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TA CUN - 11001334306620200002801-(13-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306620200002801-(13-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para r evivir términos de caducidad previamente agotados, pues atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos

fundamentales / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA

(…) procede confirmar la sentencia de primera instancia, advertido en marco del requisito de subsidiariedad, que la acción de tutela que se promueve vencidos los términos para impetrar el medio de defensa ordinario, desnaturaliza las finalidades del amparo constitucional y atenta contra el principio de seguridad jurídica, tornando no superable el juicio de improcedencia de la tutela, por cuanto se des virtúa la eventual existencia de perjuicio irremediable. (…) Si los mecanismos ordinarios de defensa no han sido utilizados ni ejercidos por los interesados, conforme a las atribuciones y competencias legales, no es procedente conceder la tutela, pues el amparo constitucional no se ha diseñado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-972 de 2005 y T229 de 2006.

Aclaración de voto: Dr. JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).Acción de Tutela: 11001-33-43-066-2020-00028-00

De: Jair Martínez Herreño

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FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).Acción de Tutela: 11001-33-43-066-2020-00028-00

De: Jair Martínez Herreño

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República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 11001-33-43-066-2020-00028-01 Sentencia No. SC3-04-20Acción TUTELA

Demandante JAIR MARTÍNEZ HERREÑO y/o ONE SOLAR GREEN S.A.S.

Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y OTROS

Asunto DESATA IMPUGNACIÒN

Tema LA ACCIÓN DE TUTELA NO ENCUENTRA HABILITADA PARA

REVIVIR TÉRMINOS DE CADUCIDAD PREVIAMENTE

AGOTADOS, PUES ATENTARÍA CONTRA EL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA Y SE DESNATURALIZARÍA EL

PROPÓSITO MISMO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por el señor JAIR MARTÍNEZ HERREÑO, contra el fallo proferido el diecisiete (17) de febrero de 2020, por el Juez Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.,

JAIR MARTÍNEZ HERREÑO, contra el fallo proferido el diecisiete (17) de febrero de 2020, por el Juez Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo constitucional (Fls.52-65 C1).

I. ANTECEDENTES

1.1. Del libelo introductorio y pretensiones

El señor JAIR MART ÍNEZ HERREÑO , actuando directamente e invocando su condición de Representante Legal de ONE SOLAR GREEN S.A.S., solicita por vía de tutela , se confiera amparo a su s derechos fundamentales a la igualdad en conexidad con el derecho al trabajo y a la vida en condiciones dignas , de los que refuta afectación imputable a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , el CONGRESO DE LA REPÚBLICA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , por no dar respuesta favorable a su solicitud presentada a través de derecho de petición del 28 de noviembre de 2019, para

que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

1 La sentencia de primera instancia fue notificada al actora -impugnante mediante comunicación electrónica con acuse de envío del 17 febrero de 2020, y el recurso se allega al segundo día hábil fl 74-91.Acción de Tutela: 11001-33-43-066-2020-00028-00 De: Jair Martínez Herreño

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revocara, aclarar a o modificar a la Resolución No 20191000035615 del 13

De: Jair Martínez Herreño

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revocara, aclarar a o modificar a la Resolución No 20191000035615 del 13 septiembre de 2019, por la que se reglamentó el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019, contentiva d el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, incluyendo a la empresa ONE SOLAR GREEN S.A.S, para que se le proveyera de ayuda financiera en la ejecución de su objeto social (fls. 1 al 9)

En la descrita secuencia fáctica , pretende que se ordene a las accionadas : (i) revocar, modificar y/o ampliar la Resolución No SSPD2019100035615 del 13 de septiembre de 2019, en el sentido que se incluya en ese acto administrativo, a la empresa ONE SOLAR GREEN, para que reciba los mismos beneficios y alivios financieros que recogen empresas intervenidas por el Estado, caso de Electrocaribe, Electrocosta, Unión Fenosa , Emcartago y Electrolima ; (ii) se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cumplir con los preceptos legales enmarcados en la Constitución Política de Colombia.

