TA CUN - 11001334306620210002801-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306620210002801-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 24 de marzo de 2021 Radicación No.: 11001-33-43-066-2021-00028-01 Accionante: Mónica Salecio Cabezas Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales a una pensión digna, al debido proceso, al mínimo vital y de petición, interpuesta por Mónica Salecio Cabezas en contra de la UGPP. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora, a través de apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 2 a 3 del documento electrónico denominado “02AccionTutela.pdf”): El Tribunal Administrativa de Nariño mediante sentencia del 8 de mayo de 2019 resolvió reconocer pensión gracia a favor de la accionante, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de septiembre de 2020. El 16 de diciembre de 2020, la actora radicó petición ante la UGPP en orden a que se de cumplimiento a los anteriores fallos judiciales. Al solicitar información en los puntos de atención virtual de la UGPP respecto al cumplimiento del fallo, le informan que no hay respuesta de fondo a la
diciembre de 2020, la actora radicó petición ante la UGPP en orden a que se de cumplimiento a los anteriores fallos judiciales. Al solicitar información en los puntos de atención virtual de la UGPP respecto al cumplimiento del fallo, le informan que no hay respuesta de fondo a la solicitud.Página 2 de 16 Radicación Número: 11001-33-43-066-2021-00028-01 Accionante: Mónica Salecio Cabezas. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
El 5 de febrero de 2021, la UGPP le envió comunicado manifestándole que se halla solicitando información de historia laboral, a través de la herramiento CETIL, pese a que dichos documentos ya fueron valorados en las dos instancias judiciales. Seguidamente solicitó información indicándole que no hay respuesta de fondo a lo peticionado, apoyándose en la referida solicitud de documentación. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 3 ib.): “1. Solicito con toda la urbanidad, el restablecimiento inmediato del derecho conculcado por la administración, prescindiendo de cualquier consideración formal. 2. Y como consecuencia del restablecimiento del derecho, garantice a la agraviada el pleno goce del mismo, y se ordene que se debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la petición a que tiene derecho la señora MONICA SALECIA CABEZAS. 3. Se advierte a la administración, de la sanción por su acostumbrado incumplimiento, que incurrirá en desacato, sancionado con arresto y multa, sin perjuicio a las sanciones penales. 4. Como sugerencia respetuosa, como la violación del derecho es manifiesta y la actuación de la administración arbitraria, solicito condenar en costas a la parte accionada”. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera
(documento electrónico denominado “03ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 10 de febrero de 2021 (documento electrónico denominado “06AutoAdmiteTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Director de la UGPP para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (documento electrónico denominado “09ContestacionUGPP.pdf”), a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial, solicitando se desestime las pretensiones dela presente acción constitucional, puesto que la entidad ha actuado conforme a la normativa aplicable, o en su lugar se vincule a la Secretaría de Educación de Tumaco en orden a que allegue la documentación que le fue solicitada en orden a resolver de fondo lo peticionado.Página 3 de 16 Radicación Número: 11001-33-43-066-2021-00028-01 Accionante: Mónica Salecio Cabezas. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Indicó que la entidad dio respuesta a la petición elevada por la actora, el 16 de diciembre de 2020, indicándole que se había creado una solicitud de obligación pensional SOP202001037351 en orden a realizar el estudio y trámite administrativo para atender de fondo lo peticionado por la tutelante, puesto que tras verificar la documentación aportada se estableció que la misma se hallaba incompleta, procediendo a requerir a la Secretaría de Educación de Tumaco para que allegue los certificados de factores salariales de la actora en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 726 de 2018, a través de la herramienta CETIL. Por lo expuesto consideró que la entidad no había vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de la actora, por el contrario ha actuado con diligencia al requerirle que allegue la documentación que permita emitir un pronunciamiento de fondo. Precisó que la entidad empleadora tenía hasta el 17 de marzo de 2021 para cargar la información que le fue requerida en la herramiento CETIL. Se refirió al artículo 192 del C.P.A.C.A., concluyendo con fundamento en aquel que la UGPP, al ser una entidad pública cuenta con un plazo de 10 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, en el caso bajo estudio hasta el 18 de diciembre de 2020 para dar cumplimiento al fallo judicial, por lo cual la entidad se halla dentro del término para el efecto. Seguidamente se refirió a la improcedencia de la presente acción de tutela, por contar la accionante con la vía ejecutiva para reclamar lo aquí solicitado sin que se acredite un perjuicio irremediable. Agregó que la acción constitucional resulta improcedente, por cuanto no es el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “Sentencia 11001-33-43-066-2021-00028-00 AT Mónica Salecio
que la acción constitucional resulta improcedente, por cuanto no es el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “Sentencia 11001-33-43-066-2021-00028-00 AT Mónica Salecio Cabezas - UGPP.pdf”). El 23 de febrero de 2021, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que si bien no se aportó en su totalidad el fallo judicial de primera instancia cuyo cumplimiento se pretende, no es posible desconocer que la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial, como es el medio de control ejecutivo ante el juez que profirió el fallo judicial, sin que pueda desconocerse dicho trámite. Indicó que si bien es válido presentar peticiones ante las autoridades, ellas no pueden soslayar los mecanismosPágina 4 de 16 Radicación Número: 11001-33-43-066-2021-00028-01 Accionante: Mónica Salecio Cabezas. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
