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TA CUN - 110013343066202100051-01-(11-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013343066202100051-01-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y MÍNIMO VITAL – Es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – El tutelante no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas en la precitada jurisprudencia, por tanto, se colige que este no está frente a una situación de apremio o urgencia, en consecuencia, se concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual, se confirmará la providencia impugnada.

Problema jurídico: ¿Determinar si existió la vulneración de las garantías constitucionales con la expedición por parte de Colpensiones de las Resoluciones SUB 197610 de 16 de septiembre de 2020, SUB 266313 del 09 de diciembre de 2020, y DPE 16564 de 15 de diciembre de 2020, por medio de las cuales, entre otros, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, pero sin hacer pronunciamiento alguno

y DPE 16564 de 15 de diciembre de 2020, por medio de las cuales, entre otros, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, pero sin hacer pronunciamiento alguno frente a la solicitud relacionada con el pago del retroactivo desde el 4 de agosto de 2010, fecha cuando cumplió 60 años?

Extracto: “(…) Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se debe abordar como primer aspecto el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta, que para el caso bajo objeto de estudio se resumen en dos (2) aspectos, la existencia de otro medio de defensa judicial, conforme al numeral 1 del artículo 6° (…) del Decreto Ley 2591 de 1991, y que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibidem (…) En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. (…) es preciso destacar que: «... acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la

son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta ‘desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios’. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (…) De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declararla improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. (…) el ejercicio

diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declararla improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. (…) el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. (…) En este orden de ideas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción laboral ordinaria, allí se deberá decidir si el actor ostenta el derecho al retroactivo de las mesadas pensionales. (…) en el caso bajo consideración, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…» (…) si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción de amparo no es procedente, pues el solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos. (…) Por otra parte, cabe anotar que la acción de tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que en

encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que en sentencia SU-458 de 1998 (…) precisó: «En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ». (…) A partir de las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que el tutelante no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas en la precitada jurisprudencia, por tanto, se colige que este no está frente a una situación de apremio o urgencia, en consecuencia, se concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual, se confirmará la providencia impugnada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-241-13; SU-458 de 1998.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-241-13; SU-458 de 1998.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Acción : Tutela

Demandante : Héctor Peláez Hernández

Demandados : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

Expediente : 11001-33-43-066-2021-00051-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES El señor Héctor Peláez Hernández, identificado con cédula de ciudadanía 5.944.598 quien actúa a través de su representante, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y mínimo vital, y que se ordene a la autoridad accionada i)

actúa a través de su representante, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y mínimo vital, y que se ordene a la autoridad accionada i) pagar de manera integral los derechos pensionales adquiridos por el actor; ii) pagar el retroactivo pensional desde el momento en que se causó el derecho, esto es el 4 de agosto de 2010, “… fecha en la que cumplió 60 años edad y por Sentencia Judicial se le habilitó el número de semanas por no haber sido cotizado por su ex empleador BANCO DE COLOMBIA en el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 1.972 al 30 de octubre de 1.982”; iii) declarar improcedente la aplicación de la prescripción de las mesadas pensionales. 1.2 HECHOS Relató el apoderado, que el actor nació el 4 de agosto de 1950 y a la fecha tiene 70 años de edad. Ingresó a laborar al Banco de Colombia desde el 28 de diciembre de 1972 y se afilió y cotizó al Sistema de Seguridad Social Integral. Por negligencia de su empleador, no se realizaron los aportes desde el 28 de diciembre de 1972 hasta el 30 de octubre de 1982.Afirmó que el último salario devengado fue por cuantía de $364.893.00 pesos mensuales y que laboró hasta el día 1.° de octubre de 1995, para un total de 23 años, cesó de prestar sus servicios, por un plan de retiro voluntario. Colpensiones informo que el ex trabajador acreditó un total de 8.264 días que representan en semanas cotizadas 1.180. Expuso que reúne los requisitos para ser amparado por el régimen de

servicios, por un plan de retiro voluntario. Colpensiones informo que el ex trabajador acreditó un total de 8.264 días que representan en semanas cotizadas 1.180. Expuso que reúne los requisitos para ser amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que teniendo en cuenta la fecha de nacimiento y la densidad de semanas de cotización no hay discusión en que su derecho se causó a partir del 4 de agosto de 2010. Relató que al cumplir 55 años de edad requirió de Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, le fue negado aduciendo que no tenía el número de semanas, debido a que su Bancolombia, quien fu su empleador no le cotizó el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 1972 hasta el 309 de octubre de 1982. Ante tal situación a partir de año 2010, se dio inicio al proceso ordinario laboral en contra de esa entidad, el cual terminó con sentencia de casación ejecutoriada el 5 de noviembre de 2019, es decir el trámite duro nueve 9 años. Sostiene que ni el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones ni Bancolombia señalaron el fenómeno prescriptivo dentro de sus argumentos, tampoco fue declarado por ningún juez de la república, ni por las instancias a las que llego el proceso judicial, razón por la cual considera que Colpensiones no puede declararlo de oficio pues no tiene esa facultad. El 31 de agosto de 2020, se presentó ante la mencionada administradora de pensiones solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Esa autoridad emitió la Resolución

