TA CUN - 11001334306620200008900-(08-07-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306620200008900-(08-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 33 43 066 202000089 00
Accionante: Diego Alejandro Granada Rodríguez
Accionados: Américas Business Process Services S.A. y Ministerio del Trabajo Derechos: Mínimo vital, al trabajo, e igualdad.
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de Segunda Instancia) La sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Diego Alejandro Granada Rodríguez, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó su solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES 1) La solicitud de tutela
1. El accionante indicó que vive en arriendo, es padre de una menor de edad y que el 04 de febrero de 2020 suscribió un contrato de obra labor con
la empresa Américas Business Process Services S.A.
2. Precisó que sus funciones se centraban, entre otras, a la asesoría en materia laboral a los ciudadanos que se comunicaran con la línea del
Ministerio de Trabajo1.
3. Informó que la directriz del Ministerio de Trabajo fue que en cada una de las asesorías se promoviera la salvaguarda del empleo de cada trabajador, poniendo en conocimiento las diferentes circulares expedidas por dicho Ministerio durante el estado de emergencia.
4. Hizo alusión a la Circular No.022 del Ministerio del Trabajo, que tenía como
las asesorías se promoviera la salvaguarda del empleo de cada trabajador, poniendo en conocimiento las diferentes circulares expedidas por dicho Ministerio durante el estado de emergencia.
4. Hizo alusión a la Circular No.022 del Ministerio del Trabajo, que tenía como asunto fiscalización laboral rigurosa a las decisiones laborales de empleadores durante la emergencia sanitaria la cual tiene como objeto la prohibición a la desvinculación de los trabajadores sin justa causa. 1 La sociedad Américas BPS participó en Licitación pública para adquirir contrato con el Ministerio del Trabajo con el objeto de Que para el objetivo propuesto es necesario la racionalización de trámites, al igual que el fortalecimiento del grupo de atención al ciudadano que permite la interacción con la ciudadanía, la atención con eficiencia y calidad. (Fl. 3 de la respuesta dado por el gerente de la sociedad accionada, al requerimiento del a quo).Radicación: 11001 33 43 066 202000089 00
Accionante: Diego Alejandro Granada Rodríguez Accionados: Américas Business Process Services S.A. y Ministerio del Trabajo
5. Indicó que el 30 de abril de 2020, le comunicaron la finalización del contrato por obra o labor, con fundamento en que el Ministerio del Trabajo había reducido presupuesto. Aspecto que no le manifestaron en la carta de terminación.
6. Argumentó que su despido no atiende a las directrices dadas por el Ministerio del Trabajo y que el mismo se dio sin justa causa.
7. Argumentó que la sociedad accionada tiene múltiples campañas con el
terminación.
6. Argumentó que su despido no atiende a las directrices dadas por el Ministerio del Trabajo y que el mismo se dio sin justa causa.
7. Argumentó que la sociedad accionada tiene múltiples campañas con el sector privado y público, pudiendo aplicar la REUBICACIÓN laboral, mitigando así, la vulneración de los derechos fundamentales al MINIMO VITAL, DERECHO AL TRABAJO Y EL DERECHO A LA SALUD (…).
8. Agregó que también se violó su derecho a la igualdad, puesto que varios de sus compañeros de trabajo continuaron en la obra o labor a la fueron contratado o fueron ascendidos, por lo cual no se evidencia ni la finalización de la obra, tal como lo depreca nuestro Código Sustantivo del Trabajo, ni la reducción al presupuesto deprecado.
9. Precisó que no tiene dinero para sostenerse y que las medidas de aislamiento le impiden conseguir un trabajo estable. Así mismo, que no se encuentra censado como trabajador informal, ni con pobreza extrema, por lo cual no puede ser beneficiario de los subsidios del gobierno nacional.
10. Por último expuso que la acción de la referencia es procedente, puesto que en estos momentos no puede acceder a la vía ordinaria, dado que en la actualidad la Rama Judicial sólo conoce de acciones de tutela y habeas corpus.
11. Por lo anterior, en el escrito de tutela se solicitó: 1) Declarar que la accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la salud, derecho al trabajo, igualdad, vida digna. 2) Ordenar a la Accionada, el reintegro, en un cargo de igual o de superior categoría, sin desmejorar las condiciones laborales
mínimo vital y móvil, a la salud, derecho al trabajo, igualdad, vida digna. 2) Ordenar a la Accionada, el reintegro, en un cargo de igual o de superior categoría, sin desmejorar las condiciones laborales pactadas inicialmente. 3) Ordenar el pago de los dineros dejados de percibir desde la terminación del contrato injustificado hasta la reanudación de la obra. 4) Las demás que el Señor Juez considere, de conformidad con las facultades Ultra y Extra Petita.Radicación: 11001 33 43 066 202000089 00
Accionante: Diego Alejandro Granada Rodríguez Accionados: Américas Business Process Services S.A. y Ministerio del Trabajo
2.) Oposición 2.1.) Américas Business Process Services S.A.
