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TA CUN - 110013343066202000199-01-(19-10-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013343066202000199-01-(19-10-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – DNP, Sisbén, Administradora Sisbén, Superintendencia Nacional de Salud y Protección Social, Migración Colombia, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Salud, Secretaría de Planeación Distrital, Administradora Regional de SISBEN y el Ministerio de Relaciones Exteriores / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA VIDA DIGNA – No se demostró la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, no aparece prueba de que efectivamente se le hubiera negado la realización de la encuesta del Sisbén, la accionante no la ha solicitado, y si bien es cierto, a los extranjeros les asisten los mismos derechos de los nacionales, también lo es que están limitados por la Constitución y la Ley, y deben cumplir con los requerimientos establecidos, para cualquier persona en el territorio nacional es necesario presentar el documento de identificación válido en Colombia para que se le pueda realizar la encuesta del Sisbén / DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA DE LOS HIJOS MENORES DE LA ACCIONANTE - Se encuentra afectado el derecho a la salud de dos menores de edad, los cuales son sujetos de especial protección constitucional, a quienes se les debe garantizar su integridad física y su salud, y aunque no se avizora que padezcan de alguna enfermedad catastrófica, pero teniendo

de edad, los cuales son sujetos de especial protección constitucional, a quienes se les debe garantizar su integridad física y su salud, y aunque no se avizora que padezcan de alguna enfermedad catastrófica, pero teniendo en cuenta que la accionante en el escrito de tutela manifestó que la menor padecía de constantes dolores lo cual le impedía realizar esfuerzos físicos, y que lo importante es la protección de los derechos fundamentales de la menor, se le amparó el derecho a la salud en conexidad con la vida y se ordenó que se le practicaran las consultas, exámenes y controles médicos que les garantizaran a los dos menores la integridad física y la salud.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora (…) junto con su grupo familiar, le fueron vulnerados sus derechos a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna, al no haber ordenado la realización de la encuesta del Sisbén, y como consecuencia de ello, no haberlos afiliado de oficio a una EPS del régimen subsidiado?

Tesis: “(…) no es posible concluir que la accionante haya solicitado la realización de la encuesta del Sisbén, (…) a la accionante y a su hijo menor JILS se le han prestado los servicios médicos de urgencias, garantizándoles su derecho a la salud y a la integridad física. (…) La Secretaria Distrital de Salud señaló que la accionante no se encontraba inscrita en el registro administrativo de migrantes venezolanos, razón por la cual debía legalizar primero su situación ante Migración Colombia para poder recibir los servicios de salud integrales, y que luego de contar con el permiso especial de permanencia se debía dirigir a la Secretaría

venezolanos, razón por la cual debía legalizar primero su situación ante Migración Colombia para poder recibir los servicios de salud integrales, y que luego de contar con el permiso especial de permanencia se debía dirigir a la Secretaría Distrital de Planeación para que le sea realizada la encuesta del Sisbén, por ser la competente para llevar la afiliación al régimen subsidiado de salud, (…) La Secretaría Distrital de Planeación señaló que luego de revisar las bases de datos de la entidad, había podido constatar que la accionante no había solicitado la práctica de la encuesta Sisbén ni había elevado ninguna solicitud a la entidad, por lo que consideró que no se podía utilizar la acción de tutela como un mecanismo para evitar agotar los medios administrativos, (…) El Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que la accionante había solicitado el reconocimiento de la condición de refugiada junto con su núcleo familiar, y que en el momento se encontraba en la etapa de expedición de los salvoconductos SC-2, de los cuales la accionante había solicitado la prórroga el 16 de julio de 2020 habiéndose surtido el trámite correspondiente ante Migración Colombia, y que el 31 de agosto de 2020 había solicitado la inclusión de su hija DAGS en la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, (…) La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia señaló que luego de revisadas las bases de datos de la entidad, a la accionante y a su grupo familiar se les habían expedido dos salvoconductos de permanencia mientras se resolvía la situación de refugio con vencimiento el 31 de