procesales dispuestos para determinados fines, como en este caso el medio previsto para hacer efectiva una sentencia judicial. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “Sentencia 11001-33-43-066-2021-00028-00 AT Mónica Salecio Cabezas - UGPP.pdf”). La parte actora indicó contrario a lo indicado por el a quo, la misma sí aportó copia completa de la sentencia de primera instancia, como también todos los documentos adjuntados con la solicitud elevada ante la UGPP en orden a que se de cumplimiento a los fallos judiciales. A su vez, la entidad accionada cuenta con un término de 2 meses para resolver sobre la solicitud de reconocimiento de pensión por sentencia judicial, el cual se hallaba vencido por lo cual la actora acudió a la acción de tutela, no siendo posible que solicite documentación no idónea para el cumplimiento del fallo, pese a que ya fue allegado en el trámite judicial. Precisó que el artículo 192 del C.P.A.C.A. prevé cómo debe hacerse el cumplimiento de las sentencias y conciliaciones mas no el término para resolver la solicitud de pago de una prestación, cito un aparte de la sentencia C-418-2017 para indicar que se desconocieron las reglas que rigen el derecho de petición. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer sí es procedente la acción de tutela para ordenar a la accionada dar respuesta de fondo a lo peticionado, en el evento de responderse en forma afirmativa la pregunta anterior, deberá resolverse, como segunda problema jurídico, sí hay lugar a ordenar a la accionada dar respuesta de fondo a la petición elevada por el actor en orden a que se resuelva de fondo lo peticionado por la actora en orden a dar cumplimiento un fallo judicial que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción
de fondo a la petición elevada por el actor en orden a que se resuelva de fondo lo peticionado por la actora en orden a dar cumplimiento un fallo judicial que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protecciónPágina 5 de 16 Radicación Número: 11001-33-43-066-2021-00028-01 Accionante: Mónica Salecio Cabezas. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo1. 2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En resumen y como quiera que el a quo declaró improcedente el mecanismo constitucional, deberán analizarse con fundamento en las probanzas sí la presente actuación cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, como son: La legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiaridad. 2.2. De los derechos fundamentales invocados. Entre los derechos fundamentales invocados como vulnerados, se aduce la violación del derecho fundamental de petición, el que se halla consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Sin embargo, como quiera que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020, sin embargo, fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo 2020 hasta el 31 de agosto de
1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”Página 6 de 16 Radicación Número: 11001-33-43-066-2021-00028-01 Accionante: Mónica Salecio Cabezas. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
20202, 1462 del 15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 20203 y 2230 del 27 de noviembre de 2020, hasta el 28 de febrero de 20204. Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20205, aplicable a “… todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas…”, ampliando los términos para atender las peticiones: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se
vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020. Por su parte, en relación con la peticiones incompletas el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, previó: “Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la
2 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifica la Resolución 385 del 5 de agosto de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid - 19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020.” 5 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Página 7 de 16 Radicación Número: 11001-33-43-066-2021-00028-01 Accionante: Mónica Salecio Cabezas. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada6. Por su parte, también alega la tutelante la vulneración al debido proceso, el que se consagró en el artículo 29 de la Constitución Política que ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio
de la Constitución Política que ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.7 Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente. Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas 6 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencia C-214
de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”.Página 8 de 16 Radicación Número: 11001-33-43-066-2021-00028-01 Accionante: Mónica Salecio Cabezas. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”8 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.9”(Subraya la Sala)10. En tratándose de sentencias judiciales y su cumplimiento, como es el caso que se somete a estudio, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, ha dispuesto un procedimiento a las solicitudes elevadas en busca de este fin, así: “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria
de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” (…) 8 Sentencia C-980 de 2010. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Página
Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” (…) 8 Sentencia C-980 de 2010. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Página 9 de 16 Radicación Número: 11001-33-43-066-2021-00028-01 Accionante: Mónica Salecio Cabezas. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
“ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. Jurisprudencia Vigencia La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique
responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar. PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.” Por su parte, mediante el Decreto 2469 de 2015 “por el cual se adicionan los Capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, previó el procedimiento para el pago de sentencias judiciales, por solicitud del beneficiario, así:
“Artículo 2.8.6.5.1. Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la
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