12. La sociedad accionada precisó que el contrato suscrito con el Ministerio de Trabajo, que originó el contrato por obra o labor con el accionante, tenía fecha pactada de finalización para 30 de abril de 2020. Por lo cual, los contratos de obra o labor que se suscribieron con ocasión a éste sólo podrían ejecutarse hasta esa fecha -30 de abril de 2020-.
13. Indicó que el accionante fue contratado para desarrollar labores encaminadas al cumplimiento de la orden de compra No. 37824 de 2019, por lo cual, su contrato por obra o labor se encontraba ligado a la vigencia de dicha orden de compra.
14. Afirmó que la vigencia de la orden de compra No. 37824 de 2019 se dio desde el 09 de mayo de 2019, hasta el 30 de abril de 2020.
15. Por lo anterior, manifestó que el contrato con el accionante no podía
14. Afirmó que la vigencia de la orden de compra No. 37824 de 2019 se dio desde el 09 de mayo de 2019, hasta el 30 de abril de 2020.
15. Por lo anterior, manifestó que el contrato con el accionante no podía exceder dicho plazo, ello además, según lo dispuesto en la cláusula primera
del mencionado contrato, el cual establece: “PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO Y DURACIÓN DEL MISMO. EL TRABAJADOR se obliga a prestar a LA EMPRESA su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva y observando la diligencia y el cuidado necesarias en el ejercicio de las funciones propias del oficio de Agente Centro de contacto General CCA BOGOTA CO. Esta labor tendrá por objeto ejecutar de forma temporal todas y cada una de las acciones necesarias con el objetivo de cumplir con la realización de trámites, al igual que el fortalecimiento del grupo de atención al ciudadano que permite la interacción con la ciudadanía, la atención con eficacia y calidad de conformidad con el contrato suscrito entre Américas BPS y la EMPRESA CLIENTE MINISTERIO DEL TRABAJO “MIN TRABAJO” mediante la orden de compra No. 37824, por lo tanto las partes acuerdan que el OBJETO y la DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO DE TRABAJO estarán sometidas a la necesidad del servicio o el tiempo de la vigencia de la orden de compra No. 37824 , anteriormente señalado o por el tiempo estrictamente necesario , por tanto una vez se termine por cualquier causal dicho contrato, entre las partes mencionadas y/o la culminación de la necesidad del contrato EL TRABAJADOR y , en consecuencia, se tendrá por culminado el presente contrato de trabajo en el momento de
estrictamente necesario , por tanto una vez se termine por cualquier causal dicho contrato, entre las partes mencionadas y/o la culminación de la necesidad del contrato EL TRABAJADOR y , en consecuencia, se tendrá por culminado el presente contrato de trabajo en el momento de que el empleador comunique al trabajador que ha dejado de requerir sus servicios, sin que el empleador tenga que reconocer indemnización alguna”.Radicación: 11001 33 43 066 202000089 00
Accionante: Diego Alejandro Granada Rodríguez Accionados: Américas Business Process Services S.A. y Ministerio del Trabajo
16. Además, afirmó que el accionante nunca informó ser padre cabeza de familia, y que tan poco puede considerársele tal calidad, puesto que ni en los certificados de salud o caja de compensación, se acredita tal circunstancia. Máxime cuando no incluye ningún beneficiario en éstos.
17. Por lo anterior, consideró que el contrato de trabajo finalizó por causa objetiva, esto es, por terminación.
18. Señaló que la Circular No. 022 del 2020 expedida por el Ministerio del Trabajo no prohíbe dar por terminado los contratos de trabajo, ni usurpó, ni quitó la potestad de la empresa de dar por terminado el contrato, y más cuando la terminación es una causal objetiva .
19. Agregó que la empresa no se encuentra en la obligación de buscar una reubicación, puesto que esa medida solo se exige cuando se trata de personas con pérdida de capacidad laboral, según lo establece la Ley 361 de 1997, y el accionante no tiene ningún grado de discapacidad.
20. Añadió que todo el personal contratado para el desarrollo de la
personas con pérdida de capacidad laboral, según lo establece la Ley 361 de 1997, y el accionante no tiene ningún grado de discapacidad.
