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TA CUN - 110013343066202100006-01-(22-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343066202100006-01-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ferrocarriles del Norte de Colombia / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO – No se demostraron en el presente caso, las razones de la vulneración / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – No está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos, no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio – Tampoco están probadas las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela para conjurarlo, y no se demuestra que son indispensables para que de manera excepcional proceda dicha acción como mecanismo transitorio, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional – No se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos , no es la acción constitucional el escenario propicio para declarar la nulidad del despido , la tutela no se abre camino, y por demás esta no está prevista para desplazar al mecanismo ordinario de defensa, si se insiste que existe vulneración de sus derechos.

Problema jurídico: ¿Determinar si la decisión impugnada debe o no mantenerse a partir de determinar si ha ocurrido vulneración de los derechos fundamentale s deprecados?

defensa, si se insiste que existe vulneración de sus derechos.

Problema jurídico: ¿Determinar si la decisión impugnada debe o no mantenerse a partir de determinar si ha ocurrido vulneración de los derechos fundamentale s deprecados?

Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y del análisis de los medios probatorios obrantes dentro del ex pediente, en primer lugar, debe señalarse como lo encontró ajustado el a quo , la presente tutela se torna improcedente, pues no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable o la condición de una estabilidad laboral reforzada que haga imperiosa la intervención del juez constitucional. (...) si bien el accionante se enfrenta a circunstancias económicas, familiares y de salud que hacen que el ejercicio de su labor sea un insumo importante para el sostenimiento del hogar, lo cierto es que no se demostró que esas causas hayan sido el motivo por el cual la entidad demandada prescindió de su labor , requisito que se torna indispensable para acceder a la protección constitucional. ( …) Sobre la protección a la figura del padre cabeza de familia, tampoco se demostró que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja, ya que su compañera no ha tenido una declaratoria de pérdida de capacidad laboral que le impida intervenir en la ayuda del hogar. ( …) Respecto a la protección al fuero sindical se reitera, como se vio, que es la acción de reintegro por fuero sindical la cuerda procesal idónea y expedita para proteger los derechos que se consideran vulnerados al pertenecer a un sindicato, siempre que esté dentro del

al fuero sindical se reitera, como se vio, que es la acción de reintegro por fuero sindical la cuerda procesal idónea y expedita para proteger los derechos que se consideran vulnerados al pertenecer a un sindicato, siempre que esté dentro del grupo de aforados legales. ( …) La figura del fuero sindical no es una protección laboral ilimitada que tenga como propósito, en sentido estricto, garantizar la estabilidad laboral, sino que es una protección al derecho de asociación y una circunstancia de posible retención al empleo cuando se den circunstancias específicas para algunos miembros del sindicato, como fundadores, o directivos. (…) tampoco es dable alegar una vulneración al mínimo vital, ya que está probado que el empleador cumplió con el deber legal de indemnizar el despido sin just a causa como lo establece la norma, indemnización que le puede atender de manera inmediata sus necesidades hasta que le sea posible reubicarse laboralmente. ( …) ha de señalarse que las pretensiones definitivas del accionante escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, y la acción de tutela solo resulta procedente de manera transitoria si se advierte un perjuicio irremediable. La inconformidad sustancial, para la cual debe demostrar probatoriamente que le asiste el derech o, puede hacerla valer ante el juez natural de la causa con la impugnación del acto de despido. Para ello dispone del mecanismo idóneo cuando procesalmen te le sea posible la reclamación; se trata de situaciones que bajo la explicación nítida y nocontrovertida de la accionada, tienen sustento legal y de los que prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la

posible la reclamación; se trata de situaciones que bajo la explicación nítida y nocontrovertida de la accionada, tienen sustento legal y de los que prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria. (…) Aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones que ahora reclama, siempre que acredite otros medios de prueba que le permitan acceder al derecho. ( …) si hay un debate en torno a los actos o las actuaciones desplegadas por la e ntidad accionada y que sean de la esencia del proceso de despido que es de naturaleza laboral, tal régimen legal justamente debe definirse en ese proceso ordin ario por el juez natural de la causa, bajo las reglas procesales propias. ( …) Considera la Sala que en el sub lite no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. (…) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que no se reúnen las condiciones de urgencia, grave dad e inminencia del presunto perjuicio. Tampoco están probadas las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela para conjurarlo, y no se demuestra que son indispensables para que de manera excepcional proceda dicha acción como mecanismo transitorio, además, en cuanto a la desafiliación al sistema de salud, se

