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TA CUN - 11001334306520240002201-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306520240002201-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001334306520240002201

Accionante: ADRIÁN JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ

Accionado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE COMANDO DE PERSONAL

Vinculado: ESCUELA DE SOLDADOS PROFESIONALES “SL. PEDRO PASCASIO

MARTÍNEZ ROJAS”.

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental invocado.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor Adrián José Ramírez Pérez, actuando por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Comando de Personal, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la solicitud radicada el 28 de noviembre de 2023.

1.2. El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de

vulneración a su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la solicitud radicada el 28 de noviembre de 2023.

1.2. El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia con fecha del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024): (i)admitió la acción de tutela; y (ii) ordenó notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hiciera uso de su derecho de defensa, allegará las pruebas y se pronunciará sobre las circunstancias que motivaron la for mulación de la acción de tutela.

1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad dio respuesta a la acción de tutela.

1.3.1. El funcionario de la oficina de altas y bajas de la Dirección de Personal del Ejército Nacional presentó informe de tutela señalando la improcedencia de la misma, en razón a que no se configura vulneración a derecho fundamental alguno pues emitió respuesta al tutelante conforme la petición elevada, en la que le indica que es la Escuela de Soldados Profesionales “SL Pedro Pascacio Martínez” la unidad competente para informar su situación en concreto, lo que configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.4. El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia con fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), vincula como parte accionada a la Escuela de Soldados Profesionales “SL Pedro Pascasio Martínez”. Notificada la decisión, no se allega ninguna manifestación de la entidad vinculada.2

mil veinticuatro (2024), vincula como parte accionada a la Escuela de Soldados Profesionales “SL Pedro Pascasio Martínez”. Notificada la decisión, no se allega ninguna manifestación de la entidad vinculada.2

Exp. A.T 2024-00022 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Adrián José Ramírez Pérez

Accionado: Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –

Dirección de Comando de Personal

1.5. El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), resolvió amparar el derecho fundamental invocado.

1.6. Mediante memorial, la parte vinculada -Escuela de Soldados Profesionales “SL Pedro Pascasio Martínez” - impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado, el tres (3) de abril de 2024, para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental invocado, conforme a las siguientes razones:

“(…) encuentra el Despacho que se emitió comunicación Radicado N°2023304002881061:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-110 de 6 de diciembre de 2023, dirigido al accionante en el que le informa que la petición elevada el 28 de noviembre de 2023, materia de controversia, fue remitida por

diciembre de 2023, dirigido al accionante en el que le informa que la petición elevada el 28 de noviembre de 2023, materia de controversia, fue remitida por competencia funcional al Director de la Escuela de Soldados Profesionales “Pedro Pascasio Martínez” para que sea dicha unidad quien brinde respuesta de fondo a la solicitud presentada respecto a su situación de retiro de la entidad como soldado profesional.

El Despacho encuentra que se aportó comunicación N° 2023304002880931: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 6 de diciembre de 2023, dirigida al director de la Escuela de Soldados Profesionales “Pedro Pascasio Martínez” de remisión por competencia de la petición materia de controversia, fue remitida por competencia funcional al Director de la Escuela de Soldados Profesionales “Pedro Pascasio Martínez” para que sea dicha unidad quien brinde respuesta de fondo a la solicitud presentada respecto a su situación de retiro de la entidad como soldado profesional.

El Despacho concluye conforme las pruebas aportadas que el derecho de petición del señor Adrián José Ramírez Pérez, se encuentra actualmente vulnerado en razón a que la respuesta allegada por la Dirección de personal del Ejército Nacional, no es completa ni responde de fondo la petición elevada (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte vinculada impugnó el fallo de primera instancia manifestando:

“(…)Ahora bien, respecto del derecho de petición presentado por el actor, esta jamás fue dirigida a la Escuela de Soldados Profesionales, ni mucho menos remitida por competencia, pero ante el conocimiento de los hechos y

“(…)Ahora bien, respecto del derecho de petición presentado por el actor, esta jamás fue dirigida a la Escuela de Soldados Profesionales, ni mucho menos remitida por competencia, pero ante el conocimiento de los hechos y pretensiones de la acción constitucion al se dio inmediato cumplimiento y respuesta de fondo a la petición del actor, así como a la notificación del acto administrativo por medio del cual se le dio de baja, ya que como e l mismo tutelante lo afirma, fue notificado verbalmente por el Teniente Kevin Yandún ,que estaba a cargo del lugar donde el actor se encontraba, en el Fuerte Militar de Tolemaida

