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TA CUN - 11001334306620210016201-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306620210016201-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306620210016201

Demandante: Dorismel Junior Caro Payares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscriptos - Lesiones Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado de Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita2: “PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tantos materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante) e inmateriales (Daños Morales y Daños a la salud) sufridos por los demandantes con motivo de las graves secuelas físicas y psicológicas que sufrió el ex soldado 18 DORISMEL JUNIOR CARO PAYARES, cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

1 Folios 1-3, archivo electrónico “002Demanda”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001334306620210016201

Demandante: Dorismel Junior Caro Payares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a los demandantes,

los siguientes perjuicios: Perjuicios Morales: Se reconocerán así: a) Para DORISMEL JUNIOR CARO PAYARES, en su condición de víctima directa del hecho dañino, se le pagará una suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes que al precio actual da un total de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($ 90.852.600.oo) M/L. b) Para los señores DARISMEL CARO OROZCO y la señora CANDELARIA PATRICIA PAYARES NOYA, en su condición de padres de la víctima, se le pagará a cada uno una suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes que al precio actual da un total de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($ 90.852.600.oo) M/L. c) Para los señores CALIXTO ANTONIO PAYARES BELTRAN, ANA LUCIA NOYA SALAS y MIGUEL ANTONIO CARO LOPEZ, en su condición de abuelos de la víctima, se le pagará a cada uno la suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes que al precio actual da un total de que al precio actual da un

se le pagará a cada uno la suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes que al precio actual da un total de que al precio actual da un total de cuarenta y cinco millones cuatrocientos veintiséis mil trescientos pesos ($45.426.300.oo) M/L. d) Para sus hermanos menores SHEYLA MARCELA CARO DE LA HOZ, FREDYS NICOLAS CARO PINTO, KARLIHST LUCIA BARRIOS PAYARES, KLEYSI GEOVANA BARRIOS PAYARES, y WILMAN ANDRES CARO PAYARES, en calidad de hermano mayor de edad se le pagará a cada uno la suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes que al precio actual da un total de que al precio actual da un total de cuarenta y cinco millones cuatrocientos veintiséis mil trescientos pesos ($45.426.300.oo) M/L.

Daños a la Salud: Se reconocerán así: e) Para DORISMEL JUNIOR CARO PAYARES, en su condición de víctima directa del hecho dañino, se le pagará una suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes que al precio actual da un total de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($ 90.852.600.oo) M/L.

PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, deberá pagar por este concepto a favor de DORISMEL JUNIOR CARO PAYARES, en calidad de víctima directa, una indemnización por lucro cesante,

NACIONAL, deberá pagar por este concepto a favor de DORISMEL JUNIOR CARO PAYARES, en calidad de víctima directa, una indemnización por lucro cesante, correspondiente a las sumas que el mismo dejará de producir, en razón a la pérdida de capacidad laboral que determine La Dirección de Sanidad Ejercito, a través de la Junta Medica Laboral en razón de las graves lesiones que sufrió cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, la cual estimo superior a Se calcula esta indemnización en la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000.oo).

DAÑO EMERGENTE: Se reconocerá y pagará por este concepto a DORISMEL JUNIOR CARO PAYARES, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) moneda corriente, por concepto de todos y cada uno de los dineros que ha tenido que sufragar por gastos médicos especialista, terapias, transporte, estadía, alojamiento.

TERCERA: Las sumas liquidas objeto de condena, serán actualizadas conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

2Proceso: 11001334306620210016201

Demandante: Dorismel Junior Caro Payares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional CUARTA: Las sumas objeto de condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: La sentencia deberá ejecutarse como lo ordenan los artículos 192 y 203 inciso final del C.P.A.C.A.

SEXTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, conforme a los Art.

QUINTA: La sentencia deberá ejecutarse como lo ordenan los artículos 192 y 203 inciso final del C.P.A.C.A.

SEXTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, conforme a los Art. 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el Numeral 1 y 4 del Art. 365 del CGP., y respecto de las Agencias en Derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo de Superior de la Judicatura”.

1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así4: “1. Mi representado DORISMEL JUNIOR CARO PAYARES, ingresó a prestar el Servicio Militar Obligatorio como SOLDADO SL18, orgánico del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 CORONEL JUAN JOSE RONDON formando parte del segundo (2) contingente del año 2018, en PERFECTA CONDICIONES DE SALUD FÍSICAS Y MENTALES tal y como consta en Acta No. 002144 de fecha 21 de junio de 2018 APTO, para prestar el servicio militar obligatorio

2. Mediante acta de evacuación No. 003791 de fecha 28 de noviembre de 2019, por servicio militar cumplido, el conscripto DORISMEL JUNIOR CARO PAYARES, sale NO APTO queda por Sanidad Militar padeciendo ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE

COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA

RODILLA.

3. Conforme a historia clínica de fecha 20 de mayo de 2021, expedida por el médico

COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA

RODILLA.

