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TA CUN - 110013343066202000259-01-(22-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343066202000259-01-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Directora Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Coordinadora Centro Zonal de San C ristobal / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO Y MÍNIMO VITAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA IMPROCEDENTE LA TUTELA – Como la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala revocará el fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declarará improcedente la tu tela respecto de las pretensiones encaminadas a ordenar la práctica de p ruebas en el proceso administrativo de cierre de la Unidad de Servicios UDS de HCB Chis pitas, el reintegro de la actora y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir como madre comunitaria.

Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para ordenar (i) La práctica de pruebas en el proceso administrativo de cierre de la Unidad de Servicios UDS de HCB Chispitas. (ii) El reintegro de la actora y (iii) El pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir?

Extracto: “(…) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito y la clara preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la subsidiariedad se constituye en un requisito fundamental de procedencia de la tutela, dada su naturaleza residual; por lo tanto, se debe acudir en primera instancia a los mecanismos

preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la subsidiariedad se constituye en un requisito fundamental de procedencia de la tutela, dada su naturaleza residual; por lo tanto, se debe acudir en primera instancia a los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando éstos sean oportunos y eficaces, eventos en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales resulta improcedente. (…) En el caso concreto, considera la Sal a que la tutela no es el mecanismo procedente para ordenar (i) La práctica de pruebas en el proceso administrativo de cierre de la Unidad de Servicios UDS de HCB Chispitas (ii) El reintegro de la actora y (iii) El pago de salarios y prestaciones d ejadas de percibir, toda vez que la demandante cuenta con otro mecanismo de de fensa judicial, una vez tramitados los recursos de reposición y apelación y concluido el proceso administrativo, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, previsto en el artículo 138 22del C.P.A.C.A., con el cual podrá cuestionar la decisión adoptada en caso de ser desfavorable. (…) Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se d emostró en el asunto bajo estudio. Sobre esta condición de procedencia, en sentencia T - 983 de 2001 la

H. Corte Constitucional dijo: (…) “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos

H. Corte Constitucional dijo: (…) “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios estab lecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” (…) Y para que un perjuicio se considere irremediable, la Corte fijó estos requisitos: (…) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…) En consecuencia, como la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremedia ble, la Sala revocará el fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado 66Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su luga r, declarará improcedente la tutela respecto de las pretensiones encaminadas a o rdenar (i) La práctica de pruebas en el proceso administrativo de cierre de la Unida d de Servicios UDS de HCB Chispitas. (ii) El reintegro de la actora y (iii) El pago de salarios y

pruebas en el proceso administrativo de cierre de la Unida d de Servicios UDS de HCB Chispitas. (ii) El reintegro de la actora y (iii) El pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir como madre comunitaria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-294 de 1997; T-377 de 2000; T - 983 de 2001; T-523 de 2010; T-457 de 1994

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Ley 1448 de 2011; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintidós de febrero de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 20 20 – 00 259 --- - IMPUGNAC IÓ N FALLO

Demandante: RITA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ

Demandado: DIRECTORA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – COORDINADORA CENTRO ZONAL DE SAN

CRISTOBAL

A través de memorial visible de la página 1 a la 15 (archivo 27.Memoria

Demandado: DIRECTORA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – COORDINADORA CENTRO ZONAL DE SAN

CRISTOBAL

A través de memorial visible de la página 1 a la 15 (archivo 27.Memoria Impugnación Fallo, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-066-202 0-0025901 ) , la señor a Rita Rodríguez de Rodríguez impugnó la sentencia proferida el 10 de diciembre de 202 0 por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 14 , Ar ch ivo 23. Fallo, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343066-2020-0025901 ) , mediante la cual amparó el derecho de petición de la actora y negó el amparo de los demás derechos invocados .

EL ESCRITO DE TUTELA

La señora Rita Rodríguez de Rodríguez instauró tutela contr a la Directora del ICBF y la Coordinadora del Centro Zonal de San Cristóbal , con el fin de que le fue ra n amparados los derechos fundamental es de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital y, en consecuencia, solic it ó acceder a las siguientes peticiones : “ 1. ( … )

2. ( … )

RESPECTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN2

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SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TU TELA No. 2020 - 00 259

RITA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ vs . DIRECTORA ICBF y OTRO

SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TU TELA No. 2020 - 00 259

RITA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ vs . DIRECTORA ICBF y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

  • Brindar respuesta inmediata al Derecho de Petición interpuest o en el Centro Zonal San Cristóbal del ICBF el día 27 de febrero de 2020, y reiterado el día 10 de j ulio del mismo año (en forma virtual), según constancia de recibido de esa entidad.

