🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306620200004601-(07-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306620200004601-(07-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 066 – 2020 – 00046 – 01

Demandante: Elkin Baiter Solis y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada en audiencia inicial el 25 de mayo de 2021 , por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 24 de febrero de 2020 1, ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito de subsanación solicitó las siguientes:

CAPITULO TERCERO – PRETENSIONES:

3.1. DECLARESE QUE LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL es responsable

subsanación solicitó las siguientes:

CAPITULO TERCERO – PRETENSIONES:

3.1. DECLARESE QUE LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL es responsable

1 Archivo “02ActaReparto” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2020 – 00046 – 01

Demandante: Elkin Baiter Solis y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

administrativamente por el daño antijurídico causado a ELKIN BAITER SOLIS, y los perjuicios causados a este y a los demás demandantes, con ocasión de las les iones y afecciones ocasionadas a aquel, mientras prestaba servicio militar obligatorio en el Ejército

Nacional, GRUPO BLINDADO MEDIANO “GR. GUSTAVO

MATAMOROS DCOSTA” (GBMAT).

3.2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONA, a pagar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS (Pretium Doloris), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha ejecutoria de la provide ncia que ponga fin a este proceso) , junto con los intereses comerciales y/o moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria:

Demandante Relación Cantidad Valor actual

ELKIN BAITER SOLIS Víctima 20 SMLMV $17556.060,oo

ZULENYS BAITER TORREGLOSA Hija de la víctima

Demandante Relación Cantidad Valor actual

ELKIN BAITER SOLIS Víctima 20 SMLMV $17556.060,oo

ZULENYS BAITER TORREGLOSA Hija de la víctima 20 SMLMV $17556.060,oo EVER BAITER PEREZ Padre de la víctima 20 SMLMV $17556.060,oo ENIDIA SOLIS MORENO Madre de la víctima 20 SMLMV $17556.060,oo KEVIN BAITER SOLIS Hermano de la víctima 10 SMLMV $8778.030,oo DIDIER BAITER SOLIS Hermano de la víctima 10 SMLMV $8778.030,oo JEREMYS BAITER SOLIS Hermano de la víctima 10 SMLMV $8778.030,oo TOTALES 110 SMLMV $96558.330,oo

3.3. CONDENESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al demandante ELKIN BAITER SOLIS, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE, las sumas de dinero que cubran la pérdida del 12.50% de su capacidad laboral durante un periodo de 57.1 años (685.2 meses – resto de vida probable) , a razón de $922.146,25 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de JULIO de 2018 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin a esta solicitud, junto con los intereses comerciales y moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria, sumas que hoy se estiman así:

anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin a esta solicitud, junto con los intereses comerciales y moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria, sumas que hoy se estiman así:

Demandante Ind. Debida Ind. Futura Ind. Total hoy ELKIN BAITER SOLIS $2296.144,16 $22868.074,32 $25164.218,48

3.4. CONDENESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al demandante ELKIN BAITER SOLIS por perjuicios por daño a la salud – fisiológicos, por la afectación corporal, tanto en su daño estético y funcional, y en consideración a las secuelas de la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso ), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria:

Demandante Relación Cantidad Valor actual

ELKIN BAITER SOLIS Víctima 20 SMLMV $17556.060,oo

3.5. CÓNDENESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a los demandantes las costasRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2020 – 00046 – 01

Demandante: Elkin Baiter Solis y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

judiciales a que haya lugar. (Arts. 188 Código de Procedimiento

Demandante: Elkin Baiter Solis y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

judiciales a que haya lugar. (Arts. 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo)

3.6. ORDÉNESE A LA NA CIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 192 y 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Elkin Baiter Solis ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, siendo asignado al Grupo Blindado Mediano “Gr. Gustavo Matamoros DCosta” –GBMATEn el mes de julio de 2018, y durante actividades de mantenimiento personal al Escuadrón I/R, al momento de levantar el equipo de combate a fin de montarlo en su espalda, sintió fuerte dolor irradiado en miembros inferiores que imposibilitaba que permaneciera de pie.

