TA CUN - 11001334306620210003601-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306620210003601-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 11001-33-43-066-2021-00036-01.
Sentencia: SC3-21042946
Aprobado en Sala No. 37
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.
Demandante: LIGIA MARLÉN AGUILAR PARDO.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Temas: Impugnación de tutela. Derecho de petición.
Indemnización Administrativa. Improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. Revoca.
Procede la Subsección a proferir fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora LIGIA MARLÉN AGUILAR PARDO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, para el amparo de su derecho fundamental de petición , al mínimo vital y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. La señora Ligia Marl én Aguilar Pardo , identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.781.629, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El 24 de noviembre de 2020, la señora Aguilar Pardo formuló petición ante la UAR IV, solicitando lo siguiente:
“(…) solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.
(…) En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Que [sic] documentos me hacen falta para esta indemnización.
SE expida ACTO ADMINISTRATIVO de fecha cierta de pago de la indemnización. Copia de los documentos exigidos para el pago de la indemnización” (fl. 3, ib.).
La accionante refirió que la Entidad no había dado respuesta de fondo a su petición, en tanto se continuaba sin otorgar una fecha cierta de pago.
3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Aguilar Pardo pretende:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARAC IÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta deLigia Marlén Aguilar Pardo Exp. 2021-00036 Acción de tutela Impugnación
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VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta deLigia Marlén Aguilar Pardo Exp. 2021-00036 Acción de tutela Impugnación
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cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas POR EL HECHO
VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.
(…)
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que se si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO” (fls. 1 y 2, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción constitucional, esta fue repartida al Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 3, ib.), que, mediante auto del 22 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela y requirió a la accionada para que, dentro del término de dos (2) días , rindiera informe sobre los hechos descritos por la tutelante y ejerciera su derecho de defensa (anexo 5, ib.).
INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV (anexo 8, ib.) Mediante escrito del 24 de febrero de 2021, el señor Vladimir Martín Ramos, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dio contestación al escrito de tutela presentado por la accionante y solicitó se negaran las pretensiones formuladas por ella, al haberse configurado un hecho
Oficina Asesora Jurídica, dio contestación al escrito de tutela presentado por la accionante y solicitó se negaran las pretensiones formuladas por ella, al haberse configurado un hecho superado (anexo 6, ib.).
La UARIV indicó que, mediante el oficio 202072031093131 del 28 de noviembre del 2020, dio respuesta a la petición formulada por la accionante. En dicha oportunidad, la Entidad le indicó que contaba con 120 días para dar respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa.
Posteriormente, y en atención a la acción de tutela interpuesta por la accionante, la Entidad emitió el oficio 20217204482081 del 24 de febrero del 2021, en el cual se informó que:
❖ Por medio de la Resolución No. 04102019-968058 del 21 de enero de 2021 , la UARIV reconoció a favor de la accionante la medida de indemnización administrativa por hecho victimizante.
❖ Para establecer el orden de su entrega sería utilizado el Método Técnico de Priorización, el cual sería aplicado en el primer semestre del año 2022, debido a que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019.
❖ De acuerdo con lo anterior, no es posible darle a la accionante una fecha cierta de pago del derecho resarcitorio , pues esto estaría sujeto a la aplicación del Método y sus resultados.
❖ Finalmente, se indicó que el proceso documental ya se encuentra culminado y completo.
La referida respuesta fue notificada a la tutelante, vía correo electrónico, a la dirección
resultados.
❖ Finalmente, se indicó que el proceso documental ya se encuentra culminado y completo.
La referida respuesta fue notificada a la tutelante, vía correo electrónico, a la dirección dispuesta por ella en su escrito petitorio: marthaelizabethguiza@gmail.com.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de instancia el pasado 5 de marzo de 2021, en el que resolvió conceder elLigia Marlén Aguilar Pardo Exp. 2021-00036 Acción de tutela Impugnación
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amparo tutelar solicitado, pues se concluyó que para dar respuesta de fondo a la petición de la accionante debe fijarse un plazo razonable o una fecha probable para el pago de la suma reconocida (anexo 9, ib.).