RESPECTO DEL DEBIDO PROCESO

  • Respetar los términos consagrados para dicho procedimiento. • Brindar la respuesta que en derecho corresponda respecto de los desca rgos Presentados. • Practicar las pruebas solicitadas en los descargos presentados. • Correr traslado de las pruebas practicadas, y que obran en el expediente. • Informar respecto de las pruebas a practicar, para participar en su práctica. • Facilitar la totalidad de los documentos/información que llegue a solicitar en el transcurso del procedimiento, respecto de los cuales, NO podrá aducir rese rva o grado de clasificación alguno, teniendo en cuenta que la Leyes Estatutarias: Le y 1621 de 2013 "Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a l os organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumpli r con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones", y la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento

legal, y se dictan otras disposiciones", y la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", NO consagran lo aquí solicitado como excepción de acceso a la información/documentación.

RESPECTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, TRABAJO Y MÍNIMO VITAL

  • Reintegrarme inmediatamente a mi cargo y funciones como madr e comunitaria. • Pagar a mi favor las sumas de dinero por conceptos de sueldos y p rimas (y demás auxilios entregados por el gobierno Nacional y/o Distrital con motivo de la declaratoria de emergencia por el COVID-19), que he dejado de percibir , en las mismas condicio ne s de mis compañeras de t ra bajo madres comunitarias que este año se han desempeñado d e manera vi rt ual . • Ad optar las medidas necesarias para garantizar mi estabilida d laboral, i nm ediata y a f ut uro , por las razones expuestas ”. (Página 17 y 18 , Archivo 03. Acción de Tutela , Carpeta EXPEDIENTE 11001 - 3343 - 066 - 2020 - 00259 - 01 )

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticiones relató los siguientes: “1. Me desempeño como madre comunitaria del Hogar Comunitario de Bi enestar CHISPITAS, desde hace más de veintiocho (28) años, adscrita al Centro Zonal de San Crist óballnstituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin que haya presentado llamados de atención o prob lemas de alguna índole, relacionados con

más de veintiocho (28) años, adscrita al Centro Zonal de San Crist óballnstituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin que haya presentado llamados de atención o prob lemas de alguna índole, relacionados con el desempeño diario de mis labores y/o funciones.

2. Ante queja interpuesta el último trimestre del año 2019 por la señora HEYDI MICHEL LÓPEZ ÁLVARE Z identificada con cédula de ciudadanía No. 1023940010, me fueron realizadas varias visitas de seguimiento por parte de la Coordinación del Centro Zonal de San Cristóbal, donde se efectuaron entrevistas, se verificó in -situ la verdad o no de los falsos hechos puestos en conocimiento a través d e la queja mencionada, y, en resumen, se constató el buen funcionami ento general del Hogar Comunitario de Bienestar (HCB) CHISPITAS. Al respecto, hasta donde tu ve conocimiento, NO se encontró sustento para adelantar actuación administrativa algun a.

3. Ahora bien, ante nueva quej a inter pu esta al p ar ecer el día 3 de enero de 2 020 , ca be anotar, por la misma señora HEYDI MICHEL LOPEZ ÁLVAREZ se me adelanta procedimient o administrativo de suspensión temporal e inmediata y cierre del HCB CHISPITAS, sin tene r en cuenta que durante veintiocho ( 28 ) años que he laborado como madre comunitaria jamás he sido objeto d e llamados de atención y/u observaciones importantes, por el contrario, inexplicablemente se Ie da total credibilidad a la queja interpuesta por la señora LÓPEZ ÁLVAREZ, así de su escrito, HAYA SIDO IMPOSIBLE PROBAR ALGO EN MI

CONTRA.

observaciones importantes, por el contrario, inexplicablemente se Ie da total credibilidad a la queja interpuesta por la señora LÓPEZ ÁLVAREZ, así de su escrito, HAYA SIDO IMPOSIBLE PROBAR ALGO EN MI

CONTRA.

4. Con Resolución N°. 0135 de 2020 se ordena la "Suspensión Tempora l e Inmediata de la Unidad de Servicio UDS de HCB Chispitas..,", notificada el día 13 de febrero de 2020.

