TA CUN - 11001334306520220012201-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520220012201-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2022-00122
Demandante: NORIS TOLOZA GONZALES, MARGARITA VARGAS BAUTISTA Y
ARSENIO DIAZ BLANCO.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , en contra del fallo del seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1.1. Los señores Noris Toloza Gonzales, Margarita Vargas Bautista, y Arsenio Diaz Blanco, pretenden que a través del medio de control de reparación directa se declare responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA por la presunta falla del servicio en que incurrió, al omitir dar trámite a los formularios 142176 y 370729 por medio de los que se designaban los beneficiarios y se ampliaba la cobertura del seguro de muerte adquirido
presunta falla del servicio en que incurrió, al omitir dar trámite a los formularios 142176 y 370729 por medio de los que se designaban los beneficiarios y se ampliaba la cobertura del seguro de muerte adquirido por el oficial John Noé Ricardo Díaz Vargas , quien fue teniente coronel del Ejército Nacional.
1.2. Se afirmó que el Ministerio de Defensa Nacional canceló a los demandantes un valor inferior al asegurado, con fundamento en una póliza anterior y sin tener en cuenta los “Formularios de afiliación y designación de beneficiarios vida” radicados el 5 de mayo de 2021.
1.3. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a la Entidad demandada, a pagar como perjuicios materiales: las sumas dejadas de cancelar y que se afirma corresponden a $ 49.651.560, más los intereses moratorios.
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no aportó contestación1.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1 Samai-2022-00122-Expediente digital-09AutoSinContestacionFijaAudienciaInicial.pdfEXP: 2021-00122
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: NORIS TOLOZA GONZÁLEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
2 Mediante sentencia anticipada 2 del seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, se negaron las
(2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, se negaron las pretensiones de la parte actora, bajo las siguientes consideraciones:
- Luego de un recuento probatorio, sostuvo que no se probó el daño antijuridico causado a los demandantes ya que las pruebas resultaban insuficientes para demostrar que les asistía el derecho a percibir las sumas dejadas de cancelar por la Nación Ministerio de Defensa con ocasión de la póliza de seguro adquirida por su familiar.
- Refirió que tampoco se probo una perdida de oportunidad, y precisó que para que se configure es necesario que esta sea cierta y exista, de lo contrario sería un daño hipotético o eventual que no sería indemnizable.
- En todo caso, aseguró que, aunque estaba acreditado el diligenciamiento del formulario de seguro de vida por parte del teniente coronel John Noé Díaz Vargas, no se aportó la prueba de la radicación de tal formulario a la dirección de prestaciones o bienestar de la entidad demandada.
- De manera que, no era dable imputar al Ministerio de Defensa una falla en la gestión del trámite de los formularios.
- Adicionalmente, resaltó que si bien el señor John Noé cumplía con los requisitos esto no garantizaba que la empresa aseguradora accediera a contratar.
- Agregó que el pago de la póliza no opera en automático sin conocer las razones de la muerte y analizar las cláusulas contractuales.
- Concluyó que no se cumplió el deber legal de probar los hechos que sustentan las pretensiones.
las razones de la muerte y analizar las cláusulas contractuales.
- Concluyó que no se cumplió el deber legal de probar los hechos que sustentan las pretensiones.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora interpuso en tiempo, recurso de apelación contra la sentencia del seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el
Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera.
2. Mediante auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)3, Se concedió el recurso de apelación.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 4, y en providencia del veinticinco
2 Samai-2022-00122-Expediente digital11ActaAudienciaInicial-Fallo.pdf 3 Samai-2022-00122-Expediente digital15AutoConcedeApelSentencia .pdf 4 Samai-2022-00122-act11_1_110013343065202200122011REPARTOYRADIC20230907125138.pdfEXP: 2021-00122
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DEMANDANTE: NORIS TOLOZA GONZÁLEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
3 (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 5 se admitió el recurso de apelación.
4. Las partes no hicieron pronunciamiento en esta instancia.
3 (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 5 se admitió el recurso de apelación.
4. Las partes no hicieron pronunciamiento en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C6.
1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable7.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.1. El apoderado de los demandantes presentó en término recurso de apelación en los siguientes términos:
a) Sostuvo que los documentos allegados al expediente son públicos y no fueron tachados de falsos por lo que se presume su autenticidad.
b) Aseguró que el juez de instancia omitió que estos documentos son oficiales por lo que se les concede mayor validez y credibilidad.
c) De manera que los formularios 142176 y 370729 acreditan la falla de la entidad por no darles tr ámite y pagar un seguro de vida
son oficiales por lo que se les concede mayor validez y credibilidad.
c) De manera que los formularios 142176 y 370729 acreditan la falla de la entidad por no darles tr ámite y pagar un seguro de vida con afectación al patrimonio de los beneficiarios.
5 Samai-2022-00122-act54_4_110013343065202200122011RECIBOPROVIDEN20230929084059.pdf 6 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 7 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2021-00122
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4 d) Lo anterior, si se tiene en cuenta que al no darse tramite a los citados formularios se generó un pago inferior al descontado mensualmente al teniente coronel, esto se prueba con los
4 d) Lo anterior, si se tiene en cuenta que al no darse tramite a los citados formularios se generó un pago inferior al descontado mensualmente al teniente coronel, esto se prueba con los desprendibles de pago que debían ser aportados por la demandada en su contestación.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1.1. De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es si, en el presente asunto: ¿el juez de instancia desconoció el valor probatorio de los documentos aportados al proceso, los cuales se afirma acreditan la responsabilidad del Ministerio de Defensa al pagar un valor inferior al acordado en la póliza contratada en vida por el oficial John Noé Ricardo Díaz Vargas?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
2.1. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se encuentran acreditadas, las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
a) Al proceso se aportó el formulario No. 142176 8 correspondiente a póliza No. 1002315 de Previsora Seguros, con fecha de diligenciamiento el 5 de mayo de 2021:
b) En tal documento se estableció que tal formulario no podría ser entregado directamente en las oficinas de Previsora, al respecto se consignó
“(…) Este formulario no podrá ser entregado directamente en las oficinas de la seguradora, se debe entregar a l jefe de personal o encargado de las funciones quien d eberá revisarlo y remitirlo
consignó
“(…) Este formulario no podrá ser entregado directamente en las oficinas de la seguradora, se debe entregar a l jefe de personal o encargado de las funciones quien d eberá revisarlo y remitirlo dentro de los 10 días siguientes a la fecha de diligenciamiento a la dirección de prestaciones o bienestar según sea la fuerza que corresponde en Bogotá oficinas CAN.
8 Samai-2022-00122-Expediente digital01Demanda.pdf-Fl.22EXP: 2021-00122
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…NOTA: ESTE FORMATO TENDRÁ VALIDEZ A PARTIR DE SU INCLUSIÓN
EN LA PÓLIZA MATRIZ…
c) Los beneficiarios, en caso de fallecimiento, fueron consignados en este documento como: Noris Toloza Gonzalez, Margarita Vargas Bautista y Arsenio Díaz Blanco
d) El valor asegurado escogido por el señor John Días fue el de $58.523.600:
e) Se evidencia el formulario 3707299 de la póliza 1002316 de Previsora diligenciada por el teniente coronel John Noé el 5 de mayo de 2021, en esta se consignaron como beneficiarios en caso de muerte a Noris Toloza González y Margarita Vargas Bautista:
9 Samai-2022-00122-Expediente digital01Demanda.pdf-Fl.23EXP: 2021-00122
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f) Asimismo, se aporta desprendible de pago 10 del teniente coronel John Noé Ricardo Diaz Vargas correspondiente al periodo entre el 1 de julio de 2021 al 31 de julio del 2021 en el cual se discriminan los descuentos:
g) El señor John Noé Ricardo Diaz Vargas falleció el 31 de julio del 2021, como consta en registro civil de defunción11.
h) En certificado de consignación 12 se registra transferencia de la Previsora a la señora Margarita Vargas Bautista por $1,774,408 el día 13 de septiembre de 2021:
3. DEL CASO CONCRETO
3.1. De acuerdo con los hechos probados, la Sala estima que la sentencia debe ser confirmada por las razones que a continuación se exponen:
3.2. El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño antijurídico, toda vez que, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado13.
3.3. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que
3.3. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido este como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.
10 Samai-2022-00122-Expediente digital01Demanda.pdf-Fl.27 11 Samai-2022-00122-Expediente digital01Demanda.pdf-Fl.15 12 Samai-2022-00122-Expediente digital01Demanda.pdf-Fl.24 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de 13 de agosto de 2008. Exp. 16.516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012. Exp. 24.633. C.P. Hernán Andrade Rincón.EXP: 2021-00122
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7 3.4. A efectos de que sea resarcible o susceptible de indemnización, se deben acreditar varios aspectos relacionados con la lesión, menoscabo o detrimento cuya reparación se reclama14, así:
(i) Debe ser cierto , es decir, que se pueda apreciar material y
deben acreditar varios aspectos relacionados con la lesión, menoscabo o detrimento cuya reparación se reclama14, así:
(i) Debe ser cierto , es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico, en otras palabras, no puede ser de nin gún modo, eventual o hipotético. En ese sentido, debe ser verificable y determinable, esto es, debe manifestarse como una disminución patrimonial o moral en el demandante.
(ii) Debe ser antijurídico , esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo. La antijuridicidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho o interés contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo.
(iii) Debe ser personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso.
3.5. Asimismo, conviene precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso que consagra el principio de la carga de la prueba, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa el daño y sus características de ser cierto –verificable y determinable-, antijurídico y personal.
3.6. Descendiendo al caso concreto, se advierte lo siguiente:
demostrar en forma plena y completa el daño y sus características de ser cierto –verificable y determinable-, antijurídico y personal.
3.6. Descendiendo al caso concreto, se advierte lo siguiente:
- No se encuentra acreditado el daño alegado por la parte demandante, esto es, el detrimento económico que padecieron los demandantes por la supuesta omisión en el tramite de los formularios a través de los cuales se designaban beneficiarios y se ampliaba la cobertura del seguro por muerte adquirido por el familiar de los demandantes.
- Obsérvese que, aunque se afirma que se recibió un menor valor por concepto de la póliza de seguro adquirida por el teniente coronel, en el expediente solo reposa una certificación bancaria del Banco Caja Social en el que se hace constar un depósito efectuado por las Previsora por valor de $1.774.408, sin embargo, no se hace alusión si este corresponde o no, al pago de un seguro.
- Tampoco se allega al proceso, la reclamación del seguro y el trámite que se surtió ante la Previsora, a efectos de verificar : i) las condiciones y cobertura de la póliza; ii) el reconocimiento
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de junio de 2021. Rad. 20001-23-33-000-201300144-01(54817). C.P. José Roberto Sáchica Méndez.EXP: 2021-00122
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8 y pago efectuados por esta entidad con ocasión del seguro tomado en vida por el señor John Noé Ricardo Diaz: iii) y/o las razones por las cuales no se efectuó un mayor reconocimiento.
- Así entonces, la Sala no cuenta con elementos de juicio para sostener que se causó un detrimento patrimonial a los demandantes, se insiste, no hay prueba que determine que, se consignaron valores teniendo en cuenta la cobertura y beneficiarios de una póliza anterior, o por un menor valor.
- Para la Sala, el argumento según el cual, los documentos allegados son públicos y no fueron tachados de falsos, no resulta suficiente para tener por cierto en esta instancia, que se causó un detrimento patrimonial a las demandantes, máxime cuando no se constatan las actuaciones adelantadas para que se hiciera efectiva la póliza de seguro, según las condiciones descritas en los formularios aportados y que esta hubiere sido negada por falta de trámite del Ministerio de
Defensa.
- Se insiste, los formularios y el desprendible de nómina no acreditan la negativa de la Previsora de reconocer lo allí señalado, ni el no pago de los valores allí descritos por falta de radicación del Ministerio ante esa entidad de los citados formularios.
- Por lo anterior, se estima que la parte actora no cumplió con su carga probatoria.
3.7. Ahora bien, en gracia de discusión, si se tuviera por acreditado el daño
formularios.
- Por lo anterior, se estima que la parte actora no cumplió con su carga probatoria.
3.7. Ahora bien, en gracia de discusión, si se tuviera por acreditado el daño antijurídico reclamado, se advierte que no está probada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa, habida cuenta que , los solos formularios no demuestran que se haya faltado a su deber de remitirlos a la Previsora y que, como consecuencia de ello, haya dado lugar a la no cobertura en los términos descritos.
3.8. Lo anterior, sin perder de vista que, no obra constancia de radicación de los formularios ante “LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES O BIENESTAR EN BOGOTÁ CAN” como allí se requirió. Se destaca incluso que en estos se refirió: “ ESTE FORMATO TENDRÁ VALIDEZ A PARTIR DE SU INCLUSIÓN EN LA
PÓLIZA MATRIZ…”
En consecuencia, la Sala concluye , que no hay lugar a imputar responsabilidad a las entidades demandadas, en tanto, no se acreditó el daño antijurídico, ni se acreditó la omisión del Ministerio de Defensa. Razón por la que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.
4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIAEXP: 2021-00122
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DEMANDANTE: NORIS TOLOZA GONZÁLEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
9 De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en
DEMANDANTE: NORIS TOLOZA GONZÁLEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
9 De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 3º y 8º del artículo 365 del CGP: (i) se condenará en costas al recurrente cuando se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia; y (ii) siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: (i) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora. Frente a las expensas y gastos procesales, advierte el Despacho que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. Por otro lado, en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta que: i) el recurso de apelación de la parte actora conllevó a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones; y que ii) la entidad demandada no se pronunció en esta instancia, se concluye que no hay lugar a reconocer AGENCIAS EN DERECHO.
6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRONICA DE LA PROVIDEDNCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de
proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, ni agencias en derecho en esta instancia.
TERCERO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.EXP: 2021-00122
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DEMANDANTE: NORIS TOLOZA GONZÁLEZ Y OTROS
TERCERO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.EXP: 2021-00122
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CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: hector@carvajallondono.com;
notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; b) Al represente ante del Ministerio Público. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada JCGM/GRN/LG La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticid ad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.