🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306520220029101-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520220029101-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., Tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 065 – 2022 – 00291 – 01

Accionante: Jorge Alberto Cifuentes González

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Acción: Tutela Tema: Derecho de petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC en contra la sentencia de 13 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección tercera, que resolvió amparar los derechos fundamentales alegados por el accionante.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 04 de octubre de 2022, Jorge Alberto Cifuentes Gonzalez a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, teniendo en cuenta que no han dado respuesta a la solicitud de expedición de certificados de sueldos y factores salariales CETIL.

1.1. Pretensiones

seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, teniendo en cuenta que no han dado respuesta a la solicitud de expedición de certificados de sueldos y factores salariales CETIL.

1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-43-065-2022-00291-01

Accionante: Jorge Alberto Cifuentes González Accionada: INPEC Fallo tutela de segunda instancia

2

1.- Solicito del señor Juez se tutele el Derecho fundamental de petición y a la seguridad social, ordenando al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC -, se expida el certificado CETIL en el que se establezcan los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes.

2.- Solicito del Señor Juez, se ordene la notificación de la accionada, para que haga valer sus derechos y se pronuncie sobre los hechos de la presente acción.

1.2. Hechos

Indica que Jorge Alberto Cifuentes González laboró en la entidad desde el año 1991 y hasta el 2014 en el cargo de dragoneante; con fundamento en ellos solicitó el reconocimiento de pensión vejez misma que fue otorgada mediante Resolución número GNR 232517 de 20 de junio de 2014, sin embargo, dicha resolución fue controvertido en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento de derecho al no incorporar factores salariales a los que tiene derecho.

Refiere que el Juzgado Tercero de Duitama accedió a sus pretensiones, siendo confirmada la decisión por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en lo anterior solicitó el 19 de agosto de 2022 al INPEC las

tiene derecho.

Refiere que el Juzgado Tercero de Duitama accedió a sus pretensiones, siendo confirmada la decisión por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en lo anterior solicitó el 19 de agosto de 2022 al INPEC las certificaciones de sueldos y factores salariales CETIL para efecto de solicitar el cumplimiento del fallo, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se haya dado respuesta.

1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2022, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, admitió la acción constitucional, promovida por Luis Alberto Quintero Obando a través de apoderado judicial, contra el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, ordenando la vinculación de la entidad al presente trámite constitucional.Radicado: 11001-33-43-065-2022-00291-01

Accionante: Jorge Alberto Cifuentes González Accionada: INPEC Fallo tutela de segunda instancia

3

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

El 07 de octubre de 2022, el Coordinador de acciones constitucionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC allegó respuesta a la acción constitucional, referenciando en primer lugar que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental como lo argumenta el accionante, en el entendido que la competencia le corresponde a la subdirección de Talento Humano del INPEC.

acción constitucional, referenciando en primer lugar que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental como lo argumenta el accionante, en el entendido que la competencia le corresponde a la subdirección de Talento Humano del INPEC.

Conforme lo anterior alega falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la dirección general del INPEC, pues el objeto de tutela corresponde a funciones propias de la Subdirección de Talento Humano, dependencia a la que alega ya fueron remitidos los documentos para lo de su competencia.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 13 de octubre de 2022, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, protegió el derecho fundamental de petición del accionante, bajo las siguientes

consideraciones:

Ahora bien, al revisar el expediente el Despacho encuentra probado que el apoderado del accionante radicó una petición el 19 de agosto de 2022 solicitando, en nombre de su representado, la expedición del certificado de factores salariales –CETILde los últimos diez (10) años de servicios prestados a la Institución (fls. 6 y 7 del escrito de tutela). Por el contrario, no hay elementos de juicio que demuestren que la entidad haya atendido el requerimiento del peticionario, pues con la contestación no se refutaron las afirmaciones del accionante y tampoco se allegaron medios de convicción que permitieran concluir lo contrario.

