TA CUN - 11001334306602020024801-(21-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306602020024801-(21-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013343066-02200248–01 Sentencia SC310-22-2434 Acción TUTELA
Demandante MARCO ANTONIO MANZANO VAZQUEZ
Demandado FIDUPREVISORA S.A. Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – NO SE APORTÓ PODER – CARENCIA DEL
DERECHO DE POSTULACIÓN
Encuentra para que la Sala desate impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual, se negaron las súplicas de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 26 de agosto de 2022, el señor Marco Antonio Manzano Vázquez, interpuso acción de tutela, contra la fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., pretendiendo amparo tutelar para el derecho fundamental de petición, ordenando a la accionada resolver su petición o proferir el acto pretermitido.
acción de tutela, contra la fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., pretendiendo amparo tutelar para el derecho fundamental de petición, ordenando a la accionada resolver su petición o proferir el acto pretermitido.
1.2. De las premisas fácticas invocadas por la tutelante, los argumentos de los fondos accionados al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los sigu ientes hechos:
Con petición electrónica del 29 de septiembre de 2020, en representación de los intereses de Doris Stella Organista Guevara, conforme al poder que le fuera otorgado, el abogado Marco Antonio Manzano Vázquez , solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el 29 de agosto del 2018 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, emitido a su favor, por medio del cual, se ordenó a la accionada “a reintegrar los dineros descontados por concepto de aportes en sal ud que le realizaron a mi mandante,
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 6 de septiembre de 2022, y el recurso in terpuesto por la activa se radicó al día siguiente a la notificación del fallo de tutela, esto es, el 7 de septiembre de esta anualidad.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343066-02200248–01
Demandante: Marco Antonio Manzano Vázquez
Demandado: Fiduprevisora S.A.
Página 2 de 8 sobre las mesadas adicionales que recibe con ocasión a su pensión de jubilación a
Demandante: Marco Antonio Manzano Vázquez
Demandado: Fiduprevisora S.A.
Página 2 de 8 sobre las mesadas adicionales que recibe con ocasión a su pensión de jubilación a partir del 23 de abril de 2012”.
Añadió que el día 07 de abril del 2022, bajo el radicado no. 20221011005082, solicitó: “(…) se me informe cual es el estado actual de la solicitud de “CUMPLIMIENTO A FALLO JUDICIAL”, el cual se radico, el 30 de septiembre del 2020, con el número 2641962020”.
Indicó que mediante Oficio No. 20221071879181 – 09/AGO/2022 la Fiduprevisora S.A., Gerencia de Servicio al Cliente, manifestó:
“(…) En atención a su petición radicada ante FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -, mediante la cual solicita “SOLICITUD DE PENSION GRACIA Y RELIQUIDACION PENSIONAL GUIA: 700075950701”, es preciso indicar lo siguiente: Respetuosamente me permito indicar que revisado el aplicativo de gestión documental de la entidad no se evidencia el fallo judicial con sus respectivos soportes para que se acate orden judicial a favor de la señor DORIS STELLA ORGANISTA GUEVARA cc 41474752 por concepto de devolución de aporte de ley, (…)”
Precisó el accionante que mediante oficio de 11 de mayo del 2022, radicado no. 20221011391012, se había remitido a esa entidad, copia de la sentencia
concepto de devolución de aporte de ley, (…)”
Precisó el accionante que mediante oficio de 11 de mayo del 2022, radicado no. 20221011391012, se había remitido a esa entidad, copia de la sentencia solicitada.