Colpensiones no puede declararlo de oficio pues no tiene esa facultad. El 31 de agosto de 2020, se presentó ante la mencionada administradora de pensiones solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Esa autoridad emitió la Resolución SUB-197610 de 16 de septiembre de 2020, a través de la cual se decidió declarar la prescripción de las mesadas pensionales y el retroactivo pensional únicamente a partir del año 2017 y no desde la fecha de su causación que fue el 4 de agosto de 2010. Aduce que cuando cumplió 60 años y por sentencia judicial le habilitaron las semas que no se le habían cotizado entre el 28 de diciembre de 1972 hasta el 30 de octubre de 1982.La resolución fue objeto de los recursos de reposición y apelación en los cuales se sostuvo que el retroactivo pensional se debía pagar desde el momento en que el beneficiario causo sus derechos, esto es desde el 4 de agosto de 2010. El 19 de enero de 2021, fue noticiado de manera personal el acto administrativo DPE 16564 de 15 de diciembre, a través del cual se resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. Sub 197610 del 16 de septiembre de 2020. En criterio del actor Colpensiones persiste en su error al indicar “Es pertinente informar que el reconocimiento prestacional realizado a través de la Resolución No. SUB 197610 del 16 de septiembre de 2020, tuvo efectos ficales a partir del 01 de septiembre de 2017 en aplicación al concepto de fecha 16 de diciembre de 2014 emitido por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General Términos y contabilización de prescripción de las prestaciones económicas del RPDM”.

concepto de fecha 16 de diciembre de 2014 emitido por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General Términos y contabilización de prescripción de las prestaciones económicas del RPDM”. Sostuvo que no es procedente aplicar la prescripción trienal, pues el actor no podía reclamar su derecho al 4 de agosto de 2010, en razón a que estaba en espera que la justicia ordinaria resolviera en casación si condenaba o no a Bacolombia a pagar el cálculo actuarial por el periodo dejado de cotizar desde el 28 de diciembre de 1972 hasta el 30 de octubre de 1982, entonces cualquier solicitud anterior era inadecuada. Señaló que Colpensiones no notificó el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo Resolución SUB 197610 de 16 de septiembre de 2020. El 19 de enero de 2021, fue notificada la Resolución 16564 de 15 de diciembre de 2020 que zanjó el recurso de apelación. El 30 de septiembre de 2020, Bancolombia pago a Colpensiones por calculo actuarial para habilitar las semanas del accionante la suma de ciento setenta y seis millones seiscientos sesenta y nueve mil doscientos veintitrés pesos MCTE ($176.669.223.00). Sostiene que le saldo por pagar al actor asciende a la suma de $413.111.242. Concluyó que “no le asiste el derecho a Colpensiones APLICAR PRESCRIPCIÓN DE MANERA UNILATERAL, por cuanto no fue culpa ni negligencia del accionante, pues por una

Concluyó que “no le asiste el derecho a Colpensiones APLICAR PRESCRIPCIÓN DE MANERA UNILATERAL, por cuanto no fue culpa ni negligencia del accionante, pues por una parte, hasta tanto no hubiere adquirido ejecutoria la decisión adoptada por vía de la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justica, se podría afirmar que había nacido el derecho, y por tanto ese pronunciamiento al producir efectos retroactivos desde la fecha en quese exigió el pago de la mesada pensional, por vía de haber adquirido el derecho el accionante por haber cumplido 60 años, debe necesariamente cobijar todos y cada uno de los años subsiguientes al año 2010”.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1.3.1 La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, indicó que la solicitud de la prestación pensional se realizó el día 31 de agosto de 2020, la cual fue resuelta por la Resolución SUB 197610 del 16 de septiembre de 2020, que ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del solicitante, en cuantía mensual inicial de $1,913,186, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2017, con base en 1,180 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $2,277,602 al que se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 84%, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990. Sostuvo que el mencionado acto fue notificado el 29 de septiembre de 2020 y encontrándose en términos se interpusieron los recursos de reposición en subsidio de apelación.

