TA CUN - 110013343066202000256-01-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343066202000256-01-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se encontró acreditada la vulneración del derecho de petición , no se ha notificado en debida forma a la parte actora la decisión contenida en la Resolución 0600120202969805 de 30 de noviembre de 2020, actuación que resuelve el fondo de la petición elevada por ella frente a la UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – No es dable concluir la vulneración al debido proceso, el a quo en su posición de juez constitucional no se encuentra facultado para emitir juicios valorativos respecto de la motivación de un acto administrativo, que no ha sido controvertido en sede administrativa mediante los recursos ordinarios que le corresponden, dada la subsidiariedad de la acción constitucional, la demandante cuenta con los medios ordinarios para controvertir la decisión de la administración si considera que aquella no se encuentra conforme a derecho, y no puede el juez constitucional dejar sin efecto la actuación de la administración, pues esta es susceptible de ser recurrida por la parte actora una vez sea notificada en debida forma / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DE IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – Se negará el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales al de igualdad y mínimo vital dado que no se encontró probada su vulneración.
Problema jurídico: Establecer si, i) ¿la UARIV, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad invocados por la señora (…) al no dar respuesta a la petición de dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), o si por el contrario, como lo sostiene la demandada, en este asunto
señora (…) al no dar respuesta a la petición de dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), o si por el contrario, como lo sostiene la demandada, en este asunto se debería declarar la carencia actual de objeto producto del hecho superado ? ii) ¿La entidad demanda vulneró la garantía fundamental al debido proceso estudiado por el a quo, al no fundamentar en debida forma el acto que s uspendió la entrega de ayuda humanitaria al hogar que representa la demandante?
Extracto: “(…) Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que la accionante dirigió una petición frente a la cual obtuvo la siguiente respuest a por parte de la UARIV (…) En el sub lite se vislumbra la vulneración de la garantía fundamental de petición, y en ese sentido es pertinente recordar que la Corte Constitucional ha señalado (…) que cuando se trata de salvaguardarla, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicia l idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertirse su vulneración es l a acción constitucional el medio de protección más efectivo. (…) la demandante el 16 de octubre de 2020 elevó una petición con el objeto de continuar recibiendo la ayuda humanitaria, o que en su defecto se realice un nuevo estudio de ca rencias para determinar la continuidad de la ayuda. (…) En el trámite de la acción constitucional la UARIV emitió el oficio 202072032563381 de 3 de diciembre de 2020, a través del
determinar la continuidad de la ayuda. (…) En el trámite de la acción constitucional la UARIV emitió el oficio 202072032563381 de 3 de diciembre de 2020, a través del cual le brindó respuesta a la accionante, indicándole que en su caso se pro firió resolución determinando la suspensión definitiva de la entrega de la ayuda humanitaria, y además, la requirió para que aportara la autorización de notificación electrónica, para ponerla en conocimiento del contenido de la Resolución 0600120202969805 de 30 de noviembre de 2020. La referida respuesta fue comunicada a la actora, por medio electrónico. (…) la entidad profirió la Resolución No. 0600120202969805 de 30 de noviembre de 2020 (…) a través de la cual resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora (…) No obstante, al plenario no se aportó prueba alguna que de cuenta de la notificación de ese acto a dministrativo a la parte actora. (…) De lo narrado se puede concluir que, en el caso bajo estudio la demandada vulneró el derecho de petición de la parte demandante, por cu anto, si bien es cierto la entidad emitió una respuesta indicándole que su situación seresolvió a través de la resolución reseñada, lo cierto es que el acto administrativo que decidió el fondo de la petición planteada por la accionante no ha sido notificado a la parte actora, por lo cual no ha podido ejercer el derecho de contrad icción que le asiste. En esa medida, como la notificación de la decisión o respuesta de l a administración hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, y esta no se