20. Añadió que todo el personal contratado para el desarrollo de la campaña del Ministerio de Trabajo, bajo la orden de compra No. 37824 se le finiquitó el contrato, en los mismos tenores que al accionante, esto es por causal objetiva
21. En consecuencia, la sociedad accionando solicitó negar las pretensiones del accionante, puesto que no le ha vulnerado ningún derecho.
22. Particularmente porque el accionante no acreditó i) su condición de padre cabeza de hogar conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional ii) el grado de dependencia económico de su hija con él, y iii) su condición de discapacitado para solicitar las medidas de protección que nacen de la ley 331 de 1997. 2.2.) Ministerio del Trabajo
23. El Ministerio del Trabajo fundó su contestación en la falta de legitimación por pasiva, puesto que éste no fue el empleador del accionante. 3.) La sentencia impugnada
24. El a quo analizó de fondo la acción de tutela y resolvió negar la solicitud de tutela, bajo los siguientes argumentos:Radicación: 11001 33 43 066 202000089 00
Accionante: Diego Alejandro Granada Rodríguez Accionados: Américas Business Process Services S.A. y Ministerio del Trabajo Frente a este aspecto debe tenerse en cuenta que de lo probado en el expediente, la finalización del contrato se dio de manera objetiva y no
Accionante: Diego Alejandro Granada Rodríguez Accionados: Américas Business Process Services S.A. y Ministerio del Trabajo Frente a este aspecto debe tenerse en cuenta que de lo probado en el expediente, la finalización del contrato se dio de manera objetiva y no con ocasión a la suspensión de la obra por cuenta de la emergencia sanitaria por el Covid – 19, máxime cuando quedo estipulado dentro del contrato de obra o labor que el término sería hasta el 30 de abril de 2020, es decir hasta el momento que estuvo vigente la orden de compra No.
37824. En cuanto a las circulares expedidas por el Ministerio de Trabajo (…) en ningún caso se determinó que no se podía dar por terminado un contrato de trabajo por obra o labor contratada, máxime cuando la labor concluyo en debida forma durante la emergencia aunado a que el accionante no pertenece al grupo de personas en estado de vulnerabilidad ni que se encuentre ante un perjuicio irremediable como se pudo constatar del material probatorio aportado al expediente.
25. Agregó que el accionante no acreditó encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, ni que él es el encargado de la manutención de su hija. 4) La impugnación
26. El accionante reiteró los argumentos de la solicitud de tutela. Además, precisó que i) él no vive con su hija, ii) que vive con sus padres en arriendo y no percibe ninguna ayuda del gobierno, iii) que no es cierto que contrato tuviera plazo, iv) que se pudo concertar una reducción de salario como alternativa a la terminación del contrato, y v) que en la actualidad aún no le han pagado la liquidación. 5) Medios de prueba
27. En el expediente obra copia simple de:
tuviera plazo, iv) que se pudo concertar una reducción de salario como alternativa a la terminación del contrato, y v) que en la actualidad aún no le han pagado la liquidación. 5) Medios de prueba
27. En el expediente obra copia simple de:
1. Contrato de obra o labor entre el accionante y la sociedad accionada.
2. Certificación laboral en la cual se informa que la vinculación del accionante inicio el 4 de febrero de 2020 y finalizó el 30 de abril del mismo año.
3. Certificación laboral con fecha de expedición del 19 de abril de 2020, en donde se informa que el accionante estaba vinculado a la entidad Américas BPS S.A., mediante contrato de obra o labor desde el 4 de febrero de 2020, desempeñando el cargo de Agente Centro de Contacto General con un salario básico de $1.316.704.
4. Formulario de afiliación y registro de novedades al Sistema General de Seguridad Social, sin que se incluya algún beneficiario.
5. Formulario de afiliación a la Caja de Compensación diligenciado el 4 de febrero de 2020, donde tampoco consta la afiliación de algún beneficiario.
6. Correo electrónico de la inspectora de trabajo Nancy Álvarez, funcionaria del Ministerio del Trabajo, donde se informa que la ordenRadicación: 11001 33 43 066 202000089 00
Accionante: Diego Alejandro Granada Rodríguez Accionados: Américas Business Process Services S.A. y Ministerio del Trabajo de compra 37824 inició el 09 de mayo de 2019 y finalizó el 30 de abril de 2020.
II. CONSIDERACIONES
Accionados: Américas Business Process Services S.A. y Ministerio del Trabajo de compra 37824 inició el 09 de mayo de 2019 y finalizó el 30 de abril de 2020.