A partir de la situación de hecho descrita, con apoyo en el material probatorio aportado y en la presunción de veracidad (art.20,

afirmaciones del accionante y tampoco se allegaron medios de convicción que permitieran concluir lo contrario.

A partir de la situación de hecho descrita, con apoyo en el material probatorio aportado y en la presunción de veracidad (art.20, Decreto 2591 d e 1991), el Despacho concluye que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECvulneró el derechoRadicado: 11001-33-43-065-2022-00291-01

Accionante: Jorge Alberto Cifuentes González Accionada: INPEC Fallo tutela de segunda instancia

4

fundamental de petición del accionante, pues no resolvió de fondo el requerimiento elevado el 19 de agosto de 2022. Ahora bien, considerando que la propia entidad manifestó que la responsable de dar respuesta a la solicitud del accionante es la Subdirección de Talento Humano del INPEC, el Despacho conminará a esta dependencia para que atienda el requerimiento del 19 de agosto de 2022 en el sentido que corresponda.

Finalmente, el Despacho no se pronunciará sobre el derecho a la seguridad social, pues no hay pruebas en el expediente que demuestren la vulneración o amenaza de vulneración a los componentes de su núcleo esencial.

4. La decisión

En el caso de la referencia, se pudo comprobar una vulneración al derecho fundamental de petición del señor Jorge Alberto Cifuentes González, pues la Subdirección de Talento Humano del INPEC no contestó la petición que radicó el 19 de agosto de 2022.

(…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 18 de

contestó la petición que radicó el 19 de agosto de 2022.

(…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 18 de octubre de 2022, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por intermedio del coordinador de Grupo de Tutelas, impugnó la decisión adoptada por el a quo.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, concedió la impugnación presentada oportunamente por la entidad accionada. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.

1.7. De la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el INPEC impugno el fallo y al respecto expresó que debe ser desvinculado de la actuación constitucional como quiera que la competencia funcional para atender losRadicado: 11001-33-43-065-2022-00291-01

Accionante: Jorge Alberto Cifuentes González Accionada: INPEC Fallo tutela de segunda instancia

5

requerimientos del accionante corresponde a la Subdirección de Talento Humano del INPEC, para el efecto formulo su petición, así:

Para desatar el conflicto suscitado, es necesario traer a consideración la argumentación jurídica que desde la defensa se esgrime y que no tiene otro fundamento que las construcciones legales y jurisprudenciales que de por sí, sirven para dar a conocer que la Dirección General del INPEC a quien vinculan en el presente

consideración la argumentación jurídica que desde la defensa se esgrime y que no tiene otro fundamento que las construcciones legales y jurisprudenciales que de por sí, sirven para dar a conocer que la Dirección General del INPEC a quien vinculan en el presente tramite tutelar, NO ha vulnerado derechos fundamentales co mo lo argumenta el accionante, por tanto en lo referente a los hechos y pretensiones se solicita a su despacho DESVINCULAR a la Dirección General del INPEC de la presente acción constitucional.

La Dirección General del INPEC, no está violando derechos fundamentales del señor JORGE ALBERTO CIFUENTES GONZÁLEZ, obrando a través de apoderado judicial, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, Ordenar que la INPEC – DIRECCIÓN GENERAL – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO., solicita se expida el certificado CETIL en el que establezcan los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes. (…)

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

  • Derecho de petición radicado a través de correo electrónico el 19 de agosto de 2022 - Soporte correo electrónico enviado. - Expediente proceso penal CUI 110016099144201980047 y radicado interno 2022-0004, adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. - Correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2022 por medio del cual se da respuesta a la petición radicada por el accionando, adjuntado la certificación de Tiempos laborados – CETIL.Radicado: 11001-33-43-065-2022-00291-01

se da respuesta a la petición radicada por el accionando, adjuntado la certificación de Tiempos laborados – CETIL.Radicado: 11001-33-43-065-2022-00291-01

Accionante: Jorge Alberto Cifuentes González Accionada: INPEC Fallo tutela de segunda instancia