Sostuvo que el mencionado acto fue notificado el 29 de septiembre de 2020 y encontrándose en términos se interpusieron los recursos de reposición en subsidio de apelación. Luego, mediante la Resolución SUB 266313 del 09 de diciembre de 2020, se zanjó el recurso de reposición y a través de la Resolución DPE 16564 de 15 de diciembre de 2020, se absolvió la apelación, en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 197610 del 16 de septiembre de 2020. Por lo anterior, concluyó que no existe vulneración por parte de esa autoridad a los derechos fundamentales alegados por la accionante, además resaltó que la acción de tutela no es la vía para lograr lo pretendido. Señaló que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, afirmó que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. 1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADAMediante sentencia de 18 de marzo de 2021, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Manifestó que de acuerdo a lo informado y probado, Colpensiones resolvió los recursos interpuestos por el actor y los mismos fueron debidamente notificados, es decir, en su criterio no se advirtió ninguna circunstancia que

informado y probado, Colpensiones resolvió los recursos interpuestos por el actor y los mismos fueron debidamente notificados, es decir, en su criterio no se advirtió ninguna circunstancia que incida negativamente contra el debido proceso, garantizando el acceso a la justicia del demandante. El juez de instancia tampoco encontró en la argumentación del actor, sustento alguno que lleve a concluir la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos invocados y que sirva como excepción legítima de carácter subsidiario de la acción de tutela. Recordó que la acción es netamente personal y subjetiva y debe radicarse el agravio sufrido en cabeza de quien solicita la protección, situación que sostuvo no se configuró en el caso bajo estudio, pues si bien, el demandante señala que la entidad no resolvió el recurso de reposición, aunado a que no se tuvo en cuenta la fecha para tener en cuenta para el pago de retroactivo pensional, el acervo probatorio debatió con éxito esa afirmación. Aunado a ello, no se demostró un perjuicio irremediable e inminente que active la acción de tutela como subsidiaria, en atención a que tal y como lo señala Colpensiones en su respuesta, el señor Héctor Peláez Hernández se encuentra percibiendo su mesada pensional equivalente a $1.913.186. Consideró que ante la ausencia de gravedad y urgencia de la protección de los derechos fundamentales invocados, la controversia planteada puede ser discutida ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria dentro de un proceso judicial, el cual resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los intereses aquí plateados, escenario en el que el juez de la causa definirá si

Laboral Ordinaria dentro de un proceso judicial, el cual resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los intereses aquí plateados, escenario en el que el juez de la causa definirá si el actor tiene derecho al retroactivo de las mesadas pensionales o no. Expuso que no demostró el accionante que se encuentra en estado de vulnerabilidad o que se está afectando su vida digna hasta el punto de someter a ese Despacho a sobrepasar los límites establecidos del juez natural y entrar a ordenar el reconocimiento de un retroactivo pensional, en la medida en que se evidencian condiciones personales que le permiten garantizar su subsistencia durante el término que se emplee en el trámite del mecanismo judicial correspondiente. 1.5 LA IMPUGNACIÓNInconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugna y aduce que los medios ordinarios no son eficaces para obtener lo que se pretende dentro de la acción constitucional, esto por cuanto el término de duración de esos procesos es excesivo, por lo que solicitó que la providencia sea revocada y en su lugar se reconozcan sus derechos pensionales con el retroactivo correspondiente.

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017,

determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la tutelante. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer la procedibilidad de la acción constitucional de tutela para determinar si existió la vulneración de las garantías constitucionales con la expedición por parte de Colpensiones de las Resoluciones SUB 197610 de 16 de septiembre de 2020, SUB 266313 del 09 de diciembre de 2020, y DPE 16564 de 15 de diciembre de 2020, por medio de las cuales, entre otros, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, pero sin hacer pronunciamiento alguno frente a la solicitud relacionada con el pago del retroactivo desde el 4 de agosto de 2010, fecha cuando cumplió 60 años. 2.3 TESIS DE LA SALA La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. 2.5 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se debe abordar como primer aspecto el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta, que para el caso bajo objeto de estudio se resumen en dos (2) aspectos, la existencia de otro medio de defensa judicial,conforme al numeral 1 del artículo 6°1 del Decreto Ley 2591 de 1991, y que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibidem2). En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en

constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibidem2). En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Al respecto, es preciso destacar que: «...acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta ‘ desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios’. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»3.

acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»3. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Así mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. 1 «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».2 «Artículo 2°. Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales

(…) Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto».3 Corte Constitucional, expediente T-3.670.583, sentencia T-241-13, Bogotá, D.C., 19 de abril de 2013, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.En este orden de ideas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción laboral ordinaria, allí se deberá decidir si el actor ostenta el derecho al retroactivo de las mesadas pensionales. De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo consideración, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales …»4. Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción de amparo no es procedente, pues el solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos. Por otra parte, cabe anotar que la acción de tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte

mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que en sentencia SU-458 de 19985, precisó: «En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». A partir de las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que el tutelante no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas en la precitada jurisprudencia, por tanto, se colige que este no está frente a una situación de apremio o urgencia, en consecuencia, se concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 4 Numeral 1 del artículo 6° del Decreto ley 2591 de 1991.5 Magistrado Ponent

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