TA CUN - 11001334306620210017601-(20-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306620210017601-(20-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 43 – 066 – 2021 – 00176 – 01
Accionante: María Consuelo Giraldo Cardona Accionado: Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda y otro
Acción: Tutela
Tema: Petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera que negó el amparo deprecado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 15 de julio de 2021, María Consuelo Giraldo Cardona en nombre propio instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS con el fin de sol icitar la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas al no dar respuesta a las peticiones elevadas ante el Fondo Nacional de Vivienda el 23 de mayo de 2021 bajo el radicado 2021ER0078662 y ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social radicado E -2021dar respuesta a las peticiones elevadas ante el Fondo Nacional de Vivienda el 23 de mayo de 2021 bajo el radicado 2021ER0078662 y ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social radicado E -20212203-171-748 del 23 de junio de 2021 mediante el cual solicitó subsidio de vivienda.Radicado: 11001-33-43-066-2021-00176-01
Accionante: María Giraldo Consuelo Cardona Accionado: Fondo Nacional de Vivienda y otro Fallo de tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:
“Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROPSERIDAD SOCIAL-DPS Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROPSERIDAD SOCIAL-DPS Conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, a una vivienda digna y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROPSERIDAD SOCIAL-DPSProteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.
SOCIAL-DPSProteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el min isterio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.”
1.2. Hechos
La señora María Consuelo Giraldo Cardona presentó derechos de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 23 de mayo de 2021 bajo el radicado 2021ER0078662 y ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social radicado E -2021-2203-171-748 del 23 de junio de 2021 mediante el cual solicitó subsidio de vivienda, no obstante lo anterior, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no había recibido respuesta de forma ni de fondo sobre el particular, señalando que el Ministerio de Vivienda anunció públicamente la II fase de viviendas gratuitas para familias vulnerables, sin que se le informe como puede acceder al mismo.Radicado: 11001-33-43-066-2021-00176-01
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1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 16 de julio de 2021, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera admitió la acción constitucional, promovida por la señora María Consuelo Giraldo Cardona,
Mediante auto de 16 de julio de 2021, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera admitió la acción constitucional, promovida por la señora María Consuelo Giraldo Cardona, ordenando notificar a Representante legal del Fondo Nacional de Vivienda y al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.3.1. Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda
Por conducto de apoderado judicial se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, manifestando su oposición al mismo, toda vez que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, y por el contrario, dentro del ámbito de sus competencias viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio, razón por la cual solicita declarar su improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
Aclara que el Fondo Nacional de Vivienda como una de las entidades ejecutoras de la política de vivienda de interés social se rige y desarrolla todas sus funciones en cumplimiento del artículo 123 de la Consti tución Política de Colombia, y por ende, en la normatividad que crea y regula el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social en nuestro país, por lo tanto no es su función asignar turnos o fechas ciertas, pues con ello se estaría vulnerando el derecho de otros hogares que si se han postulado, que han cumplido con los procesos de verificación y cruces para el proceso de asignación.
asignar turnos o fechas ciertas, pues con ello se estaría vulnerando el derecho de otros hogares que si se han postulado, que han cumplido con los procesos de verificación y cruces para el proceso de asignación.
Frente al hogar de la accionante María Consuelo Giraldo Cardona informa que una vez realizada la Consulta de Información Histórica de Cédula, se encontró que la accionante no figura en ninguna de las Convocatorias para personas enRadicado: 11001-33-43-066-2021-00176-01
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situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA realizadas por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, como tampoco se postuló en la Convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012.
En cuanto al derecho de petición elevado pro la accionante, refiere que el mismo fue contestado y notificado al correo electrónico jpradogiraldo@gmail.com.
Afirma que en razón a que el programa de Vivienda Gratuita Fase I y Fase II, en la actualidad se encuentra cerrado en su totalidad, Bogotá D. C., no va a tener más convocatorias de Vivienda Gratuita.
Frente al tiempo, modo y lugar para postularse al subsidio de vivienda, informó a la accionante que la postulación deberá llevarse a cabo ante la Caja de
tener más convocatorias de Vivienda Gratuita.