5. Con Resolución N°. 0152 del 18 de febrero de 2020, se ordena l a "Apertura del Proceso Administrativo de Cierre de la Unidad de Servicio UDS de HCB CHISPITAS …” , notificada el día 20 de febrero de 2020.

6. Dicha actuación administrativa, trajo como consecuencia la suspensión del pago de mis (sic) sueldos, primas, auxilios y demás emolumentos a partir de la mencionada fec ha, y lo peor de todo, EN ÉPOCA DE

PANDEMÍA.

7. La Resolución N°. 0152 del 18 de febrero de 2020 en su ARTÍCULO QUINTO, otorgaba un término de cinco días hábiles para rendir descargos, los cuales presen te por escrito el día 27 de febrero de 20203

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SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TU TELA No. 2020 - 00 259

RITA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ vs . DIRECTORA ICBF y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

TU TELA No. 2020 - 00 259

RITA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ vs . DIRECTORA ICBF y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

(dentro del término otorgado), interponiendo a la vez, el mismo día (27 de febrero de 2020), un Derecho de Petición ante la entonces Coordinadora del Centro Zonal San Cristóbal doctora RUTH ZOLANY MORA GUTIÉRREZ, con el fin de recaudar material probatorio para eje rcer mi defensa técnica.

8. Cabe anotar, que me fue efectuada entrevista sobre los presuntos hechos en las instalaciones del Centro Zonal San Cristóbal, por parte de funcionarias de dicha entidad , levantando sendas actas, de las cuales me fue negada copia, al Igual que de las quejas q ue me leyeron en dichas entrevistas, aduciendo verbal y descortésment e “… que eran documentos allegados a ese Centro Zonal y yo no tenía por qué conocerlos".

9. Con oficio N°. 1134004 - 15 -5178 del 7 de julio de 2020, la nueva Coordinadora del Centro Zonal San Cristóbal doctora SANDRA SANTIAGO PACHECO, me cita a entre vista nuevamente, pero esta vez en forma virtual, indicándome además que "...Con ocasión de la sit uación de Emergencia Sanitaria y Social que hoy se registra en el país ocasionada por la pandemia del COVID-19, el Gobierno Nacional estableció el Estado de Emergencia Sanitaria y Social media nte Decreto 457 de 2020, se hace necesario adelantar los descargos de manera virtual, para lo cual dejo en consideración realizarlo a través de la

estableció el Estado de Emergencia Sanitaria y Social media nte Decreto 457 de 2020, se hace necesario adelantar los descargos de manera virtual, para lo cual dejo en consideración realizarlo a través de la plataforma TEAMS el día viernes 10 de julio a las 2:00 pm, en caso de no ser viable esta alternativa favor informar con anticipación otro medio, fecha y hora...". Es decir, me citan nuevamente a entrevista y nuevamente a descargos, sin tener en cuenta que dichas dilig encias ya se habían practicado con anterioridad, lo que denota un desorden administrativo y un total descontrol del mencionado procedimiento, en desmedro evidente de mis Derechos Fundamenta les.

10. El día 10 de julio de 2020, de manera virtual le brindo respue sta a dicho requerimiento, donde le informo a la doctora SANDRA SANTIAGO PACHECO todas mis preocup aciones relacionadas con el procedimiento adelantado, algunos aspectos de índole laboral/p ersonal y REITERO MI DERECHO DE PETICIÓN, el cual interpuse en ese Centro Zonal el día 27 de fe brero de 2020, y a la fecha de presentación de la presente Acción de Tutela se encuentra sin respuesta.

( … ) ” . (Página 1 a 4 , Archivo 03. Acción de Tutela , Carpeta EXPEDIENTE 11001 - 3343 - 066 - 2020 -0025901 )

LA CONTESTACIÓN DE LA DE MA NDA

La Coordinadora del Ce ntro Zonal San Cristóbal – ICBF Regional Bogotá respondió lo siguiente: “(…)

Sea lo primero manifestar que con relación a la pet ición efectuada por la accionante de fecha 27 de fe brero

La Coordinadora del Ce ntro Zonal San Cristóbal – ICBF Regional Bogotá respondió lo siguiente: “(…)

Sea lo primero manifestar que con relación a la pet ición efectuada por la accionante de fecha 27 de fe brero de 2020, desde la Coordinación del Centro Zonal San Cristóbal, se dio respuesta de concreta, precisa y de fondo a la accionante, mediante radicado 2020340040 00437971 de fecha 4 de diciembre de 2020, la cual fue enviada mediante correo electrónico suministrad o por la accionante malu280@yahoo.com, de lo cual s e adjuntan los correspondientes soportes.