3. Conforme a historia clínica de fecha 20 de mayo de 2021, expedida por el médico especialista en ORTOPEDIA JOAQUIN MAESTRE, solicita examen de

RECONSTRUCCION DE LIGAMENTOS CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO

AUTOLOGO O CON ALOINJERTO POR ARTROSCOPIA (…)

4. Muy a pesar de que el EJÉRCITO NACIONAL, tenía la imperiosa obligación de regresar al seno de su hogar al SL18 DORISMEL JUNIOR CARO PAYARES, en las mismas condiciones físicas y mentales en que ingresó, esta obligación fue totalmente desatendida, puesto que, en el día de hoy DORISMEL CARO, padece las siguientes secuelas de carácter permanente parcial: ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE

COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA

RODILLA (…)

5. El régimen que invoco en esta demanda no es el subjetivo de falla en el servicio, SINO el régimen objetivo por DAÑO ESPECIAL (…)”.

2. Oposición a la demanda5

El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que si bien la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad del Estado en razón a que 3 Folios 3-6, archivo electrónico “002Demanda”.4 Se transcribe incluyendo posibles errores.5 Folios

3Proceso: 11001334306620210016201

Demandante: Dorismel Junior Caro Payares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el señor Dorismel Junior Caro Payares sufrió una lesión esguince y torcedura, lo cierto es que en el proceso no obra prueba de ello.

Sobre este punto, indicó que en el presente asunto no se ha aportado el Informe Administrativo por Lesiones correspondiente para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y, en esa medida, se carece de una calificación de imputabilidad que demuestre la responsabilidad para comprometer administrativamente y patrimonialmente a la entidad Expuso que no existe prueba que permita acreditar el daño, lo que comporta que el perjuicio alegado permanezca en el campo de lo eventual o hipotético y, por tanto, no tiene el carácter de indemnizable. En esa misma línea, indicó que no existe acta de junta médica laboral que permita determinar una pérdida de disminución de la capacidad laboral y, con esto, una cuantificación del daño, de donde, no puede serle imputado a la entidad el presunto e hipotético perjuicio recibido por el demandante. Señaló que quienes hagan parte de la litis deben participar activamente en el recaudo del material probatorio para impedir al fallador que ante la escasez de medios de convicción, dirima el conflicto aún en contra de lo pretendido por ellas. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) inepta demanda por insuficiencia probatoria y (ii) rompimiento del nexo causal.

3. La sentencia de primera instancia6

Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) inepta demanda por insuficiencia probatoria y (ii) rompimiento del nexo causal.

3. La sentencia de primera instancia6

Mediante sentencia de sentencia de 31 de agosto de 2023, el Juzgado de Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no se encuentra demostrado que el daño que alega la parte demandante le sea imputable al Ejército Nacional, habida cuenta que el mismo no está probado que el mismo haya ocurrido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. 6 Archivo electrónico “056SentenciaPrimeraInstancia”. 4Proceso: 11001334306620210016201

Demandante: Dorismel Junior Caro Payares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Precisó que en el expediente no obra el informativo administrativo por lesiones que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el señor Dorismel Junior Caro Payares, documento este que a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 1796 de 2000, debe ser elaborado por el superior a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente.

Asimismo, aseveró que tampoco se encuentra demostrado que el exconscripto hubiera puesto en conocimiento de sus superiores las afectaciones o dolores que presentaba en su rodilla derecha y expuso que, en todo caso, la información contenida en la historia clínica tampoco permite evidenciar que la lesión por él padecida haya ocurrido como consecuencia del servicio militar obligatorio, en esa medida, concluyó que no era posible

su rodilla derecha y expuso que, en todo caso, la información contenida en la historia clínica tampoco permite evidenciar que la lesión por él padecida haya ocurrido como consecuencia del servicio militar obligatorio, en esa medida, concluyó que no era posible establecer el nexo de causalidad necesario atribuirle responsabilidad a la demandada. Señaló que en lo que tiene que ver con la imputabilidad de las lesiones sufridas por el señor Dorismel Junior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó en el acta de junta médico laboral No. 123970 del 28 de julio de 2022 que las mismas eran consideradas como “una enfermedad y/o actividad de origen común” , concluyendo así que en el particular estaba desvirtuado el nexo de causalidad. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso (…)”.

4. El recurso de apelación7

La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda bajo el entendido de que el señor Dorismel Junior Caro Payares se vinculó con la entidad a prestar su servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud habiendo sido egresado con un “trastorno de meniscos”,

tal y como se evidencia en el tercer examen de evacuación acta No. 003791. 7 Archivo electrónico “058MemorialRecursoApelacionSentencia”. 5Proceso: 11001334306620210016201

Demandante: Dorismel Junior Caro Payares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, so pena de que se pueda imputar el daño a la entidad demandada cuando estos estén vinculados con la prestación del servicio y que, a saber, excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar bajo los regímenes de responsabilidad objetivo por daño especial o riesgo excepciones y, subjetivo por falla en el servicio.