hagan impostergable la acción de tutela para conjurarlo, y no se demuestra que son indispensables para que de manera excepcional proceda dicha acción como mecanismo transitorio, además, en cuanto a la desafiliación al sistema de salud, se debe decir que es deber del Estado garantizar el derecho fundamental a la salud del accionante como de su núcleo familiar a través del régimen subsidiado de salud. ( …) el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional. No se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos. Luego entonces, no es la acción constitucional el escenario propicio para declarar la nulidad del despido. ( …) No se demostraron en el presente caso, las razones de la vulneración, de mod o que la tutela no se abre camino, y por demás esta no está prevista p ara desplazar al mecanismo ordinario de defensa, si se insiste que existe vulneración de sus derechos, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acue rdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-593/14 ; T-173 de 2016 ; C – 776 de 2003; T-018 de

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-593/14 ; T-173 de 2016 ; C – 776 de 2003; T-018 de 2013; T-453 de 2014; T-502 de 2017; T-098 de 2015; T-057 de 2016; T-556 de 2006; T-084 de 2018; T-827 de 2009; T-198 de 2006; T-1038 de 2007; T-992 de 2008; T866 de 2009; T-030 de 2015; T318 de 2017; T260 de 2018; T – 375 de 2018; T-603 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-43-066-2021-00006-01

Demandante: Alfredo Antonio Vargas Escorcia

Demandada: Ferrocarriles del Norte de Colombia

1.- Hechos y pretensiones de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Alfredo Antonio Vargas Escorcia, actuando a través de apoderada solicitó el amparo de sus derechos fundamental es al

1.- Hechos y pretensiones de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Alfredo Antonio Vargas Escorcia, actuando a través de apoderada solicitó el amparo de sus derechos fundamental es al trabajo, mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso.

Como pretensiones, solicitó: (i) que se declare la ilegalidad de su despido: (ii) que se ordene a la entidad accionada a que lo reintegre laboralmente en el cargo que desempeñó o uno de igual o mejor categoría, sin solución de continuidad; (iii) que se le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales, pagos a seguridad social, y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro; y, (iv) que se le reconozca y pague la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por despido discriminatorio a una persona en situación de discapacidad sin los requisitos legales.

Los hechos, que sirven de sustento de la presente acción de tutela se sintetizan así: el actor inició una relación laboral con Ferrocarriles del Norte de Colombia -FENOCOdesde el 1º de octubre de 2008, por medio de contrato laboral a término indefinido para el cargo de auxiliar de vías.2 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2021-00006-01

Demandante: Alfredo Antonio Vargas Escorcia

Demandadas: Ferrocarriles del Norte de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Es aforado sindical al estar afiliado al Sindicato Nacional de la Industria Metal

Demandante: Alfredo Antonio Vargas Escorcia

Demandadas: Ferrocarriles del Norte de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Es aforado sindical al estar afiliado al Sindicato Nacional de la Industria Metal Mecánica, Metalúrgica y Ferroviaria -SINTRAIME-, es padre cabeza de familia y se encuentra a cargo de su núcleo familiar compuesto por su compañera permanente, dos hijos producto de esa relación, -una menor de edad y otro mayor de edad-, y de dos menores y un mayor de edad más que son hijos únicamente de su compañera permanente.

Sufre desde hace varios años de diabetes mellitus , por lo que es insulinodependiente desde hace 4 años aproximadamente, su estado de salud es de conocimiento de su empleador, prueba de ello es que el 24 y 26 de junio de 2019 fue atendido por el programa de readaptación laboral y gestión de casos de salud de la accionada, y se le realizaron exámenes con el médico especialista en salud ocupacional, que emit ió recomendaciones médicas y lo determinó como empleado con “con restricciones para el cargo”.

La EPS también emitió recomendaciones laborales como: jornadas laborales no mayores a las 12 horas diarias; sin turno de amanecida hasta las 6 am; realizar ejercicio de estiramiento antes de iniciar jornada laboral; realizar pausas activas de trabajo a tolerancia; utilizar todos los EPP tal cual lo estipula la empresa; cumplir con las normas de seguridad tal cual lo estipula la empresa. Además, la enfermedad que padece se considera comorbilidad de mayor riesgo de complicación, en caso de contagios por COVID – 19, por lo que no le es fácil volver a encontrar trabajo.

empresa. Además, la enfermedad que padece se considera comorbilidad de mayor riesgo de complicación, en caso de contagios por COVID – 19, por lo que no le es fácil volver a encontrar trabajo.