Con ocasión a la presente acción de tutela, la accionada Fiduprevisora S.A., solicitó negar las súplicas de la tutela, tras indicar que a través de oficio radicado 2022107187 9181 del 9 de agosto de 2022 la entidad otorgó una respuesta de fondo frente a lo planteado por el accionante.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juez Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las suplicas de la tutela, luego de hacer un recuento de la situación fáctica y probatoria obrante en el plenario, y exponer los lineamientos jurisprudenciales de la acción de tutela, el A - Quo consideró que no se encontraba probad o que la parte accionante hubiese radicado la petición objeto de esta actuación ante la accionada Fiduprevisora S.A., pues los soportes aportado, permitían visualizar que la petición se presentó únicamente ante la Secretaría de Educación del Distrito Capit al, entidad a la cual estaba vinculada la titular del derecho, por lo que no fue radicada ante la Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la respuesta emitida por esa entidad en la cual manifiesta que no existe solicitud
la titular del derecho, por lo que no fue radicada ante la Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la respuesta emitida por esa entidad en la cual manifiesta que no existe solicitud de cumplimiento de fallo radicada en la entidad, es acorde con la realidad fáctica .Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343066-02200248–01
Demandante: Marco Antonio Manzano Vázquez
Demandado: Fiduprevisora S.A.
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III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El señor Marco Antonio Manzano Vázquez , de manera genérica y ante la inconformidad con la decisión del juez de primera instancia la impugnó.
Sin embargo, con escrito de 11 de octubre de 2022, el señor Marco Antonio Manzano Vázquez, presentó desistimiento de la impugnación de tutela, tras señalar que la entidad accionada dio estricto cumplimiento al fallo de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA
Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.2. CUESTIÓN PREVIA – derecho de postulación de la activa
4.2.1Advertido que el señor Manzano Vázquez, presenta escrito desistiendo de la impugnación presentada, correspo nde establecer, si el mismo se encuentra facultado o no para presentar dicha solicitud , teniendo en cuenta
4.2.1Advertido que el señor Manzano Vázquez, presenta escrito desistiendo de la impugnación presentada, correspo nde establecer, si el mismo se encuentra facultado o no para presentar dicha solicitud , teniendo en cuenta que aun cuando presenta la acción de tutela a nombre propio, lo cierto es que la petición que le dio origen s e hizo en nombre y representación de la señora Doris Stella Organista Guevara.
4.2.2El AQuo, lo tuvo por legitimado en la causa por activa, al señor Manzano Vásquez, estudió de fondo las pretensiones tutelares para negar su reconocimiento, tras considerar que la accionada había emitido respuesta de fondo a la solicitud del actor, al informarle que en sus dependencias no se había radicado petición alguna encaminada a obtener el cumplimiento del fallo judicial emitido por el Juez Contencioso Administrativo.
4.2.3En el descrito panorama, asume como problema jurídico:
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al sup erior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fall o. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pr uebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción
del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si enc uentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En am bos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343066-02200248–01
Demandante: Marco Antonio Manzano Vázquez
Demandado: Fiduprevisora S.A.
Página 4 de 8 ¿Encuentra el señor Marco Antonio Manzano Vázquez legitimado en la causa por activa para promover la presente acción de tutela y desistir del recurso de impugnación, o contrastado el material probatorio en el plenario , emerge probada la ausencia de derecho de postulación y consecuente, improcedencia del amparo tutelar por falta de legitimación en la causa por activa?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que, encuentra probada la ausencia de derecho de postulación de l abogado Marco Antonio Manzano Vázquez , y en consecuencia, lo por surtir es declarar improcedente la acción de tutela sub-lite, por falta de legitimación en la causa por activa, contrastado que no cuenta con poder para interponer la acción de tutela , y por consiguiente tampoco encuentra facultado para ejercer actos de disposición como el desistimiento, por lo que, procede revocar el fallo objeto de impugnación , bajo el argumento de la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa.
tampoco encuentra facultado para ejercer actos de disposición como el desistimiento, por lo que, procede revocar el fallo objeto de impugnación , bajo el argumento de la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa.
En fundamento, se tienen las siguiente premisas normativas y jurisprudenciales:
4.3.1. La acción de tutela es posible promoverse a través apoderado judicial, caso en el cual, éste debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar a la solicitud de amparo, el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo.