Colombia señaló que luego de revisadas las bases de datos de la entidad, a la accionante y a su grupo familiar se les habían expedido dos salvoconductos de permanencia mientras se resolvía la situación de refugio con vencimiento el 31 de octubre de 2019 y el 25 de diciembre de 2019, salvo a la menor DAGS a quien seA.T. 11001-33-43-066-2020-00199-01 le había expedido la constancia de salvoconducto el 9 de septiembre de 2020, que a la fecha no contaban con permiso especial de permanencia (PEP), que tenían tarjeta de movilidad fronteriza vigente, y que a la fecha no registraban (…) se concluye que lo procedente en el presente caso es que la accionante se dirija a la Secretaría Distrital de Planeación para solicitar que le sea aplicada la encuesta del Sisbén, teniendo en cuenta que para ello debe presentar sus documentos de identificación, los cuales deberá tramitar ante Migración Colombia, así como la renovación de los Salvoconductos de los cuales es beneficiaria en calidad de refugiada, (…) es improcedente utilizar la acción de tutela como medio de reemplazo para no agotar el procedimiento administrativo establecido para tal fin. (…) en el presente caso no se demostró la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, (…) no aparece prueba de que efectivamente se le hubiera negado la realización de la encuesta del Sisbén, (…) deben cumplir con los requerimientos establecidos, máxime si se tiene en cuenta que para cualquier persona en el territorio nacional es necesario presentar el documento de identificación válido en Colombia para que se le pueda realizar la

deben cumplir con los requerimientos establecidos, máxime si se tiene en cuenta que para cualquier persona en el territorio nacional es necesario presentar el documento de identificación válido en Colombia para que se le pueda realizar la encuesta del Sisbén, (…) se confirmará la decisión de primera instancia en la cual se conminó a la accionante para que tramitara el permiso de permanencia especial y solicitara la encuesta del Sisbén. (…) El Juzgado de primera instancia amparó el derecho a la salud en conexidad con la vida de los hijos menores de la accionante JILP y DAGS, bajo el entendido de que tenían 5 y 8 años, teniendo en cuenta para JILP el documento aportado por la accionante en el que se demuestra que el menor fue atendido en la Unidad de Servicios de Salud Jerusalén por el servicio de urgencias con diagnóstico de “infección de vías urinarias y rinolaringitis aguda” en el mes de febrero de 2020 y para DAGS un reporte médico expedido en el año 2012 con diagnóstico de “escoliosis, hipertrofia de cornetes y discreto aumento de trama bronco–vascular lo que corresponde a proceso infeccioso respiratorio”, esto es, de cuando la menor tenía 8 años, pero de las pruebas aportadas al proceso se observa que en la actualidad la menor DAGS tiene 16 años. (…) en el presente caso se encuentra afectado el derecho a la salud de dos menores de edad, los cuales son sujetos de especial protección constitucional, a quienes se les debe garantizar su integridad física y su salud, y aunque no se avizora que padezcan de alguna enfermedad catastrófica, se tendrá en cuenta que

menores de edad, los cuales son sujetos de especial protección constitucional, a quienes se les debe garantizar su integridad física y su salud, y aunque no se avizora que padezcan de alguna enfermedad catastrófica, se tendrá en cuenta que la accionante indicó que en la Unidad de Servicios de Salud de Jerusalén se le había dicho que el menor JILP requería de atención por pediatría, con el fin de ampararle el derecho a la salud. (…) el juez de instancia erróneamente señaló que tenía 8 años cuando en realidad tiene 16 años, y adicionalmente, tuvo en cuenta un dictamen médico del año 2012, pero teniendo en cuenta que la accionante en el escrito de tutela manifestó que la menor padecía de constantes dolores lo cual le impedía realizar esfuerzos físicos, y que lo importante es la protección de los derechos fundamentales de la menor, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia en la que se le amparó el derecho a la salud en conexidad con la vida y se ordenó que se le practicaran las consultas, exámenes y controles médicos que les garantizaran a los dos menores la integridad física y la salud, con el fin de aclarar que la edad de la menor DARG no es de 8 años sino de 16 años. (…) la Sala confirmará parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones, por las razones expuestas en la parte considerativa. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

parcialmente a las pretensiones, por las razones expuestas en la parte considerativa. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-121 de 2015, T-210 de 2018; SU-677 del 15 Nov/17; T-1341/01; C-341, jun. 4/2014; T-231 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Código Penal (Art. 380); Decreto 064 de 2020; Decreto 780 de 2016; Decreto 1168 de 2020; CPACA.A.T. 11001-33-43-066-2020-00199-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)