(… )

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la práctica de pruebas dentro de la actuación administrativa, debe señalarse al H. juez, que en el mismo se ha respeta do el debido proceso y derecho a la defensa de la a hora accionante, toda vez, que el MANUAL OPERATIVO DE LA MODALIDAD COMUNITARIA PARA LA ATENCION A LA PRIMERA INFANCIA, adoptado mediante Resolución 1 62 de 15 de enero de 2019, establece el procedimiento que se debe adelantar para el cierre de los Hogares Comunitarios de Bienestar, entre ell os el que se adelanta contra de la Unidad de Servicio HCB CHISPITAS, el cual se encontraba a cargo de la mad re

RITA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ.

Al respecto es importante indicarle al despacho, qu e para el caso en concreto, el proceso administrati vo de cierre de la Unidad del Servicio HCB CHISPITAS se e ncuentra en trámite, sin que a la fecha se ha le ha ya

Al respecto es importante indicarle al despacho, qu e para el caso en concreto, el proceso administrati vo de cierre de la Unidad del Servicio HCB CHISPITAS se e ncuentra en trámite, sin que a la fecha se ha le ha ya vulnerado derecho fundamental alguno a la accionant e RITA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y del cual puede iniciar acciones ante la jurisdicción contencioso a dministrativa en caso de que se encuentre inconform e con la decisión adoptada por la administración.

Así las cosas y de conformidad con lo argumentos es bozados en precedencia, se encuentra claramente demostrado que el Centro Zonal San Cristóbal del IC BF Regional Bogotá, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora RITA RODRÍGUEZ DE RO DRÍGUEZ, motivo por el cual, respetuosamente le solicitamos se nos absuelva de los hechos por los c uales se adelanta la presente acción constitucional .

( … ). ” (Página 1 a 3 , Archivo 11. Contestación Centro Zonal San Cristobal, Carpeta EXP EDIENTE 1 10013343 - 066 - 2020 - 00259 -01)4

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SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TU TELA No. 2020 - 00 259

RITA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ vs . DIRECTORA ICBF y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

La Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar guardó silencio.

L A DEC IS IÓN I MP UGNADA

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

La Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar guardó silencio.

L A DEC IS IÓN I MP UGNADA

Mediante providencia de diciembre 10 de 2020 (Págin a 1 a 14 , Archivo 23. Fallo , Carpeta EXPE DIENTE Carpeta EXPEDIENTE 110013343 - 066 -202000259 - 01 ), el Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho de petición de la actora y negó la tutela de los demás derechos invocados . F undament ó así su decisión: “ ( …)

6.5. De la petición presentada

Se debe tener en consideración en primer lugar, que, si bien el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dio contestación al derecho de petición suscrito por la accion ante, esto solo sucedió hasta que fue notificado de la acción de tutela, lo cual denota una grave mora por parte de dicha entidad en cumplir con un deber que la Constitución le impone y no lo hizo de maner a plena.

En el derecho de petición se había solicitado, además de que se allegaran las quejas presentadas contra la accionante, que se indicara lo relacionado con los m edios de recepción, fecha y hora de recepción (con el respectivo sello y firma) y funcionario que las recibió, frente a lo cual la parte accionada no dio contestación alguna, por lo que se requerirá al ICBF de plena contestación o manifieste si no tiene dicha información a la accionante .

De igual modo, se tiene que frente a la petición de obtener información respecto de si HEYDI MICHEL

accionada no dio contestación alguna, por lo que se requerirá al ICBF de plena contestación o manifieste si no tiene dicha información a la accionante .

De igual modo, se tiene que frente a la petición de obtener información respecto de si HEYDI MICHEL LÓPEZ ÁLVAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1023940010, en la respuesta que le fue dada se le indicó a la accionante que debía presentar la petic ión ante el Grupo de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, desconociendo así lo previsto por el artículo 21 del CPACA, que fuera modificado por el artículo 1º de l a Ley 1755 de 2015 que indica:

ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a q uien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este a ctúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del ofici o remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los t érminos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la P etición por la autoridad competente .

Por consiguiente, se ordenará a la entidad accionada remiti r la petición a la autoridad competente con el fin de que dé respuesta de fondo.

