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TA CUN - 11001334306620190001101-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306620190001101-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Exp.110013343066201900011-01

Dte. EMILIO BELTRAN DIMATE Y OTROS

Sentencia de Segunda Instancia

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República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., Cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013343066201900011-01 Sentencia SC3-04-24-3275 Sala 35

Demandante EMILIO BELTRAN DIMATE Y OTROS

Demandados NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema LA PROVIDENCIA QUE APLICÓ LA AMNISTIA DE IURE -LEY 1820

DE 2016 Y LA CONSECUENTE PRECLUSION DE LA

INVESTIGACION, NO ES SUFICIENTE PARA ESTRUCTURAR DAÑO

ANTIJURÍDICO, POR LA DETENCIÓN PREVENTIVA, SINO QUE SE

EXIGE, COMO CARGA DE LA ACTIVA, PROBAR QUE LA MEDIDA,

DESCONOCIÓ LA NORMATIVIDAD QUE LE ERA APLICABLE Y

ASUME NO PROPORCIONAL, NO RAZONABLE O NO NECESARIA

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introd ucidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia calendada veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1 Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa p retendí, como supuestos relevantes, que los accionantes1, por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta privación injusta de la libertad infligida al señor EMILIO BELTRAN DIMATE, el lapso comprendido del 19 de diciembre de 2014 al 21 de diciembre de 2015, con ocasión a proceso penal adelantado en su contra por el delito de

BELTRAN DIMATE, el lapso comprendido del 19 de diciembre de 2014 al 21 de diciembre de 2015, con ocasión a proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, que culminó el 8 de sept iembre de 2017, por preclusión en aplicación de la Amnistía In Jure, prevista en la Ley 1826 de 2016.

Secuencia en la que formula la activa como pretensiones:

1 Los señores ELISABETH HERNANDEZ CUBIDES, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo OSCAR EMILIO BELTRAN HERNANDEZ; FARID CAMILO MENDEZ HERNANDEZ, NEIDER YESID BELTRAN HERNANDEZ, MARIA INES DIMATE GUZMAN y ALVARO JAVIER

BELTRAN DIMATE.Exp.110013343066201900011-01

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Se declaren extracontractualmente responsables a las accionadas, y consecuentemente, se les condene a reconocer y pagar en favor de los demandantes, los perjuicios materiales y morales, infligidos por causa de la privación injusta de la libertad del señor EMILIO BELTRAN DIMATE, el lapso comprendido del 19 de diciembre de 2014 al 21 de diciembre de 2015.

En fundamento de sus reclamaciones, formulan reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:

El 18 de diciembre de 2014 , el señor Emilio Beltrán Dimate, se entregó de manera voluntaria ante la Fiscalía 001 Seccional URÍS de Cundinamarca y Amazonas, con

hechos:

El 18 de diciembre de 2014 , el señor Emilio Beltrán Dimate, se entregó de manera voluntaria ante la Fiscalía 001 Seccional URÍS de Cundinamarca y Amazonas, con ocasión a la orden de captura que pesaba en su contra , dentro del proceso penal No. 11001-6000-705-2013-80033-00, adelantado por el delito de Rebelión.

El 21 de diciembre de 2015, transcurridos aproximadamente treinta y tres (33) meses de su detención preventiva, el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos.

El 8 de septiembre de 2017, se decretó en favor del señor Emilio Beltrán Dimate, la preclusión de la investigación.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, por encontrar que la medida de aseguramiento domiciliaria impuesta al señor Emilio Beltrán Dimate, acredita legal, necesaria y proporcional, contrastado que fue sustentada en documentos y testimonio que denotaron con suficiencia la inferencia razonable de que probablemente habría participado como coautor del delito imputado, y por la naturaleza y gravedad del punible, el procesado evidenciaba un peligro para la sociedad , además de encontrar cumplido el requisito objetivo, como quiera la pena superaba el quantum exigido para que procediera la detención preventiva. Finiquitando en consecuencia, que la no condena del señor Emilio Beltrán Dimate, no compromete la obligación indemnizatoria