Expediente: A.T. 11001-33-43-066-2020-00199-01

Accionante: Lirolayza Margarita Sarrameda Accionado: Departamento Nacional de Planeación – DNP – Sistema de identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén – Administradora Sisbén - la

Superintendencia Nacional de Salud y Protección Social, Migración Colombia, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.,

Programas Sociales – Sisbén – Administradora Sisbén - la Superintendencia Nacional de Salud y Protección Social, Migración Colombia, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Salud, Secretaría de Planeación Distrital -Administradora Regional de SISBEN y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Impugnación - Acción De Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de Tutela proferido el 21 de septiembre de 2020 1, por medio del cual el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a la protección de los derechos fundamentales invocados.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Lirolayza Margarita Sarrameda, identificada con cédula de ciudadanía Venezolana No. 12.687.425, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara al Departamento Nacional de Planeación – DNP – Sistema de identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén – Administradora Sisbén, lo siguiente: 1 Reparto del 7 de octubre de 2020.A.T. 11001-33-43-066-2020-00199-01

1. Pretensiones: “Conforme a los hechos anteriormente mencionados se solicita respetuosamente:

1. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, el debido proceso y a la vida en condiciones de dignidad en conexidad con la afiliación al SGSS.

1. Pretensiones: “Conforme a los hechos anteriormente mencionados se solicita respetuosamente:

1. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, el debido proceso y a la vida en condiciones de dignidad en conexidad con la afiliación al SGSS.

2. En virtud de lo anterior, se ORDENE la afiliación oficiosa, de la que habla el decreto 064 de 2020 en su artículo 4, para la afiliación a una EPS del régimen subsidiado

3. En virtud de lo anterior, se ORDENE la inscripción para la posible inclusión en el SISBEN de mi núcleo familiar, atendiendo a los principios de igualdad, transparencia y dignidad.”

2. Hechos La señora Lirolayza Margarita Sarrameda ingresó a Colombia el 17 de marzo de 2019 junto con su esposo e hijos, huyendo de la persecución política de la cual era víctima en Venezuela por ser miembro de la oposición al Gobierno

Actual. El 26 de julio de 2019 radicó ante la Cancillería de Colombia la solicitud de refugio por persecución política, por lo que en agosto de la misma anualidad, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1067 de 2016, se le profirió junto con su familia el Salvoconducto SC-2, con una vigencia de 3 meses. En octubre de 2019 solicitó la inscripción al Sisbén, la cual le fue negada con el argumento de que no era posible atender su solicitud porque el salvoconducto decía “situación por resolver”, y que por no ser reconocida como refugiada no podían afiliarla. El 7 de noviembre de 2019 solicitó ante Migración Colombia la renovación del salvoconducto, siéndole concedida por 3 meses.

decía “situación por resolver”, y que por no ser reconocida como refugiada no podían afiliarla. El 7 de noviembre de 2019 solicitó ante Migración Colombia la renovación del salvoconducto, siéndole concedida por 3 meses. El 18 de enero de 2020 la accionante presentó adormecimiento en un costado del cuerpo, dolor de cabeza, nauseas y dolor en el pecho, razón por la cual, fue al CAMI de Jerusalén donde le informaron que había sido producido por el estrés, y como tratamiento médico le enviaron un anticoagulante y un oxigenante acompañado de reposo, con el fin de prevenir un accidente cerebro vascular. En febrero de 2020 solicitó nuevamente la renovación del salvoconducto, pero no fue posible por el aislamiento preventivo obligatorio, por lo que le fueA.T. 11001-33-43-066-2020-00199-01 informado que el trámite de la renovación del salvoconducto se suspendía, sin que ello implicara el vencimiento de este. En marzo de 2020 su hijo JILS 2 se enfermó, razón por la cual, fue llevado al CAMI de Jerusalén en Ciudad Bolívar, siéndole ordenada una consulta por pediatría, teniendo en cuenta los antecedentes de neumonía paracardiaca derecha, sin que haya sido posible por no tener afiliación a salud. Señaló que su hija DAGS3 padece de escoliosis de convexidad dorsolumbar, lo que le impedía realizar actividades físicas que implicaran esfuerzos, y que tenía episodios de dolor frecuentes, por lo que requería seguimiento médico constante.

que le impedía realizar actividades físicas que implicaran esfuerzos, y que tenía episodios de dolor frecuentes, por lo que requería seguimiento médico constante.