Pese a haber laborado para la entidad desde hace más de 12 años con la mayor idoneidad, solo hasta ahora que la entidad conoce su estado de salud tomó la decisión de despedirlo. Así, así el 9 de diciembre de 2020, fue citado por recursos humanos en dónde le propusieron terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a cambio de recibir dinero, propuesta que rechazó. Ese mismo día luego de la reunión, a través de correo electrónico le fue comunicada la decisión de terminar su contrato de manera unilateral sin justa causa, mensaje en el cual la entidad afirmó que se negó a ser notificado de la carta de despido, lo cual no es cierto por cuanto nunca se le puso de presente dicho documento.3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2021-00006-01

Demandante: Alfredo Antonio Vargas Escorcia

Demandadas: Ferrocarriles del Norte de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como fundamento de sus pretensiones argumentó que el despido laboral se constituye como un acto discriminatorio ya que se generó con motivo de su condición de salud lo cual atenta a sus derechos fundamentales, desconociendo la estabilidad laboral reforzada que goza al ser padre cabeza de familia y por su estado de salud que es conocido por el empleador. También es un acto discriminatorio por varios despidos que ha hecho la entidad en especial a miembros del sindicato al cual pertenece.

Se violó el debido proceso, ya que previo al despido se debió contar con

es un acto discriminatorio por varios despidos que ha hecho la entidad en especial a miembros del sindicato al cual pertenece.

Se violó el debido proceso, ya que previo al despido se debió contar con autorización del Ministerio del Trabajo, por su condición especial de salud. El despido genera un grave peligro de salud y una afectación a sus condiciones de vida digna a él y a su familia; su labor es la única fuente de ingresos de su núcleo familiar, aunado a que con la crisis generada por la pandemia Covid-19, le es difícil encontrar un nuevo trabajo por su estado de salud y por el bajo estado de ánimo que tiene.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto del 15 de enero de 2021 , en el que ordenó notificar a la entidad accionada y le otorgó un término de 2 días para rendir informe, referirse a los hechos, fundamentos y pretensiones y para allegar y solicitar las pruebas que estime pertinentes.

3.- Contestación de la entidad demandada

Ferrocarriles del Norte de Colombia -FENOCOS.A. solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que no existe vulneración de derecho fundamental alguno del accionante y por no proba rse la vulneración de los derechos invocados, además de contar con otros medios judiciales pues sus pretensiones son de naturaleza legal y no constitucional.4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2021-00006-01

Demandante: Alfredo Antonio Vargas Escorcia

Demandadas: Ferrocarriles del Norte de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2021-00006-01

Demandante: Alfredo Antonio Vargas Escorcia

Demandadas: Ferrocarriles del Norte de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En efecto en el presente caso, no está demostrado que el accionante sea padre cabeza de familia, ni aforado sindical, por lo que no es real la estabilidad laboral reforzada que alega y lo único que pretende es resolver un conflicto laboral a través de la acción de tutela; así, la pretensión de declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y de recibir el pago de salarios, es una declaración ordinaria laboral, que no encuentra sustento de debate en sede de tutela, porque el accionante no es una persona en debilidad manifiesta.

La desvinculación del accionante obedeció a una causa objetiva, derivada de la modificación de la estructura organizacional de la entidad, que conllevó a la eliminación de 18 cargos. El del accionante es uno de los cargos que desapareció, por lo que la decisión no fue un acto discriminatorio en contra del actor en razón a que su cargo fue eliminado y no tuvo reemplazo, dentro del plan de reestructuración de la empresa.

La compañía atraviesa por una situación económica difícil ocasionada por la reducción de los ingresos en aproximadamente un 27% el cual constituye un hecho de fuerza mayor, por lo que hubo la necesidad de implementar un cambio en la planta de personal y la estructura organizacional de la misma.

En razón a lo anterior, el 9 de diciembre de 2020, se citó actor para efectos de informar el cambio de la estructura organizacional que conllevó a la

cambio en la planta de personal y la estructura organizacional de la misma.