En esa misma línea, indicó que en el caso en concreto era obligación de la institución militar regresar al soldado regular Dorismel Junior Caro Payares al seno de su familia en perfectas condiciones, no obstante, este fue retornado a la sociedad con una serie de secuelas de carácter permanente parcial que a su vez fueron diagnosticadas por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional en el acta de Junta Médico Laboral No. 123970 de 28 julio de 2022 con una pérdida de la capacidad laboral del dieciocho por ciento (18,00%) y calificadas como una enfermedad común.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 22 de marzo de 2024 8 y mediante providencia de 18 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la

providencia de 18 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219-. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado de Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. 8 Archivo 00001, Samai.9 Archivo 00004, ibídem.

6Proceso: 11001334306620210016201

Demandante: Dorismel Junior Caro Payares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La impugnación en contra de la sentencia de instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandada y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, no sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 201210.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley11.

2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Dorismel Junior Caro Payares mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Seguidamente, deberá determinarse si la condena impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios. Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. 10 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos

10 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley . Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Negrillas propias de la Sala.11 Artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 7Proceso: 11001334306620210016201

Demandante: Dorismel Junior Caro Payares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Dorismel Junior Caro Payares, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente lesionada mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, ello motivó el presente asunto. Se tiene los señores Darismel Caro Orozco y Candelaria Patricia Payares Noya ostentan la calidad de padres de la víctima directa12.

militar obligatorio y que, ello motivó el presente asunto. Se tiene los señores Darismel Caro Orozco y Candelaria Patricia Payares Noya ostentan la calidad de padres de la víctima directa12. Asimismo, se sabe que los señores Sheyla Marcela Caro de la Hoz13, Fredys Nicolás Caro Pinto14, Wilman Andrés Caro Payares15, Kleisy Geovana Barrios Payares16, Karlihst Lucia Barrios Payares17 son sus hermanos. Igualmente, se tiene que los señores Ana Lucia Moya Salas, Calixto Antonio Payares Beltrán18 y , Miguel Antonio Caro López19 ostentan la calidad de abuela del joven exconscripto. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. 12 Folio 4, archivo electrónico “008Subsanacion”.13 Folio 24, archivo electrónico “004Anexos”.14 Folio 23, archivo electrónico “004Anexos”.15 Folio 25, archivo electrónico “004Anexos”.16 Folio 26, archivo electrónico “004Anexos”.17 Folio 28, archivo electrónico “004Anexos”.18 Folio 27, archivo electrónico “004Anexos”.19 Folio 30, archivo electrónico “004Anexos”. 8Proceso: 11001334306620210016201

Demandante: Dorismel Junior Caro Payares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Parte demandada El señor Dorismel Junior Caro Payares y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió Dorismel Junior mientras se encontraba

– Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió Dorismel Junior mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora.

4. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, el 19 de septiembre de 2019, fecha en la que fue diagnosticado con un trastorno en los meniscos; lo que se traduce en que la parte demandante tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 20 de septiembre de 2021. En este punto, se hace indispensable precisar que en atención a la situación sanitaria que afrontó el país por la pandemia del Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 564 de 2020, en cuyo artículo 1º dispuso: “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas la Judicial o ante

prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales. El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión 9Proceso: 11001334306620210016201

Demandante: Dorismel Junior Caro Payares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. Se destaca. Por su parte, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales del 16 de marzo hasta el 1º de julio de 202020, esto es por espacio de tres (3) meses y catorce (14) días. Lo anterior comporta entonces que en el particular el término de caducidad de dos (2) años previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se vio

tres (3) meses y catorce (14) días. Lo anterior comporta entonces que en el particular el término de caducidad de dos (2) años previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se vio suspendido por tres (3) meses y catorce (14) días hábiles, mismos que deben ser sumados a la fecha en la que se dijo que la parte demandante debía ejercer su derecho de acción –20 de septiembre de 2020lo que arroja como término del medio de control de reparación directa el 3 de enero de 2022. El 26 de abril de 2021, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 202 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional21. El 24 de junio siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por un (1) mes y veintinueve (29) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -3 de enero de 2022-, lo que arroja como plazo máximo el 4 de marzo de 2022. En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 28 de junio de 202122, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

5. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio

se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

5. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio 20 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA2011546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020.21 Folios 69-71, archivo electrónico “004Anexos”.22 Archivo electrónico “001Caratula”.

10Proceso: 11001334306620210016201

Demandante: Dorismel Junior Caro Payares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación.

Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional – y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma23

títulos como el daño especial o el riesgo excepcional – y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma23 Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido24: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2019.

Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 05001-23-31-000-2008-00969-01(50595)..24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de 2018. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 73001-23-31-000-2008-00287-01(43410). 11Proceso: 11001334306620210016201

Demandante: Dorismel Junior Caro Payares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fi

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