3. Respuesta de las autoridades accionadas 3.1. Del Departamento Nacional de Planeación Señaló que se oponía a la totalidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que no era responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que consideró que se había configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que dentro de las competencias que le habían sido otorgadas, no tenía a su cargo la prestación de servicios de salud, la realización de encuestas del Sisbén, ni funcionaba como administradora de planes de beneficios, ya que a su cargo tenía era funciones de inspección y vigilancia.

Precisó que luego de consultada la última base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP correspondiente al séptimo corte del año 2020, respecto de los tipos y números de identificación allegados en el escrito de tutela no podía realizarse, dado que estas personas debían tramitar sus correspondientes documentos para que pudieran ser registrados algunos de dichos documentos en el Sisbén. Precisó que los extranjeros gozan de igualdad de condiciones frente a los nacionales colombianos, lo que les da el derecho a ser encuestados o incluidos en determinado grupo familiar, siempre y cuando se encuentren debidamente identificados, para que de esta forma puedan acceder a los programas sociales 2 Con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la intimidad de los menores de edad involucrados en

en determinado grupo familiar, siempre y cuando se encuentren debidamente identificados, para que de esta forma puedan acceder a los programas sociales 2 Con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la intimidad de los menores de edad involucrados en el proceso, la Sala utilizará las iniciales de sus nombres, debido a que el presente proceso contiene datos personalísimos de su salud y vida privada. 3 Ibidem.A.T. 11001-33-43-066-2020-00199-01 que, como el régimen subsidiado de salud, utilizaban al Sisbén como herramienta focalizadora en la selección de sus beneficiarios. En vista de lo anterior, indicó que le recomendaba a los accionantes que una vez contaran con los documentos de identificación, como lo era la cédula de extranjería, el salvoconducto y el permiso especial de permanencia, según el caso, acudieran a la oficina del Sisbén del municipio en el que residieran para que dicha entidad les aplicara la encuesta en el lugar de residencia indicado, trámite que se encontraba supeditado a lo establecido en los numerales 3 y 6 del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020. 3.2. De la Superintendencia Nacional de Salud La entidad señaló que se había configurado la falta de legitimación por pasiva, por lo que solicitó ser desvinculada, al considerar que la violación de los derechos que se alegaban como conculcados no devenían de una acción u omisión atribuible a ella. Precisó que al Régimen Subsidiado de Salud se accedía previa identificación de la población beneficiaria, a través de la Encuesta del Sisbén o del Listado

omisión atribuible a ella. Precisó que al Régimen Subsidiado de Salud se accedía previa identificación de la población beneficiaria, a través de la Encuesta del Sisbén o del Listado Censal, por lo que no se podía hablar de afiliación o no al Sisbén o al Listado Censal, teniendo en cuenta que estos no eran un seguro de salud, sino que lo solicitado era la aplicación de la encuesta del Sisbén o del Listado Censal que le permitiera a la persona poder ser beneficiaria de los subsidios del Estado, señalando que la solicitud se debía presentar ante la Alcaldía Municipal o Distrital o ante las Direcciones Departamentales, Distritales o Locales de Salud, según la competencia de cada uno. Finalmente, indicó que respecto de las personas de nacionalidad venezolana, las IPS tenían el deber de garantizar el servicio de urgencias de acuerdo con la selección y clasificación de pacientes “Triage”, además de revisar y actualizar el plan de emergencia hospitalaria, mientras que las EPS debían garantizar la afiliación al sistema a quienes presentaran el documento válido (cédula de extranjería, pasaporte, permiso especial de permanencia, carné diplomático o salvoconducto de permanencia). 3.3. De la Secretaría Distrital de Salud La entidad señaló que la accionante y su grupo familiar no se encontraban inscritos en el registro administrativo de migrantes venezolanos, y queA.T. 11001-33-43-066-2020-00199-01 adicionalmente tenían los salvoconductos vencidos, razón por la cual, no era permitida su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud al no tener los documentos de identificación exigidos, como lo eran, el permiso especial de