En este sentido emerge, armonizando el artículo 86 constitucional, conforme al cual, toda persona puede presentar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, acción de tutela con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamen tales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados; con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto consigna, bajo el rubro de legitimidad e interés, textualmente así:
“(…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Asumiendo en consecuencia como premisa, conforme ha decantado la Corte
deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Asumiendo en consecuencia como premisa, conforme ha decantado la Corte Constitucional, que la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por el afectado; (ii) por medio de su representante legal, tratándose de menores de edad,Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343066-02200248–01
Demandante: Marco Antonio Manzano Vázquez
Demandado: Fiduprevisora S.A.
Página 5 de 8 incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) a través apoderado judicial, caso en el cual, éste debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar a la solicitud de amparo, el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo3; (iv) por medio de agente oficioso, condicionado a que e l titular del derecho no encuentre en situación de ejercer directamente su defensa, y (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.
Asimismo, asume relevante que, de actuarse a través de apoderado judicial es necesario, según se desprende del transcrito artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, exigir el poder que faculta a quien actúa en nombre y representación de los intereses de otro; sin más formalidades que ser otorgado especialmente con el mismo objeto que pretende, y dado que el poder se presume auténtico, no es necesaria la presentación personal.
En relación con este tema la Corte Constitucional se refirió a los alcances y efectos del derecho de postulación en la acción de tutela, y señaló:
presentación personal.
En relación con este tema la Corte Constitucional se refirió a los alcances y efectos del derecho de postulación en la acción de tutela, y señaló:
“…la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T -001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de t utela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
‘De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constituci onal, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
“La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa…”4.
Asimismo, respecto del apoderamiento el Alto Tri bunal ha sostenido lo siguiente:
“i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder
“i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo pued e ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.” (Negrillas y subrayas del texto).
3 Corte Constitucional , Sentencia T -010 de 2019. 4 Corte Constitucional , Sentencias T-658 de 2002 y T -451 de 2006.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343066-02200248–01
Demandante: Marco Antonio Manzano Vázquez
Demandado: Fiduprevisora S.A.
Página 6 de 8 4.3.2En acción de tutela la legitimación en la causa por activa, es presupuesto de procedibilidad y , en consecuencia, su verificación es indispensable para proceder al estudio del fondo del asunto.
Al respecto destaca entre otras sentencias de la Corte Constitucional, la Sentencia SU-173 de 2015, en cuanto advierte, que la legitimación en la causa por activa, corresponde a un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, y puntualiza:
“En ese sentido, e sta exigencia supone que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.”5
En este orden precisa la Corte Constitucional que, la legitimación en la causa por
“En ese sentido, e sta exigencia supone que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.”5
En este orden precisa la Corte Constitucional que, la legitimación en la causa por activa, constituye un requisito de procedencia toda vez que, la persona que se encuentra legitimada para ejercer la acción de tutela, es aquella titular de los derechos fundamentales que se presumen vulnerados, quien puede actuar de forma directa; a través de agente oficioso, el que deberá informar el porqué de dicha imposibilidad; o, a través de apoderado judicial, el que acorde con la reglamentación del ejercicio de la abogacía, debe estar habilitado por el Estado para el ejercicio de la profesión del derecho6.
4.4. DEL CASO CONCRETO
4.4.1. Aspectos probatorios
La integridad del acervo probatorio es de carácter documental y reviste eficacia; advertido que corresponde a la reseñada en el acápite de “hechos probados” numeral 1.2, que antecede, y que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en acción de tutela por vía del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, mo dificado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.
Estimación que fortalece en relación de la documental emanada de la accionada Colpensiones, por cuanto armonizados los artículos 243 y 257 del mismo CGP, trata de documental de carácter público y en este orden, amparada con presunción de veracidad y autenticidad, y como quiera que no fue controvertida, evidencia la
Colpensiones, por cuanto armonizados los artículos 243 y 257 del mismo CGP, trata de documental de carácter público y en este orden, amparada con presunción de veracidad y autenticidad, y como quiera que no fue controvertida, evidencia la referida presunción incólume.