En razón a lo anterior, el 9 de diciembre de 2020, se citó actor para efectos de informar el cambio de la estructura organizacional que conllevó a la eliminación del cargo y, en consecuencia, proponerle finalizar su contrato de trabajo por mutuo acuerdo. El manifestó no estar de acuerdo. Ante la negativa se le informó la desvinculación legal de manera unilateral y sin justa causa y se suscribió acta de negación a notificación y firma documental, en el cual se dejó constancia que se le presentó una carta de terminación de contrato sin justa causa al trabajador que procedió a leerla y se negó a firmar; decisión que se encuentra válidamente amparada en la facultad legal establecida en el artículo 64 C.S.T. y S.S.

El 21 de diciembre de 2020, el accionante recibió la suma de $18.012.120, por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2021-00006-01

Demandante: Alfredo Antonio Vargas Escorcia

Demandadas: Ferrocarriles del Norte de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

causa, suma de dinero que considera la accionada, el trabajador puede sufragar los gastos de su familia.

En lo referente a la condición de salud del actor, se encontró que no tenía recomendaciones, restricciones médicas o pérdida de capacidad laboral; los últimos exámenes ocupacionales fueron satisfactorios, y si bien aduce sufrir de diversas enfermedades, no demuestra que ese haya sido el motivo de su desvinculación.

recomendaciones, restricciones médicas o pérdida de capacidad laboral; los últimos exámenes ocupacionales fueron satisfactorios, y si bien aduce sufrir de diversas enfermedades, no demuestra que ese haya sido el motivo de su desvinculación.

Fenoco no recibe copia de la historia clínica ocupacional de los trabajadores, sino un concepto médico ocupacional que incluye un listado de los exámenes practicados, y las recomendantes y restricciones. Así, la situación médica durante la vigencia de la relación laboral no era de conocimiento de la compañía, por el contrario, la recomendación dada por el médico ocupacional únicamente refiere precauciones generales frente al COVID 19, de lo que no se puede inferir que tuviera una condición de salud especial de que genere fuero de estabilidad laboral.

Sobre la condición de padre de familia, la Corte Constitucional ha señalado que no basta con la simple manifestación de la situación, sino que se debe probar la ausencia o abandono de hogar por parte de la pareja, o que se sustraiga de sus obligaciones por motivos como alguna incapacidad, por lo que no se demuestran las condiciones de vulnerabilidad que hagan procedente la acción.

No es cierto que con la desvinculación se esté desprotegiendo a toda una familia de su sustento económico y afiliación a la salud, ya que el actor se encuentra cobijado por el pedido de protección laboral contemplado en el artículo 66 del decreto 2353 del 2015, por lo que puede continuar con sus tratamientos médicos, en caso de que existan, hasta por un periodo de tres meses posteriores a la fecha de terminación del contrato de trabajo, y luego puede continuar vinculado al sistema de Seguridad Social en Salud a través

tratamientos médicos, en caso de que existan, hasta por un periodo de tres meses posteriores a la fecha de terminación del contrato de trabajo, y luego puede continuar vinculado al sistema de Seguridad Social en Salud a través del régimen subsidiado.6 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2021-00006-01

Demandante: Alfredo Antonio Vargas Escorcia

Demandadas: Ferrocarriles del Norte de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Fenoco dio por terminado válidamente el contrato de trabajo a través de la terminación unilateral sin justa causa, con estricto acatamiento de la normatividad aplicable y pa gó la indemnización correspondiente , ya que el tutelante no c uenta con una protección laboral reforzada. La Corte Constitucional ha ratificado esa facultad que tiene el empleador de ejercer la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa, sin motivar la decisión, cuando se enmarque en el artículo 64 del CSTSS, que armoniza el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral con la protección de la libertad de empresa y otros bienes jurídicos relativos.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de enero de 2021 , declaró improcedente la acción de tutela. El a quo fundamento la esta decisión con base en los siguiente s argumentos:

Sustentó que existen otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver lo pretendido por el accionante, mecanismos que no pueden ser desplazados por el juez de tutela ya que no se demostró un perjuicio irremediable; tampoco

Sustentó que existen otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver lo pretendido por el accionante, mecanismos que no pueden ser desplazados por el juez de tutela ya que no se demostró un perjuicio irremediable; tampoco se encontró probado que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en una situación especial de indefensión, o que el despido haya obedecido a una razón discriminatoria sino por el contrario obedeció a la crisis atravesada por la sociedad; luego, en el presente caso no se superó la subsidiariedad de la acción de tutela como requisito de procedibilidad.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la parte accion ante. Reiteró los argumentos expuestos en la tutela tendientes a enunciar que el reintegro a su trabajo como medida provisional se hace urgente por ser la única persona que genera ingresos para su hogar y por lo tanto si es un sujeto con estabilidad laboral reforzada como padre cabeza de familia y las condiciones médicas que7 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2021-00006-01

Demandante: Alfredo Antonio Vargas Escorcia

Demandadas: Ferrocarriles del Norte de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

registra. Con el despido se afectó su mínimo vital y el de su familia, y en tiempos de pandemia la posibilidad de acceder a un empleo es escasa.