adicionalmente tenían los salvoconductos vencidos, razón por la cual, no era permitida su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud al no tener los documentos de identificación exigidos, como lo eran, el permiso especial de permanencia, el salvoconducto de refugiados vigente o la cédula de extranjería, por lo que se hacía imposible su afiliación ante el ADRES y la realización de la encuesta Sisbén, pero que mientras legalizaba su situación tenía derecho a recibir atenciones de urgencias en la Red Pública Distrital de Salud, pero que para recibir los servicios de salud integrales, debía legalizar primero su situación ante Migración Colombia. Aclaró que como bien lo había manifestado la accionante en ningún momento se le había negado la prestación de los servicios de salud en la Subred Integral de Servicios de Salud, pero que para permanecer en el país y pretender acceder a los servicios sociales y de salud destinados a la población en condición de vulnerabilidad, se debían acatar las normas existentes en materia migratoria. Finalmente, solicitó ser desvinculada de la presente acción por no ser la entidad encargada de suministrar los servicios requeridos por la accionante, y que se declarara la falta de legitimación por pasiva al no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados. 3.4. De la Secretaría Distrital de Planeación Señaló que luego de revisar el Sistema de Procesos Automáticos SIPA así como la base de solicitudes de la Dirección SISBEN de la SDP y en los anexos de la tutela, se podía verificar que la accionante no había elevado solicitud para

Señaló que luego de revisar el Sistema de Procesos Automáticos SIPA así como la base de solicitudes de la Dirección SISBEN de la SDP y en los anexos de la tutela, se podía verificar que la accionante no había elevado solicitud para que le fuera practicada la encuesta del Sisbén, por lo que consideró que no podía omitirse por medio de la acción de tutela el agotamiento de los medios administrativos correspondientes, como lo era en el presente caso, la presentación de la petición solicitando la realización de la encuesta, trámite que podía realizar la accionante o cualquier otro miembro de su núcleo familiar, siempre y cuando fuera mayor de edad, ya fuera vía correo electrónico o en la línea telefónica 195, sin exponer su salud. En vista de lo anterior, señaló que en primer lugar la accionante debía realizar los trámites pertinentes ante Migración Colombia con el fin de obtener los documentos de identificación necesarios para poder solicitar la encuesta Sisbén a la SDP, aclarando que la SDP no entregaba subsidios ni ayudas, sino que su función se ceñía exclusivamente a la práctica de las encuestas.A.T. 11001-33-43-066-2020-00199-01 Finalmente, señaló que la tutela resultaba improcedente, teniendo en cuenta que la encuesta Sisbén no podía ser un impedimento para prestar el servicio de salud y las EPS no podían exigirlas para tal fin, y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, que en caso de ser desfavorable lo anterior, se desvinculara a la entidad al no haber quedado demostrado que le hubiera vulnerado los derecho fundamentales a la accionante, y que se conminara a la

improcedencia de la acción, que en caso de ser desfavorable lo anterior, se desvinculara a la entidad al no haber quedado demostrado que le hubiera vulnerado los derecho fundamentales a la accionante, y que se conminara a la tutelante y a los miembros de su hogar para que realizaran los trámites pertinentes ante Migración Colombia para regularizar su situación en el país, y que una vez realizada esta gestión, solicitara la aplicación de la encuesta Sisbén. 3.5. Del Ministerio de Relaciones Exteriores Señaló que dentro de las competencias de la entidad se encontraba el recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, presentadas por extranjeros que se encontraran dentro del territorio nacional, y que en el presente caso ya se habían surtido las etapas de radicación y admisión de la solicitud realizada por la accionante el 30 de junio de 2019, y que se encontraba en la etapa de expedición de los salvoconductos, haciendo falta surtir las etapas de entrevista, estudio y decisión. Manifestó que el 1 de agosto de 2019 le había solicitado a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición del salvoconducto de permanencia para trámite de refugio (SC-2) para la accionante y su grupo familiar, lo cual le había sido comunicado al correo electrónico autorizado, indicándole que debía reclamarlos en la calle 100 # 11B-27. Posteriormente, teniendo en cuenta el requerimiento realizado por la