4.4.2. Análisis y decisión
5 Corte Constitucional , Sentencia T -167 de 2019. 6 Corte Constitucional, sentencia T -572 de 1993, reiterada T -024 de 2019.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343066-02200248–01
Demandante: Marco Antonio Manzano Vázquez
Demandado: Fiduprevisora S.A.
Página 7 de 8 Procede la Sala a revocar la negativa de las pretensiones, para en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, en razón a que el profesional en derecho que promovió la tutela y la impugnación del fallo de primera instancia, no contaba con poder para representar los intereses de la señora Doris Stella Organista Guevara.
En fundamentación y conforme se expuso líneas atrás, aunque la acción de tutela se caracteriza por su carácter informal, no se excusa en virtud de éste, el presupuestó de legitimación en la cusa por activa, ello es, que la persona quien ejerza la acción de tutela, sea la titular del derecho para el que solicita amparo; quien si bien puede actuar de forma directa, a través de agente oficioso o por medio de apoderado judicial, de hacerlo a través de este último, se deben cumplir las formalidades que reglamentan el derecho de postulación y el ejercicio de la
quien si bien puede actuar de forma directa, a través de agente oficioso o por medio de apoderado judicial, de hacerlo a través de este último, se deben cumplir las formalidades que reglamentan el derecho de postulación y el ejercicio de la abogacía, caso contrario, la gestión procesal del respectivo profesional deviene afectada por carencia del derecho de postulación y co nsecuentemente, de falta de legitimación por activa. Situación que concurre en el caso concreto.
En el presente caso, al examinar los documentos aportados al plenario, encuentra esta Judicatura poder conferido el 7 de septiembre de 2020, por la señora Organista Guevara, al abogado Marco Antonio Manzano Vázquez , para que en su nombre y representación, obtuviera el cumplimiento del fallo del 29 de agosto de 2018, y le otorgó las siguientes facultades:
“(…) recibir administrativa y judicialmente, notificarse, suscribir cuentas y cheques si fuere necesario, cobrar, conciliar, desistir, transigir, sustituir, reasumir, renunciar, ejecutar y todas aquellas que tiendan al buen y fiel cumplimiento de su gestión, sin que se pueda argumentar que carece de poder sufic ientes para actuar. Este poder incluye la facultad de solicitar la liquidación de la condena, ejecutar la condena e interponer recursos ordinarios y extraordinarios.”
Sin embargo, la señora Organista Guevara , no otorgó poder al abogado Manzano Vázquez, para la interposición de acción de tutela en contra de la aquí accionada Fiduprevisora S.A., que cumpliera con las formalidades que le son exigibles, tratándose de poderes especiales .
Vázquez, para la interposición de acción de tutela en contra de la aquí accionada Fiduprevisora S.A., que cumpliera con las formalidades que le son exigibles, tratándose de poderes especiales .
Nótese que el poder otorgado por doña Doris Stella, a su apoderado, estaba dirigido al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, para realizar actuaciones en sede administrativa, pero de manera alguna lo facultaba para ejercer su representación judicial en sede de tutela.
En efecto, se evidencia que con fundamento en el referido poder , el apodera do interpuso derecho de petición, en el cual indicó que actuaba en nombre y representación de la señora Doris Stella , por tanto, la acción de tutela de laAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343066-02200248–01
Demandante: Marco Antonio Manzano Vázquez
Demandado: Fiduprevisora S.A.
Página 8 de 8 referencia, de manera alguna podía interponerse a nom bre propio, pues el referido profesional del derecho no es el titular del derecho presuntamente vulnerado y en consecuencia, para ejercer la presente acción, debía contar con el poder correspondiente.
Teniendo en cuenta que el abogado Manzano Vázquez, no acreditó su derecho de postulación, para promover acción de tutela, menos aún, se encuentra facultado para desistir de la impugnación presentada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la providencia del nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa , de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en los términos del artícul o 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el proceso a la Corte Constituci onal para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada Ponente
FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado Magistrado
CCRC