1.2De los hechos relevantes en primera instancia

En contexto del debate planteado, conjugadas las manifestaci ones del tutelante y de las autoridades accionadas en traslado del libelo introductorio, así como el contenido probatorio de la documental arrimada al proceso se tienen los siguientes supuestos fácticos:

  • La empresa ONE SOLAR GREEN S.A.S, encuentra represe ntada por el

de las autoridades accionadas en traslado del libelo introductorio, así como el contenido probatorio de la documental arrimada al proceso se tienen los siguientes supuestos fácticos:

  • La empresa ONE SOLAR GREEN S.A.S, encuentra represe ntada por el aquí demandante JAIR MARTÍNEZ HERREÑO, fue constituida el 17 de mayo de 2016, con el objeto social de generar investigación, asesoría, diseño, y puesta en marcha de proyectos basados en energía solar fotovoltaica2, en el territorio nacional.
  • A través de la Ley 1955 de 2019, el poder legislativo expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, teniendo como objetivo sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, en concordancia con un proyecto de largo plazo para que Colombia alcance los Objetivos de Desarrollo Sostenible al 2030.

2 La energía solar fotovoltaica es una fuente de energía que produce electricidad de origen renovable, 1 obtenida directamente a partir de la radiación solar mediante un dispositivo semiconductor denominado célula fotovoltaica,2 o bien mediante una deposición de metales sobre un sustrato denominada célula solar de película finaAcción de Tutela: 11001-33-43-066-2020-00028-00 De: Jair Martínez Herreño

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  • El artículo 313 d el precitado plexo normativo , creó una sobretasa nacional de cuatro pesos moneda legal colombiana por kilovatio hora de energía eléctrica consumido, como medida requerida para garantizar la prestación

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  • El artículo 313 d el precitado plexo normativo , creó una sobretasa nacional de cuatro pesos moneda legal colombiana por kilovatio hora de energía eléctrica consumido, como medida requerida para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica a cargo de las empresas intervenidas por

parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVIC IOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS, así:

“(…) A partir de la expedición de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, créase una sobretasa nacional de cuatro pesos moneda legal colombiana ($4 COP) por kilovatio hora de energía eléctrica consumido, que será recaudada por los comercializadores del servicio de energía eléctrica y girada al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La sobretasa será destinada al pago de las obligaciones financieras en las q ue incurra el Fondo Empresarial para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica de las empresas de energía eléctrica en toma de posesión en el territorio nacional. El hecho generador será el kilovatio hora consumido, y los responsables del pago de esta sobretasa serán los usuarios de los estratos 4, 5 y 6, los usuarios comerciales e industriales y los no regulados del servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reglamentará el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.

El servicio de transporte masivo que se mueva con energía eléctrica estará excluido de la sobretasa de la que trata el presente artículo3.” (Suspensivos fuera de texto)

  • El 13 de septiembre de 2019, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

El servicio de transporte masivo que se mueva con energía eléctrica estará excluido de la sobretasa de la que trata el presente artículo3.” (Suspensivos fuera de texto)

  • El 13 de septiembre de 2019, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , expidió la Resolución SSPD20191000035615, por la que reglamentó el precitado artículo 313 del Plan Nacional de Desarrollo, y advirtió en el mismo acto, que contra éste no procedía recurso en sede administrativa.
  • El 28 de noviembre de 2019, el aquí tutelante radicó bajo el No. 2019-810056306-2, ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS, libelo por el que solicitó:

“(…)

1. revoque, aclare o modifique la Resolución No 20191000035615 de fecha trece 13/09/2019, (…) En el sentido de incluir a nuestra empresa en dicha resolución ordenando ayudar financieramente para que se implemente la energía solar gratuita para los más necesit ados, sin que nuestra empresa este en proceso de intervención y/o toma de posesión.

2. Que al ser el artículo 4 de la Resolución en comento violatoria de las garantías fundamentales y en especial del derecho fundamental a la igualdad real y material, se modifique el artículo y seamos incluidos en el programa de ayuda a las empresas de forma inmediata.