El comandante del pelotón, al observar la situación, procedió a trasladar al soldado al dispensario médico para que fuera atendido por urgencias. Una vez fue valorado, los galenos concluyeron que sufrió trauma rotacional y decidieron ordenar exámenes complementarios y remitir a centro asistencial de mayor nivel de complejidad.

Luego de ser trasladado a la Clínica Integral de Emergencias – Santa Isabel, fue realizada resonancia magnética que demostró “discopatia L5L6 sin

de mayor nivel de complejidad.

Luego de ser trasladado a la Clínica Integral de Emergencias – Santa Isabel, fue realizada resonancia magnética que demostró “discopatia L5L6 sin compresión radicular”. A la valoración con especialista, el médico determinó que adicionalmente presentaba “Protrusión focal foramidal izquierda del disco intervertebral L4 -L5, que condiciona reducción parcial de ese neuroforamen lateral”.

El 28 de julio de 2018, ingresó a la Clínica San Juan Bautista por presentar dolores fuertes en espalda y parestesia en miembros inferiores.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2020 – 00046 – 01

Demandante: Elkin Baiter Solis y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4

Fue practicada Junta Médica Laboral consignada en Acta No. 110128 del 26 de agosto de 2019, en la que se consignó que padece pérdida de capacidad del 12.50%.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Refiere que la entidad es responsable de la pérdida de capacidad laboral que padece la víctima, en tanto al tratarse de un soldado regular, el Estado debe salvaguardar obligatoriamente su integridad física y psicológica, reintegrándolo a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Ejército Nacional

Si bien en audiencia inicial quedó consignado que la entidad demandada presentó contestación de la demanda, una vez verificado el expediente

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Ejército Nacional

Si bien en audiencia inicial quedó consignado que la entidad demandada presentó contestación de la demanda, una vez verificado el expediente digital, así como la constancia secretarial contentiva del archivo “21ConstanciaTerminos”, se aprecia que no exis te anotación alguna referente a que el Ejército Nacional realizara pronunciamiento, circunstancia que fue verificada con los registros consignados en la página judicial, por lo tanto, se tiene que la accionada guardó silencio.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 25 de mayo de 2021 , el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá – Sección Tercera2,

2 Archivo “26ActaAudienciaConSentencia” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2020 – 00046 – 01

Demandante: Elkin Baiter Solis y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5

accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que, existe un nexo de causalidad entre la afectación a la salud e integridad personal del soldado con el comportamiento ya sea por acción u omisi ón de la entidad demandada, más cuando al prestar el servicio milita r obligatorio, el Estado debe garantizar el bienestar el personal militar sometido a su custodia y cuidado, conforme a la estrecha sujeción que surge entre el particular y la

demandada, más cuando al prestar el servicio milita r obligatorio, el Estado debe garantizar el bienestar el personal militar sometido a su custodia y cuidado, conforme a la estrecha sujeción que surge entre el particular y la institucionalidad.

Aunado a ello, si bien el daño no fue generado de manera dir ecta por la entidad, si es jurídicamente responsable, como quiera que la lesión se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, en tanto desarrollaba una actividad en razón de su condición como soldado regular.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios que le fueron ocasionados al señor ELK IN BAITER SOLIS, mientras cumplía con su servicio militar obligatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por perjuicios morales en favo r de los

demandantes de la siguiente manera:

ELKIN BAITER SOLIS, directo afectado y sus padres EVER BAITER PÉREZ y ENIDIA SOLIS MORENO, y su hija ZULENYS BAITER TORREGLOSA, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Para KEVIN BAITER SOLIS, DIDIER BAITER SOLIS y JEREMYS BAITER SOLIS, hermanos del afectado directo, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

vigentes para cada uno de ellos.