De acuerdo con el a quo, la UARIV no dio respuesta de fondo a la accionante a través de la comunicación 20217204482081 del 24 de febrero del 2021 , en tanto, a pesar de informar sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, no se fijó un plazo razonable o una fecha probable de entrega que permitiera la materialización del derecho adquirido.
En ese sentido, el Juzgado ordenó dar respuesta de fondo a la accionante dentro del término de 48 horas a partir de la notificación de la providencia.
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal , la UARIV impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó revocar el fallo recurrido y , en su lugar, negar las pretensiones
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal , la UARIV impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó revocar el fallo recurrido y , en su lugar, negar las pretensiones de la accionante (anexo 12, ib.).
En sustento de su recurso, la Entidad impugnante explicó brevemente los factores técnicos de la aplicación del Método Técnico de Priorización, los cuales hacen materialmente imposible dar cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en la medida en que, conforme a los procedimientos enunciados, no se puede establecer una fecha estimada de la entrega de la indemnización.
Adicionalmente señala que , con el fallo emitido, el Juzgado creó una situación de desprotección al derecho al debido proceso administrativo y a la igualdad de todas las víctimas que solicitan el pago de la indemnización administrativa y se encuentran dentro de los términos de la ruta general; por lo cual, no podría estar atada a su cumplimiento por ser contrario a derecho.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto proferido por el a quo, de fecha 15 de marzo de 2021 (anexo 13, ib.).
El expediente fue repartido al Magistrado ponente e ingresó al Despacho el 25 de marzo de 2021, para emitir pronunciamiento (anexo 1, c. 2, expediente electrónico).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala determinar si el oficio No. 20217204482081 del 24 de febrero de 2021, emitido por la UARIV, se erige como una respuesta de fondo, clara y congruente a la
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala determinar si el oficio No. 20217204482081 del 24 de febrero de 2021, emitido por la UARIV, se erige como una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por la señora Li gia Marlén Aguilar Pardo el pasado 24 de noviembre de 2020, y si, en ese sentido, en el sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, se deberá tener en cuenta que, en su petición, la accionante solicitó se le indique una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante.
Así las cosas, para la Subsección está demostrado que en el caso de estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado a partir de la comunicación notificada a la accionante el 24 de febrero anterior, en atención a que la accionada procedió a resolver de fondo, de forma clara y congruente la petición elevada por la señora Ligia Marlén Aguilar Pardo, lo cual ocurrió después de que ésta activó la jurisdicción constitucional por la vulneración de sus garantías fundamentales. En tal sentido, aunque en el oficio señalado no se accedió a la solicitud de la tutelante, la Sala concluye que existen argumentos de orden técnico y legal que impiden la enunciación de una fecha cierta de pago del derechoLigia Marlén Aguilar Pardo Exp. 2021-00036 Acción de tutela Impugnación
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resarcitorio al que ella tiene derecho, los cuales fueron debidamente explicados por la UARIV en su oficio de respuesta.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i)
Impugnación
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resarcitorio al que ella tiene derecho, los cuales fueron debidamente explicados por la UARIV en su oficio de respuesta.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el estudio del caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir,
su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”1 (Subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Con stitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la
(Subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Con stitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia T-061 de 2009, donde sostuvo:
1Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301.Ligia Marlén Aguilar Pardo Exp. 2021-00036 Acción de tutela Impugnación
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"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte d e la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado”2.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Est a debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
solicitado”2.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Est a debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de l a administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones p rovenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
Por esta razón, la Corte Constitucional en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir un a respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de
entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”3 (subrayado fuera del texto original).
Ello, sin perjuicio de reconocer que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta a l interesado”4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo
Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”5 (subrayado fuera del texto original).
