TA CUN - 11001334306520220006901-(25-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520220006901-(25-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2022 – 00069 – 01
Accionante: Gloria Santana González Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 18 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
Gloria Santana González, instauro en nombre propio acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición e igualdad, el cual considera vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 19 de enero de 2022 bajo el radicado 2022711-109346-2, mediante el cual solicitó se informara fecha cierta en la que se efectuaría el pago de su carta cheque, sin que la accionada informara la fecha en que efectuaría el pago por concepto de indemnización en referencia al
711-109346-2, mediante el cual solicitó se informara fecha cierta en la que se efectuaría el pago de su carta cheque, sin que la accionada informara la fecha en que efectuaría el pago por concepto de indemnización en referencia al hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido mediante Acto Administrativo número 04102019-472030 de fecha 13 de marzo de 2020.Radicado: 11001-33-43-065-2022-00069-01
Accionante: Gloria Santana González Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:
PETICIÓN
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
1.2. Hechos
El 19 de enero de 2022 elevó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo el radicado No. 2022-711109346-2, mediante el cual solicitó se le informara la fecha cierta en la que se entregaría su carta cheque y a su vez se le asignara fecha exacta del desembolso del mismo, lo anterior, teniendo en cuenta lo consagrado en el acto administrativo número 04102019-472030 de fecha 13 de marzo de 2020, que reconoce el pago de estos recursos, no obstante, manifiesta que la
desembolso del mismo, lo anterior, teniendo en cuenta lo consagrado en el acto administrativo número 04102019-472030 de fecha 13 de marzo de 2020, que reconoce el pago de estos recursos, no obstante, manifiesta que la accionada hasta el momento de presenta ción de la acción constitucional no había dado una respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto.
1.3. Trámite surtido en primera instancia
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2022, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV a efectos de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la acción.Radicado: 11001-33-43-065-2022-00069-01
Accionante: Gloria Santana González Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia
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1.4. De la contestación de la de tutela
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, por conducto del representante judicial se pronunció sobre los hechos constitutivos de la presente acción, manifestando que mediante comunicación número 20227206321181 del 10 de marzo de 2022, emitió respuesta referenciando que si bien se había realizado la aplicación del Método Técnico de Priorización en el año 2021 el resultado fue de NO FAVORABILIDAD por lo tanto quedo condicionado a la aplicación del método técnico de priorización para el 31 de julio del año 2022, motivo por el cual no
Método Técnico de Priorización en el año 2021 el resultado fue de NO FAVORABILIDAD por lo tanto quedo condicionado a la aplicación del método técnico de priorización para el 31 de julio del año 2022, motivo por el cual no se podía dar una fecha cierta de pago, al respeto expreso su respuesta en los siguiente términos:
(…) el método técnico se ejecutó el día 30 de julio de 2021 y en consecuencia mediante Oficio RADICADO: 1151077 -5238870 DE 2021, se le informó el resultado del Método Técnico de Priorización, el cual no cobija al accionante para proceder con materialización de la entrega de la medida indemnizatoria en la presente vigencia fiscal, por lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente caso no es posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.
Esto como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en el proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y ( iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa , toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. (…)
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa , toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. (…)
Señala que mediante comunicación radicado número 20227206321181 del 10 de marzo de 2022, la Unidad para las víctimas ya había otorgado alcance a la respuesta del derecho de petición, en el que se había reiterado la explicación de la razón por la cual resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta de pago, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste a la accionante.Radicado: 11001-33-43-065-2022-00069-01
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De otro lado, afirma que en atención a que el accionante no acreditó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 1, que demuestren que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, el orden de otorgamiento o pag o de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.
En ese orden de ideas, manifiesta que la entidad no desconoce los derechos del accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizado, sin embargo, aclara que para acceder al pago se deben cumplir con las cuatro fases establecidas en la resolución No. 1049 de 2019,
del accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizado, sin embargo, aclara que para acceder al pago se deben cumplir con las cuatro fases establecidas en la resolución No. 1049 de 2019, recalcando la fase de entrega de la medida de indemnización, la cual contempla la aplicación del método técnico de priorización para poder materializar la entrega correspondiente a la indemnización administrativa; razón por la cual, teniendo en cuenta que la aplicación del Método Técnico de Priorización en el año 2021 arrojó resultado de no favorabilidad se debe realizar nuevamente la aplicación del método técnico d e priorización del año 2022 y por lo tanto no se puede establecer fecha cierta de pago.
Señala que lo anterior fue informado al accionante mediante comunicación radicado número 20227206321181, indicándole que, por las consideraciones relativas a la aplicación del método técnico, no es procedente acceder a sus solicitudes de informarle una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa.
Por lo expuesto, s eñala que en el caso objeto de estudio no se predica vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, en
1Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. (…) A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años (Resolución 582 de 2021: Modifica el Literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019). El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo con el avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
Modifica el Literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019). El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo con el avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la
Superintendencia Nacional de Salud”.Radicado: 11001-33-43-065-2022-00069-01
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consecuencia, y atendiendo a las pruebas obrantes en el expediente señala la configuración de carencia de objeto por hecho superado. Por lo anterior, solicita negar el amparo solicitado.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 18 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado bajo las siguientes consideraciones:
(…)
En efecto, con la Resolución No. 20227206321181 de 10 de marzo de 2022, expedida durante el trámite de la acción de tutela, el Despacho encontró resueltas todos los requerimientos de la solicitante. Con ella le manifestó que con la Resolución No.
de 2022, expedida durante el trámite de la acción de tutela, el Despacho encontró resueltas todos los requerimientos de la solicitante. Con ella le manifestó que con la Resolución No. 04102019-472030 del 13 de marzo de 2020 le fue reconocida la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Le informó sobre la imposibilidad de otorgar una fecha de pago y/o disponer entrega inmediata de la carta cheque como consecuencia de la limitación presupuestal y de no haber sido incluida dentro del listado de víctimas que demostró la configuración de una situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad. Y que su exclusión del pago en las vigencias 20202021 se debe al resultado obtenido luego de la aplicación del Método técnico de Priorización en cada una de las fases.