6

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 13 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección tercera, dentro de la acción d e tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, vulneró el derecho fundamental de petición y seguridad social del accionante, al no dar respuesta a la petición mediante la cual solicitó la expedición de certificado CETIL en el que se establezcan los factores salariales, o si por el contrario nos encontramos frente a una carencia actual de objeto.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2,

factores salariales, o si por el contrario nos encontramos frente a una carencia actual de objeto.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-43-065-2022-00291-01

Accionante: Jorge Alberto Cifuentes González Accionada: INPEC Fallo tutela de segunda instancia

7

a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y

ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1. Legitimación de las partes

2.3.1.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Jorge Alberto Cifuentes González a través de apoderado judicial quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición y petición con ocasión a la falta de respuesta al derecho de petición radicado el 19 de agosto de 2022. Se encuentra legitimado por activa.

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-43-065-2022-00291-01

Accionante: Jorge Alberto Cifuentes González Accionada: INPEC Fallo tutela de segunda instancia

8

2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en virtud del cual se les atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental y seguridad social de Jose Alberto Cifuentes González.

2.3.2. Inmediatez de la acción de Tutela.

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneracione s que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5

2.3.3. Subsidiaridad de la acción de Tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante

5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante

5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 11001-33-43-065-2022-00291-01

Accionante: Jorge Alberto Cifuentes González Accionada: INPEC Fallo tutela de segunda instancia

9

la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cua ndo no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.

Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se ut ilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una con troversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar

subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una con troversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8 (Negrilla y subrayado fuera de texto)

En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el mecanismo constitucional de tutela es utilizado para controvertir las actuaciones administrativas, se debe acreditar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión a la actuación administrativa, pues la tutela seria procedente como mecanismo transitorio de protección de garantías fundamentales, mientras estas actuaciones se controvierten en la instancia establecida para ello, como lo son las acciones previstas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.9

7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris. 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 002 de 2019, Magistrada Ponente. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-33-43-065-2022-00291-01

Accionante: Jorge Alberto Cifuentes González Accionada: INPEC Fallo tutela de segunda instancia

Accionante: Jorge Alberto Cifuentes González Accionada: INPEC Fallo tutela de segunda instancia

10

2.4. Derecho fundamental de petición

El artículo 2310 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cues tión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23 . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 10Radicado: 11001-33-43-065-2022-00291-01

motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 10Radicado: 11001-33-43-065-2022-00291-01

Accionante: Jorge Alberto Cifuentes González Accionada: INPEC Fallo tutela de segunda instancia

11

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo co mo única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

2.5. De la carencia actual del objeto por hecho superado

La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue

amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibil itado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.

Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, l a tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, tal como lo expuso la Honorable Corte Constitucional:Radicado: 11001-33-43-065-2022-00291-01

Accionante: Jorge Alberto Cifuentes González Accionada: INPEC Fallo tutela de segunda instancia

12

La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protecci ón efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en

positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.11 (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

2.6. Caso concreto

Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental de petición y seguridad social, los cuales estima vulnerado por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en atención a la falta de respuesta al derecho de petición radicado el 19 de agosto de 2022, en donde solicitó (Expediente digital, archivo 001, pág. 7):

(…) por medio del presente escrito y en ejercicio del derecho de petición señalado en el artículo 23 de la C.N. me permito solicitar, se expida el certificado de factores salariales – CETIL – de los últimos diez (10) años de servicio prestados a la institución. (…)

petición señalado en el artículo 23 de la C.N. me permito solicitar, se expida el certificado de factores salariales – CETIL – de los últimos diez (10) años de servicio prestados a la institución. (…)

El juez de primera instancia accedió a las pretensiones del accionante al encontrar que de acuerdo al acervo probatorio all egado por las partes se evidenciaba que la entidad no había desatado el derecho de petición radicado.

Por su parte la entidad accionada informó que el 21 de octubre de 2022 dio respuesta al derecho de petición objeto de la presente acción constituci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...