Para KEVIN BAITER SOLIS, DIDIER BAITER SOLIS y JEREMYS BAITER SOLIS, hermanos del afectado directo, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por daño a la sa lud la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de ELKIN

BAITER SOLIS.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por lucro cesante la suma de veintiún millones ciento noventa y cuatro mil doscientos cuare nta y nueve pesos punto cinco ( $21.194.249.5), en favor de ELKIN BAITER

SOLIS

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2020 – 00046 – 01

Demandante: Elkin Baiter Solis y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6

SEXTO: No se condena en costas a la entidad demandada, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 25 de mayo de 2021; la entidad demandada a través de memorial radicado a través de buzón judicial el 08 de junio de 2021 interpuso recurso de apelación 3; se concedió la alzada con auto del 29 de agosto de 2021 4 y se envió el

buzón judicial el 08 de junio de 2021 interpuso recurso de apelación 3; se concedió la alzada con auto del 29 de agosto de 2021 4 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente el 30 de marzo de 20225.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 26 de junio de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto ((Samai), con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo q ue en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad de la parte demandada respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:

Señala que no basta con demostrar el sufrimiento de la enfermedad de carácter pr ofesional que adquiere el conscripto para que se estructure la responsabilidad de la administración, además era necesario realizar un debido análisis del material probatorio allegado al plenario, así como tampoco se efectuó una tasación adecuada de perjuicios.

Para el caso particular, la entidad no desplegó ninguna acción u omisión determinante en las lesiones que menciona el demandante, conllevando a

3 Archivo “29RecursoApelación” Exp. Digital 4 Archivo “31AutoConcedeApelación2020-00046” Exp. Digital

determinante en las lesiones que menciona el demandante, conllevando a

3 Archivo “29RecursoApelación” Exp. Digital 4 Archivo “31AutoConcedeApelación2020-00046” Exp. Digital 5 SamaiRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2020 – 00046 – 01

Demandante: Elkin Baiter Solis y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7

que las pretensiones no estén llamadas a prosperar, en tanto, la víctima se encontraba cumpliendo un debe r constitucional y no se demostró en el plenario que el Ejército hubiera actuado contrario a sus obligaciones.

Indica que en caso de confirmar la decisión adoptada en primera instancia, debe tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de perjuicios que la menor Zulenys Baiter Torreglosa , para el momento de los hechos tan sólo tenía 20 meses de edad, por lo que no tenía la conciencia suficiente para entender la situación a su alrededor.

En cuanto a los perjuicios materiales, refiere que si bien fueron reconocidos en favor de la víctima directa en primera instancia, no existe prueba que el soldado desempeñara algún tipo de actividad económica con antelación a la prestación del servicio militar que le permitiera devengar un salario u obtener un ingreso para su sustento.

En virtud de lo anterior, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por

instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.

6.2. Del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Guardo silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2020 – 00046 – 01

Demandante: Elkin Baiter Solis y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 8

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio

Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Est ado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, q ue dispone que los tribunales administrativosRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2020 – 00046 – 01

Demandante: Elkin Baiter Solis y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 9

conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la accionada por cuanto se accedió a las pretensiones, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal

Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido, en el asunto sub examine, se advierte que Elkin Baiter Solis prestó el servicio militar como soldado regular desde el 01 de mayo de 2018 al 30 de octubre de 20197, de acuerdo con las pruebas aportadas, los hechos ocurrieron el 14 de julio de 2018, conforme a informe rendido por el Comandante del Pelotón al que se encontraba adscrito8

Por lo tanto, el término de caducidad del presente medio de control debe contabilizarse a partir del día del día siguiente a la ocurrencia de los mismos, es decir, desde el 15 de julio de 2018, que vencía el 15 de julio de 2020.

Se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, se radicó solicitud de conciliación el 16 de diciembre de 2019 9,

6 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá pr esentarse dentro del término de dos (2)

extrajudicial, se radicó solicitud de conciliación el 16 de diciembre de 2019 9,

6 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá pr esentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prue be la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. 7 Pág.65 archivo “04Pruebas” Exp. Digital 8 Pág.25 archivo “04Pruebas” Exp. Digital 9 Archivo “05ActaConciliación” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2020 – 00046 – 01

Demandante: Elkin Baiter Solis y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 10

evidenciando que la demanda se fue radicada oportunamente el 24 de febrero de 202010.

