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TA CUN - 110013343066020220021101-(12-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343066020220021101-(12-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente : 110013343066 202200211-01

Actor: GORGE AVILMAR GALLEGO QUICENO

Demandado:

Asunto:

UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA

ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A

LAS VICTIMAS -UARIV

Impugnación.

ACCIÓN DE TUTELA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accidente en contra de la providencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio del cual declaró la existencia del hecho superado respecto a la petición elevada por el señor Gorge Avilmar Gallego Quinceno en contra de Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

El señor Gorge Avilmar Gallego Quiceno presentó acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de

VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la indemnización por víctimas del desplazamiento forzado.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.

2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

Sostuvo que, presentó derecho de petición en la que solicito fecha cierta de cuanto y cuando se va a otorgar la indemnización de víctimas, si falta algún documento por presentar la solicitud de indemnización ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual reiteró mediante escrito del 21 de junio de 2022, sin recibir respuesta de fondo.

3. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADARadicado: 1 10013343066020220021101

Demandante: Gorge Avilmar Gallego Quiceno Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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En sentencia del 11 de agosto de 2022, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del escrito de tutela formulada por el señor Gorge Avilmar Gallego Quinceno en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del escrito de tutela formulada por el señor Gorge Avilmar Gallego Quinceno en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del hecho supuesto con respecto al derecho de petición incoado por el accionante el día 21 de junio de 2022 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

SEGUNDO: De no presentarse impugnación dentro del presente proveído dentro de los 3 días siguientes a su notificación, por Secretaría envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Descendiendo al asunto objeto de estudio, conforme a las pruebas aportadas al plenario, se tiene que Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante comunicación día 02 de agosto de 2022 mediante comunicación N ° 6740130 complementó la respuesta emitida a la petición presentada por el señor Gallego el 21 de junio de 2022 en la que se pronunció frente a cada una de las solicitudes planteadas en ésta indicándole la fase que se está desarrollando en la entidad y la distribución de la asignación presupuestal para el pago de las indemnizaciones a lo largo del año 2022 exaltando que para su caso concreto no existen novedades o situaciones que se deban sanear y que el trámite sigue su curso normal, es decir, le clarificó que la entidad está adelantando el trámite que le compete según el

2022 exaltando que para su caso concreto no existen novedades o situaciones que se deban sanear y que el trámite sigue su curso normal, es decir, le clarificó que la entidad está adelantando el trámite que le compete según el procedimiento establecido en la Resolución N ° 1049 de 2019.

En las respuestas emitidas el 13 de julio y el 02 de agosto de 2022 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, señaló :Radicado: 1 10013343066020220021101

Demandante: Gorge Avilmar Gallego Quiceno Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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Así mismo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acreditó el envio de la citada respuesta al señor gallego el día 02 de agosto de 2022 al correo electrónico institucional nanaflores1906@gmail.com, y el acuseRadicado: 1 10013343066020220021101

Demandante: Gorge Avilmar Gallego Quiceno Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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de recibido, correo que corresponde al mimso que fue informado en el asunto de la referencia, así;

(…)

Además, es preciso recalcar que con la respuesta allegada a la acción de tutela de la referencia, la UARIV remitió copia de la Resolución Nº Resolución Nº. 04102019 1304143 del 19 de agosto de 2021, en la cual se reconoce al señor

de la referencia, la UARIV remitió copia de la Resolución Nº Resolución Nº. 04102019 1304143 del 19 de agosto de 2021, en la cual se reconoce al señor Gorge Avilmar Gallego Quiceno y a su grupo familiar el derecho a la medida de indemnización administrativa y la aplicación del criterio de priorización sobre su caso para el desembolso correspondiente, acto administrativo que fue debidamente notificado per sonalmente al aquí accionante el día 30 de agosto de 2021, de tal manera que a partir de esa fecha el señor Gallego ya tenía pleno conocimiento del trámite administrativo que se debe adelantar para el pago de la indemnización, puesto que en la citada resolución se explica la forma en que se desarrolla y ejecuta el criterio de priorización en el cual fue incluido , de tal manera que tampoco se avizora una vulneración o amenaza al derecho fundamental de la iguald ad invocado por el accionante, puesto que en su caso se están cumplimiento de igual forma todos los actos necesarios del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 para el pago de la indemnización a la cual tiene derecho.