Frente al tiempo, modo y lugar para postularse al subsidio de vivienda, informó a la accionante que la postulación deberá llevarse a cabo ante la Caja de Compensación Familiar más cercana, una vez la entidad territorial en la que reside, presente proyectos de vivienda para ser ejecutados con recursos del Gobierno Nacional y adicionalmente sea habilitado por PS como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie.
Finalmente, pone de presente la oferta institucional con los programas que se encuentran en ejecución pro parte del Gobierno Naci onal, i) - Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “MI CASA YA”, ii) Programa Semillero de Propietarios, iii) Programa Casa Digna Vida Digna.
Por lo expuesto, solicita denegar el amparo reclamado por la accionante, como quiera que no vulnerado derecho fundamental alguno.
1.3.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS
Por conducto de apoderado, la entidad rindió el informe requerido solicitando negar el amparo solicitado por la parte actora, solicitando declarar laRadicado: 11001-33-43-066-2021-00176-01
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improcedencia de la acción teniendo en cuenta que la petición elevada por la accionante el 23 de junio de 2021 se encontraba en términos para ser resuelta por la entidad hasta el 06 de agosto de 2021.
improcedencia de la acción teniendo en cuenta que la petición elevada por la accionante el 23 de junio de 2021 se encontraba en términos para ser resuelta por la entidad hasta el 06 de agosto de 2021.
De otro lado, aduce que en el mes de septiembre del año 2020, la accionante formuló petición en sentido idéntico al aportado con el presente escrito de tutela, relacionado con el subsidio de vivienda, la cual fue radicada con el consecutivo E-2020-0007-208923 y respecto del cual presentó acción de tutela la cual correspondió al Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá bajo el radicado 2020-03546-00 y en el que se emitió fallo de primera instancia el 21 de enero declarando la improcedencia de la tutela respecto de la entidad por carencia de objeto.
2. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 29 de julio de 2021, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera resolvió negar el amparo de los derechos invocados por la parte actora al encontrar que a la fecha de interposición de la acción constitucional, el término de las accionadas para dar respuesta a sus solicitudes no se había cumplido.
3. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 09 de agosto de 2021 la parte actora impugnó la decisión contra el proveído concedido mediante auto de 13 de agosto de 2021. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es
agosto de 2021 la parte actora impugnó la decisión contra el proveído concedido mediante auto de 13 de agosto de 2021. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente quien por considerarlo pertinente, dispuso mediante auto de 15 de septiembre de la anualidad, requerir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a fin de que informara fecha en que brindó respuesta a la señora María Consuelo Giraldo Cardona a la petición elevada el pasado 23 de junio de 2021 bajo el radicado E-2021-2203-171-748 aportando para ello los soportes correspondientes.Radicado: 11001-33-43-066-2021-00176-01
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3.1. De la impugnación
3.1.1. Parte actora
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia.
Al respecto señaló que las entidades no han cumplido con la contestación de la petición elevada, en tanto no ha dado una fecha cierta de cuando se van a realizar convocatorias para personas desplazadas, vulnerando con ello su derecho a la igualdad.
Indica que no se ha superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción, en tanto no cuenta con vivienda y continúa en estado de vulnerabilidad. Señala que se encuentra desempleada y no cuenta con sustento para ella ni para su familia.
Indica que no se ha superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción, en tanto no cuenta con vivienda y continúa en estado de vulnerabilidad. Señala que se encuentra desempleada y no cuenta con sustento para ella ni para su familia.
Adicional a lo anterior, refiere que Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneran su derecho a la igualdad al no abrir convocatorias desde el año 2007 para la ciudad de Bogotá imposibilitándola para presentarse y ser incluida, así mismo, no brinda una fecha exacta en la que se concederá el subsidio.
Por lo expuesto, solicita revocar la decisión de primera instancia y se conceda el amparo solicitado.
3.2. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:Radicado: 11001-33-43-066-2021-00176-01
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3.2.1. Parte accionante
- Petición elevada por la accionante el 27 de mayo de 2021 ante el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda radicado 2021ER0078662 mediante el cual
solicitó:
“1. Se me de información de cuando me puedo postular.
