TA CUN - 11001334306520220012001-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520220012001-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 15 de junio de 2022
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 1100133 43 065 2022 00 120 01
Accionante: Jeanette Aroca Pinto Accionado: NaciónMinisterio de Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Asunto: Sentencia de segunda instancia
ACCIÓN DE TUTELA
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 16 de mayo de 202 2, proferida por el Juzgado 65 Administrativo Oral de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela (Digital No. 09).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Jeanette María Aroca Pinto quien actúa por medio de apoderado en el escrito de tutela solicitó (Digital No.01):
- Se le ampare los derechos fundamentales a mi poderdante.
- Se ordené a la Caja De Retiro Del Ejército Nacional (CREMIL), el reconocimiento y pago a la señora JEANTTE MARÍA AROCA PINTO identificada con cedula de ciudadanía No. 46.645.712 de Puerto Boyacá, de la sustitución de la asignación de retiro del causante en un (50%) desde la fecha de su deceso hasta el pago total de los haberes dejados de cancelar.
- Pretensión subsidiaria, el reconocimiento y pago a la señora JEANTTE
sustitución de la asignación de retiro del causante en un (50%) desde la fecha de su deceso hasta el pago total de los haberes dejados de cancelar.
- Pretensión subsidiaria, el reconocimiento y pago a la señora JEANTTE MARÍA AROCA PINTO identificada con cedula d e ciudadanía No. 46.645.712 de Puerto Boyacá, de la sustitución de la asignación de retiro del causante en un (50%) desde la fecha de presentación de la acción de tutela hasta el pago total de los haberes dejados de cancelar.
- los demás derechos que su señoría de oficio considere pertinentes y conducentes.
2. Hechos y argumentos de la tutela
.- La accionante convivió con Jhon Jairo Valencia Morales desde junio de 2014 y el 22 de diciembre de 2018 contrajo matrimonio católico No. 0763475 con el causante. Por lo que configuró una convivencia en unión libre por 7 años.
.- Mediante radicado 20681130 radicó la documentación requerida para el reconociemitno y pago del 50% de la sustitución de asignación de retiro del causante y por Resolución No. 12605 del 23 de noviembre de 2021 se le2
Expediente: 2022 00120 01
Demandante: Jeanette Aroca Pinto Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Sentencia de segunda instancia
negó el derecho al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley por su reconocimiento.
Demandante: Jeanette Aroca Pinto Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Sentencia de segunda instancia
negó el derecho al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley por su reconocimiento.
.- Se presentó recurso de reposición el cual fue resuelto y confirmado mediante Resolución No. 121 del 6 de enero de 2022.
.- Finalmente, aclaró que solo reclama el 50% toda vez que la señora Beatriz Adriana Polindara Pérez quien actúa en representación de su hijo menor Jhon Faber Valencia Polindara le corresponde el 50%.
3. Contestación
La Caja de Retiro de Las Fuerzas Militares -CREMIL indicó la accionante solicitó asignación de retiro de la caja de retiro de las fuerzas militares en condición de cónyuge del señor Jhon Jairo Valencia Morales por haber ostentado la calidad de Soldado Profesional del Ejército, la cual fue negada mediante resolución No. 12605 del 23 de noviembre de 2021, en razón a que no se acreditó el tiempo exacto de convivencia de 5 años requerido en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, para el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro.
Contra esta decisión se presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 121 de 2022, que confirmó la decisión que negó el reconocimiento de la prestación solicitada.
Indicó que la acción de tutela es improcedente además que no acreditó el perjuicio irremediable, por lo que no es procedente que por la acción de
reconocimiento de la prestación solicitada.
Indicó que la acción de tutela es improcedente además que no acreditó el perjuicio irremediable, por lo que no es procedente que por la acción de tutela se solicite el pago de una prestación, por lo que corresponde es al juez ordinario realizar el estudio.
4. Fallo de primera instancia
El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá luego de hacer una relación de las pretensiones, los hechos y las pruebas que fueron aportadas indicó que la acción de tutela no era procedente, pues son los diferentes actos administrativos que negaron el reconocimiento de la sus titución pensional al demandante de los que alude la presunta afectación de los derechos fundamentales.
No se probó el perjuicio irremediable para no acudir al juez competente o la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios no garanticen de forma efectiva la legalidad de los actos administrativos cuestionados con la acción de tutela.
Finalmente, reiteró que no se probó ninguna situación apremiante que vulnere los derechos fundamentales de la accionante y que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que puede solicitar la suspensión provisional de las Resoluciones 12605 del 23 de noviembre de 2021 y 121 del 6 de enero de 2022.