De igual forma, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es aquel que le atañe a cualquier persona de acercarse a la administración, para
2 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
petición es aquel que le atañe a cualquier persona de acercarse a la administración, para
2 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezLigia Marlén Aguilar Pardo Exp. 2021-00036 Acción de tutela Impugnación
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que por medio de solicitudes respetuosas, solicite información, documentos o e leve consultas a Entidades públicas, sobre quienes recae no solo la obligación de dar oportuna respuesta bajo los términos estipulados por la ley, sino de dar resolución al requerimiento elevado de manera oportuna, concreta, eficaz y sin evasivas.
La doct rina del hecho superado (carencia actual de objeto). Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
En la Sentencia T-988 de 2002, la Corte manifestó al respecto, lo siguiente:
"(…) El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución
fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
En la Sentencia T-988 de 2002, la Corte manifestó al respecto, lo siguiente:
"(…) El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efec tiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si l a situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”6.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señaldo en múltiples oportunidades los elementos que deberá verificar el juez constitucional para poder examinar y establecer la configuración del hecho superado: (i) que se encuentre satisfecho, a plenitud, el objeto que se pretendía mediante la acción constitucional y (ii) que el actuar de la o las accionadas ocurra como una manifestación de su voluntad y no por la intevención del juez de tutela7.
Por tanto, se concluye que si durante el trámite de la acción de tutela o el estudio del caso
manifestación de su voluntad y no por la intevención del juez de tutela7.
Por tanto, se concluye que si durante el trámite de la acción de tutela o el estudio del caso en sede judicial, “sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”8el juez constitucional pierde la facultad de amparar algún tipo de derecho fundamental al estar frente a la inexistencia de trasgresión alguna y por tanto, se ve configurada la tesis del hecho superado aquí descrita, al avizorarse la carencia del objeto de la acción constitucional.
DEL CASO CONCRETO
Precisión del caso. Se observa que la señora Ligia Marlén Aguilar Pardo presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV. Pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Entidad, al no dar contestación de fondo a la petición elevada el 24 de noviembre de 2020.
6 Corte Constitucional, Sentencia T988 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Ligia Marlén Aguilar Pardo Exp. 2021-00036 Acción de tutela Impugnación
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Es de señalar que, en la referida petición, la accionante solicitó la comu nicación de una
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Es de señalar que, en la referida petición, la accionante solicitó la comu nicación de una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, derivada de su condición de víctima del conflicto armado colombiano, así como que se le informara la documentación faltante para proceder con tal fin.
De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional interpuesta por la señora Aguilar Pardo se encuentra acreditado lo siguiente:
(i) El 24 de noviembre de 2020, la señora Aguilar Pardo formuló petición ante la UARIV, solicitando se le informara fecha de pago de la indemnización administrativa y los documentos que le hacían falta para proceder en tal sentido (fl. 3, anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
(ii) Mediante comunicación del 28 de noviembre del 2020 , la UARIV info rmó a la señora Aguilar Pardo que contaba con 120 días para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa (fls. 11 y 12, anexo 8, ib.).
(iii) Ante la falta de respuesta de fondo por parte de la accionada, la actora interpuso acción de tutela, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad (anexo 2, ib.). La tutela fue admitida por el Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 22 de febrero de 2021 (anexo 5, ib.).
(iv) El 24 de febrero de 2021, la UARIV procedió a remitir a la accionante el oficio
Judicial de Bogotá el 22 de febrero de 2021 (anexo 5, ib.).
(iv) El 24 de febrero de 2021, la UARIV procedió a remitir a la accionante el oficio 20217204482081 (fls. 7 y 8, anexo 8, ib.) . L e informó del reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor mediante Resolución No. 04102019-968058 del 21 de enero de 2021 y de la aplicación del Método Técnico de Priorización para establecer el turno de la entrega.
En tal documento, la accionada le informó a la señora Aguilar Pardo que no era posible otorgarle una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, toda vez que su derecho fue reconocido el 21 de enero de 2021 y, en consecuencia, debía aplica rse el Método Técnico de Priorización en la vigencia fiscal del año 2022, considerando que no se acreditaron situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que priorizaran el pago. Adicionalmente, se indicó que la documentación se encontraba c ompleta y dicho proceso ya había culminado.