En atención a lo anterior, considera el Despacho que en la acción de tutela objeto de estudio, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisfizo la pretensión contenida en el escrito de tutela, toda vez que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas con la comunicación del 02 de agosto de 2022 emitió respuesta clara y precisa a la petición presentada por el accionante durante el

en el escrito de tutela, toda vez que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas con la comunicación del 02 de agosto de 2022 emitió respuesta clara y precisa a la petición presentada por el accionante durante el trámite de la referencia, razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se hace innecesaria, en concordancia con lo señalado por el Corte Constitucional en la citada sentencia T - 358 de 2014 y en reiterada jurisprudencia. (…)”

4. IMPUGNACIÓN

El señor Gorge Avilmar Gallego Quiceno impugnó la providencia solicitando acceder a la petición elevada dentro de la acción de tutela, lo que justificó en los siguientes términos:

“(…) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contesta al despacho con el argumento que están implementando el método técnico de priorización y a medida que haya presupuesto me van a asignar un tumo , sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos ya firme el juramento y no han priorizado este pago según esta entidad al firmar el juramento en un mes nos cancelaban y no me han dado una fecha exacta para el pago de la Indemnización por DESPLAZAMIENTO FORZADO Sin una f echa cierta o probable o manifestando en qué estado está mi proceso. Por esto es una simple respuesta de forma sin NINGÚN fondo. Además me indico esta entidad que el día 30 de Julio se me daría el resultado del método técnico de priorización y se me indicaría una fecha exacta de desembolso.

Paso el 30 de julio de 2022 y esta entidad nunca se contactó conmigo por

entidad que el día 30 de Julio se me daría el resultado del método técnico de priorización y se me indicaría una fecha exacta de desembolso.

Paso el 30 de julio de 2022 y esta entidad nunca se contactó conmigo por ningún medio ni electrónico ni una llamada ni físico. Esta entidad sigue dilatando la entrega de estos recursos a pesar de haberme acogido a todo lo que me ha indicado siguen dilatando la entrega de estos recursos y además no acatan lo ordenado por la Honorable Cortes Constitucional.Radicado: 1 10013343066020220021101

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Esta entidad me asigno el Acto Administrativo No.04102019-1304143 de 19 de Agosto de 2021 donde se reconoce el pago de estos recursos ya han transcurrido 12 meses en los cuales se me ha sometido al MTP (método técnico de priorización) el resultado de este siempre es el mismo que no se me puede asignar una fecha de desembolso por motivos de Presupuesto. Realmente con este MTP esta entidad no muestra un avance significativo en el tema de la Reparación Administrativa.

Adicionalmente NO se da una fecha PROBABLE en mi caso en particular cuando y cuanto me van a pagar esta indemnización. Así lo está exigiendo el tribunal de Bogotá.

No como la UNIDAD lo está manifestando que transcribe una norma donde hay diez años para indemnizar. Pero sin una respuesta para mi caso en particular. También manifiesta que debo hacer el PARRI, este trámite ya lo hice . Por este motivo la entidad accionada NO cumple con ninguno de los puntos concedidos

diez años para indemnizar. Pero sin una respuesta para mi caso en particular. También manifiesta que debo hacer el PARRI, este trámite ya lo hice . Por este motivo la entidad accionada NO cumple con ninguno de los puntos concedidos en el fallo.

PETICIÓN.

Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta indemnización POR DESPLAZAMIENTO

FORZADO.

Se me INFORME por escrito si ya cumplí con todos los requisitos exigidos desembolsar el pago de la INDEMINIZACIÓN por DESPLAZAMIENTO FORZADO. (…)”

CONSIDERACIONES

  1. Objeto de la Tutela

Para decidir sobre el problema jurídico planteado anteriormente, para la Sala resulta necesario hacer las siguientes precisiones:

La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.Radicado: 1 10013343066020220021101

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Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la part icipación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

  1. Antecedentes Jurisprudenciales Aplicables al Caso Concreto.

2.1 La protección por vía de acción de tutela de sujetos de especial protección constitucional.

El artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, esta norma constitucional también señala que:

El artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, esta norma constitucional también señala que:

“(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)”

De esa manera, se ha señalado que existen unos sujetos de especial protección constitucional quienes tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado por ejemplo adultos mayores, personas víctimas de la violencia en situación de desplazamiento y madres cabeza de familia. Con respecto a lo anterior la Corte Constitucional argumentó en la sentencia T106 de 2015 1 que:

“(…) en repetidas ocasiones se ha explicado qu e existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto de especial prot ección constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el

“sujeto de especial prot ección constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas víctimas de la violencia en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado.

