TA CUN - 11001334306520220025801-(07-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306520220025801-(07-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 110013343065202200258-01
Sentencia: SC3-10-22-2398 SALA 144
Acción: TUTELA
Demandante: YAMILE TAPIERO TIQUE
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS – UARIV
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN
TRÁMITE DEL DERECHO DE PETICIÓN - PAGO DE LA
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, LA UARIV, ENCUENTRA SUJETA A LOS PROCEDIMIENTOS Y CRITERIOS ADOPTADOS MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 01049 DEL 15 DE MARZO D E 2019, DEROGATORIA DE LA RESOLUCIÓN 01958 2018, POR LAS QUE SE IMPLEMENTARON LAS DIRECTRICES TRAZADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS 373 DE 2016 Y 206 DE
ABRIL DE 2017, EN CONSECUENCIA, TRATA DE UN
PROCEDIMIENTO REGLADO, QUE DEBEN AGOTAR LAS
PERSONAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO PARA LA OBTENCIÓN
DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y SUJETAN EL
RECONOCIMIENTO Y MATERIALIZACIÓN DEL BENEFICIO, A
PERSONAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO PARA LA OBTENCIÓN
DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y SUJETAN EL
RECONOCIMIENTO Y MATERIALIZACIÓN DEL BENEFICIO, A
CRITERIOS PUNTUALES Y OBJETIVOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición de la tutelante.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 12 de septiembre de 2022, la señora YAMILE TAPIERO TIQUE, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición e igualdad y se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 21 de septiembre de 2022, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el primer día hábil siguiente a la notificación efectiva del fallo de tutela de la que trata el Decreto 806 de 2020 , esto es, el 26 de septiembre siguiente.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343065202200258-01
Demandante: Yamile Tapiero Tique
Demandado: Uariv
Página 2 de 19 INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, resolver de fondo su solicitud del 9 de
Expediente: 110013343065202200258-01
Demandante: Yamile Tapiero Tique
Demandado: Uariv
Página 2 de 19 INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, resolver de fondo su solicitud del 9 de agosto de 2022, radicada con el No. 2022-8217941-2, que impetró para que: (i) se conceda la ayuda humanitaria prioritaria, (ii) continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria conforme lo ordena el Auto 092; (iii) se corrija atención humanitaria y se asigne el mínimo vital a su núcleo familiar; (iv) en caso de disminuir el valor, especifique las razones de la desmejora y (v) se le expida certificación que acredite su calidad de víctima por desplazamiento forzado.
1.2. De las premisas fácticas invocadas por la tutelante, los argumentos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMASUARIV al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
- La señora YAMILE T APIERO TIQUE se encuentra incluida en el REGISTRO UNICO DE VÍCTIMAS – RUV ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
- El 9 de agosto de 2022, formuló petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS – UARIV, para que le fuera entregado el componente de ayuda humanitaria,
- El 9 de agosto de 2022, formuló petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS – UARIV, para que le fuera entregado el componente de ayuda humanitaria, como se describe en el numeral 1.1.
- El 30 de agosto de 2022 , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS – UARIV, mediante comunicación No. 6847784 informó a la tutelante que la Entidad realizó el proceso de medición de carencias al hogar que representa y que, en virtud del resultado arrojado, se encuentra realizando las gestiones para hacer efectivo el giro correspondiente en un plazo de entre 15 a 60 días . Respecto a la cuantía que se le asignará, informó que los valores se obtienen de la entrevista de caracterización realizada al hogar y del proceso de medición de carencias que presenta el núcleo familiar de la tutelante.
- El 23 de junio de 2022, la UARIV mediante oficio F -OAP-018-CAR dio alcance a la anterior respuesta, en la que reitera que su petitum fue resuelto conforme a lo previsto en el Decreto 1084 de 2015, esto es a través de la resolución No. 0600120192238086 de 2019, notificada personalmente y la cual se encuentra enAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343065202200258-01
Demandante: Yamile Tapiero Tique
Demandado: Uariv
Página 2 de 19 firme en tanto la peticionaria no presentó recurso alguno. Igualmente, dio respuesta a cada uno de los puntos contenidos en la petición.
Demandante: Yamile Tapiero Tique
Demandado: Uariv
Página 2 de 19 firme en tanto la peticionaria no presentó recurso alguno. Igualmente, dio respuesta a cada uno de los puntos contenidos en la petición.
