TA CUN - 11001334306620210007801-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306620210007801-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 20 de mayo de 2021. Radicación Número: 11001-33-43-066-2021-00078-01. Accionante: José Yesid Gutiérrez Barrios. Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que resolvió declarar la existencia de una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por José Yesid Gutiérrez Barrios en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “02AccionTutela.pdf”): Solicitó ante la autoridad accionada se le informara una fecha cierta de cuánto y cuándo recibiría la indemnización administrativa por el
hecho victimizante de desplazamiento forzado, a su vez, si le hacía falta algún documento para dicho pago. Precisó que ya efectuó el PAARI y no le dieron constancia de aquello. Ya diligenció formulario para el pago de la indemnización y le indicaron que en 15 días lo llamaban para entregarle el dinero sin que a la fecha le hayan dado lo solicitado.Página 2 de 13 Radicación Número: 11001-33-43-066-2021-00078-01 Accionante: José Yesid Gutiérrez Barrios Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
El 1º de febrero de 2021 reiteró su solicitud, ante lo cual la entidad guardó silencio. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 1 ib.): “Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO (sic)”. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Séis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (fol. 4 del documento electrónico denominado “03ActaReparto.pdf”) el cual la admitió el 9 de abril de 2021 (documento electrónico denominado “05AutoAdmiteTutela 2021-00078.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al representante legal de la U.A.R.I.V. para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción. En virtud
“05AutoAdmiteTutela 2021-00078.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al representante legal de la U.A.R.I.V. para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción. En virtud de lo anterior, el representante judicial de la U.A.R.I.V. (documento electrónico denominado “08Contestacion.pdf”) emitió informe indicando que el accionante se haya incluido en el registro único de víctimas - RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, quien elevó petición en orden a que se efectuara el pago de la indemnización administrativa y se expidiera certificado, ante lo cual la accionada resolvió la solicitud mediante oficio 20217204652961 del 26 de febrero de 2021, sin embargo, en orden a actualizar la información suministrada se remitió alcance a dicha respuesta por oficio 20217208078061 del 12 de abril de 2021, notificado al correo electrónico informado por el tutelante. Indicó además, que la entidad ya resolvió de fondo la solicitud elevada por el actor, mediante la Resolución 04102019-332089 del 21 de abril de 2021, la que fuePágina 3 de 13 Radicación Número: 11001-33-43-066-2021-00078-01 Accionante: José Yesid Gutiérrez Barrios Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
notificada personalmente el 17 de febrero de 2020, por la cual se resolver reconocer indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor del tutelante. Preciso que dicho acto administrativo se encuentra en firme toda vez que el actor no interpuso los recursos que procedían en contra del mismo. En dicho acto administrativo se ordenó que el pago de la indemnización estaría sujeto al resultado del método técnico de priorización, conforme a lo ordenado en la Resolución 1049 de 2019, pues el actor no acreditó contar con uno de los criterios de priorización para acceder en forma preferente a la medida, por lo que para el caso del tutelante el método técnico ha de ser aplicado el 30 de julio de 2021, junto con todas las demás personas a quienes se les reconoció la indemnización hasta el 31 de diciembre de 2020 y que no tuvieron ninguna situación excepcional prevista en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Precisó que el resultado de dicho método será puesto en conocimiento del actor, quien en el evento de no resultar beneficiado deberá esperar al año siguiente cuando se ejecute un nuevo método para 2022. Por lo anterior no hay posibilidad de indicar fecha cierta para la entrega de la medida. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “09FalloTutela2021-00078.pdf”). El 21 de abril de 2021, el Juzgado Sesenta y Séis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, por considerar que se acreditó en el plenario que al tutelante se le dio respuesta a su petición mediante oficio del 12 de abril de 2021, sin precisar fecha del pago de la indemnización administrativa, sin embargo, no demostró alguna calidad que le permita ser priorizado. 3. La impugnación (documento electrónico denominado
en el plenario que al tutelante se le dio respuesta a su petición mediante oficio del 12 de abril de 2021, sin precisar fecha del pago de la indemnización administrativa, sin embargo, no demostró alguna calidad que le permita ser priorizado. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “11Impugnacion.pdf”). La parte actora impugnó la decisión anterior, solicitando se revoque el fallo para ordenarle a la UARIV emita una respuesta de fondo a la petición incoada indicándole una fecha cierta respecto al pago de la indemnización administrativa, a su vez, sí ya cumplió con todos los requisitos exigidos para desembolsar el pago de la misma. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, sí la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad enPágina 4 de 13 Radicación Número: 11001-33-43-066-2021-00078-01 Accionante: José Yesid Gutiérrez Barrios Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
cabeza de la parte actora, al no resolver de fondo sobre la solicitud formulada por ésta. 2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Sin embargo, como quiera que la Organización Mundial