familiar, lo cual le había sido comunicado al correo electrónico autorizado, indicándole que debía reclamarlos en la calle 100 # 11B-27. Posteriormente, teniendo en cuenta el requerimiento realizado por la accionante, señaló que el 16 de julio de 2020 le había solicitado a UAE Migración Colombia la prórroga de los salvoconductos de permanencia SC2 para ella y sus beneficiarios, lo cual le había sido comunicado al correo electrónico lirolayzadelopez7@gmail.com en la misma fecha. El 31 de agosto de 2020, la accionante solicitó la inclusión de la menor DAGS en la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, razón por la cual, indicó la entidad que había procedido el 5 de septiembre de 2020 a solicitarle a la UAE Migración Colombia la constancia del salvoconducto de permanencia SC-2 para la menor, informándole que este documento sería enviado a su correo electrónico.A.T. 11001-33-43-066-2020-00199-01 Indicó que de conformidad con la Resolución 1006 de 2020, mientras se mantengan las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional por la emergencia generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, los términos de vigencia de los salvoconductos se encontraban suspendidos, por lo que la accionante y su grupo familiar hasta tanto no se adoptara una decisión de fondo, ostentarían la calidad de solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiados. Finalmente, informó que a causa de la crisis migratoria venezolana, en la

su grupo familiar hasta tanto no se adoptara una decisión de fondo, ostentarían la calidad de solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiados. Finalmente, informó que a causa de la crisis migratoria venezolana, en la actualidad se estaban procesando mas de 20.000 solicitudes de refugio, las cuales estaban siendo atendidas según el orden de radicación, con el cumplimiento de cada una de las etapas, razón por la cual, consideró que no se le estaba vulnerando ningún derecho fundamental a la accionante, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite. 3.6. De la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Señaló que luego de revisar las bases de datos, se podía concluir que la accionante junto con su esposo y sus hijos se encontraban en condición migratoria irregular al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado, por lo que habían incurrido en dos infracciones a la normatividad migratoria, al haber ingresado al país sin el cumplimiento de los requisitos legales e incurrir en permanencia irregular del Decreto 1067 del 26 de mayo de

2015. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la accionante ingresar a la pagina web de la entidad, con el fin de iniciar el trámite para regularizar su permanencia y la de su núcleo familiar en el país.

En vista de lo anterior, consideró que debía decretar la existencia de la falta de legitimación por pasiva, al no haber vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales de la accionante, por no ser la entidad encargada de prestar los servicios de salud ni de realizar los trámites para la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.

legitimación por pasiva, al no haber vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales de la accionante, por no ser la entidad encargada de prestar los servicios de salud ni de realizar los trámites para la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.

4. Trámite procesal en primera instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 9 de septiembre de 2020 admitió la acción y ordenó notificar y vincular al Director del Departamento Nacional de Planeación -DPNSistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN –Administradora SISBEN, al Superintendente Nacional de Salud yA.T. 11001-33-43-066-2020-00199-01

Protección Social, al Director de Migración Colombia, a la Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretario (a) Distrital de Salud, al Secretario (a) de Planeación Distrital -Administradora Regional de SISBEN, y a la Ministra de Relaciones Exteriores.

5. La sentencia impugnada El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 21 de septiembre de 2020, en el cual amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de JILS (5 años) y DAGS (16 años), y ordenó a la Secretaría Distrital de Salud que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes gestionara ante la red hospitalaria la prestación del servicio de salud integral de los menores, y en virtud de ello, se

DAGS (16 años), y ordenó a la Secretaría Distrital de Salud que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes gestionara ante la red hospitalaria la prestación del servicio de salud integral de los menores, y en virtud de ello, se le practicaran las consultas, exámenes y controles médicos que garantizaran su integridad física y su salud. Además, conminó a la accionante para que regularizara su estadía en el país, a través de los mecanismos establecidos para la población migrante venezolana, y en especial que presentara la solicitud de permiso de permanencia especial (PEP) ante la UAE Migración Colombia y solicitara la encuesta Sisbén ante la Secretaría Distrital de Planeación, lo cual podía realizar a través de la pagina web de las respectivas entidades, y ordenó a la UAE Migración Colombia darle respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante el 9

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