3. Se nos indique a manera de información el valor total recibido a la fecha por la sobretasa cobrada al país, el valor total de los intereses generados por la recolección de estos dineros y se modifique la resolución para que

3. Se nos indique a manera de información el valor total recibido a la fecha por la sobretasa cobrada al país, el valor total de los intereses generados por la recolección de estos dineros y se modifique la resolución para que estos intereses pueden ayudar a las empresas que como la nuestra se encuentran en un estado financiero complicado y que quieren generar proyectos que ayuden a la generación de energías del país, pero en especial de energía gratis para los más necesitados. (…)” (fls. 13 al 16)

3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1955_2019_pr006.html#313Acción de Tutela: 11001-33-43-066-2020-00028-00 De: Jair Martínez Herreño

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  • El 14 de enero de 2020, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, emite respuesta al precitado petitorio, con Oficio No 20201330004401, que desató

el asunto en los siguientes términos:

“En relación con las solicitudes present adas, es preciso aclarar que la Resolución No 20191000035615 del 13 de septiembre de 2019, da estricto cumplimiento a lo normado en el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019, (…). En ese sentido no puede esta Superintendencia, so pretexto de aplicar criterios de justicia y solidaridad elegidos por los particulares, establecer excepciones a su cobro o variar su destinación, en tanto la disposición que crea el citado tributo es de rango legal, lo que hace que sólo el Congreso

criterios de justicia y solidaridad elegidos por los particulares, establecer excepciones a su cobro o variar su destinación, en tanto la disposición que crea el citado tributo es de rango legal, lo que hace que sólo el Congreso de la República o la Corte Constituc ional puedan modificar o limitar su contenido.

(…) esta Superintendencia no puede hacer análisis alguno en cuanto a la suficiencia de la sustentación del artículo 313 de la Ley 1955 de 2019, ante lo cual, si existe algún reparo frente a tal norma, el mism o debe presentarse ante la Corte Constitucional en ejercicio de una acción de constitucionalidad, de modo que dicha Corporación y no esta Superintendencia, determine la exequibilidad o inexiquibilidad total o parcial de la disposición legal.

(…) En cuanto a la destinación del tributo, la norma consagra que será el fortalecimiento del Fondo Empresarial de la Superservicios, (…) no le asiste competencia a esta Superintendencia para cambiar tal destinación a solicitud de una persona natural o jur ídica que así lo requiriera, así la vía adecuada para atacar tal disposición es a través del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución Política.

Aclarado lo anterior, y en relación con las dos primeras solicitudes de la consulta, debe indicarse que cuando el artículo 4 de la Resolución SSPD No 20191000035615 del 13 de septiembre de 2019, dispone que:

“La sobretasa de la que trata esta Resolución será destinada al pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica a cargo de las

“La sobretasa de la que trata esta Resolución será destinada al pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica a cargo de las empresas respecto de las cuales la Superservicios haya ordenado o llegue a ordenar la toma de posesión, por lo que se considere inherente al servicio”

El citado artículo no hace otra cosa que dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 313 ya citado, según el cual el destino de tal tributo será el: “pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica a cargo de las empresas de energía eléctrica en toma de posesión en el territorio nacional. (…)” por lo que la solicitud de revocatoria, modificación o aclaración se torna improcedente.

Para terminar y en cuanto a la solicitud de información referente al recaudo de la sobretasa, es preciso mencionar que, a 31 de diciembre de 2019, conforme a la información remitida por la Dirección de Entidades Intervenidas y en liquidación de esta Supe rintendencia, por concepto de sobretasa se ha recibido la suma de $2.368.237.022 COP y por concepto de intereses con corte a la fecha en mención la suma de $7.046.454 COP.(…)” (Folios 10-12, suspensivos fuera de texto)Acción de Tutela: 11001-33-43-066-2020-00028-00 De: Jair Martínez Herreño

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1.3Del fallo objeto de Impugnación4

1.3.1.- El Juez de Primera Instancia declaró improcedente la acción de tutela, y en

De: Jair Martínez Herreño

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1.3Del fallo objeto de Impugnación4

