de marzo del año en curso, la Comisaría 11 de Familia Suba 3 notificó a la Me bog sobre la medida de desalojo adoptada el 22 de noviembre de 2021, por lo que, mediante oficio del día siguiente, se solicitó a la comisaria indicar la fecha, hora y lugar en que la misma debía ejecutarse, toda vez que el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021, modificado por la Ley 2197 de 2022, estableció que la diligencia de desalojo debe adelantarse en presencia de la autoridad que emitió la orden. Reprochó que el a quo no haya tenido en cuenta dicha modificación normativa.

En correspondencia con lo anterior, la Mebog emitió pronunciamiento de respuesta el 4 de marzo de 2022, notificado a la accionante, mismo que constituye un pronunciamiento de fondo, claro, preciso y congruente con lo pedido, sin perjuicio de que no se trat e de una respuesta favorable. De ahí que se esté ante un hecho superado.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 8 de marzo de 2022 (anexo 25, ib.).

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 9 de marzo de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

El 17 de febrero de 2022, la señora Yamile Astrid Rincón Quintero interpuso la presente acción de tutela, encaminada a lograr la protección de su derecho fundamental de petición,

1. Precisión del caso.

El 17 de febrero de 2022, la señora Yamile Astrid Rincón Quintero interpuso la presente acción de tutela, encaminada a lograr la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la Mebog al no haber dado respuesta a su petición del 6 de diciembre de 2021. El ejercicio del derecho de petición se origin ó en la necesidad de efectivizar la medida de protección adoptada el 22 de noviembre de 2021 por la ComisaríaAcción de tutela Yamile Astrid Rincón Quintero 2022-00048

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11 de Familia Suba 3 en beneficio de la accionante, consistente en el desalojo de su agresor del inmueble de vivienda que compartían.

Así pues, la Mebog alegó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la configuración de un hecho superado, toda vez que, mediante comunicación del 19 de febrero de 2021, se informó a la peticionaria que continuaría con la supervisión y control del caso, así como que lideraría las actividades necesarias para garantizar y asegurar la medida de protección. Aunado a lo anterior, afirmó que nunca le fue notificada la medida de protección consistente en el desalojo del agresor.

Por su parte, la Comisaría 11 de Familia Suba 3 corroboró la adopción de la medida en cuestión, advirtiendo que esta debió materializarla directa e inmediatamente la Policía Nacional. Relató que las medidas adoptadas en la actuación fueron confirmadas por el Juzgado 6º de Familia de Bogotá, en el grado de consulta.

Bajo ese contexto, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, en fallo del 1º de marzo de

Nacional. Relató que las medidas adoptadas en la actuación fueron confirmadas por el Juzgado 6º de Familia de Bogotá, en el grado de consulta.

Bajo ese contexto, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, en fallo del 1º de marzo de 2022, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante. Por lo tanto, ordenó a la Comisaría la notificación inmediata de la medida de protección adoptada el 22 de noviembre del año pasado; a la Mebog le ordenó dar respuesta de fondo a la petición de la accionante. Destacó la importancia de una actuación coordinada entre la Policía Nacional y las comisarías de familia. También señaló que, aun sin la notificación, lo cierto es que la accionada no acreditó haber dado respuesta a la peticionaria.

Contra la decisión en comento, la Mebog impetró recurso de impugnación. Cuestionó que el a quo no haya analizado los argumentos desarrollados en la contestación de la acción de tutela, de lo cual hubiese podido advertir que la petición radicada por la acti va no se relaciona con la orden de desalojo. Por otro lado, reprochó que no se haya tenido en cuenta que la diligencia debe adelantarse en presencia de la autoridad de familia, razón por la que ya se solicitó fecha a la Comisaría . Finalmente, alegó nuevamente la estructuración de un hecho superado, puesto que se emitió nueva respuesta a la petición de la accionante.

2. Problemas constitucionales.

2.1. Corresponde a esta Sala determinar si la Mebog, estando en curso la presente acción de tutela, atendió en debida forma la petición formulada por la señora Rincón Quintero el 6

2. Problemas constitucionales.

2.1. Corresponde a esta Sala determinar si la Mebog, estando en curso la presente acción de tutela, atendió en debida forma la petición formulada por la señora Rincón Quintero el 6 de diciembre de 2021, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado, o si se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo.

2.2. Por otra parte, a partir de la revisión de la situación fáctica de la accionante, la Subsección encuentra la necesidad de proferir un fallo extra y ultra petita3; por consiguiente, se procederá a dilucidar si la Comisaría 11 de Familia Suba 3, en el marco de la acción de violencia intrafamiliar, vulneró el derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas de la señora Rincón Quintero. Para ello, la controversia se analizará desde una perspectiva de género.

3. Tesis constitucionales.

3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -568 de 2013. M.P. Luis Ern esto Vargas Silva: “El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucion ales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracción a los derechos del demandante”.Acción de tutela Yamile Astrid Rincón Quintero 2022-00048

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3.1. La Subsección concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado en el

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3.1. La Subsección concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine. Está demostrado que la Mebog procedió a resolver de fondo, de forma clara y congruente la petición elevada por la señora Rincón Quintero el 6 de diciembre de 2021, lo cual ocurrió después de que esta haya activado la jurisdicción constitucional por vulneración de sus garantías fundamentales, a través de los oficios de respuesta del 19 de febrero y 4 de marzo de 2022.

3.2. La Sala determina que la Comisaría 11 de Familia Suba 3 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Rincón Quintero, por haber creado dilaciones injustificadas en el marco de la implementación de medida de protección adoptada en su favor. Esto, comoquiera que se incurrió en mora judicial injustificada en la remisión de la medida al personal de la Mebog, superando ampliamente un término razonable y sin justificación alguna para ello, con lo cual, adicionalmente, se puso en riesgo la seguridad e integridad personal de la accionante.

4. Metodología.

A modo de introducción, la Sala precisará, en general, los presupuestos de la acción de tutela. Acto seguido, se desarrollarán las temáticas agrupadas según el problema jurídico a resolver, así:

4.1. Sobre la vulneración del derecho de petición, la Sala ahondará en: i) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición y ii) la doctrina de la carencia actual de objeto.

4.2. En relación con la lesión del debido proceso, la Subsección pasará a exponer: i) la

esenciales del derecho fundamental de petición y ii) la doctrina de la carencia actual de objeto.

4.2. En relación con la lesión del debido proceso, la Subsección pasará a exponer: i) la procedencia del recurso de amparo frente a procesos de violencia intrafamiliar adelantados ante comisarías de familia; ii) la garantía del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas; iii) la perspectiva de género como imperativo judicial.

Finalmente, se concluirá con el estudio del caso concreto , siguiendo la misma estr uctura que se manejará a lo largo de toda la providencia.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

1. Consideraciones generales.

De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el i nterés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y

existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).Acción de tutela Yamile Astrid Rincón Quintero 2022-00048

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El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una cond ición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin est e supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”4 (subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2. Consideraciones necesarias para resolver lo concerniente a la vulneración del derecho fundamental de petición.

Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha exaltado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho

medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado5.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administ rativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No. 11001031500020160194301. 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de tutela

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Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe s er concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

La Corte Constitucional , en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:

“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente

presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo reque rido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”6 (subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 7. Sobre el respecto, aseguró e l Máximo

Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada d e claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ”8 (subrayado fuera del texto original).

De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo

real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ”8 (subrayado fuera del texto original).

De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.

No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifesta ciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a

6 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 7 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAcción de tutela Yamile Astrid Rincón Quintero 2022-00048

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la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna

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la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.

Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo:

"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tu

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