(… )

Cabe señalar que, según sus pretensiones, la demandante b usca la suspensión de la Resolución 135 de 2020, POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL E INMEDIATA DE LA UNIDAD DE

(… )

Cabe señalar que, según sus pretensiones, la demandante b usca la suspensión de la Resolución 135 de 2020, POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL E INMEDIATA DE LA UNIDAD DE SERVICIO "CHISPITAS" CON CÓDIGO CUENTAME 1100100099816, se debe veri ficar la procedencia de la tutela contra actos administrativos y para ello se trae a colación lo dicho por la Corte Constitucional en

Sentencia T-161/17: (… ) Es así como se debe indicar que, la accionante es una mujer de la tercera edad (74 años) por lo que se encuentra en una condición de especial protección, misma que p ermite analizar la validez del acto administrativo que pretende dejar sin efecto por esta vía con stitucional.

El contenido de la Resolución 135 de 2020, POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL E INMEDIATA DE LA UNIDAD DE SERVICIO "CHISPITAS" CON CÓDIGO CUENTAME 1100100099816, misma que se fundó en lo siguiente:

De acuerdo a escrito recibido con fecha del 03 de enero de2020 y firmado por la señora Heidy Michel López Álvarez, identificada con cedula de ciudadanía 1023940010, en el cual pone en5

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SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TU TELA No. 2020 - 00 259

RITA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ vs . DIRECTORA ICBF y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

TU TELA No. 2020 - 00 259

RITA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ vs . DIRECTORA ICBF y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

conocimiento situación de presunto maltrato físico por parte de la señora Rita, madre comunitaria del hogar Chispitas (......) A fin de verificar l os hechos reportados se programa visita de seguimiento y confirmación de los hechos mencionados. La visita se programa y realiza el día 11 de febrero de2020, abordando la UDS Chispitas a las 12y 15 P.M, el equipo verificador encuentra asistencia de 6 niños y niñas, se identifica que el RAN no se encuentra diligenciado en las columnas designadas para la asistencia del día lunes y e l día en curso martes, se procede a ruyar el RAM y se informa a la madre comunitaria sobre el incumpli miento identificado y el reporte al área financiara de la novedad identificada, En el llamado a li sta de los niños y niñas se presentan las siguientes novedades: Atención de la niña Ana Isab el Gómez con edad de un (1) año y tres (3) meses, fecha de nacimiento (02/1112018) (sic), quie n no se encuentra relacionada en el RAM. En el RAM se registra a la niña Ariadne Caice do Maturana de, un (1) año y (9) nueve meses, quien no asiste al servicio, Jessy Fernanda Uparela, Qu intero de un (1) año y diez (10) meses, quien no asiste al servicio, Lian Felipe Vanegas Segura, de un (1) año y seis (6) meses, quien si se encuentra en el servicio. En resumen, se encuent ra una niña fuera del rango de edad

meses, quien no asiste al servicio, Lian Felipe Vanegas Segura, de un (1) año y seis (6) meses, quien si se encuentra en el servicio. En resumen, se encuent ra una niña fuera del rango de edad autorizado para el servicio HCB y tres niños en rango de edad de 18 a 24 meses. A continuación, se leen los apartes del reclamo qué, originan la visita, en los temas relacionados con calidad en la prestación del servicio y presunto maltrat o de parte de la Madre comunitaria, la madre comunitaria desmiente las afirmaciones del reclamo y se procede a redactar y firmar e l acta y se toma registro fotográfico de las fichas de inscripción d e los niños y niñas, para realizar verificación telefónica a padres y cuidadores. Concluida la visita, mediante llamada telefónica a los padre s o cuidadores se realiza la verificación de la asistencia dé los niños y niñas y calidad en la prestación del servicio, encontrando que de los catorce 14 niños y niñas inscritos solo 10 c uentan con ficha de inscripción y realizanda (sic)las llamadas solo responden cuatro padres o cuida dores, tres confirman asistencia de los niños Mateo Celis Rodríguez, Juan Sebastián C uellar, Adrián David Atención, sin embargo la mamá de la niña Sara Valeria Sisa informa que hace más de una semana no lleva a la niña porque presenta una virosis estomacal y manifiesta resistenci a para ir al jardín llora y dice que no le gusta ir, la señora Katherine mamá de la niña, co menta la posibilidad de retirarla del servicio. Se logra contacto con la abuelita de los niños Jefry Apárela Quintero y Jessy Fernanda