1.3.1.- El Juez de Primera Instancia declaró improcedente la acción de tutela, y en fundamento de su decisión argumentó sustancialmente que , la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo amenazados o conculcadas, y en el caso concreto se pretende modificar la Resolución No 2018 1000035615 del 13 de septiembre de 2019, por la que la SUPERSERVICIOS, reglamentó el artículo 313 del Plan Nacional de Desarrollo, finalidad para la que el mecanismo constitucional en principio no es procedente , por razón a que el tutelante dispone de otr os medios de defensa judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Advierte además, que la activa no demostró que se le esté ocasionando un perjuicio irremediable o daño inminente como producto del actuar de las accionadas que torne procedente la intervención del Juez de Tutela, o que se trate de persona de especial protección constitucional , y finiquita señalando, que no encontrándose de acuerdo el tutelante con el acto administrativo frente al que pretende amparo constitucional, debió acudir a los mecanismos ordinarios idóneos para controvertir su legalidad.

1.3.2.- La decisión fue notificada a las partes por correo electrónico con ac use de entrega del diecisiete (17) de febrero del hogaño (fl. 67).

1.4Fundamentos de la impugnación

1.3.2.- La decisión fue notificada a las partes por correo electrónico con ac use de entrega del diecisiete (17) de febrero del hogaño (fl. 67).

1.4Fundamentos de la impugnación

Con fines a que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se amparen las pretensiones de la demanda, el tutelante reitera todos y cada uno de los argumentos que explícito en el libelo introductorio.

1.5Actuación procesal en segunda instancia

Surtido el reparto de la reseñada impugnación , correspondió al Despacho de la Magistrada S ustanciadora su conocimiento 5, el cual se cumplió sin decreto de pruebas.

4 fls. 52-65 5 Ver folio 2 del cuaderno de impugnación.Acción de Tutela: 11001-33-43-066-2020-00028-00 De: Jair Martínez Herreño

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II.CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 6, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, toda vez que es el superior de la autoridad judicial que profirió el fallo objeto de aquella.

Revisada la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y por el Despacho Sustanciador en sede de impugnación, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal.

2.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

Sustanciador en sede de impugnación, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal.

2.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

El señor Jair Martínez Herreño, invocando su calidad de Repr esentante Legal de la empresa ONE SOLAR GREEN S.A.S, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad en conexidad con su derecho al trabajo y la vida en condiciones dignas, ante la negativa desplegada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para revocar, aclarar o modificar su Resolución No 20191000035615 del 13 de septiembre de 2019, por la que reglamentó el artículo 313 del Plan Nacional de Desarrollo, que dispuso el cobro de una sobretasa al servicio de energía a los usuarios residenciales de estratos 4, 5 y 6 con el fin de apoyar financieramente el cumplimiento del objeto social de entidades prestadoras del servicio de energía intervenidas.

Acto administrativo de contenido general , que dispuso explícitamente, que no era susceptible de recurso en sede gubernativa.

En impugnación del fallo que declaró improcedente el amparo constitucional , se depreca en su revocatoria para disponer en tutela de los derechos fundamentales del tutelante, que la empresa ONE SOLAR GREEN S.A.S, sea incluida como destinataria de la sobretasa al servicio de energía, creada por el artículo 313 del Plan Nacional de Desarrollo, para apoyar financieramente el cumplimiento de su objeto social.

6 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación

Plan Nacional de Desarrollo, para apoyar financieramente el cumplimiento de su objeto social.

6 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugn ación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la r ecepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Acción de Tutela: 11001-33-43-066-2020-00028-00 De: Jair Martínez Herreño

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En consecuencia y contrastado que el fundamento del fallo objeto de impugnación, es el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no existencia de perjuicio irremediable, se tiene como problema jurídico:

¿Es idónea la tutela para ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en amparo de los derechos fundamentales de JAIR MARTÌNEZ HERREÑO y/o ONE SOLAR GREEN

¿Es idónea la tutela para ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en amparo de los derechos fundamentales de JAIR MARTÌNEZ HERREÑO y/o ONE SOLAR GREEN S.A.S, modificar la Resolución No 20191000035615 del 13 de septiembre de 2019, para incluir a la citada empresa como destinataria de la sobretasa al servicio de energía, creada por el artículo 313 del Plan Nacional de Desarrollo, para apoyar financieramente el cumplimiento de su objeto social, o torna improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo?