cumplido el requisito objetivo, como quiera la pena superaba el quantum exigido para que procediera la detención preventiva. Finiquitando en consecuencia, que la no condena del señor Emilio Beltrán Dimate, no compromete la obligación indemnizatoria del Estado, porque no configura privación injusta de la libertad.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , por encontrar que el A Quo, desbordó el ámbito de competencia del juez de la reparación directa, y desconoció el alcance de la cosa juzgada, al dar por sentada la culpabilidad penal del señor Emilio Beltrán Dimate; así como la concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, y coloca de relieve como conductas adversas dentro del proceso penal seguido al señor Emilio Beltrán Dimate, y la detención preventiva impuesta en su contra que, (i) la medida de aseguramiento no cumplió los estándares procesales y no se entregaron formalmente los anexos que contenían las pruebas, impidiendo su debate en sede de juicio oral ; (ii) se obvió surtir la investigación penal hasta la sentencia, acudiendo la Fiscalía General de la Nación, a solicitar la preclusión de la investigación por vía del beneficio de amnistía de iure, sin acreditar que el señor Emilio Beltrán Dimate, hubiera hecho parte del listado entregado por los voceros de las FAR y sin que el procesado hubiera solicitado la aplicación del beneficio , y (iii) se vulneraron los derechos del señor Beltrán Dimate ,

entregado por los voceros de las FAR y sin que el procesado hubiera solicitado la aplicación del beneficio , y (iii) se vulneraron los derechos del señor Beltrán Dimate , incurriendo en el daño especial reclamado, al incumplir la Fiscalía General de la Nación, su deber de reevaluar todo el material probatorio en relación con los requisitos jurídicos para convocar a juicio oral.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 17 de julio de 2023 , se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa contra la sentencia de primera instancia y se ordenó notificarExp.110013343066201900011-01

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personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. La Fiscalía General de la Nación descorrió en aplicación del numeral 4 del artículo 247del CPACA, el recurso de apelación, solicitando se confirme la decisión de primera instancia, bajo la consideración sustancial, que la inconformidad del recurrente con la actuación penal , debió ser ventilad a en curso de la misma , controvirtiendo la aplicación de amnistía de iure, y su consecuente preclusión ; debatir por vía de reparación directa, circunstancias frente a las cuales no se hizo manifestación alguna en oportunidad correspondiente , contraria el principio de derecho que prescribe que nadie puede sacar provecho de su propia desidia, y que traer al debate en sede de apelación, la argumentación expuesta y derrotada en primera instancia no es suficiente

alguna en oportunidad correspondiente , contraria el principio de derecho que prescribe que nadie puede sacar provecho de su propia desidia, y que traer al debate en sede de apelación, la argumentación expuesta y derrotada en primera instancia no es suficiente para sustentar su oposición a la decisión del A Quo.

5.3 Asimismo, la Nación - Rama Judicial, descorrió el recurso de apelación, y solicita la confirmación de la sentencia objeto de alzada, advertido que el A Quo, analizó todas las pruebas que fueron legalmente aportadas, verificando que no se demostró daño antijurídico constitutivo de privación injusta de la libertad indemnizable.

5.4Ejecutoriado el admisorio de la alzada se prescindió de dar traslado para alegar de conclusión , en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, contrastado que no medio solicitud probatoria, y el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las

Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del ar tículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que e l apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el as unto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el as unto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.Exp.110013343066201900011-01

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Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratando de evento en que el daño se concreta en la privación de la libertad, la contabilización de los dos (2) años, inicia con la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente, y en contraste con el presente asunto, destaca, que la preclusión ordenada

los dos (2) años, inicia con la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente, y en contraste con el presente asunto, destaca, que la preclusión ordenada a favor del señor Emilio Beltrán Dimate cobró ejecutoria el 8 de septiembre de 2017. En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 8 de septiembre de 20 19, cuyo conteo interrumpió, con ocasión al trámite de conciliación prejudicial, surtido del 26 de agosto al 1 de octubre de 2019, razón por la cual, la demanda radicada el 10 de octubre de 2019, se hizo de manera oportuna.

6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso, y según resulte probada, la condición que se alega.

En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa, señor EMILIO BELTRÁN DIMATE2, quien fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra ; en tanto que de las víctimas indirectas encuentra probado, de ELISABETH HERNANDEZ CUBIDEZ, su condición de compañera permanente del señor Beltrán Dimate , conforme se acredita con

ocasión del proceso penal adelantado en su contra ; en tanto que de las víctimas indirectas encuentra probado, de ELISABETH HERNANDEZ CUBIDEZ, su condición de compañera permanente del señor Beltrán Dimate , conforme se acredita con declaraciones extrajuicio; OSCAR EMILIO BELTRAN HERNANDEZ y NEIDER YESID BELTRAN HERNANDEZ, acreditan su condición de hijos del señor Beltrán Dimate (Fls. 34 y 41, Pruebas demanda 1, expediente digital); FARID CAMILO MENDEZ HERNANDEZ, como hijo de crianza de Emilio Beltrán Dimate (Fls. 37 registro civil y declaraciones extrajuicio ), MARIA INES DIMATE GUZMAN , su calidad de madre de la víctima directa (Fls. 28, Pruebas demanda 1 , expediente digital) y ALVARO JAVIER BELTRAN DIMATE hermano de la víctima directa (Fls. 47, Pruebas demanda 1, expediente digital), por lo que en principio se encuentran legitimados en la causa para demandar la reparación de perjuicios.

De igual forma, encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las aquí demandadas, como quiera que la privación de la libertad, se dio en marco de la Ley 906 de 2004, y en esquema de la misma, es decisión que asume como acto complejo, en el que intervienen autoridades de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, siendo de órbita funcional de la primera, en ámbito de la medida de aseguramiento, el recaudo de los elementos materiales de prueba y formulación ante el Juez de Control de Garantías, con exposición de los motivos de la solicitud de su decreto,

Judicial, siendo de órbita funcional de la primera, en ámbito de la medida de aseguramiento, el recaudo de los elementos materiales de prueba y formulación ante el Juez de Control de Garantías, con exposición de los motivos de la solicitud de su decreto, y en ámbito del juicio oral, la formulación del escrito de acusación, siendo de competencia exclusiva de la Nación – Rama Judicial, la imposición de la medida privativa de la libertad y el llamamiento a juicio oral, en delimitación de funciones que deviene en la debida integración del contradictorio.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

2 Quien falleció en el curso del proceso contencioso administrativo.Exp.110013343066201900011-01

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6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código

legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.

impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.

6.2.2. Advertido que, sin perjuicio de la anterior valoración, los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud del deber de control de legalidad , y en el sub-lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación , teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso d e haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.

Concluyendo en contraste con el caso en concreto, no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad; tampoco, encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado entre otros, que la sentencia objeto de alzada no condenó a la activa en costas, circunstancia que armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, advertido que la

conforme al cual, en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, advertido que la jurisdicción contenci oso administrativa, tiene como finalidad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad de los derechos.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. El debate se suscita en esta instancia, en sede de la activa, deprecando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por encontrar que el A Quo, desbordó el ámbito de competencia del juez de la reparación directa, y desconoció el alcance de la cosa juzgada, al dar por sentada la culpabilidad penal del señor Emilio Beltrán Dimate; así como la concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidadExp.110013343066201900011-01

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extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, y coloca de relieve como conductas adve rsas dentro del proceso penal seguido al señor Emilio Beltrán Dimate, y la detención preventiva impuesta en su contra que, (i) la medida de aseguramiento no cumplió los estándares procesales y no se entregaron formalmente los anexos que contenían las prueb as, impidiendo su debate en sede de juicio oral; (ii) se obvió surtir la investigación penal hasta la sentencia, acudiendo la Fiscalía General de la Nación, a solicitar la preclusión de la investigación por vía del beneficio de amnistía

se obvió surtir la investigación penal hasta la sentencia, acudiendo la Fiscalía General de la Nación, a solicitar la preclusión de la investigación por vía del beneficio de amnistía de iure, sin acreditar que el señor Emilio Beltrán Dimate, hubiera hecho parte del listado entregado por los voceros de las FAR y sin que el procesado hubiera solicitado la aplicación del beneficio, y (iii) se vulneraron los derechos del señor Beltrán Dimate, incurriendo en el daño especial reclamado, al incumplir la Fiscalía General de la Nación, su deber de reevaluar todo el material probatorio en relación con los requisitos jurídicos para convocar a juicio oral.

6.3.2. En contraste el A Quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que a partir de un régimen de responsabilidad subjetivo, la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, contrastado que el ente acusador co ntaba con elementos materiales de prueba de los cuales se podía inferir razonablemente la probable responsabilidad de l procesado y necesidad de la medida, que hacían procedente la detención preventiva y, si bien se procedió a la preclusión, ello no significa que el Estado deba indemnizar los perjuicios que se alegan derivados de la detención preventiva.

6.3.3En el descrito panorama fáctico procesal, asume como problema jurídico:

¿La detención preventiva del señor Emilio Beltrán Dimate, configura una privación injusta de la libertad, por razón a que las accionadas optaron por la preclusión de la acción en aplicación de la amnistía in iure, sin que se hubiera probado que hacía

injusta de la libertad, por razón a que las accionadas optaron por la preclusión de la acción en aplicación de la amnistía in iure, sin que se hubiera probado que hacía parte del listado entregado por los voceros de las FAR y sin que el procesado hubiera solicitado la aplicación del beneficio, impidiendo llegar a etapa de juicio que permitiría avizorar la inexistencia de responsabilidad penal del en cartado, o no se configura una privación injusta de la libertad, y la detención preventiva, asume legítima, proporcional y necesaria, contrastados los elementos materiales de prueba, existentes al momento del decreto de la medida y la normatividad vigente?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala que, la detención preventiva domiciliaria del señor Emilio Beltrán Dimate, asume como medida legitima, proporcional y necesaria, contrastados los elementos materiales de prueba existentes al momento de su decreto y la naturaleza del delito; advertido que los indicados presupuestos normativos que condicionan la imposición de la medida de aseguramiento no devienen desvirtuados por la preclusión decretada a favor del procesado, comoquiera que sustentó en amnistía de iure prevista en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, en beneficio de quienes h ubieran incurrido en delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando y delitos conexos, y cuya aplicación no es controvertible en sede de reparación directa.

La pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, en el presente caso se

asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando y delitos conexos, y cuya aplicación no es controvertible en sede de reparación directa.

La pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, en el presente caso se estudia bajo el título de falla en el servicio – régimen subjetivo de responsabilidad y en consecuencia, el juez de la reparación directa debe verificar si la medida restrictiva de la libertad configura un daño antijurídico, confrontando los fundamentos de su decreto, con los requisitos establecidos en el ordenamiento procesal penal para su proc edencia, en tamiz de los señalados presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad, de cuya acreditación deviene la no configuración del daño antijurídico.

De manera que la enunciada preclusión no resulta suficiente para estructurar el daño antijurídico por el hecho de la restricción de la libertad en la etapa de instrucción penal, y era carga de la activa probar que la detención preventiva desconoció el ordenamiento jurídico previsto y que fue arbitraria, irracional o desproporcionada, circunstancia que no aconteció en el caso concreto.Exp.110013343066201900011-01

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En secuencia, habrá de confirmarse la negativa a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

En fundament ación jurídica del juicio que antecede, y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

6.4.1Los artículos 2o, 6o y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente

En fundament ación jurídica del juicio que antecede, y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

6.4.1Los artículos 2o, 6o y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, contrastado que en virtud del primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitac ión en sus funciones; mientras el último integra tales conceptos, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el descrito panorama normativo y conforme ha decantado la doctrina del Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el artículo 90 Superior, es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado.

Puntualiza en esta secuencia el órgano de cierre de esta jurisdicción, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe c onstatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica, y en igual sentido, finiquita la Corte Constitucional.

imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica, y en igual sentido, finiquita la Corte Constitucional.

Paradigma que, en responsabilidad por privación injusta de la libertad, comporta integrar al enunciado artículo 90 superior, el artículo 28 del mismo ordenamiento, y por vía de su artículo 93, los artículos 7o de la Convención Americana sobre D

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