de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020, sin embargo, fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo 2020 hasta el 31 de agosto dePágina 5 de 13 Radicación Número: 11001-33-43-066-2021-00078-01 Accionante: José Yesid Gutiérrez Barrios Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
20201, 1462 del 15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 20202, 2230 del 29 de enero de 2021, hasta el 28 de febrero de 20203 y 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de 20214. Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20205, aplicable a “… todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas…”, precisando: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar
esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna,
1 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifica la Resolución 385 del 5 de agosto de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid - 19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020.” 4 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020”. 5 “Por la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Página 6 de 13 Radicación Número: 11001-33-43-066-2021-00078-01 Accionante: José Yesid Gutiérrez Barrios Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada6. En relación con la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. Ahora bien, teniendo en cuenta el “estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, dicha Corporación ha fijado unos lineamientos en cuanto a respuesta de las peticiones presentadas por esta población cuando están encaminadas a la obtención de la indemnización administrativa por vía de tutela, por lo que en el auto A206-2017 proferido dentro de los
tantos autos de seguimiento a la referida providencia, fijó los lineamientos que se debía tener en cuenta en este tipo de solicitudes, resolviendo si bien, exhortar a los jueces de tutela en orden a que se abstuvieran de ordenar el pago de la indemnización, como medida de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto, le puso un límite temporal a dicho exhorto hasta el 31 de diciembre de 2017, además, ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un procedimiento que determine la forma en que se efectuará dicha asignación, no obstante precisó que de encontrarse con circunstancias excepcionales en cada caso estudiado, el juez podrá ordenar la entrega de la indemnización, debiendo para ello acreditarse en el proceso la existencia real de las señaladas circunstancias7. Lo anterior obedeció a que en la sentencia se reconoció la situación de bloqueo institucional en materia de las 6 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional auto 206/17 del 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 7 de 13 Radicación Número: 11001-33-43-066-2021-00078-01 Accionante: José Yesid Gutiérrez Barrios Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
víctimas de desplazamiento forzado, ante la elevada cantidad de víctimas, solicitudes en orden a obtener los mecanismos de reparación integral, como las acciones de tutela, sumado al escaso presupuesto que cuenta la entidad. En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó luego de analizar el referido bloqueo institucional, que no existía un procedimiento claro en el que las víctimas pudieran saber las “etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa”. En relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, se desprende de la referida resolución que el mismo cuenta con cuatro fases, como son la de la solicitud, análisis de la solicitud, respuesta de fondo y entrega de la indemnización. En esta última fase el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, dispone: “ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden
el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Negrillas de la Sala).Página 8 de 13 Radicación Número: 11001-33-43-066-2021-00078-01 Accionante: José Yesid Gutiérrez Barrios Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
En atención a lo anterior, el Capítulo II de la norma, reguló el método técnico de priorización, así: “ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.” 3. Fundamento fáctico. Con sustento en el anterior análisis se procede a hacer un estudio del material probatorio aportado al plenario, en orden a resolver el problema jurídico planteado: - Copia de la petición elevada por el actor ante la U.A.R.I.V., el 1º de febrero de 2021, en la que solicitó se le indicara cuándo le iban a entregar la “carta cheque”, qué documentación le hacía falta para el pago, se incluya en la ruta priorizada ya que cumple con los criterios de priorización. Finalmente que se expida certificación de inclusión en el RUV (fol. 3 del documento electrónioco denominado “02AccionTutela.pdf”). - Oficio 20217204652961 del 26 de febrero de 2021 dirigido al actor, en el sentido de indicarle que
Finalmente que se expida certificación de inclusión en el RUV (fol. 3 del documento electrónioco denominado “02AccionTutela.pdf”). - Oficio 20217204652961 del 26 de febrero de 2021 dirigido al actor, en el sentido de indicarle que la petición de indemnización administrativa elevada por el tutelante ya fue atendida por Resolución 04102019-332089 del 9 de febrero de 2020, por al cual se resolvió reconocer a su favor indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a su vez, se resolvió aplicar el método técnico de priorización con el fin de disponer la entrega de la indemnización. Pues no demostró acreditar una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para ser priorizado. Por lo tanto, en su caso se aplciará dicho método en el primer semestre de 2021, cuyo resultado le será informado, en el evento de no resultar beneficiario la entidad le informará las razones y la necesidad de aplicarPágina 9 de 13 Radicación Número: 11001-33-43-066-2021-00078-01 Accionante: José Yesid Gutiérrez Barrios Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