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede confirmar la sentencia de primera instancia, advertido en marco del requisito de subsidiariedad, que la acción de tutela que se promueve vencidos los términos para impetrar el medio de defensa ordinario, desnaturaliza las finalidades del amparo constitucional y atenta contra el principio de seguridad jurídica , tornando no superable el juicio de improcedencia de la tutela, por cuanto se desvirtúa la eventual existencia de perjuicio irremediable.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se tienen las siguientes premisas normativas:

3.3.1.- La acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Supuesto que se explica en el carácter residual y subsidiario de la acción de

otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Supuesto que se explica en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, consagrado en el inciso 3) del artículo 86 Constitucional, conforme al cual, la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Acción de Tutela: 11001-33-43-066-2020-00028-00 De: Jair Martínez Herreño

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En desarrollo del citado precepto superior, el numeral 1 ) del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo cuando exista o evidenci e un perjuicio irremediable.

Dispositivos normativos que en doctrina de la Corte Constitucional comportan, que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa jud icial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar su idoneidad y eficacia en el caso en concreto, conjugada además, la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos.

De forma que para obtener la protección de sus derechos, los ciudadanos encuentran obligados a acudir primeramente y de manera preferente a los mecanismos ordinarios, cuando se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional 7, y sólo en caso de que carezcan de idoneidad o

encuentran obligados a acudir primeramente y de manera preferente a los mecanismos ordinarios, cuando se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional 7, y sólo en caso de que carezcan de idoneidad o eficacia, es que procede la acción de tutela para su protección.

En este orden indica la Corte Constitucional:

“(…)para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración”8.

Una segunda excepción a la regla de subsidiariedad que rige la acción de tutela es que se presente un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protección, y que por lo mismo se haga necesario que el juez constitucional actúe de manera inmediata, caso en el cual la tutela deberá concederse como mecanismo transitorio9.

Frente a la ocurrencia del perjuicio irremediable y su relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ha indicado la Co rte

Constitucional:

7 Sentencias SU-544 de 2001, T-803 de 2002 y T-227 de 2010. 8 Sentencia T-1054 de 2010.

de la acción de tutela como mecanismo transitorio ha indicado la Co rte

Constitucional:

7 Sentencias SU-544 de 2001, T-803 de 2002 y T-227 de 2010. 8 Sentencia T-1054 de 2010. 9 Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia T-972 de 2005 y en la Sentencia T229 de 2006, entre muchas otrasAcción de Tutela: 11001-33-43-066-2020-00028-00 De: Jair Martínez Herreño

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“(…) tratándose del amparo constitucional como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable exigido se refiere a “un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables” que neutralicen, cuando ello sea posible, la violación del derecho. En caso de darse un perjuicio de tal naturaleza, es razonable la protección excepcional por vía de tutela de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, por lo que aún ante la existencia de mecanismos de defensa alternativos, la acción de tutela resulta ser impostergable, con el fin de asegurar su preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales. Las caracter ísticas propias del perjuicio irremediable, ha sido descritas así:

1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser

en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que est á por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”.

Se puede concluir entonces que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”.

3.3.2. Si los mecanismos ordinarios de defensa no han sido utilizados ni ejercidos por los interesados , conforme a las atribuciones y competencias legales, no es procedente conceder la tutela, pues el amparo constitucional no se ha diseñado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca.

Ello es así pues sujetar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de la

legales, no es procedente conceder la tutela, pues el amparo constitucional no se ha diseñado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca.

Ello es así pues sujetar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin esencial de que ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional.

Este propósito cobra especial relevancia cuando, equivocadamente, el accionante pretende que la acción de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expeditosea un remedio para errores u omisiones del propio solicitante del amparo.Acción de Tutela: 11001-33-43-066-2020-00028-00 De: Jair Martínez Herreño

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Tan es así, que es claro y reiterado en la jurisprudencia constitucional que cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad. Al respecto ha señalado la jurisprudencia que10:

“[E]l agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona

ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordin

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