II. CONSIDERACIONES
28. La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 1.) Asunto a resolver
29. La Sala debe establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales al Mínimo vital, al trabajo, e igualdad del señor Diego Alejandro Granada Rodríguez, y si con ocasión a ello procede su reintegro laboral. 2.) El caso concreto 2.1. Procedencia de tutela
30. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículo 86 de
la Constitución Política).
31. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable2. 2.2. Caso concreto
32. Ahora, conforme a las reglas de subsidiaridad, la sala procederá a
judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable2. 2.2. Caso concreto
32. Ahora, conforme a las reglas de subsidiaridad, la sala procederá a realizar el estudio de la presente solicitud de tutela.
33. En efecto, uno de los argumentos del accionante para acudir a la acción de tutela y no a la acción ordinaria fue que para la fecha de interposición 2 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. MP. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 11001 33 43 066 202000089 00
Accionante: Diego Alejandro Granada Rodríguez Accionados: Américas Business Process Services S.A. y Ministerio del Trabajo de la solicitud, la Rama Judicial sólo atendía, respecto a casos nuevos, a tutelas y habeas corpus.
34. Al respecto, sin hacer alusión a los demás casos que la Rama Judicial conoce en estado de pandemia, la sala precisa que desde el pasado 01 de julio de 2020, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de suspensión de términos, donde también se contempló la atención al usuario por medios electrónicos y físicos3. Por lo cual, a la fecha el accionante sí con los medios ordinarios para controvertir la decisión de su anterior empleador.
35. No obstante, y si bien la anterior precisión es suficiente para considerar la presente solicitud de tutela improcedente, la Sala analizará de fondo la presente acción, puesto que al momento de su interposición, los términos procesales estaban suspendidos y el accionante no contaba con la
presente solicitud de tutela improcedente, la Sala analizará de fondo la presente acción, puesto que al momento de su interposición, los términos procesales estaban suspendidos y el accionante no contaba con la posibilidad de acceder a la administración de justicia. Ello, sin perjuicio de que el accionante en la actualidad puede hacer uso de las acciones judiciales que considere pertinentes.
36. Ahora, de los hechos probados, la sala destaca los siguientes:
1. Se encuentra probado que el accionante es padre de una menor de edad, pero que ésta no vive con él.
2. Que el accionante no tiene registrado a ningún beneficiario en el sistema general de seguridad social o caja de compensación.
3. Que el accionante vive con sus padres.
4. Que el accionante suscribió un contrato de obra o labor con la
sociedad Américas Business Process Services S.A.
5. Que según la cláusula primera de ese contrato, el objeto y duración del mismo estaría sometida a la necesidad del servicio o el tiempo de la vigencia de la orden de compra No. 37824 de 2019.
6. Que la vigencia de la orden de compra No. 37824 de 2019 se dio, a partir del 19 de mayo de 2019 y finalizó el 30 de abril de 2020.
7. Que la causa de la terminación del contrato fue la finalización de la orden de compra, y por ello éste finalizó el 30 de abril de 2020.
8. Que el accionante no acreditó ser un sujeto de especial protección.
37. Establecido lo anterior, la Sala determinará la accionante vulneró los derechos fundamentales del accionante, al finalizar la relación laboral.
38. Ahora, como se expuso en los hechos probados, el accionante no
37. Establecido lo anterior, la Sala determinará la accionante vulneró los derechos fundamentales del accionante, al finalizar la relación laboral.
38. Ahora, como se expuso en los hechos probados, el accionante no acreditó, ni enunció, ser un sujeto de especial protección constitucional, por 3 Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020 del CSJRadicación: 11001 33 43 066 202000089 00
Accionante: Diego Alejandro Granada Rodríguez Accionados: Américas Business Process Services S.A. y Ministerio del Trabajo lo cual, la sala descarta de entrada la prohibición de terminación del contrato por estabilidad reforzada4.
39. Luego, restaría establecer si la decisión de terminación del contrato le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, y al trabajo del accionante, circunstancia que habilitaría la intervención del juez constitucional.
40. En primera medida, respecto al derecho a la igualdad, la sala considera que la accionada no vulneró tal derecho, puesto que la accionante no probó que exista alguna otra persona, bajo sus mismas condiciones, que se le haya prorrogado el contrato o se le haya reubicado. Máxime, cuando la misma accionada precisó que a todos los trabajadores que se contrataron para cumplir la orden de compra No. 37824 de 2019 se les finalizó el contrato y que ninguno de ellos fue promovido o ascendido.
41. Ahora, respecto a los derechos al mínimo vital mínimo vital y al trabajo, la sala tampoco evidencia una vulneración, puesto que el accionante no acreditó que su despido fuera injustificado y que con ocasión a ello se haya
41. Ahora, respecto a los derechos al mínimo vital mínimo vital y al trabajo, la sala tampoco evidencia una vulneración, puesto que el accionante no acreditó que su despido fuera injustificado y que con ocasión a ello se haya ocasionado un perjuicio irremediable.