2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuando se va a otorgar dicho subsidio.
3. Se em inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.
4. Se me asigne una vivienda del programa de la 2 Fase de vivienda que ofreció el estado.
cuando se va a otorgar dicho subsidio.
3. Se em inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.
4. Se me asigne una vivienda del programa de la 2 Fase de vivienda que ofreció el estado.
5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de la II fase de viviendas.
6. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes, en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al DPS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda sea en especie o en dinero.
7. Se informe si me INCLUYEN en la II FASE DE VIVIENDAS
GRATUITAS como PERSONA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
(…)”
- Petición elevada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social radicado E-2021-2203-171-748 del 23 de junio de 2021 mediante el cual la parte actora solicitó en los mismos términos lo peticionado ante el Fondo
Nacional de Vivienda.
3.2.2. Parte accionada
3.2.2.1 Fondo Nacional de ViviendaRadicado: 11001-33-43-066-2021-00176-01
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- Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda radicado 2021ER0078662 de 29 de junio de 2021 remitido al correo electrónico jpradogiraldo@gmail.com.
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- Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda radicado 2021ER0078662 de 29 de junio de 2021 remitido al correo electrónico jpradogiraldo@gmail.com.
3.2.2.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
- Fallo de tutela radicado No. 2020-3549 Accionante: María Consuelo Giraldo Cardona Accionadas: Fonvivienda y DPS mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento, resolvió declarar la improcedencia de la acción.
- Petición elevada por María Consuelo Giraldo el 11 de septiembre de 2020 bajo el radicado 2020ER0088324 mediante el cual solicitó ante FONVIVIENDA subsidio de vivienda.
- Petición elevada por María Consuelo Giraldo el 18 de septiembre de 2020 bajo el radicado E2020-0007-208923 mediante el cual solicitó ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social subsidio de vivienda.
- Fallo de tutela radicado No. 2021 -00182-00 Accionante: María Consuelo Giraldo Cardona Accionadas: Fonvivienda y DPS mediante el cual el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
- Petición elevada por María Consuelo Giraldo el 2 7 de abril de 2021 bajo el radicado 2021ER0052230 mediante el cual solicitó ante el Fondo Nacional de Vivienda subsidio de vivienda.
- Petición elevada por María Consuelo Giraldo el 26 de abril de 2021 bajo el
radicado 2021ER0052230 mediante el cual solicitó ante el Fondo Nacional de Vivienda subsidio de vivienda.
- Petición elevada por María Consuelo Giraldo el 26 de abril de 2021 bajo el radicado E-2021-2203-105337 mediante el cual solicitó ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social subsidio de vivienda.
- Respuesta S -2021-3000-191231 de 18 de mayo de 2021 en el que le informan a la accionante que no fue posible su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificaciónRadicado: 11001-33-43-066-2021-00176-01
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de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda en los lugares donde reporta como residencia en las bases de datos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017.De igual forma se le informó que verificadas las bases de datos oficiales del programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie _ SFVE, se encuentra que la señora que la señora María Consuelo Giraldo Cardona, cuenta con las siguientes condiciones: • “Se encuentra registrada en condición de desplazamiento en el RUV (Registro Único de Víctimas) reportando como lugar de residencia Bogotá D.C.
Consuelo Giraldo Cardona, cuenta con las siguientes condiciones: • “Se encuentra registrada en condición de desplazamiento en el RUV (Registro Único de Víctimas) reportando como lugar de residencia Bogotá D.C. • Se encuentra registrada en la base de datos de la Estrategia Unidos reportando como lugar de residencia Bogotá D.C. • No se encuentra con subsidio en estado Calificado o Asignado sin aplicar, de acuerdo a la información remitida por FONVIVIENDA. • No se encuen tra en el censo de damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo”.