La respuesta fue notificada en debida forma al correo electrónico marthaelizabethguiza@gmail.com, el cual fue señalado por la tutelante para recibir la notificación de su respuesta a la petición del 24 de noviembre de 2020 ( fl. 3, anexo 2 y fl. 13, ib.).
Análisis constitucional: Carencia actual de objeto por hecho superado. Hechas las anteriores precisiones fácticas y probatorias, se tiene entonces que:
(i) Para entenderse satisfecho a plenitud el objeto de la acción constitucional impetrada por
Análisis constitucional: Carencia actual de objeto por hecho superado. Hechas las anteriores precisiones fácticas y probatorias, se tiene entonces que:
(i) Para entenderse satisfecho a plenitud el objeto de la acción constitucional impetrada por la señora Aguilar Pardo en contra de la UARIV, la accionada debió haber resuelto por completo, de fondo, de manera clara y congruente la petición elevada por la tutelante el 24 de noviembre de 2020. Ahora, se precisa que el objeto petitorio consistía en la determinación de una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa y la información relacionada con los documentos faltantes para obtener la misma.
➢ Así pues, frente a la documental necesaria para poder acceder a la medida resarcitoria, la Sala encuentra que dicha solicitud fue atendida en debida forma, en vista de que la UARIV le informó a la accionante que el proceso de documentación ya había sido completado y concluido, es decir, que no se requería aportar ningún documento adicional.Ligia Marlén Aguilar Pardo Exp. 2021-00036 Acción de tutela Impugnación
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➢ De igual modo, la Entidad accionada respondió de fondo, de forma clara y congruente la petición relacionada con la determinación de una fecha d e pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante.
Al respecto, la UARIV informó sobre el estado de la solicitud de indemnización administrativa, la cual fue resuelta a su favor mediante acto administrativo del 21 de enero de 2021, así como también le indicó el método utilizado para conocer el orden de desembolso, de acuerdo con su caso particular, y en esa medida la imposibilidad de establecer una fecha cierta de pago.
enero de 2021, así como también le indicó el método utilizado para conocer el orden de desembolso, de acuerdo con su caso particular, y en esa medida la imposibilidad de establecer una fecha cierta de pago.
Es preciso señalar que, aunque la respuesta otorgada no resuelve de forma favorable lo pretendido por la señora Aguilar Pardo, lo cierto es que el oficio No. 20217204482081 satisface a plenitud las exigencias constitucionales que se predican de las respuestas que se deben otorgar en ejercicio del derecho de petición.
Observa la Sala que la imposibilidad de otorgar una fecha cierta de pago deriva de criterios de orden técnico y legal, como son la falta de acreditación de circunstancias que pongan a la accionante en una situación de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta y la aplicación del Método Técnico de Priorización en la vigencia fiscal posterior al reconocimiento del derecho a la medida administrativa indemnizatoria.
En tal sentido, la Subsección aclara que la aplicación del Método Técnico de Priorización establecido en el Capítulo II de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 y desarrollado en el anexo de la misma, responde a la necesidad de organizar la forma en la que se procederá a otorgar las indemnizaciones administrativas anualmente. Para ello, la UARIV, en ejercicio de sus facultades administrativas, ha dispuesto una serie de variables de orden demográfico, socioeconómico y presupuestal que son evaluadas a efectos de generar un orden de entrega de los montos previamente reconocidos, sin desconocer las circunstancias particulares en las que se encuentre cada víctima , conforme lo exige la Corte Constitucional.
De forma que, se aplicará el Método en la vigencia fiscal siguiente a la del reconocimiento
desconocer las circunstancias particulares en las que se encuentre cada víctima , conforme lo exige la Corte Constitucional.
De forma que, se aplicará el Método en la vigencia fiscal siguiente a la del reconocimiento del derecho resarcitorio y de no s
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