que no le gusta ir, la señora Katherine mamá de la niña, co menta la posibilidad de retirarla del servicio. Se logra contacto con la abuelita de los niños Jefry Apárela Quintero y Jessy Fernanda Apárela Quintero, quien informa que el niño asiste cumplidament e al servicio, pero que la niña no asiste porque aún no ha dejado el pañal, sin embargo, se ident ifica relacionada en el RAN con asistencia de la semana del 3 ál.7 de febrero. Para los 6 cas os restantes que cuentan con ficha de inscripción y datos de ubicación de los padres no contestan los nú meros telefónicos relacionados. Los niños y niñas que no Cuentan con ficha de inscri pción son: (datos de padres y /o cuidadores dirección y teléfono) Derhammir Roximar Carrascal, Je ssy Fernanda Apárela Quintero, Lian Felipe Vanegas, Dylan Steven Quevedo. Teniendo en cuenta la falta de datos para contactar a la tota lidad de los padres y/o cuidadores de los niños y niñas registrados en el RAM, se programa segu nda visita para obtener los datos, verificar asistencia y corroborar calidad en la prestación d el servicio. La segunda visita se realiza el día 1210212020, se ingresa a la UDS a las 11.15 A.M, se solicitan las carpetas de los beneficiarios, para confirmar datos de ubicación y nú meros de contacto de los padres, Se encuentran 5 niños y niñas asistentes y dos niñas mayores de cinco años que asisten a la escuela Se hace llamado a lista y se realizan observaci ones sobre el incumplimiento en la presentación de las carpetas y en la falta de datos de los " niños y niñas beneficiarios del

la escuela Se hace llamado a lista y se realizan observaci ones sobre el incumplimiento en la presentación de las carpetas y en la falta de datos de los " niños y niñas beneficiarios del programa, se toman las direcciones de las fichas de inscripción y se procede a dar lectura y firma al acta de la visita. Terminada la visita y contando con los datos de dirección se proc ede a realizar visitas domiciliares a los padres de familia o cuidadores, Se inicia visitando a l niño Ángel De Jesús Marques en la dirección carrera 7 A N35 b -78 Barrio San Isidro, la famili a del niño no se encontraba en casa, Después se visita a la niña Ariadne Caicedo Maturana en la dirección calle 38 A sur N' I A - 09 barrio Barcelona, en dicha dirección informan que la famil ia de la niña se trasladó a la casa contigua a la esquina, en dicho lugar se ubica a la madre de la niña la señora Alexandra Vanesa Maturana Garrido, quien informa que la niña solo asistió unos mese s del año 2019 y la retiro por reiterados problemas de salud, para confirman se le pregunta si en e ste año solicito cupo o asistió al servicio y afirma que no, en constancia la madre de la niña d eja Confirmación de su número telefónico y firma del acta donde se realiza la observación.

Se tiene entonces que, según el MANUAL OPERATIVO MODALIDAD COMU NITARIA PARA LA ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA, versión 5, vigente para la fecha de la visita que una de las causales para el cierre del servicio en una UDS de HCB es la contemplada en el liter al s), del numeral 2.4.2.1.2. referidas a fallas

LA PRIMERA INFANCIA, versión 5, vigente para la fecha de la visita que una de las causales para el cierre del servicio en una UDS de HCB es la contemplada en el liter al s), del numeral 2.4.2.1.2. referidas a fallas en la prestación del servicio, que indica Cuando la madre o p adre comunitario atienda niños y niñas durante el servicio que no estén dentro de la cobertura re portada y validada por el ICBF, lo cual se probó con la referida visita, al punto que en el escrito de descargos la accionante lo reconoce. Así las cosas, la referida norma es de carácter objetivo, est o es que su mero incumplimiento da lugar al cierre del establecimiento y las razones o consideraciones que se p resenten no sirven de excusa a una obligación taxativa. Para el caso, la accionante en su escrito de descargos se pretendió justificar, no obstante, la norma es clara en señalar los parámetros y no indic a exculpación alguna.6

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SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TU TELA No. 2020 - 00 259

RITA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ vs . DIRECTORA ICBF y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

En esa medida, el solo hecho de atender menores que no est aban dentro de la cobertura reportada al ICBF eran causal suficiente para el cierre del Hogar Chispit as, por consiguiente, la decisión es ajustada a derecho y no se puede suspender, mas (sic) si se tiene en cue nta que con la m

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