- La precitada respuesta fue remitida a la señora YAMILE TAPIERO TIQUE el 14 de septiembre de 2022 a la dirección de correo electrónico:
yamiletapiero2015@gmail.com, autorizada en el derecho de petición y en su escrito de tutela.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. El 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en fundamento de su decisión argumenta que, durante el trámite tutelar, la vulneración alegada se superó, pues la entidad demanda notificó a la parte actora la respuesta a su solicitud, conforme se desprende de las constancias de notificación aportadas por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Victimas – UARIV, esto es a través del oficio 6847794 del 30 de agosto de la calenda, remitido el 14 de septiembre siguiente.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
Con fines a que se revoque la decisión de instancia l a tutelante refuta que la respuesta que le fue entregada por la UARIV, no satisface de fondo el objeto de su petición pues la respuesta es evasiva y el a quo no tuvo en cuenta que a la fecha se encuentra desempleada. Por lo anterior, solicita en sede de imp ugnación, se ordene a la accionada emitir una respuesta concreta, estableciendo fecha cierta y
petición pues la respuesta es evasiva y el a quo no tuvo en cuenta que a la fecha se encuentra desempleada. Por lo anterior, solicita en sede de imp ugnación, se ordene a la accionada emitir una respuesta concreta, estableciendo fecha cierta y en un plazo prudente la entrega de la ayuda humanitaria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343065202200258-01
Demandante: Yamile Tapiero Tique
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Página 2 de 19 en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que la tutelante YAMILE TAPIERO TIQUE es la titular de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; igualmente, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, reviste legitimación proces al por pasiva, por cuanto es la autoridad de la que se
consecuencia acredita legitimación procesal por activa; igualmente, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, reviste legitimación proces al por pasiva, por cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación a los derechos fundamentales de la señora YAMILE TAPIERO TIQUE, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.
En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub-lite, data del 9 de agosto del hogaño, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda.
Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.
4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
Con fines a resolver si hay lugar o no a revocar el fallo de primera instancia que declaró carencial actual de objeto por hecho superado , corresponde a la Sala determinar si la respuesta ofrecida por la entidad accionada a través de la comunicación No. 6847791 del 30 de agosto de 2022 , resuelve de fondo lo
declaró carencial actual de objeto por hecho superado , corresponde a la Sala determinar si la respuesta ofrecida por la entidad accionada a través de la comunicación No. 6847791 del 30 de agosto de 2022 , resuelve de fondo lo solicitado en la petición elevada por el tutelante el 9 de agosto de 202 2, y en
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto)Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343065202200258-01
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Página 2 de 19 secuencia de ello asume relevancia que, la UARIV adelantó proceso de identificación de carencias a la aquí tutelante y su grupo familiar y determinó que es viable reconocer la entrega de la atención humanitaria, giro que será efectivo en un periodo de entre 15 a 60 días siguientes, contados a partir de la recepción de la comunicación de comento que, conforme a la constancia aportada el término empezó a contar el pasado 14 de septiembre de la calenda.
periodo de entre 15 a 60 días siguientes, contados a partir de la recepción de la comunicación de comento que, conforme a la constancia aportada el término empezó a contar el pasado 14 de septiembre de la calenda.
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, advertido que, la Entidad en el curso de la presente acción constitucional dio respuesta de fondo a la petición de cara a indicar que en un plazo de mínimo quince (15) días y máximo sesenta (60) días le estará entregando el rubro correspondiente a la ayuda humanitaria reconocida.
En suma, no se aportan al sub lite elementos de prueba que le permitan concl uir a esta Sala, como juez de impugnación, situaciones de hecho que justifiquen la necesidad apremiante de la accionante o de su grupo familiar, de contar con la entrega de los componentes de ayuda humanitaria de manera apremiante , y que habiliten por tanto al Juez de Tutela para ordenar el pago inmediato, alterando con ello el orden de asignación del beneficio, o los turnos destinados por la administración para adjudicar las ayudas humanitarias, premisa que encuentra su fundamento en que emitir una orden en contrario, comportaría afectar el derecho de igualdad de aquellas familias que están en condiciones similares y que aguardan pacientemente el beneficio otorgado por las autoridades competentes.
En fundamento se abordarán los siguientes tópico s a modo de premisas normativas:
4.3.1. Conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual, por lo que resulta como
normativas:
4.3.1. Conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual, por lo que resulta como característica sustancial y requisito de procedibilidad de esta vía extraordinaria de defensa judicial , su subsidiariedad, y por razón de ello, impone al interesado en impetrar el amparo constitucional, agotar previamente los medios ordinarios de que disponga , salvo que avizoren no eficaces atendidas las circunstancias del caso en concreto. Caso en el cual y conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, el amparo es procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343065202200258-01
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De Contera, no siempre el juez de tutela es primigeniamente el llamado a resguardar los derechos constitucionales, pues su competencia tiene carácter eminentemente subsidiario y residual, ello traduce que la acción procede siempre que no concurra la existencia de otros medios eficaces de defensa judicial.