(…)Teniendo en cuenta lo anterior, no deben prosperar las pretensiones del accionante en la presente acción, toda vez, que lo manifestado en la tutela por el señor ADRIÁN JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, con respecto al derecho de petición presentado por el accionante, constituye un HECHO SUPERADO, debido a que la Escuela de Soldados Profesionales “SL Pedro Pascasio Martínez Rojas”, procedió a dar respuesta al accionante a través de correo electrónico el 29 de febrero de 2024, de acuerdo a las evidencias adjuntas. (…)”.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.3

Exp. A.T 2024-00022 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Adrián José Ramírez Pérez

Accionado: Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –

Dirección de Comando de Personal

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte vinculada contra la

Dirección de Comando de Personal

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte vinculada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente en el presente caso se configura carencia actual por hecho superado, o si, por el contrario, la entidad accionada vulnero el derecho fundamental de invocado por la parte accionante?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tuteladoderecho de petición; (ii) hecho superado y; (iii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea

garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho q ue puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petic ión, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte

una respuesta favorable a la petic ión, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.4

Exp. A.T 2024-00022 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Adrián José Ramírez Pérez

Accionado: Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –

Dirección de Comando de Personal

Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

2.1. Del Hecho Superado en el Derecho de Petición

Al respecto, la H. Corte Constitucional en su sentencia T -038 de 2019 indicó cuando se configura un hecho superado:

“(…) Carencia actual de objeto por hecho superado:

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de

alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”3

Así mismo el alto tribunal en su sentencia T-054 de 2020 reiteró la postura jurisprudencia respecto del hecho superado por carencia de objeto:

“(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accio nante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”4

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. El 28 de noviembre de 2023, el accionante radicó derecho ante el Ejercito Nacional solicitando información relacionada con su situación de baja y/o retiro de la institución como soldado profesional.

3.2. El 6 de diciembre de 2023, se informa que, por competencia funcional se remite su petición al Director de la Escuela de Soldados Profesionales “Pedro Pascasio Martínez” para que sea dicha unidad quien brinde respuesta de fondo a la solicitud.

2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los

2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración:

petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 4 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido5

Exp. A.T 2024-00022 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Adrián José Ramírez Pérez

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3.3 Al considerar que su solicitud no ha sido contestada, la parte accionante, interpuso acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército NacionalDirección de Comando de Personal , por la vulneración a su derecho fundamental de petición.

3.4. El caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente la parte accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que la entidad accionada no procedió a brindar oportuna respuesta a la solicitud y que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido resuelto.

3.5. Sin embargo, la Sala advierte que, notificado auto admisorio de la presente acción constitucional, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, se limitó indicar que el 6 de diciembre de 2023, había remitido por

3.5. Sin embargo, la Sala advierte que, notificado auto admisorio de la presente acción constitucional, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, se limitó indicar que el 6 de diciembre de 2023, había remitido por competencia la solicitud del señor Adrián José Ramírez Pérez. Por tal razón, el juez de primera instancia amparo el derecho invocado por el accionante, y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada y vinculada emitir respuesta de fondo a lo peticionado.

3.6. En este punto, la Sala observa que, notificado el fallo de primera instancia, la Escuela de Soldados Profesionales “SL Pedro Pascasio Martínez”. - impugno la decisión manifestando que, mediante Oficio No. 202494005077513; MDN-COEJC-SECEJ-JEMGF-CEDOC-ESPRO-1.5 del 1° de marzo de 2024 , resolvió de fondo la solicitud impetrada por el accionante sobre su situación de baja y/o retiro de la institución como soldado profesional, y, el cual fue debidamente notificado hasta el 1° de marzo de 2024.

3.7. Conforme a lo expuesto, la Sala precisa que, sin desconocer lo planteado por la H. Corte Constitucional respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, de todas maneras, es importante analizar las conductas de las entidades accionadas en sede constitucional, para tomar la decisión correspondiente. En casos como el presente, es claro que se vulnero el derecho fundamental de petición de la parte accionante, imponiéndole una carga adicional de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer su d erecho constitucional; aun en el trámite de la primera

vulnero el derecho fundamental de petición de la parte accionante, imponiéndole una carga adicional de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer su d erecho constitucional; aun en el trámite de la primera instancia la entidad no garantizó el derecho invocado, lo que hizo necesario que, el juez de primera instancia concediera el amparo ordenando a la accionada dar respuesta, y solamente, con el escrito de impugnación se adjunta el cumplimiento de la orden impartida,

3.8. Así las cosas, existió una vulneración al derecho fundamental invocado por el señor Adrián José Ramírez Pérez, y por ello, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, se abstiene de emitir orden de cumplimiento del fallo, toda vez, que la entidad accionada emitió respuesta.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

4.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los6

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Accionante: Adrián José Ramírez Pérez

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medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones,

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Accionante: Adrián José Ramírez Pérez

Accionado: Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –

Dirección de Comando de Personal

medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

4.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite d e revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con

Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

JCGM/Lmlt

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