a la parte actora, por lo cual no ha podido ejercer el derecho de contrad icción que le asiste. En esa medida, como la notificación de la decisión o respuesta de l a administración hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, y esta no se ha llevado a cabo en debida forma, esta Sala encuentra que la UARIV ha vulnerado la garantía fundamental de petición. (…) De otro lado, en relación con el análisis que hizo el a quo respecto a la motivación del acto administrativo contenido en la Resolución 0600120202969805 de 30 de noviembre de 2020, es menes ter para esta Sala precisar que el juez constitucional no tiene la competencia de realizar ta l evaluación, por cuanto respecto de esa decisión proceden los recursos ordinarios en sede administrativa, los cuales, como se estableció, aun no se han ejercido, debido a que la decisión no ha sido notificada a la parte actora. En ese orden de ideas, no es posible predicar en el asunto la vulneración al debido proceso, com o tampoco cabe emitir un reproche de cara a la motivación del acto, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, por lo cual se procederá a revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, amparar la garantía fundamental de petición en relación con la notificación de la Resolución 0600120202969805 de 30 de noviembre de 2020. (…) Finalmente, se negará el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales al de igualdad y mínimo vital dado que no se encontró probada su vulneración. (…) la Sala considera que se debe revocar el fallo de primera instancia, toda vez que en el asunto se encontró acreditada la vu lneración del derecho de petición de la accionante, habida cuenta que no se ha notificado en
probada su vulneración. (…) la Sala considera que se debe revocar el fallo de primera instancia, toda vez que en el asunto se encontró acreditada la vu lneración del derecho de petición de la accionante, habida cuenta que no se ha notificado en debida forma a la parte actora la decisión contenida en la Resolución 0600120202969805 de 30 de noviembre de 2020, actuación que resuelve el fondo de la petición elevada por ella frente a la UARI V. (…) se estableció que en el sub lite no es dable concluir la vulneración al debido proceso, puesto que el a quo en su posición de juez constitucional no se encuentra facultado para emitir juicios valorativos respecto de la motivación de un acto administrativo, que por demás no ha sido controvertido en sede administrativa mediante los recursos ordinarios que le corresponden, por el simple hecho de que ni siquiera ha sido puesto en conocimiento de la accionante. Así las cosas, y dada la subsidiariedad de la acción constitucional, es claro que la demandante cuenta con los medios ordinarios para controvertir la decisión de la administración si considera que aquella no se encuentra conforme a derecho, y en esa medida, no puede el juez constitucional dejar sin efecto la actuación de la administración, pues esta es susceptible de ser recurrida por la parte actora una vez sea notificada en debida forma. (…) La Sala revocará la sentencia proferida el día nueve (9) de diciembre de dos mil veint e (2020) por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
(2020) por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020; C-242, jul. 09/2020; T-51, jul. 14/2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-43-066-2020-00256 01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: María del Cielo Castaño Arbeláez Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
VíctimasUARIV
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, contra la sentencia proferida el día nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Sesenta
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, contra la sentencia proferida el día nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora María del Cielo Castaño Arbeláez, y declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición.
2. ANTECEDENTES
La señora María del Cielo Castaño Arbeláez actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela 1 contra la UARIV, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada:
“2.1. Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
2.2. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
2.3. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
1 Documento No. 04, expediente digital.Radicación: 11001-33-43-066-2020-00256-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María del Cielo Castaño Arbeláez
Accionada: UARIV
2.4. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
2.5. Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covld-19 y se nos consigne la atención humanitaria.”
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1. La señora María del Cielo Castaño Arbeláez elevó derecho de petición ante la entidad demandada el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), por medio del cual solicitó la ayuda humanitaria con fundamento en la sentencia T-025 de 2004, una nueva valoración del PAARI y la medición de carencias para que se continúe otorgando la referida ayuda, hasta que se supere el estado de vulnerabilidad.
3.2. A la fecha, la entidad no ha contestado la petición de fondo.
3.3. La UARIV emitió una resolución en la cual indica que su estado de vulnerabilidad
ayuda, hasta que se supere el estado de vulnerabilidad.