5. Impugnación3
Expediente: 2022 00120 01
Demandante: Jeanette Aroca Pinto Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Sentencia de segunda instancia
El accionante manifestó que la accionante es madre cabeza de familia y que se afecta el mínimo vital porque no cuenta con ningún ingreso desde hace
Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Sentencia de segunda instancia
El accionante manifestó que la accionante es madre cabeza de familia y que se afecta el mínimo vital porque no cuenta con ningún ingreso desde hace más de 8 meses desde la fecha que murió su esposo, por lo que se vulneran sus derechos al no haberl e reconocido la sustitución pensional en su condición de esposa del causante.
Que el juez de primera instancia no valoró los documentos aportados como el registro civil de matrimonio que demuestran la condición para acceder a la sustitución pensional, por lo que los argumentos de la entidad no contaron con sustento probatorio, razón por la que tenía derecho a que se otorgara la solicitud de la pensión.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.
En cuanto a la procedencia de la acción d e tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA . La acción de
la impugnación.
En cuanto a la procedencia de la acción d e tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Al respecto la Corte Constitucional en radicado: T-318 de 2017, ha reiterado: Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es p rocedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por
derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.4
Expediente: 2022 00120 01
Demandante: Jeanette Aroca Pinto Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Sentencia de segunda instancia
La jurisprudenc ia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera prefe rente las personas para lograr la protección de sus derechos.
(…) Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para
la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.
También la Corte Constitucional 1 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
-La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. S e fundamenta en que la persona tiene a su alcance u n medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso. Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.
para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo. -La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección, “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o
1 Ibídem5
Expediente: 2022 00120 01
Demandante: Jeanette Aroca Pinto Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Sentencia de segunda instancia
adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio
y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.
Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los de rechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si:
¿La entidad demandante vulneró los derechos fundamentales de mínimo vital, seguridad social y debido proceso al no haber reconocido, liquidado y pagar la sustitución de asignación de retiro del Ejército que recibía el señor Jhon Jairo Valencia Morales a su esposa y compañera permanente la señora Jeanette Aroca Pinto?
Para la Sala en este caso la acción se torna improcedente porque existe otro mecanismo de defensa para proteger los derechos invocados. Además, no se acredito el perjuicio irremediable, la Sala que su estudio es concomitante al
Para la Sala en este caso la acción se torna improcedente porque existe otro mecanismo de defensa para proteger los derechos invocados. Además, no se acredito el perjuicio irremediable, la Sala que su estudio es concomitante al derecho de la asignación del causante que puede ser protegido por el juez natural.
3.- Caso concreto
La accionante señaló que la entidad vulneró los derechos de mínimo vital, al no haber reconocido la sustitución de asignación de retiro de su esposo y compañero permanente que disfrutaba en vida, pues consideró que cumplió todos los requisitos previstos en el Decreto 4433 de 2004, sin embargo, fue negado el reco nocimiento mediante las Resoluciones No. 12605 del 23 de noviembre de 2021 y la No. 121 del 6 de enero de 2022, proferidas por el Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares. Señaló que cumple con los requisitos de procedencia de la acció n de tutela toda vez que se acreditó el perjuicio irremediable en razón a que lleva 8 meses sin recibir ningún ingreso y que es madre cabeza de familia.
De las pruebas aportadas al proceso se observa que:6
Expediente: 2022 00120 01
Demandante: Jeanette Aroca Pinto Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Sentencia de segunda instancia
.- Mediante Resolución No. 1205 de 2021, la Caja de Retiro de Las Fuerzas Militares se indició que el señor Jhon Jairo Valencia Morales devengaba asignación de retiro reconocida en Resolución No. 3126 del 18 de marzo de
.- Mediante Resolución No. 1205 de 2021, la Caja de Retiro de Las Fuerzas Militares se indició que el señor Jhon Jairo Valencia Morales devengaba asignación de retiro reconocida en Resolución No. 3126 del 18 de marzo de 2020, quien murió el 26 de junio de 2021 según registro civil de defunción. Que resolvió negar el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro a la señora Jeanette María Aroca Pinto y ordenó el pago de la asignación en 100% al joven Jhon Faber Valencia Polindara en calidad de hijo.
.- Que esta decisión fue recurrida por el apoderado de la accionante el 2 de diciembre de 2021, razón por la que con Resolución No. 121 de 2022, quien confirmó la decisión recurrida.