42. En efecto, el accionante sustentó su solicitud de tutela en la prohibición de terminación laboral. Sin embargo, dicha prohibición no tiene sustento legal o jurisprudencial. Donde si bien el accionante cita sendas circulares del Ministerio del Trabajo, en ninguna de ellas se establece la prohibición de la terminación de la relación laboral. Máxime cuando el presente caso se sustentó la terminación en el clausulado del contrato.
43. Luego, la acción de tutela sólo procede en estos casos cuando se afecten los derechos de quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el 4 Ver al respecto sentencia SU-049 de 2017, en donde la Corporación realizó un estudio de la estabilidad ocupacional reforzada aplicable en el marco de los contratos de prestación de servicios. En esa ocasión la Corporación unificó su jurisprudencia fijando las siguientes reglas:
(i) “El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda”. (ii) “La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones
dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda”. (ii) “La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad”. (iii) “La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda”.Radicación: 11001 33 43 066 202000089 00
Accionante: Diego Alejandro Granada Rodríguez Accionados: Américas Business Process Services S.A. y Ministerio del Trabajo derecho a la estabilidad laboral reforzada. Al respecto la Corte
Constitucional precisó5:
Esta Corporación ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las personas discapacitadas o que sufren limitaciones en su estado de salud, respecto de las cuales la Constitución ha obligado a mantener una especial protección, así como adelantar acciones afirmativas en virtud de su condición de debilidad manifiesta, ostentan un derecho a la estabilidad laboral reforzada, que se materializa en el deber para los empleadores de ubicarlos en cargos en los que puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad y en la prohibición de desvincularlos de sus puestos de trabajo, salvo que medien causas justas
empleadores de ubicarlos en cargos en los que puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad y en la prohibición de desvincularlos de sus puestos de trabajo, salvo que medien causas justas y objetivas, previamente evaluadas por el Ministerio de la Protección Social. Derecho que puede ser amparado a través de la acción de tutela, en aquellos casos en los que se ve afectado por decisiones del empleador que tienen como causa el estado de salud del trabajador (lo cual se pueda asumir razonablemente) y, en dicho orden, configuran un trato discriminatorio. Ha sostenido la Corte que para que este derecho pueda ser amparado a través de la acción de tutela es necesario comprobar la existencia de una relación de causalidad entre el estado de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminada la vinculación o no permitir su prórroga, de manera tal que pueda predicarse la discriminación o trato desigual. En consecuencia, el juez constitucional d ebe realizar un estudio que le permita establecer cuáles fueron las causas que dieron lugar al despido y si las mismas pueden considerarse como una actuación discriminatoria por parte del empleador.
44. Por lo cual, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, se reitera que no obra prueba que indique que el accionante se encuentre en una de dichas hipótesis (debilidad manifiesta, condiciones especiales físicas, mentales y económicas), que implique la necesidad de proteger un derecho fundamental con miras a evitar un perjuicio irremediable. Además que su situación de desempleado, en sí misma, no se puede considerar
físicas, mentales y económicas), que implique la necesidad de proteger un derecho fundamental con miras a evitar un perjuicio irremediable. Además que su situación de desempleado, en sí misma, no se puede considerar como un perjuicio irremediable, puesto que cualquier persona a la cual se le finalizaría un contrato acudiría a la acción de tutela, aspecto que desvirtuaría su subsidiaridad.
45. En el mismo sentido, vale recordar que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, implica que sólo procede cuando no se cuente con otro medio de defensa judicial eficaz, o para evitar un perjuicio irremediable, que como ya se indicó, en la actualidad el accionante cuenta con los medios ordinarios para controvertir la decisión de su empleador. 5 T 647 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 11001 33 43 066 202000089 00
Accionante: Diego Alejandro Granada Rodríguez Accionados: Américas Business Process Services S.A. y Ministerio del Trabajo
46. Por estas razones, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó la solicitud de tutela de la referencia. 3.) La aprobación y firma de esta sentencia
47. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica6 y con el fin de otorgar seguridad jurídica, la sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales7 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia8.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la
adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia8. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que negó la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase copia de esta sentencia al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
6 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 7 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 8
suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 8 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 del 11 de abril de 2020.Radicación: 11001 33 43 066 202000089 00
Accionante: Diego Alejandro Granada Rodríguez Accionados: Américas Business Process Services S.A. y Ministerio del Trabajo
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado