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TA CUN - 11001334306620190002001-(19-04-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306620190002001-(19-04-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306620190002001

Demandante: Víctor Hugo Aristizábal Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto – Caducidad Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2021, proferida en el marco de la audiencia inicial por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuido de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita2: “PRIMERA: Que se declaren administrativamente responsables a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA DE COLOMBIA por las lesiones a la salud casadas al señor VICTOR HUGO ARISTIZABAL MARTINEZ, las cuales queden probadas en el proceso, así como las que se determinen mediante la Junta Médico 1 Folios 18-19, archivo electrónico “01Demanda”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001334306620190002001

Demandante: Víctor Hugo Aristizábal Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Laboral y/o Junta Médico Laboral, como resultado de la prestación del Servicio Militar

Obligatorio.

SEGUNDA: Que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA DE COLOMBIA pagar a VICTOR HUGO ARISTIZABAL MARTINEZ, la cantidad equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (40) por concepto de PERJUICIOS MORALES.

TERCERA: Que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA DE COLOMBIA pagar a VICTOR HUGO ARISTIZABAL MARTINEZ, la suma equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (40), por

concepto de DAÑO A LA SALUD.

CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA DE COLOMBIA pagar a VICTOR HUGO ARISTIZABAL MARTINEZ, la suma

equivalente a CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 92 M/CTE ($42.469.487,92), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES”. 1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así4: “1. El señor VICTOR HUGO ARISTIZABAL MARTINEZ ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en condición de soldado de Aviación de la Fuerza Aérea de Colombia.

Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así4: “1. El señor VICTOR HUGO ARISTIZABAL MARTINEZ ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en condición de soldado de Aviación de la Fuerza Aérea de Colombia.

2. Durante el lapso comprendido entre septiembre de 2010 y febrero de 2015, el SLA ® ARISTIZABAL fue atendido por Sanidad de la Fuerza Aérea, ya que había sido

diagnosticado con ORQUIALGIA CRONICA BILATERAL SECUNDARIO A VARICOCELE + PSEUDOTORSION TESTICULAR IZQUIERDA + LITIASIS TESTICULAR, por lo que había sido intervenido quirúrgicamente mediante una (sic).

3. Durante dicho periodo de tiempo el SLA ® ARISTIZABAL notó que en el costado derecho del cuello se le estaba formando una masa, por lo cual solicitó valoración médica, para el año 2014 le atendió el Dr. ÁLVARO ALFREDO CAMPO RUSSO, quien le indicó de manera verbal que era una situación ‘normal’ que podría obedecer a retención de líquidos o un tendón recogido.

4. El SLA ® ARISTIZABAL solicitó nuevamente atención médica, ya que dicha masa había aumentado su tamaño, siendo atendido nuevamente por el Dr. ÁLVARO ALFREDO CAMPO RUSSO, quien le indicó nuevamente que se trataba de retención de líquidos.

Cabe aclarar que en ninguna de las dos ocasiones que el galeno le atendió, ordenó la realización de exámenes, remitió a especialista de cara y cuello o endocrinólogo, y

líquidos. Cabe aclarar que en ninguna de las dos ocasiones que el galeno le atendió, ordenó la realización de exámenes, remitió a especialista de cara y cuello o endocrinólogo, y tampoco recetó medicamentos.

5. A principios de 2016 el SLA ® ARISTIZABAL se presentó para adelantar la Junta Médico Laboral con concepto de urología, con tal suerte que hacía parte del comité calificador el galeno mencionado en los anteriores acápites, y aprovechando la oportunidad solicitó que examinaran la masa que presentaba en su cuello, la cual había alcanzado gran tamaño, por lo cual decidieron aplazar la Junta, ordenar exámenes especializados. 3 Folios 3-4, archivo electrónico “01Demanda”.4 Se transcribe incluyendo errores.

2Proceso: 11001334306620190002001

Demandante: Víctor Hugo Aristizábal Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

6. En mayo de 2016 se le realizó al SLA ® ARISTIZABAL la toma de Biopsia, cuyo diagnóstico fue "CARCINOMA PAPILAR DE TIROIDES II CON COMPROMISO LOCORREGIONAL", con reporte de metástasis a los ganglios adyacentes.

7. El 01 de junio de 2016 el SLA ® ARISTIZABAL fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Militar Central, donde le realizaron una TIROIDECTOMIA TOTAL + VACIAMIENTO GANGLIONAR DE CUELLO NIVELES II, y se le recetó de por vida con

Levotiroxina.

Hospital Militar Central, donde le realizaron una TIROIDECTOMIA TOTAL + VACIAMIENTO GANGLIONAR DE CUELLO NIVELES II, y se le recetó de por vida con Levotiroxina.

8. El 22 de agosto de 2017 se le realizó al SLA ® ARISTIZABAL la Junta Médico Laboral Definitiva N° 141-17 DISAN donde determinaron que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 21%”.

2. Oposición a la demanda La Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional no presentó contestación a la demanda.

3. La sentencia de primera instancia5

Mediante decisión de 9 de marzo de 2021, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuido de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no se encuentra demostrado que el daño que alega la parte demandante le sea imputable a la Armada Nacional, habida cuenta que no está probado que el mismo haya ocurrido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. Precisó que si bien la parte actora adujo una falla en la prestación del servicio médico, lo cierto es que a la luz de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado esta no sólo tenía el deber de probar el daño, sino también, la falla alegada y con ella el nexo causal; sin embargo, señaló que dichos supuestos que no fueron acreditados dentro del presente asunto. De igual modo, indicó que aun cuando en el expediente se encuentra acreditada la pérdida de capacidad laboral del señor Víctor Hugo Aristizábal Martínez, no ocurre lo mismo con la presunta falla en la prestación del servicio médico y que de esta se hubiera derivado el daño en debate.

pérdida de capacidad laboral del señor Víctor Hugo Aristizábal Martínez, no ocurre lo mismo con la presunta falla en la prestación del servicio médico y que de esta se hubiera derivado el daño en debate. Manifestó que a partir de la historia clínica del demandante no es posible inferir que el servicio médico a él prestado haya sido interrumpido o inoportuno, así como tampoco que los mismos hayan sido suministrados de manera errónea, pues por el contrario, lo que se 5 Archivo electrónico “24ActaAudienciaConFallo”. 3Proceso: 11001334306620190002001

Demandante: Víctor Hugo Aristizábal Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana puede concluir es que al accionante se le prestó servicio, incluso luego de haber terminado su servicio militar obligatorio, aun cuando las causas de sus patologías médicas eran ajenas a este.

Así las cosas, el a quo señaló que los apartes de la historia clínica como fueron presentados no permiten establecer la ocurrencia de la falla médica, ni el nexo de causalidad con el daño. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió6: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: en caso de requerirlo, las partes podrán solicitar la copia del video de la diligencia a la Secretaría del Despacho.

CUARTO: En los términos del inciso 1º del artículo 298 Ibídem, una vez verificado el

TERCERO: en caso de requerirlo, las partes podrán solicitar la copia del video de la diligencia a la Secretaría del Despacho.

CUARTO: En los términos del inciso 1º del artículo 298 Ibídem, una vez verificado el cumplimiento de la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente.

La anterior decisión se notifica a las partes en estrados (…)”.

4. El recurso de apelación7

La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo no tuvo en cuenta que el señor Víctor Hugo Aristizábal Martínez ingresó en óptimas condiciones de salud a la Institución y que después de finalizado su servicio militar obligatorio fue diagnosticado con "orquialgia crónica bilateral secundario a varicocele, pseudotorsion testicular izquierda + litiasis testicular”. Precisó que desde el momento mismo en el que los jóvenes conscriptos ingresan a las filas de las fuerzas militares, estas deben responder por las circunstancias y vicisitudes que aquellas personas padezcan. Igualmente, sostuvo que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta que cuando un soldado regular termina de prestar su servicio militar solo se le prestan los servicios médicos por un lapso de dos (2) meses en virtud del artículo 8º del Decreto 1796 del año 2000, por lo que la persona debe cada tres (3) meses renovar la solitud para que le 6 Se transcribe incluyendo posibles errores.7 Archivo electrónico “27RecursoApelacion”.

4Proceso: 11001334306620190002001

Demandante: Víctor Hugo Aristizábal Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana activen los servicios médicos y se tramitan nuevamente se debe esperar hasta que la entidad los activen nuevamente para poder continuar con el tratamiento respectivo. Lo anterior implica entonces que los servicios médicos son interrumpidos y no se prestan de manera continua.

Señaló que en lo que tiene que ver la patología de cáncer, el señor Víctor Hugo recibió un diagnóstico tardío, pues si bien asistió a valoración médica en el dispensario de la Fuerza Aérea en el año 2012, la referida enfermedad solo le fue dictaminada hasta el año 2016, momento en el que se le estaba practicando la junta médica laboral.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 19 de julio de 2022 8 y mediante providencia de 11 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219-.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 9 de marzo de 2021, proferida en el marco de la audiencia inicial por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuido de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el

la audiencia inicial por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuido de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. La impugnación en contra de la sentencia instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandante y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, sean desfavorables para el impugnante, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de 8 Archivo 00001, Samai.9 Archivo 00014, ibídem. 5Proceso: 11001334306620190002001

Demandante: Víctor Hugo Aristizábal Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de

201210. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley11.

2. Problema jurídico De forma preliminar, la Sala encuentra necesario determinar si la presente demanda la demanda se presentó por fuera del término establecido en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

De resultar negativo el anterior interrogante y, de acuerdo al recurso de apelación, la controversia se procederá a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza

Ley 1437 de 2011. De resultar negativo el anterior interrogante y, de acuerdo al recurso de apelación, la controversia se procederá a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana es administrativa y extracontractualmente responsable por las afecciones que aduce la parte demandante sufrió el señor Víctor Hugo Aristizábal Martínez mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: El 13 de septiembre de 2010, el Dispensario Médico de la Fuerza Aérea Colombiana emitió resultado de doppler testicular del señor Víctor Hugo Aristizábal Martínez, en donde se consignó12: 10 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Subrayas y negrillas propias de la Sala.

11 Artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.12 Se transcribe incluyendo posibles errores. 6Proceso: 11001334306620190002001

Demandante: Víctor Hugo Aristizábal Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana “(…) Se realiza estudio transductor lineal de 10 Mhz Los testículos son de forma, tamaño y contornos normales sobre ambos parequimas testiculares se observa múltiples imágenes ecogénicas puntiformes en relación con micro cálculos Los testículos miden: Testículo derecho 18X31X39mm volumen de 11.8 ml Testículo izquierdo 17X32X35 mm volumen de 10.7 ml.

Epididimo derecho mide 8X5mm. Epididimo izquierdo de 6X8Xmm. Flujo parenquimatoso testicular de morfología onda doppler espectra normal de manera bilateral. No hay liquido libre peritesticular. Los vasos del plejo pampinoforme son de calibre normal

OPINION

MICROLITIASIS TESTICULAR BILATERAL (…)”13.

El 7 de mayo de 2012, el hoy demandante fue atendido en el Hospital Militar Central con motivo de consulta de “dolor testicular”. Al respecto, de la historia clínica se advierte14: “(…) Paciente masculino de 19 años con cuadro clínico de un año de evolución consistente en dolor testicular (mitad de abril 2011) indica tratamiento quirúrgico por varicocele izquierdo y le realizan (…) de frenillo + fulguración condiloma + varicocelectomía izquierda + fijación testicular derecho (abril 2011) refiere que el dolor

varicocele izquierdo y le realizan (…) de frenillo + fulguración condiloma + varicocelectomía izquierda + fijación testicular derecho (abril 2011) refiere que el dolor persistía ‘siguió igual’, pensando que ‘era secundario a la cirugía’ . Refiere que el dolor testicular es bilateral de predominio testículo derecho que se irradia a (…) derecho, dolor tipo tirón de predominio en la noche asociado al frio, continua. Refiere que el consumo de marihuana mejora el dolor, sin resolución o mejora con analgésicos. Refiere que se empeora con el movimiento (…) IDX 1. Dolor crónico visceral

2. Orquialgia bilateral predominio derecho

3. Urolitiasis testicular bilateral (…)”15.

El 17 de mayo siguiente, el señor Víctor Hugo fue atendido en la Clínica del Dolor del Hospital Militar Central por “dolor testicular”16. El 7 de mayo de 2013, la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó a la Dirección del Dispensario Médico de la entidad concepto médico del servicio de urología para determinar el estado de salud del señor Víctor Hugo17. 13 Folio 6, archivo electrónico “04Pruebas”.14 Se transcribe incluyendo posibles errores.15 Folios 13-16, archivo electrónico “04Pruebas”.16 Folios 17-21, archivo electrónico “04Pruebas”.17 Folio 8, archivo electrónico “04Pruebas”. 7Proceso: 11001334306620190002001

Demandante: Víctor Hugo Aristizábal Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana El 23 de julio de 2013, el referido señor fue atendido por la Dirección General de Sanidad Militar por “orquialgia crónica”18.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana El 23 de julio de 2013, el referido señor fue atendido por la Dirección General de Sanidad Militar por “orquialgia crónica”18.

El 18 de febrero de 2015, la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó a la Dirección del Hospital Militar Central concepto médico del servicio de la clínica del dolor para determinar el estado de salud del señor Víctor Hugo por el diagnostico relacionado con “microliatiasis testicular bilateral”19. El 9 de marzo de 2016, el señor Víctor Hugo Aristizábal Martínez fue atendido en la Dirección General de Sanidad Militar con motivo de consulta “tumor maligno de la hendidura branquial”20. El 1º de junio de 2016, el Hospital Militar Central emitió solicitud de procedimiento quirúrgico en favor del señor Víctor Hugo para la realización del procedimiento denominado “tiroidectomía total +vaciamiento ganglionar niéveles del II al VI derecho”21. En esa misma fecha, el demandante suscribió el formato de consentimiento informado No. 2660 para la realización del procedimiento denominado “tiroidectomía total +vaciamiento complementario II-VI derecho”22. El 22 de agosto de 2017, la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana emitió el acta de la Junta Médico Laboral Definitiva No. 092, en donde dictaminó al señor Víctor

Hugo, así23:

“III. CONCEPTO DE ESPECIALISTAS

DISPENSARIO MEDICO FAC BOGOTA, D.C. 27-07-2017 NUMERO: 555 ASUNTO: CONCEPTO MEDICO DE: UROLOGIA I. IDENTIFICACION: 1093221625 APELLIDOS Y NOMBRES ARISTIZABAL MARTINEZ VICTOR HUGO LA FECHA DE INICIACION Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRESENTO LA AFECCION POR EVALUAR: PTE A QUIEN SE LE REALIZO CONCEPTO POR UROLOGIA HACE 2 AÑOS. ASISTE PARA

NUEVO CONCEPTO POR: VARICOCELE IZQUIERDO PSEUDOTORSION

TESTICULAR, EPIDIDIMITIS, VERRUGAS VIRICAS, LITIASIS TESTICULAR, DOLOR

TESTICULAR CRONICO SECUNDARIO. PTE CON ANTECEDENTE DE

VARICOCELECTOMIA IZQUIERDA, EXPLORACION ESCROTAL POR

PSEUDOTORSION TESTICULAR, 2011, DR. BUITRAGO. ELECTROFULGURACION

DE VERRUGAS, RECIBIO MANEJO CON INFILTRACIONES, MEDICAMENTOS, Y

CLINICA DE DOLOR. B. SIGNOS SINTOMAS Y PRINCIPALES EXAMENES

PARACLINICOS DE LA MISMA: ECOGRAFIA DOPPLER ESCROTAL DEL 17-07-2017

ES REPORTADA COMO NORMAL. C.DIAGNOSTICO: ORQUIALGIA CRONICA

PARACLINICOS DE LA MISMA: ECOGRAFIA DOPPLER ESCROTAL DEL 17-07-2017

ES REPORTADA COMO NORMAL. C.DIAGNOSTICO: ORQUIALGIA CRONICA 18 Folios 27-27, archivo electrónico “04Pruebas”.19 Folio 29, archivo electrónico “04Pruebas”.20 Folios 35-36, archivo electrónico “04Pruebas”.21 Folio 50, archivo electrónico “04Pruebas”.22 Folio 47, archivo electrónico “04Pruebas”.23 Se transcribe incluyendo posibles errores. 8Proceso: 11001334306620190002001

Demandante: Víctor Hugo Aristizábal Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

BILATERAL D. ETIOLOGIA: ORQUIALGIA SECUNDARIA E. TRATAMIENTOS

VERIFICADOS: CIRUGIAS, MANEJO MEDICO, INFILTRACIONES. F. ESTADO

ACTUAL: PTE CON ORQUIALGIA CRONICA BILATERAL. G.PRONOSTICO: DE

ACUERDO A EVOLUCION. H. CONDUCTA A SEGUIR CONTINUAR TTO

INSTAURADO POR CLINICA DEL DOLOR. (FDO) DR. CARLOS MARIO GARCIA

CORTES MD.

HOSPITAL MILITAR CENTRAL BOGOTA, D.C. 14 DE JUNIO DE 2017 NUMERO: 00317 ASUNTO: CONCEPTO MEDICO DE CIRUGIA GENERAL I.IDENTIFICACION:

1093221625 APELLIDOS Y NOMBRES: ARISTIZABAL MARTINEZ VICTOR HUGO

II.A.FECHA DE INICIACION Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRESENTO LA

1093221625 APELLIDOS Y NOMBRES: ARISTIZABAL MARTINEZ VICTOR HUGO

II.A.FECHA DE INICIACION Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRESENTO LA AFECCION POR EVALUAR: PACIENTE CON PRESENCIA DE NODULO ASINTOMATICO EN CUELLO LADO DERECHO, DE LARGA DATA EL CUAL SE BIOPSIO EN MAYO DE 2016, CON REPORTE DE METASTASIS DE CANCER DE TIROIDES POR LO QUE SE PROGRAMO PARA CIRUGIA EN JUNIO DE 2016. B.

SIGNOS SINTOMAS Y PRINCIPALES EXAMENES PARACLINICOS DE LA MISMA

LESION NODULAR GANGLIONAR EN CUELLO NIVEL II DERECHO DE

CRECIMIENTO CON IOPSIA POSITIVA PARA CANCER PAPILAR DE TIROIDES POR

LO QUE SE PROGRAMA CIRUGIA, TAC SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD

METASTASICA A DISTANCIA Y LESION PRIMARIA EN TIROIDES SOBRE LOBULO

DERECHO. C DIAGNOSTICO CARCINOMA PAPILAR DE TIROIDES. CIE: C-73X. D.

ETIOLOGIA: INDETERMINADA, E. TRATAMIENTOS VERIFICADOS TIROIDECTOMIA TOTAL + VACIAMENTO GLANGLIONAR DE CUELLO NIVELES IIVI DERECHO JUNIO 2016 TERAPIA CON YODO RADIOACTIVO EN ENERO DE 2017.

F. ESTADO ACTUAL: BUEN ESTADO GENERAL ASINTOMATICO SIN EVIDENCIA

DE RECURRENCIA LOCAL O REGIONAL TUMORAL, NO DISFONIA, SIN

F. ESTADO ACTUAL: BUEN ESTADO GENERAL ASINTOMATICO SIN EVIDENCIA

DE RECURRENCIA LOCAL O REGIONAL TUMORAL, NO DISFONIA, SIN

DISFUNCION HORMONAL O DEL METABOLISMO DEL CALCIO G. PRONOSTICO: BUENO. H. CONDUCTA A SEGUIR: SEGUIMIENTO CLINICO ESPECIALIZADO CADA SEIS MESES. TOMAR LEVOTIROXINA 125 MCG/DIA EN AYUNAS. (FDC) DR.

WILLIAM SANCHEZ MALDONADO MD.

IV. CONCLUSIONES

A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones - Secuelas

1. Orquialgia crónica bilateral secundario a varicocele + pseudotorsión testicular izquierda + litiasis testicular que requirió manejo quirúrgico, actualmente en manejo analgésico con opioides Y buen pronóstico.

2. Carcinoma papilar de tiroides que requirio tiroidectomia total + vaciamiento ganglionar, que deja como secuela hipotiroidismo que requiere suplencia hormonal.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio Apto para retiro Le determina una incapacidad Permanente y Parcial

C. Evaluación de la disminución de la Capacidad Laboral

D. Imputabilidad del servicio De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde: DIAGNOSTICO LIT DESCRIPCION 1 A. EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO ENFERMEDAD COMÚN. 1 A. EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO ENFERMEDAD

COMÚN (…)”24.

1 A. EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO ENFERMEDAD COMÚN. 1 A. EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO ENFERMEDAD COMÚN (…)”24. 24 Folios 2-3, archivo electrónico “04Pruebas”. 9Proceso: 11001334306620190002001

Demandante: Víctor Hugo Aristizábal Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Víctor Hugo Aristizábal Martínez, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por pasiva puesto que está

Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Víctor Hugo Aristizábal Martínez, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por pasiva puesto que está demostrado que actúa en condición de exconscripto de la Fuerza Aérea Colombiana y, que presentó una serie de afecciones en el marco de la prestación de su servicio militar obligatorio, habiendo sido esta situación la que motivó el presente asunto. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa del extremo actor. Parte demandada El señor Víctor Hugo Aristizábal Martínez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las afecciones que le fueron diagnosticadas mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. 10Proceso: 11001334306620190002001

Demandante: Víctor Hugo Aristizábal Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Así las cosas, se concluye que la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana se encuentra legitimada por pasiva en la medida en que es la entidad a la que el extremo actor pretende atribuirle responsabilidad por los perjuicios en reclamación.

5. Caducidad A modo de introducción, es importante aclarar que aunque el tema de la caducidad no fue abordado por el juez de primera instancia, ni fue objeto de apelación, o planteado como una excepción por parte de la entidad demandada, ello no es óbice para que esta Sala adopte las decisiones que deban adoptarse de oficio de conformidad con lo dispuesto en

abordado por el juez de primera instancia, ni fue objeto de apelación, o planteado como una excepción por parte de la entidad demandada, ello no es óbice para que esta Sala adopte las decisiones que deban adoptarse de oficio de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 201225. Dilucidado lo anterior, se tiene que la caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales. De forma que, cuando la demanda se plantea por fuera de los términos establecidos en la ley se pierde la posibilidad de acudir al juez para hacer efectivo el derecho sustancial presuntamente desconocido, para el caso, la posibilidad de lograr la reparación de los perjuicios que alega el demandante le fueron producidos en el marco de su periodo de conscripción. El literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)”. De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en

causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de dos (2) años. 25 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley . Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Negrillas propias de la Sala. 11Proceso: 11001334306620190002001

Demandante: Víctor Hugo Aristizábal Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Sobre la interpretación de esta norma, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en decisión que tiene efectos vinculantes de conformidad con lo señalado en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 26, determinó que en los casos de lesiones personales, la caducidad debe principiar a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Al respecto, señaló: “Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la

inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica

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