De otro lado indicó que el a quo , erró en su decisión ante una indebida valoración probatoria que demuestra la grave situación de salud y económica que atraviesa, tampoco hubo referencia al fuero sindical que lo cobija y el

De otro lado indicó que el a quo , erró en su decisión ante una indebida valoración probatoria que demuestra la grave situación de salud y económica que atraviesa, tampoco hubo referencia al fuero sindical que lo cobija y el despido discriminatorio a los trabajadores sindicalizados que hizo la empresa, haciendo mal uso de la autonomía empresarial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 28 de enero de 2021 , por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá, que declaró la tutela improcedente. Corresponde a la Sala determinar si la decisión impugnada debe o no mantenerse a partir de determinar si ha ocurrido vulneración de los derechos fundamentales deprecados.8 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2021-00006-01

Demandante: Alfredo Antonio Vargas Escorcia

Demandadas: Ferrocarriles del Norte de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho al trabajo

Demandadas: Ferrocarriles del Norte de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho al trabajo

De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional, el trabajo tiene una doble connotación: se constituye como derecho y como una obligación social que goza en todas sus modalidades de la especial protección por parte del Estado. En Colombia, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

La protección de la que goza el trabajo no se circunscribe únicamente al derecho a acceder a un empleo; implica trabajar en condiciones dignas y desempeñar las labores de acuerdo con los principios mínimos labores, para obtener una contraprestación acorde con la calidad y cantidad de trabajo.

No sólo el artículo 25 de la Carta establece la protección especial para el trabajo. En efecto, el artículo 26 garantiza la libertad de escogencia de profesión u oficio; el artículo 39 autoriza la conformación de sindicatos y asociaciones; el artículo 40 establece el derecho de acceso a los cargos públicos; los artículos 48 y 49 fijan los derechos a la seguridad social en salud y en pensiones; el artículo 53 regula los principios mínimos fundamentales de la relación laboral; y el artículo 54 fija la obligación en cabeza del empleador, de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica, y en cabeza del Estado, de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y de los minusválidos en trabajos acordes con sus condiciones de salud1.

Igualmente, los artículos 55 y 56 ibidem establecen el derecho a la negociación

Estado, de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y de los minusválidos en trabajos acordes con sus condiciones de salud1.

Igualmente, los artículos 55 y 56 ibidem establecen el derecho a la negociación y a la huelga; el artículo 64 fija el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios; los artículos 122 al 125 señalan los derechos y deberes de los trabajadores al servicio del Estado; y el artículo 215 garantiza que en los estados de excepción el gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores2.

1 Sentencia C-593/14 2 Ibídem9 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2021-00006-01

Demandante: Alfredo Antonio Vargas Escorcia

Demandadas: Ferrocarriles del Norte de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección del derecho al trabajo, puesto que, en material laboral, el juez ordinario laboral, o el juez de lo contencioso administrativo, según se trate de un trabajador privado o de un empleado público, respectivamente, son los jueces naturales de la causa para resolver asuntos de esta naturaleza.

Sin embargo, en algunos casos, se presentan situaciones que ameritan la protección constitucional como mecanismo transitorio, con el fin de evitar perjuicios irremediables para el trabajador y su familia, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso particular por el juez constitucional.

En esos casos, la acción de tutela busca proteger especialmente el mínimo vital de los trabajadores, y procederá, no sólo cuando se demuestre el perjuicio

deberán ser analizadas en cada caso particular por el juez constitucional.

En esos casos, la acción de tutela busca proteger especialmente el mínimo vital de los trabajadores, y procederá, no sólo cuando se demuestre el perjuicio irremediable, sino también cuando el trabajador demuestre que las acciones ordinarias no son eficaces o suficientes para conjurar ese perjuicio.

2.2.- Del derecho a la seguridad social

De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.10 Acción de Tutela no. 11001-33-43-066-2021-00006-01

Demandante: Alfredo Antonio Vargas Escorcia

Demandadas: Ferrocarriles del Norte de Colombia

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, la seguridad social

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