Todo lo anterior debe ser entendido como una acción positiva en favor de quienes, por razones particulares, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Es decir, que se requiere de una intervención ac tiva por parte del Estado para que estas personas puedan superar esa posición de debilidad y disfrutar de sus derechos de la misma manera que otros ciudadanos. No obstante, la condición de sujeto de especial protección constitucional no excluye

1 M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoRadicado: 1 10013343066020220021101

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ni elimina el deber de autogestión que tienen todos los individuos para hacer valer sus derechos. (…)”

De igual forma, desde la sentencia T -025 de 2004 2, la Corte ha sostenido reiteradamente que en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de

reiteradamente que en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo qu e requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad.

Conforme a lo anterior, la sentencia T-587 de 2008 3 argumentó que:

“(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas víctimas de la violencia y en condiciones de desplazamiento, que el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, s u proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente a él y sus familiares desplazados dependientes.(…)”

2.2) El mayor grado de vulnerabilidad que sufren algunas víctimas del conflicto armado.

Si bien, ya ha señalado que en general las víctimas del conflicto armado, sufren un grado de vulnerabilidad que los convierte en sujetos de especial protección constitucional, también es necesario examinar la situación que

conflicto armado.

Si bien, ya ha señalado que en general las víctimas del conflicto armado, sufren un grado de vulnerabilidad que los convierte en sujetos de especial protección constitucional, también es necesario examinar la situación que atraviesan las víctimas que tienen un mayor grado de debilidad manifiesta.

De esta forma, es necesario destacar que existen personas que han sufrido las vicisitudes del conflicto armado y que además se ven sometidas a una situación más penosa que el resto de las víctimas por razones de salud, género, ingresos económicos, edad, por pertenecer a una comunidad minoritaria, entre otros.

Adicionalmente, en la Ley 1448 de 2011 “ por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ”, se destaca el mayor grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores, discapacitados y víctimas del conflicto armado. Es por eso que el artículo 13 de esa norma ordena aplicar un enfoque

2 M.P. Manuel José Cepeda 3 M.P. Marco Gerardo Monroy CabraRadicado: 1 10013343066020220021101

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diferencial a quienes por su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad o por el hecho de ser víctimas directas del conflicto armado, requieran de un mayor de nivel de intervención por parte del Estado.

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diferencial a quienes por su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad o por el hecho de ser víctimas directas del conflicto armado, requieran de un mayor de nivel de intervención por parte del Estado.

Igualmente, la Resolución 090 de 20154 dispone que se priorizará la entrega de la indemnización por vía administrativa, de acuerdo con la situación de vulnerabilidad o marginalidad en que se encuentre esa persona, no obstante esta normativa resulta aplicable a los diversos hechos victimizantes.

Así las cosas, es evidente que existen víctimas del conflicto armado que por sus situaciones particulares están expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la guerra. Esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte por parte del Estado, en comparación con personas que no atraviesan esas circunstancias. Por lo tanto, resulta evidente que las diferentes entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo que tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese estado de debilidad manifiesta que atraviesan.

2.3) Derecho de las víctimas a la reparación integral.

En materia de reparación a las víctimas la Corte Constitucional ha reiterado, en atención a una interpretación armónica de los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política y los lineamientos que al respecto ha establecido el derecho internacional, que éstas tienen en términos generales

en atención a una interpretación armónica de los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política y los lineamientos que al respecto ha establecido el derecho internacional, que éstas tienen en términos generales dos derechos: i) a tener y poder ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz para obtener la reparación y ii) a ser reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos.

En atención a la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional sintetizó en la sentencia SU-254 de 2013 los parámetros constitucionales mínimos respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en casos de delitos que constituyen un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. En la referida providenc ia, la Corte concluyó que estos lineamientos tienen plena aplicación no sólo en el ámbito de las reparaciones que se otorgan en sede judicial, sino también en contextos de justicia transicional, con el objetivo de evaluar la constitucionalidad de programas masivos de reparación por vía administrativa

En conclusión, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 25 consagra expresamente que las víctimas “ tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido , es decir que, en todo caso la reparación debe ser integral. En este sentido, en sentencia SU-254 de 2013, se indicó que para ello operan criterios característicos no solo de la justicia distributiva, “ sino también de la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración

sentido, en sentencia SU-254 de 2013, se indicó que para ello operan criterios característicos no solo de la justicia distributiva, “ sino también de la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración

4 Emitida por la UARIVRadicado: 1 10013343066020220021101

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plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas ”. Por ello, dentro del concepto clásico de la “ restitutio in integrum” , que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho violento, debe entenderse que dicho escenario es uno de garantía de sus derechos fundamentales.

Por último, se advierte que la reparación no se agota con el componente económico fijado por la indemnización, sino que requiere de (a) la rehabilitación por el daño causado; (b) programas simbólicos destinados a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como, (c) medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan5.