3.2. A la fecha, la entidad no ha contestado la petición de fondo.
3.3. La UARIV emitió una resolución en la cual indica que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.
3.4. La demandante sostiene que su estado de vulnerabilidad es vigente, toda vez que su paso a la sostenibilidad no ha sido posible debido a la falta de apoyo estatal, y que en la actualidad cumple con todos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para acceder a las ayudas humanitarias.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Por medio de auto de veinticuatro (24) de noviembre de 2020 2, el juzgado de instancia admitió la acción y ordenó notificar a l representante legal de la UARIV o quien haga sus veces, y le ordenó rendir un informe respecto a los hechos relacionados en la tutela, de igual forma, le requirió indicar el trámite impartido frente a la petición de 16 de octubre de 2020 elevada por la parte accionante.
De otro lado, a través de proveído de siete (7) de diciembre de 20203, y con el fin de tener mayores elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo, requ irio a la entidad demandada para que inform ara de manera clara y expresa cuál fue el resultado de la entrevista de caracterización y la información extraída a través de los registros administrativos, así como, el análisis frente al componente de alojamiento temporal, teniendo en cuenta los criterios de focalización y de vivienda digna , lo cual conllevó a determinar el resultado de la medición en la cual ¡d ispuso que el hogar de la señora María
administrativos, así como, el análisis frente al componente de alojamiento temporal, teniendo en cuenta los criterios de focalización y de vivienda digna , lo cual conllevó a determinar el resultado de la medición en la cual ¡d ispuso que el hogar de la señora María Del Cielo Castaño Arbeláez no presenta carencias en el componente de alojamiento y alimentación, y por ende, resultaba procedente la suspensión de la ayuda humanitaria, aportando la documentación o soportes correspondientes.
2 Documento No. 06, expediente digital. 3 Documento No. 09, expediente digital.Radicación: 11001-33-43-066-2020-00256-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María del Cielo Castaño Arbeláez
Accionada: UARIV
5. CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA
5.1. La UARIV dio contestación 4 a la acción a través de su representante judicial , solicitando se nieguen las pretensiones incoadas por la accionante, toda vez que esa unidad ha realizado, dentro de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la parte actora.
En primer término, resaltó que en efecto, la accionante se encuentra inscrita en Registro Único de Victimas – RUV, como víctima del desplazamiento forzado, y que su derecho de petición fue contestado a través del Oficio No. 202072032563381 del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Frente a la entrega de atención humanitaria indicó que el caso concreto de la demandante
petición fue contestado a través del Oficio No. 202072032563381 del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Frente a la entrega de atención humanitaria indicó que el caso concreto de la demandante fue objeto de estudio en el proceso de identificación de carencias, y que la decisión del mismo se encuentra debidamente motivada en la Resolución 0600120202969805 de 2020, por medio de la cual decide suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora María Del Cielo Castaño Arbeláez.
Sostuvo que, la entidad le solicitó a la accionante enviar autorización de notificación electrónica desde un correo personal y de uso exclusivo, mencionando: Nombre, cédula, dirección y teléfono, a la cuenta unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, a fin de proceder con la notificación del acto administrativo antes referido.
Respecto a la solicitud de visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, informó que esa unidad desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojam iento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV. Por tanto, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6.º de la Ley 1448 de 2011.
Además, destacó que la atención humanitaria no tiene carácter retroactivo ni acumulativo,
realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6.º de la Ley 1448 de 2011.
Además, destacó que la atención humanitaria no tiene carácter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o endosar, porque no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir, exclusivamente destinados para víctimas del desplazamiento forzado.