2.3. De la legitimación en la causa por activa

Elkin Baiter Solis en calidad de víctima directa; Zulenys Baiter Torreglosa en calidad de hija 11; Ever Baiter Pérez y Enidia Solis Moreno en calidad de padres12; Kevin Baiter Solis 13, Didier Baiter Solis 14 y Jeremys Baiter Solis 15 en calidad de hermanos, demostraron los vínculos que los unen entre sí con los respectivos registros civiles de nacimiento, así mismo confirieron poder en debida forma16.

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

en calidad de hermanos, demostraron los vínculos que los unen entre sí con los respectivos registros civiles de nacimiento, así mismo confirieron poder en debida forma16.

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nac ión – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, persona jurídica de derecho público, notificada de la demanda, dio contestación a la misma y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

 Copia registros civiles de nacimientos de los demandantes17.  Copia Junta Médica Laboral no. 110128 del 26 de agosto de 201918.  Copia ficha médica unificada de administración y retiro de personal19.  Copia informe de hechos rendido por el Subteniente Felipe Pinilla Martínez20.  Copia historia de atención brindada a la víctima en la Clínica San Juan Bautista21.

10 Archivo “02ActaReparto” Exp. Digital 11 Pág.3 archivo “04Pruebas” Exp. Digital 12 Pág.1 archivo “04Pruebas” Exp. Digital 13 Pág.5 archivo “04Pruebas” Exp. Digital 14 Pág.7 archivo “04Pruebas” Exp. Digital 15 Pág.9 archivo “04Pruebas” Exp. Digital 16 Archivo “03Poder” Exp. Digital 17 Pág.1-10 archivo “04Pruebas” Exp. Digital 18 Pág.11-14 ibídem 19 Pág.15-23 ibídem 20 Pág.25 ibídemRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2020 – 00046 – 01

18 Pág.11-14 ibídem 19 Pág.15-23 ibídem 20 Pág.25 ibídemRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2020 – 00046 – 01

Demandante: Elkin Baiter Solis y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 11

 Copia historia de atención brindada a la víctima en la Clínica Integral de Emergencias – Santa Isabel22.  Copia conceptos médicos de Sanidad Militar23.  Copia acta de evacuación de personal de soldados regulares24.  Copia certificación suscrita por el Jefe de Talento Humano del Grupo de Caballería Blindado Mediano “Gral. Gustavo Matamoros DCosta”25.

4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico se contrae a determinar ¿s í se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión de la pérdida de capacidad laboral que padece Elkin Baiter Solis con posterioridad a l a prestación del servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular? , en caso afirmativo ¿sí es procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes?.

Para la sala, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en la medida que se encuentra acreditada la r esponsabilidad del ente militar en tanto conforme a las pruebas obrantes, la víctima ingresó a las filas del

Para la sala, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en la medida que se encuentra acreditada la r esponsabilidad del ente militar en tanto conforme a las pruebas obrantes, la víctima ingresó a las filas del Ejército en aptas condiciones de salud, y en desarrollo de actividad militar en función de su condición de soldado regular presentó afectación en zona lumbar que generó la pérdida de la capacidad laboral que padece.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Del Régimen de responsabilidad aplicable

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por

21 Pág.26, 44-48 ibídem 22 Pág.27-43 ibídem 23 Pág.49-61 ibídem 24 Pág.62-64 ibídem 25 Pág.65 ibídemRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 066 – 2020 – 00046 – 01

Demandante: Elkin Baiter Solis y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 12

los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridade s públicas” , es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.

De la norma constitucional en cita se puede conc luir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la

contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.

De la norma constitucional en cita se puede conc luir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico26, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño27.

En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado lo ha entendido como la lesión que no es soportable bien, porque es contrario al

26 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, ent re otras: Corte Constitucional, Sentencia de C -333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C -430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, ent re otras: Corte Constitucional, Sentencia de C -333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C -430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-25-000-1993-0185401(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 0500 1-23-25000-1994-02074-01(21859). De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspe cto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta

Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspe cto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de no viembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784). De otra parte, la doctrina nacional, encabezada por Juan Carlos Henao puntu aliza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada. quien en e ventos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...