También le notificó que la Unidad procederá a aplicarle el Método Técnico el 31 de julio de 2022 con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. Le dijo que la expedición de la carta cheque se hará una vez le paguen la indemnización. Y finalmente le expidió la certificación de su inclusión en el Registro Único de Victimas –RUV- (fls. 11 a 18 de la contestación).
Conviene agregar que la mencionada Resolución fue debidamente notificada en la dirección electrónica que el peticionario dispuso para el efecto. Lo anterior se desprende de la constancia de envío visible a folio 3 de la contestación.
Así las cosas, resulta innecesario efectuar un pronunciamiento de
notificada en la dirección electrónica que el peticionario dispuso para el efecto. Lo anterior se desprende de la constancia de envío visible a folio 3 de la contestación.
Así las cosas, resulta innecesario efectuar un pronunciamiento de fondo, ya que los requerimientos del tutelante fueron debidamenteRadicado: 11001-33-43-065-2022-00069-01
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atendidos por la Unidad durante el trámite de la acción constitucional.
Finalmente, no existe evidencia de un grado de afectación al derecho a la igualdad o al mínimo vital que amerite ordenar a la accionada la entrega inmediata de la indemnización administrativa. Ello requiere acreditar una situación excepcional o urgente para ponderar sus derechos, en relación con los derechos de los demás desplazados que están en la misma situación. (…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la no tificación del fallo emitido en primera instancia la parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue concedida mediante auto de fecha 28 de marzo de 2022. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.
1.7. De la impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, manifestó que la Unidad para la Atención y Reparación
mención.
1.7. De la impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, manifestó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contesta al despacho con el argumento de que están verificando toda la documentación y que en un término de 120 días indicarán si le pueden pagar dependiendo de si se reporta o no alguna novedad, además también le exigieron una serie de requisitos. La parte actora también afirma que ya se anexaron todos los documentos correspondientes para el trámite de pago, firmo juramento, paso el mes de espera requerido en el que la entidad daría respuesta de cancelación correspondiente a la indemnización y sin embargo no han dado una fecha cierta de pago, por lo tanto, este considera que es una simple respuesta sin ningún fondo pues ni siquiera dieron una fecha probable de pago, ni el valor que van a pagar.Radicado: 11001-33-43-065-2022-00069-01
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Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia y falle a su favor la presente acción de tutela para que la accionada de una respuesta concreta mediante la cual informe una fecha cierta en la cual se va a efectuar el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.8.1. Parte accionante
- Copia del derecho de petición elevado por el accionante ante la Unidad
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.8.1. Parte accionante
- Copia del derecho de petición elevado por el accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas el 19 de enero de 2022 bajo el radicado No. 2022-711-1093462.
1.7.2. Parte accionada
- Resolución número 04102019-472030 del 13 de marzo de 2020 mediante el cual se reconoció la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. - Notificación resolución 04102019-472030 del 13 de marzo de 2020 en el cual se reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a favor de la parte accionante. - Respuesta comunicado número 1151077-5238870 de 2021. - Respuesta 20227206321181 del 10 de marzo de 2022 mediante el cual informan que no es procedente realizar la entrega de la indemnización teniendo en cuenta el resultado del Método Técnico de priorización. - Comprobante de envió respuesta 20227206321181 del 10 de marzo de 2022.Radicado: 11001-33-43-065-2022-00069-01
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 18 de marzo
Sentencia de tutela de segunda instancia 8
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 18 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”2, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante en atención a la petición elevada el pasado 19 de enero de 2022 bajo el radicado 2022-711-109346-2, mediante la cual solicitó se informara fecha en la que se efectuaría el pago de su carta cheque, por concepto de indemnización debido al hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido mediante acto administrativo número 04102019-472030 del 13 de marzo de 2020.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política3,
administrativo número 04102019-472030 del 13 de marzo de 2020.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política3, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
2 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)” 3 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-43-065-2022-00069-01
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- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generad ora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de d erechos
ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de d erechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)4.
Analizando los requisitos d e procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la proced encia de la acción de tutela.
2.3.1 De la legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 5 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada en nombre propio por Gloria Santana González, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición e igualdad en razón a la petición elevada ante la Unidad Administrativa para la Atención y
4 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: L uis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez
4 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: L uis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 5 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-43-065-2022-00069-01
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Reparación Integral a las Víctimas el 19 de enero de 2022 bajo el radicado 2022-711-109346-2 mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2.3.1.2. Parte accionada
La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las VíctimasUARIV se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración
La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las VíctimasUARIV se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del que es titular la accionante.
2.4. De la afectación a los derechos fundamentales
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados , por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.6
La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por Gloria Santana González, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no contestar ni de forma ni de fondo la petición elevada el 19 de enero de 2022 bajo el radicado 2022-711-109346-2, mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuaría la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
6 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez.Radicado: 11001-33-43-065-2022-00069-01
6 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez.Radicado: 11001-33-43-065-2022-00069-01
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2.5. Derecho fundamental de petición.
El artículo 237 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”
con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber d e ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el
7Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Radicado: 11001-33-43-065-2022-00069-01
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mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
2.6. De la carencia actual del objeto
La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibil itado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el
Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de tres eventos: el hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente.Radicado: 11001-33-43-065-2022-00069-01
Accionante: Gloria Santana González Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia
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Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038/2019 ha entendido que dichas circunstancias se presen
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