Sobre el particular, en la sentencia T-375 de 2018, precisó la H. Corte Constitucional:
“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadament e, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadament e, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportu namente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”
Advierte además el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, que sublevar el carácter subsidiario del amparo constitucional, le tornaría en un espacio de debate y decisión de discusiones, y no de protección de los derechos fundamentales.
Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, indicó la Alta Corporación:
“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ord inaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole
que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
En conclusión, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley, en particular cuando el deba te ubica en el ámbito meramente legal o patrimonial.
4.3.2. El requisito de inmediatez se torna como un elemento esencial para la procedibilidad del mecanismo constitucional puesto que si esta no se ejerce dentro de un término oportuno y razonable , significa que el derecho reclamado no tiene ese carácter , ello es así, pues este requisito pretendeAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343065202200258-01
Demandante: Yamile Tapiero Tique
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Página 2 de 19 garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos frente a las decisiones judiciales y administrativas, por lo tanto, como la tutela se ejerce porque se pone en peligro o vulnera de manera efectiva, grave e inminente un derecho fun damental, entonces, el principio de inmediatez lo que busca es “i) no causar una inseguridad jurídica con relación a los actos administrativos que se encuent ran ya consolidados, creando modificando o extinguiendo un derecho subjetivo y ii) no premiar la decidía o negligencia de los actores, pues son ellos los que deben realizar actuaciones eficaces tendientes a la
relación a los actos administrativos que se encuent ran ya consolidados, creando modificando o extinguiendo un derecho subjetivo y ii) no premiar la decidía o negligencia de los actores, pues son ellos los que deben realizar actuaciones eficaces tendientes a la protección de sus derechos fundamentales.”
Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional 3 ha establecido unas reglas para efectos de la aplicación del principio de inmediatez, las cuales deben ser evaluadas en cada caso en concreto por el Juez de tutela , para determinar si existe una justa causa, para la no interposición de la acción constituc ional en tiempo, entonces lo que se debe estudiar es : i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia T 883 de 2009, ha sostenido que es aceptable que transcurra un espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de tutela, bajo las siguientes circunstancias: “la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo4 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “(…) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el
de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo4 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “(…) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.5
4.3.3. La acción de tutela presupone la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo inminente y real los derechos fundamentales, de forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, la acción carece de fundamento y deviene i mpróspero el amparo peticionado. Así se concluye del artículo 86 constitucional que consagra esta vía judicial, como quiera que dispone textualmente:
3 Sentencia T-172 de 2013, T-814 de 2004 y T-243 de 2008 4 Consultar, entre otras, las Sentencias T1110 de 2005 y T-425 de 2009. 5 Sentencia T-158 de 2006.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343065202200258-01
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“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)”
Por consiguiente, la actualidad de la situación de amenaza o afectación es supuesto de procedibilidad de la tutela, conforme decanta la doctrina constitucional y puntualiza al respecto, que el propósito de la acción de tutela, se limita a la protección inmedia ta y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir6.
4.3.4. El hecho superado emerge cuando en trámite de la tutela se satisface la pretensión de amparo tutelar según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a
4.3.4. El hecho superado emerge cuando en trámite de la tutela se satisface la pretensión de amparo tutelar según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela 7, bajo hermenéutica que redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.
6 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014 7 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343065202200258-01
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Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, que subsuma el caso concreto, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.
momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, que subsuma el caso concreto, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.
En esta secuencia y en contaste con e l sub lite cabe señalar que el derecho fundamental de petición cuenta con protección reforzada cuando quien lo opera es persona en situación de desplazamiento , así decanta la Corte Constitucional en sentencia T - 083 de 2017, entre otras, y reitera que de conformidad con la Constitución Política de 1991, el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios d e acceso efectivo a la administración de justicia 8, dignidad humana 9, igualdad10 y goce efectivo de los derechos11, y precisa:
“En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. E s por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.”
En esta secuencia indica la Alta Corporación que , cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas se exige, una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad, valoración qu e corresponde a juicio
una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad, valoración qu e corresponde a juicio emitido, y puntualiza:
“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exi gible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales12”.
Ello es así, como quiera que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, ha sido considerada por la Corte Constitucional como
8 Constitución Política de 1991, artículo 229. 9 Constitución Política de 1991, artículo 1. 10 Constitución Política de 1991, artículo 13. 11 Constitución Política de 1991, artículo 2. 12 Sentencia T-839 de 2006, conforme a la cual ha sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343065202200258-01
Demandante: Yamile Tapiero Tique
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Página 2 de 19 sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional:13
puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional:13
“Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno , hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolo s con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se p ersigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que esta puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.14” (Subraya por fuera del texto)
4.3.5. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial 15, y en marco del mismo, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna
el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Precisa en esta secuencia la Corte Constitucio nal que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta
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