5.2. De otra parte, atendiendo al requerimiento probatorio realizado por el juez de instancia, la unidad manifestó que5 en la Resolución 0600120202969805 de 2020 se indica que las carencias identificadas en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, del derecho a la subsistencia mínima del hogar de la accionante, se extrajo de la información suministrada por la señora María del Cielo Castaño Arbeláez, lo anterior, consignado en el expediente No. EC20180501305_202011171100, procedimiento que se realizó el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Por lo que a través de comunicado 202072032563381 del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), se solicitó a la
4 Documento No. 13, expediente digital. 5 Documento No. 12, expediente digital.Radicación: 11001-33-43-066-2020-00256-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María del Cielo Castaño Arbeláez
Accionada: UARIV
accionante enviar autorización de notificación electrónica para darle a conocer el contenido completo de la decisión proferida por la UARIV.
Accionante: María del Cielo Castaño Arbeláez
Accionada: UARIV
accionante enviar autorización de notificación electrónica para darle a conocer el contenido completo de la decisión proferida por la UARIV.
Destacó que, a la fecha la unidad no ha recibido dicha autorización con el fin de que la accionante, posterior a ser notificada, pueda ejercer su derecho de contradicción respecto del resultado de medición de carencias e interponga los recursos en virtud del debido proceso administrativo. Insistió que los detalles de la medición se encuentran en la Resolución No. 0600120202969805 de 2020, la cual es susceptible de ser recurrida.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) 6, concedió el amparo del derecho al debido proceso, y consideró que en el asunto se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho de petición de la señora María del Cielo Arbeláez.
En la providencia, el a quo realizó un estudio del material probatorio allegado al expediente concluyendo que la entidad otorgó respuesta a la petición de la accionante mediante el Oficio 202072032563381 del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), la cual fue notificada al correo electrónico aportado por la accionante para tal fin, por lo anterior, consideró que frente al derecho de petición se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
De otra parte, al evaluar los argumentos esbozados por la entidad para suspender la ayuda
consideró que frente al derecho de petición se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
De otra parte, al evaluar los argumentos esbozados por la entidad para suspender la ayuda humanitaria encontró que la valoración de las necesidades actuales de la actora y su núcleo familiar no se realizó de manera integral, pues la entidad se limitó a hacer una referencia formal a la consulta de las bases de datos, y a la entrevista realizada a la accionante, pero no hizo un análisis profundo, ni siquiera mencionó cuál fue el resultado del estudio realizado y en que se basó el mismo, y aun cuando el juzgado, a través de la providencia de nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) requirió a la entidad para que aportara el material probatorio en el cuál fundó su decisión, la entidad únicamente reiteró lo expuesto en la contestación inicial sin atender el requerimiento, por lo cual encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la demandante.
En ese orden, señaló que la motivación expuesta en el acto que suspendió la ayuda humanitaria no hizo un examen de la situación particular de la actora, por lo cual decidió que la entidad accionada debería efectuar nuevamente la caracterización de la situación del hogar, a través de un acto motivado que deberá contener, como mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. Además, ordenó que en caso de
menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. Además, ordenó que en caso de que la familia reúna las condiciones para ser beneficiaria de la prórroga de la ayuda humanitaria, se deberá reanudar el pago en un término que no podrá exceder los quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que se obtengan los resultados de la mencionada evaluación.
6 Documento No. 13, expediente digital.Radicación: 11001-33-43-066-2020-00256-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María del Cielo Castaño Arbeláez
Accionada: UARIV
7. LA IMPUGNACIÓN
La UARIV presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional7 reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, y agregó que el amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa entre ellos el agotamiento de la vía administrativa, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio, en tal sentido, solicitó que se revoque o modifiqué el fallo de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Resaltó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, y que en el evento de haberse incurrido en tal situación, la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta
Resaltó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, y que en el evento de haberse incurrido en tal situación, la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy se presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela, pues se encuentra configurado el hecho superado.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Seis (66 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala establecer si, i) ¿la UARIV, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad invocados por la señora María del Cielo Castaño Arbeláez al no dar respuesta a la petición de dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), o si por el contrario, como lo sostiene la demandada, en este asunto se debería declarar la carencia actual de objeto producto del hecho superado? ii) ¿La entidad demanda vulneró la garantía fundamental al debido proceso estudiado por el a quo, al no fundamentar en debida forma el acto que suspendió la entrega de ayuda humanitaria al hogar que
declarar la carencia actual de objeto producto del hecho superado? ii) ¿La entidad demanda vulneró la garantía fundamental al debido proceso estudiado por el a quo, al no fundamentar en debida forma el acto que suspendió la entrega de ayuda humanitaria al hogar que representa la demandante?