nuevamente el método para el año siguiente. A su vez, expidió certificación familiar sobre el estado del actor y su grupo familiar en el RUV. Anexo certificación expedida por la UARIV en la que consta que el tutelante se haya incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 17 de abril de 2002 (fols. 9 a 12 del documento electrónico denominado “08Contestacion.pdf”). - Copia del oficio 20207208078061 del 12 de abril de 2021, por la cual la UARIV le informa al actor que su petición de indemnización administrativa y certificado RUV ya fue atendido por el oficio 20217204652961 del 26 de febrero de 2021, reiterando lo indicado en dicho oficio. Anexa el referido oficio copia de la Resolución 04102019-332089 del 9 de febrero de 2020, por la cual el Director Técnico de Reparación de la UARIV reconoce indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor del actor y ordenó aplicar el método técnico de priorización, en orden a determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida, en forma proporcional a los recursos apropiados para la correspondiente vigencia fiscal (fols. 24 a 28 ib.). La anterior es notificada personalmente el 17 de febrero de 2020 (fol. 23 ib.). Obra igualmente constancia de remisión de la anterior documentación al correo electrónico YEYOGUTIGUTI@GMAIL.COM, el 12 de abril de 2021 (fol. 7 ib). 4. Caso
concreto. En el asunto sub judice, José Yesid Gutiérrez Barrios pretende la protección a sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad, por considerar que la parte accionada no le dio respuesta de fondo a la petición impetrada por aquel, en la que pretendía se le informara cuándo le iban a entregar la “carta cheque”, qué documentación le hacía falta para el pago, se incluya en la ruta priorizada ya que cumple con los requisitos para ello y se expida certificación de inclusión en el RUV. En primera instancia en sentencia del 21 de abril de 2021, el Juzgado Sesenta y Séis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado.Página 10 de 13 Radicación Número: 11001-33-43-066-2021-00078-01 Accionante: José Yesid Gutiérrez Barrios Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Para el efecto se tiene que el 1º de febrero de 2021, el tutelante solicitó ante la UARIV que se le indicara cuándo le iban a entregar la carta cheque, qué documentación le hacía falta para el pago, se incluya en la ruta priorizada ya que cumple con los requisitos para ello y se expida certificación de inclusión en el RUV, la que fue resuelta por la accionada mediante sendos oficios, así: - Oficio 20217204652961 del 26 de febrero de 2021 en el cual se le indicó que su petición ya había sido atendida por la Resolución 04102019331089 del 9 de febrero de 2020, por el cual se ordenó reconocer a su favor la indemnización administrativa, a su vez, que se aplicaría para su pago el método técnico de priorización. Igualmente le explicó que dicho método se aplicaría en el primer semestre de 2021, cuyo resultado le sería informado, en el evento de no ser beneficiario debía esperar a la aplicación del siguiente método para la vigencia de 2022, se anexa certificación de inclusión del actor en el RUV, sin embargo no se allegó copia de notificación del mismo. A su vez, obra oficio oficio 20207208078061 del 12 de abril de 2021, en el que la UARIV reitera lo indicado anteriormente. Anexa copia del oficio del 26 de febrero de 2021 y del acto administrativo que reconoció la indemnización administrativa. Lo anterior es enviado al correo electrónico YEYOGUTIGUTI@GMAIL.COM, el 12 de abril de 2021. Visto lo expuesto, encuentra la Sala que hay lugar a revocar la providencia impugnada,
esto por cuanto, se evidencia que mediante los oficios del 26 de febrero y 12 de abril de 2021, la entidad accionada dio respuesta a la mayoría de puntos expuestos por el accionante en su petición inicial, como son: cuándo se pagaría la indemnización administrativa o carta cheque, hecho que le indicó ya había sido resuelto mediante la Resolución 04102019-332089 del 9 de febrero de 2020, la imposibilidad de ser priorizado y expidió certificación de la inclusión de aquel en el RUV, además, el último oficio fue comunicado a la dirección electrónica indicada por el tutelante; sin embargo, la UARIV no le indicó nada sobre la petición de sí le hacían falta documentos para el pago de la indemnización administrativa. Destaca la Sala que conforme al procedimiento dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, cuando se expide acto administrativo de reconocimiento, se debe suponer que a la víctima no le hace falta documentación para la entrega de la indemnización administrativa, pues encontrándose en esta fase el procedimiento de entrega de dicho mecanismo de reparación integral, la víctima debe esperar que se efectúe el método técnico de priorización con base en la disponibilidad presupuestal para cadaPágina 11 de 13 Radicación Número: 11001-33-43-066-2021-00078-01 Accionante: José Yesid Gutiérrez Barrios Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
vigencia fiscal, por el hecho de no haber sido priorizado, sin embargo, ante la petición elevada por el tutelante ante la UARIV, la entidad debió efectuar manifestación expresa al respecto, como lo hizo con los demás puntos de la petición. Así las cosas, como quiera que la autoridad accionada no se pronunció en ninguna de sus respuestas ante la solicitud del actor tendiente a que se le informará sí le hacía falta documentación para el pago de la indemnización, habrá que revocarse el fallo impugnado en tanto declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición en cabeza del tutelante. Por lo anterior, se ordenará al Director de la U.A.R.I.V., Ramón Alberto Rodríguez Andrade y/o quien
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