2.4) Indemnización como componente de la reparación administrativa.

Con ocasión al conflicto armado, dentro de la política transicional, el Estado

2.4) Indemnización como componente de la reparación administrativa.

Con ocasión al conflicto armado, dentro de la política transicional, el Estado Colombiano, en atención a la obligación que le asiste dentro del proceso de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, ha establecido la indemnización por vía administrativa como medida de impacto en el proceso de reconciliación, la cual se establece como una herramienta célere, eficaz y flexible.

La indemnización de las víctimas como componente de la reparación integral, puede garantizarse por vía judicial y/o administrativa según lo ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia T-197 de 20156.

“(…) En la reparación judicial se investiga y sanciona al responsable de las violaciones de derechos y se le obliga a responder económicamente por los daños materiales y morales ocasionados a las víctimas. Dentro de esta vía judicial se requiere la identificación y evaluación del daño de cada víctima, para lo cual resulta necesario un proceso individualizado, que supone la utilización de variada evidencia para establecer exactamente las pérdidas de toda índole ocasionadas por el victimario. Por esta razón, en cada caso la reparación es diferente, dependiendo de la situación en que se encontraba la víctima antes de la violación de sus derechos. Sin embargo, la vía judicial puede no ser el mecanismo más idóneo ni la opción más adecuada cuando existe un universo extenso de víctimas que han sufrido graves violaci ones de sus derechos por un prolongado periodo de tiempo. En efecto, este medio es viable en contextos en

mecanismo más idóneo ni la opción más adecuada cuando existe un universo extenso de víctimas que han sufrido graves violaci ones de sus derechos por un prolongado periodo de tiempo. En efecto, este medio es viable en contextos en los que las violaciones de derechos son la excepción, el número de víctimas es más reducido y en los que es más fácil recoger evidencia y probar los d años particulares7.

Por el contrario, en sede administrativa la reparación está fundamentada en el principio de subsidiariedad y complementariedad, aunque se encuentran sometidos a ciertas restricciones que impiden una compensación plena equivalente a la de la reparación judicial, tienen como fin reparar al mayor número de beneficiarios de manera justa y adecuada. Por este vía es posible

5 Sentencia SU-254 de 2013.Reiterada por la sentencia T-370 de 2013. 6 MP. Martha Victoria Sachica Méndez 7 Sentencia C-753 de 2013.Radicado: 1 10013343066020220021101

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la determinación de montos indemnizatorios menores a los de la justicia ordinaria, en virtud al universo de destinatarios y a las medidas de impacto que se buscan.

La indemnización por vía administrativa se caracteriza por ser un proceso más flexible y ágil que la reparación judicial y promover el acceso de todas las víctimas, quienes cuentan con el contrato de Transacción, mediante el cual la víctima acepta y manifiesta que el pago realizado incluye todas las sumas que el Estado debe reconocerle por concepto de su victimización, con el objeto de

víctimas, quienes cuentan con el contrato de Transacción, mediante el cual la víctima acepta y manifiesta que el pago realizado incluye todas las sumas que el Estado debe reconocerle por concepto de su victimización, con el objeto de precaver futuros procesos judiciales o terminar un litigio pendiente; lo anterior, siempre y cuando se cuente con la consentimiento de la víctima. Sin embargo, en aquellos casos en donde las víctimas hayan sufrido graves violaciones a sus derechos humanos, tales como delitos de lesa humanidad, la víctima per se no estaría renunciando a una reclamación judicial, conforme a los lineamientos jurisprudenciales. (…)”

Al margen de lo anterior, cabe precisar que la reparación administrativa es el resultado de la responsabilidad que le asiste al ente estatal como garante de la seguridad y de los derechos de todas las personas y de la falta de imposibilidad de prevención del ilícito causante del daño ocasionado a las víctimas.

Así mismo, es importante resaltar que la indemnización es solo un factor más que compone la repar ación integral, pues la víctima tendrá derecho a las otras medidas que busquen el efecto reparador.

2.5) De lo dispuesto en el auto 206 de 2017, proferido por la Corte Constitucional

Frente a lo dispuesto por el máximo órgano Constitucional en la referida providencia, es importante resaltar lo siguiente:

“(...) El exhorto a los jueces antes señalado, consistente en abstenerse de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que demandan su cumplimiento,

“(...) El exhorto a los jueces antes señalado, consistente en abstenerse de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que demandan su cumplimiento, debe ir acompañado, por lo tanto, de medidas efectivas para contrarrestar el bloqueo institucional advertido, en garantía del derecho al debido proceso de las víctimas de desplazamiento forzado. En consecuencia, las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuy

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