8.3. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
8.3.1. Tesis de la parte accionante
Considera que se debe conceder el amparo pretendido, pues a la fecha no se ha resuelto de fondo la petición elevada el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), y se ha suspendido la entrega de la ayuda humanitaria, aun cuando ella y su hogar no ha superado su estado de vulnerabilidad.
8.3.2. Tesis de la parte accionada
7 Documento No. 16, expediente digital.Radicación: 11001-33-43-066-2020-00256-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María del Cielo Castaño Arbeláez
Accionada: UARIV
La UARIV sostiene que en el asunto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la petición elevada por la demandante fue resuelta de fondo por la entidad a través del Oficio 202072032563381 del tres (3) de diciembre de veinte (2020), en el cual le indicó que por medio de la Resolución No. 0600120202969805 de 2020 se dispuso la suspensión de la ayuda humanitaria con base en el estudio de carencias realizado por esa entidad. Por lo cual, no es procedente realizar una visita domiciliaria ya que ello se vulneraría el
que por medio de la Resolución No. 0600120202969805 de 2020 se dispuso la suspensión de la ayuda humanitaria con base en el estudio de carencias realizado por esa entidad. Por lo cual, no es procedente realizar una visita domiciliaria ya que ello se vulneraría el principio de igualdad consagrado en el art 6.º de la Ley 1448 de 2011.
Además, destacó que en el evento de haberse incurrido en alguna vulneración, la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy se presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela, por lo cual en el asunto se presenta la figura del hecho superado.
8.3.3. Tesis del juez de instancia
El juzgado de instancia determinó que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la garantía fundamental de petición, por cuanto la entidad contestó la solicitud de la actora a través de Oficio 202072032563381 del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
No obstante, consideró que en el caso bajo estudio se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que para emitir la Resolución No. 0600120202969805 de 2020, a través de la cual suspendió la ayuda humanitaria al hogar que representa la señora María del Cielo, la entidad no hizo referencia a la evaluación integral de la situación actual de accionante. Por lo anterior, le ordenó a la UARIV realizar un nuevo estudio de caracterización de la situación del hogar a través de un acto motivado que deberá contener, como mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo
accionante. Por lo anterior, le ordenó a la UARIV realizar un nuevo estudio de caracterización de la situación del hogar a través de un acto motivado que deberá contener, como mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.
8.3.4. Tesis de la Sala
la Sala considera que se debe revocar el fallo de primera instancia, toda vez que se acreditó la vulneración del derecho de petición, habida cuenta que no se ha notificado en debida forma a la parte actora la decisión contenida en la Resolución 0600120202969805 de 30 de noviembre de 2020, actuación que resuelve el fondo de la inquietud planteada por ella a la accionada.
Así mismo, se estableció que en el sub lite no es dable concluir la vulneración al debido proceso, puesto que el a quo en su posición de juez constitucional no se encuentra facultado para emitir juicios valorativos frente a la motivación de un acto administrativo, que por demás, no ha sido controvertido en sede administrativa con los recursos ordinarios que le corresponden, dado que ni siquiera se le ha notificado a la accionante. Así las cosas, y dada la subsidiariedad de la acción constitucional, es claro que la demandante cuenta con los medios ordinarios para controvertir la decisión de la administración si considera qu e aquella no se encuentra confo
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