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TA CUN - 11001334306520220024501-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520220024501-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11001334306520220024501

Accionante: HENRY GIOVANNI SUÁREZ

Accionado: MINISTERIO DEL TRABAJO, TRANSMASIVO S.A. Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, m ediante la cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Henry Giovanni Suárez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Transmasivo S.A., Sanitas EPS, Compensar EPS, Colmena AR L, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Sindicato de Trabajadores de la Industria Unión General De Trabajadores De Transporte En Colombia – UGETRANS, Ministerio del Trabajo, Junta Regional de Calificación de Invalidez, Junta Nacional de C alificación de Invalidez, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social de Salud -ADRES-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, salud, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y a la información y

Salud -ADRES-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, salud, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y a la información y publicidad debido a la terminación unilateral del contrato de trabajo aduciendo justa causa de despido.

2. El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordenó n otificar a las accionadas, para que dentro del término de dos (02) días hicieran uso de su derecho de defensa, alleg aran las pruebas pertinentes y se pronunciarán sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, las entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social de Salud -ADRES-, manifiesto que, no procede la presente acción de tutela, ya que existe otro medio de defensa judicial. La acción de tutela es un medio judicial subsidiario, que no tiene por fin reemplazar los procedimientos ya previstos en nuestra legislación para hacer valer los derechos. Igualmente, no se demuestra la ocurrencia de un perjuic io irremediable, por el cual proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, por ende y al no avizorarse del material probatorio aportado la vulneración eminente de derechos fundamentales, se torna esta acción como improcedente. 3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesindicó que, evaluada la pretensión perseguida no existe solicitud alguna,Exp. A.T. 2022-00245

como improcedente. 3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesindicó que, evaluada la pretensión perseguida no existe solicitud alguna,Exp. A.T. 2022-00245

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Henry Giovanni Suarez Accionado: NaciónMinisterio del Trabajo y otros

pendiente por resolver a favor del accionante y menos relacionada con el objeto de la acción de tutela. 3.3. La Unión General de Trabaja dores del Transporte en Colombia – UGETRANSargumento que le asiste razón el tutelante, al solicitar la protección del derecho sindical, toda vez que no fue tenida en cuenta, por el contrario el Ministerio del Trabajo solo contemplo los intereses de la accionada y habilito a la compañía para que como se evidencia dentro de las presentes, despidieran al tutelante sin verificar las garantías legales que le asisten, esto es, no correr traslado de las actuaciones que se adelantaban en el Ministerio del Trabajo, se negó la posibilidad a esta organización sindical, a la cual está afiliado el accionante para que actuara como garante de sus derechos laborales, para que acudiera como parte y fuera escuchada con relación a los derechos que le asistían al tutelante. 3.4. La Caja de Compensación Familiar Compensar manifiesto que previa validación en sistema, el accionante no registra afiliación al plan de beneficios de salud PBS en Compensar EPS, según verificación en la ADRES, usuario afiliado para Sanitas. Por lo tan to, solicita su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 3.5. TRANSMASIVO S.A. indicó que no vulneró derecho fundamental alguno

usuario afiliado para Sanitas. Por lo tan to, solicita su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 3.5. TRANSMASIVO S.A. indicó que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante. Adicionalmente, es importante señalar que al momento de finalización del vínculo laboral esta no verso con ocasión al estado de salud del accionante, si no por una justa causa legal, y en tal sentido, mi representada solicito la respectiva autorización ante el Ministerio de Trabajo para tal fin. Finalmente, la acción de tutela para acceder al pago de acreencias laborales y prestaciones sociales no es la vía indicada para que él pueda solicitar el pago de los mismos, ya que el legislador ha previsto los mecanismos legales para ello y aunque la Corte Constitucional previó criterios específico s en los cuales la acción constitucional es procedente para reclamar prestaciones sociales, se encuentra que el accionante no las cumple. 3.6. La E.P.S. SANITAS S.A.S. afirmó que las pretensiones están incoadas en contra TRANSMASIVO S.A. como empleador y único que presuntamente ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales del accionante. 3.7. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que, realizada la revisión de las bases de datos, no se encontró registro de caso (expediente) pendiente, calificación, apelación respecto a esta persona, proveniente de una Junta Regional de Calificación de Invalidez, Juzgado o autoridad administrativa para trámite de calificación ante esta entidad. Se observa claramente que las pretensiones señaladas por parte del señor Henry Giovanni Suarez están encaminadas a que su empleador, la empresa

una Junta Regional de Calificación de Invalidez, Juzgado o autoridad administrativa para trámite de calificación ante esta entidad. Se observa claramente que las pretensiones señaladas por parte del señor Henry Giovanni Suarez están encaminadas a que su empleador, la empresa Transmasivo S.A., genere el reintegro laboral, pago de los emolumentos dejados de percibir y de la sanción por despido injustificado; acción que la Junta Nacional no tiene ninguna injerencia, al resultar ajeno al desarrollo de sus funciones. 3.8. Colmena Riesgos Laborales manifiesto que de acuerdo con nuestros sistemas de información encontramos que el accionante, no tiene reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral, que pueda ser objeto de cobertura por Colmena Riesgos Laborales.

4. El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha el ocho (08) de septiembre de dosExp. A.T. 2022-00245

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Henry Giovanni Suarez Accionado: NaciónMinisterio del Trabajo y otros

mil veintidós (2022) resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.

5. Mediante memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia.

El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por

el accionante conforme a las siguientes razones:

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante conforme a las siguientes razones: “(…) en el caso particular que centra la atención del Despacho, las Resoluciones 3578 del 23 de noviembre de 2021, 1616 del 17 de mayo de 2022 y 3202 del 4 de agosto de 2022 a través de las cuales el Ministerio de Trabajo autorizó a la sociedad Transmasivo SAS el despido de los trabajadores con fuero ocupacional, dentro de los que estaba incluido el señor Henry Giovanni Suárez, puede ser atacado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo la parte accionante las herr amientas necesarias para su control de legalidad y constitucionalidad, en la cual puede solicitar las medidas cautelares del caso8 .

En esa medida, la parte accionante cuenta con otro mecanismo eficaz para controvertir dichos actos administrativos, situaci ón que torna improcedente la presente acción de tutela. A igual conclusión se arriba frente a la pretensión elevada a través de esta vía de ordenar el reintegro del trabajador y el pago de sus salarios y prestaciones dejadas de percibir, pues para hacer efectivas dichas pretensiones el señor Henry Giovanni Suárez cuenta con otro mecanismo judicial expedito como lo es el proceso ordinario laboral que debe adelantar ante la jurisdicción ordinaria laboral. Ahora bien, partiendo del supuesto que la presente acc ión se presenta como un mecanismo alternativo de los medios judiciales establecidos en la ley, por existir un

ordinario laboral que debe adelantar ante la jurisdicción ordinaria laboral. Ahora bien, partiendo del supuesto que la presente acc ión se presenta como un mecanismo alternativo de los medios judiciales establecidos en la ley, por existir un perjuicio irremediable, el actor debía señalar en forma concreta, en qué consistía el eventual perjuicio irremediable y además, demostrar la existencia del mismo, el cual como se anotó en párrafos anteriores, debe ser inminente, urgente, grave, impostergable y este tipo de perjuicio no se presenta per se. En el presente evento, el señor Henry Giovanni Suárez hizo consistir el perjuicio irremediable en que, presentaba una discapacidad, por lo que gozaba de estabilidad laboral reforzada en la medida que en esas circunstancias no podía conseguir trabajo y necesitaba garantizar el mínimo vital propio y de su familia. Sin embargo, la sociedad Transmasiv o SAS solicitó autorización ante el Ministerio de Trabajo para despedir entre otros al accionante Henry Giovanni Suárez, por tener fuero ocupacional reforzado, pero pese a dicha condición, la autoridad administrativa otorgó la autorización atendiendo las p recisas circunstancias del trabajador, mediante acto administrativo que se encuentra en firme. De otra parte, si bien al accionante se le practicó por cuenta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el dictamen No. 79671194 - 3502 del 10 de mayo de 2022, mediante el cual se calificaron los diagnósticos degeneracion es especificadas de disco intervertebral (incluye trastorno de los discos) e hipoacusia neurosensorial (bilateral) de Origen

79671194 - 3502 del 10 de mayo de 2022, mediante el cual se calificaron los diagnósticos degeneracion es especificadas de disco intervertebral (incluye trastorno de los discos) e hipoacusia neurosensorial (bilateral) de Origen Enfermedad Común, no le generó pérdida de capacidad laboral ni invalidez, luego no tuvo una afectación de gran magnitud que amerita ra el amparo aunque fuera de manera transitoria. Finalmente, el señor Henry Giovanni Suárez, si bien acreditó que se encontraba afiliado al sindicato UGETRANS Colombia, y que estaba al día en el pago de las cuotas sindicales, esa sola circunstancia no constituye fuero sindical, por lo tanto, no podía ser objeto de estabilidad laboral reforzada por dicha causa. Así las cosas, al juez constitucional no le es dable invadir la órbita del juez ordinario natural a efectos de dilucidar sobre la legalidad de un acto administrativo, o para resolver sobre un reintegro o sobre controversias de carácter laboral, pues solo excepcionalmente podrá hacerlo, cuando exista prueba del perjuicio irremediable, por lo tanto, este Despacho declarará la improcedencia de laExp. A.T. 2022-00245

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Henry Giovanni Suarez Accionado: NaciónMinisterio del Trabajo y otros

acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial, que no ha sido utilizado sin justificación alguna. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando: “(…) Del aparte anterior y, nótese que, si se me está causando un perjuicio irremediable,

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando: “(…) Del aparte anterior y, nótese que, si se me está causando un perjuicio irremediable, no entiendo como esto se desconoce y no se tiene en cuenta por el despacho como garante de los más vulnerables, lo digo porque como una persona con mi diferentes enfermedades como degeneraciones especificadas de disco intervertebral (incluye trastorno de los discos), hipoacusia neurosensorial (bilateral) las cuales están bajo supervisión médica, tratami ento con terapias por el dolor y con cuidados paliativos y fisioterapia y analgésicos que han desmejorado mi salud a diario, sin oportunidades laborales en un país con un alto índice de desempleo no obtenga de manera urgente la protección de sus derechos.

De lo dicho por el despacho frente a que cuento con otros mecanismos de defensa efectivos que pueden ser ejercitados mediante las acciones legales que estime pertinente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y/o en la Jurisdicción Laboral p uede que existan estos mecanismos, pero mientras se agotan las etapas procesales es un proceso tedioso y demorado, son los jueces embestidos con competencias constitucionales los llamados garantizar mediante la acción de tutela la protección de mis derecho s fundamentales y los de mi familia; y más cuando flagrantemente demostré mi perjuicio irremediable, porque si no tengo empleo ¿de dónde obtengo el ingreso para sostener a mi familia? además hay que pagar la alimentación, los recibos públicos y otras oblig aciones, sin olvidar los transportes para continuar con mi tratamiento médico, en el cual se evidencia

irremediable, porque si no tengo empleo ¿de dónde obtengo el ingreso para sostener a mi familia? además hay que pagar la alimentación, los recibos públicos y otras oblig aciones, sin olvidar los transportes para continuar con mi tratamiento médico, en el cual se evidencia que tengo restricciones y recomendaciones según las pruebas aportadas, entonces si todas estas pruebas no son razones suficiente para que el despacho fun damente la vulneración de mis derechos fundamentales por parte de la empresa, estaríamos frente a un yerro de valoración probatoria porque se dejó de considerar elementos obrantes en el expediente, los cuales resultaban imperativos de acuerdo con el deber de evaluación integral de los elementos de prueba, en consecuencia, se estaría configurando un defecto fáctico. Por otro lado considero que la vulneración de mis derechos es inminente e indiscutible, olvida el despacho de primera instancia que los jueces embestidos con funciones constitucionales deben ponderar todas las situaciones tanto fácticas como jurídicas que se plantean en las acciones de tutela cosa que no se hizo, porque no se resolvieron con claridad factores importantes manifestados en el escrit o de tutela se habló de manera somera, sin darle un interés responsable a los derechos que me acaten, como afectado de unas decisiones violatorias al debido proceso y mínimo vital realizadas en especial por Transmasivo S.A., Ministerio de Trabajo. También obvia el a quo, que como accionante durante parte de mi vida productiva preste un servicio a la accionada y estando enfermo, esta de mala fe y sin argumentos válidos termina el contrato, sabiendo que existe un proceso que está vigente y que se adelanta en el Ministerio de Trabajo para la declaratoria de unidad de empresa que se encuentra en apelación, lo cual se inició porque esta empresa sigue desarrollando su objeto social y se evidencia normalidad en su

proceso que está vigente y que se adelanta en el Ministerio de Trabajo para la declaratoria de unidad de empresa que se encuentra en apelación, lo cual se inició porque esta empresa sigue desarrollando su objeto social y se evidencia normalidad en su funcionamiento e ingresos por el desarrollo de su a ctividad y no se encuentra en proceso de disolución o liquidación, toda vez que su cámara de comercio ha sido renovada año tras año y tiene vigencia hasta el año 2050, pero el despacho nada habla en el fallo sobre este tema, además tampoco se pronuncia sob re que nunca se vinculó a la organización sindical para que hiciera parte dentro de la solicitud de terminación de los contratos con el fin de que actuara como garante de mis derechos laborales. (…)”

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cinco (65)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derechos fundamentales invocados ; (ii) la subsidiariedad de la Tutela ; (i ii)Exp. A.T. 2022-00245

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Henry Giovanni Suarez Accionado: NaciónMinisterio del Trabajo y otros

procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Henry Giovanni Suarez Accionado: NaciónMinisterio del Trabajo y otros

procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos (iv) el perjuicio irremediable y (v) el Caso Concreto.

2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales en la presente acción de tutela: (i) trabajo, (ii)la estabilidad laboral reforzada, (iii)debido proceso, (iv) salud, (v)igualdad, (vi)dignidad humana, (vii)mínimo vital, (viii)seguridad social y (ix)a la información y publicidad, los cuales considera vulnerados toda vez que la accionada dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo justa causa de despido.

3. ASPECTOS PROCESALES

3.1 De la subsidiariedad de la Tutela

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86

judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991

“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos confl ictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes confl ictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como u n mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1

procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1

Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cual es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de compet encia del juez de tutela”2

1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales CuervoExp. A.T. 2022-00245

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Henry Giovanni Suarez Accionado: NaciónMinisterio del Trabajo y otros

3.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede

administrativos

Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:

“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o qu e se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”

Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte

Constitucional ha expuesto:

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta

irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte

Constitucional ha expuesto:

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de o currir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

3 Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competen te y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio públic o o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Exp. A.T. 2022-00245

Sentencia: Segunda Instancia

5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Exp. A.T. 2022-00245

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Henry Giovanni Suarez Accionado: NaciónMinisterio del Trabajo y otros

3.3 El perjuicio irremediable

En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de o currir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la i mpostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

de tal magnitud que hace evidente la i mpostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales del accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de

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