.- De las declaraciones extrajuicio aportadas se mencionan la relación de convivencia entre la accionante y el causante, sobre la dependencia económica.
.- Registro civil de matrimonio entre Jeanette María Aroca Pinto y Jhon Jairo Valencia Morales celebrado el 22 de diciembre de 2018.
La Sala aclara que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. P or eso, a través de la tutela no se puede reemplazar los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los derechos. En el sub lite, encuentra la Sala que la presente acción es improcedente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues
puede reemplazar los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los derechos. En el sub lite, encuentra la Sala que la presente acción es improcedente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues a través de la tutela se pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión por muerte de la causante quien fue su cónyuge. En efecto, con relación a la solicitud de reconocimiento de pensión Corte Constitucional2 en sentencia del 15 de junio de 2018, precisó:
8. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales
legales para proteger los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del
2 T-046 DE 2019. Expediente T-6.890.90. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado7
Expediente: 2022 00120 01
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marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia3.
9. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, con fundamento en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que
justifican su procedibilidad4:
(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no
circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
10. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.
Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones5.
11. En particular, la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas ha reconocido al proceso ordinario laboral como uno de los medios judiciales para la definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios
personas con enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas ha reconocido al proceso ordinario laboral como uno de los medios judiciales para la definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(…)
En efecto, mediante las resoluciones Mediante Resolución No. 1205 de 2021 y Resolución No. 121 de 2022, proferidas por el director general de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares se negó la sustitución pensional en favor de la accionante constituye un acto administrativo de carácter particular que goza de la presunción de legalidad.
Teniendo en cuen ta lo anterior, la accionante debe acudir ante el juez natural haciendo uso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
3 Sentencias T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T -313 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias T-662 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.8
Expediente: 2022 00120 01
Demandante: Jeanette Aroca Pinto Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Sentencia de segunda instancia
consagrado en el artículo 138 del CPACA y alegar los motivos de inconformidad frente a dicha decisión, esas resoluciones cont ienen una
Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Sentencia de segunda instancia
consagrado en el artículo 138 del CPACA y alegar los motivos de inconformidad frente a dicha decisión, esas resoluciones cont ienen una decisión de fondo a una petición que radicó el demandante respecto de la solicitud de sustitución pensional, en el que se explicaron las razones por las que no se le reconoce la prestación social, y es en dicho procedimiento ordinario en el que puede alegar la presunta vulneración de sus derechos y en el que puede solicitar las medidas cautelares contempladas en el título undécimo del CPACA, es el juez natural al que le corresponde realizar en cada caso el análisis de la solicitud y quien tiene la competencia para determinar si procede o no la medida solicitada. Por lo tanto, observa la Sala que la accionante tiene a su alcance otros mecanismos idóneos para la defensa de sus derechos, que no pueden ser reemplazados por ésta vía, circunstancia que hace que la presente acción resulte improcedente, según lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, al estar demostrado que cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance previstos por el legislador para proteger sus derechos, la acción se torna improcedente. La interpretación contraria nos llevaría a que se tomara l a tutela como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturaliza la acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. Así mismo, como ya se señaló, la tutela no procede para atacar actos de carácter particular o exigir el cumplimiento de sentencia.
eminentemente protectora de derechos fundamentales. Así mismo, como ya se señaló, la tutela no procede para atacar actos de carácter particular o exigir el cumplimiento de sentencia.
Así las cosas, la Sala concluye que con la tutela se pretende que se ordene el pago de una sustitución pensional , no es la tutela el medio idóneo para proteger los derechos fundamentales del actor. Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida en primera instancia. Respecto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha reiterado6: La tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que el tutelante considera se le han vulnerado; o como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse el riesgo o la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado según sea el caso. En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad7”.
irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad7”.
Cuando se alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.
6 Sentencia del 11 de marzo de 2014. Radicado: T-4066256. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 7 Sentencia T-702 de 2008.9
Expediente: 2022 00120 01
Demandante: Jeanette Aroca Pinto Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Sentencia de segunda instancia
(…) La configuración de un perjuicio irremediable debe tener ciertas características como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad, es decir, que la amenaza a su derecho va a suceder inminentemente; que el daño del haber jurídico del tutelante material o moral sea de una gran dimensión; que las medidas requeridas sean urgentes; y la necesidad de buscar este amparo como mecanismo expedito y necesario para proteger los derechos fundamentales que según el demandante han sido vulnerados. Observa la Corte que en el presente caso el demandante solicitó que se le concediera el amparo solicitado como un mecanismo transitorio para evitar un pe
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