También se le informó que al estar registrada en las bases de datos oficiales del programa de vivienda gratuita como lugares de residencia Bogotá D.C, se reportaron los siguientes proyectos:
De igual forma, le informó que al aplicar los parámetros y cri terios de las normas, Prosperidad Social elaboró el listado de potenciales beneficiarios del SFVE para los proyectos de vivienda gratuita en Bogotá D.C, completando el 150% del cupo de soluciones de vivienda.Radicado: 11001-33-43-066-2021-00176-01
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Finalmente frente a las preguntas "se me de información de cuando me van a inscribir al programa...", "Se CONCEDA la inscripción al subsidio de vivienda y obtener el subsidio", "Se de una fecha cierta de cuándo puedo contar con la inscripción..." y "Se me inscriba en cualquier progr ama de vivienda a nivel
inscribir al programa...", "Se CONCEDA la inscripción al subsidio de vivienda y obtener el subsidio", "Se de una fecha cierta de cuándo puedo contar con la inscripción..." y "Se me inscriba en cualquier progr ama de vivienda a nivel nacional ...", le comunicaron a la accionante que para recibir la vivienda del programa SFVE debe ser seleccionada como beneficiaria definitiva y para tener esta condición, primero debe agotar todas las etapas del programa que son; Identificación de Potenciales, Postulación, Selección y Asignación, situación que en el caso de la accionante no se presentó, como quiera que al no cumplir con los criterios de priorización no es identificada como potencial beneficiaria, y por ende no es posible adelantar una etapa del proceso sin que previamente se haya surtido lo anterior.
Frente a las preguntas "Se me asigne una vivienda del programa de II FASE DE VIVIENDA..." y "Se me informe si me INCLUYEN en la II FASE DE VIVIENDA...", se le informó que la entidad no realiza inscripciones sino que identifica potenciales para los proyectos que requiera FONVIVIENDA, teniendo en cuenta los órdenes de priorización establecidos previamente y según la información contenida en las bases de datos oficiales establecidas por la ley, de tal modo que como se observa, la normatividad establece de manera previa las bases de datos que sirven como fuente de información, así como los órdenes y criterios de priorización del SFVE, sin que Prosperidad Social, pueda incluir o excluir hogares a su arbitrio.
En cuanto a las preguntas "Informarme si me hace falta algún documento..." y "En caso de hacerme falta alguna inscripción..."precisa que para la inclusión
Social, pueda incluir o excluir hogares a su arbitrio.
En cuanto a las preguntas "Informarme si me hace falta algún documento..." y "En caso de hacerme falta alguna inscripción..."precisa que para la inclusión en los listados de potenciales de vivienda gratuita, los interesados no debe n realizar gestión alguna, en el sentido de presentar solicitudes o documentos, simplemente registrar y tener actualizada la información de las bases de datos oficiales del programa de Vivienda Gratuita. Luego de la inclusión en los listados de potenciales si es necesario que el hogar participante se encuentre al tanto de las etapas posteriores para acceder de manera definitiva al beneficio de vivienda en especie.Radicado: 11001-33-43-066-2021-00176-01
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Finalmente, le explicaron los procedimientos o etapas previas a la asignación definitiva del subsidio de vivienda.
- Respuesta de 17 de agosto de 2021 radicado S-2021-3000-260713 mediate el cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó a la accionante que una vez verificado el Sistema de Información Documental de Prosperidad Social, se encontró que mediante radicado de salida No. S-20213000-191231 el 18 de mayo de 2021 la Entidad dio respuesta frente al mismo asunto y pretensiones del actual Derecho de Petición, indicando que a la fecha la situación de la accionante frente al programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie -SFVE no ha variado, razón por la cual la entidad no emitiría un nuevo pronunciamiento sobre la actual solicitud.
la situación de la accionante frente al programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie -SFVE no ha variado, razón por la cual la entidad no emitiría un nuevo pronunciamiento sobre la actual solicitud.
- Petición elevada por María Consuelo Giraldo el 25 d e abril de 2021 bajo el radicado E-2021-2203-171748 mediante el cual la accionante solicitó ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social subsidio de vivienda.
- Respuesta al radicado radicado E-2021-2203-171748 mediante el cual Prosperidad Social le informa a la accionada la remisión por competencia de su solicitud ante el Fondo Nacional de Vivienda y Secretaría de Hábitat.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de tutela del 29 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-43-066-2021-00176-01
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Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, vulneran el derecho fundamental de petición de la accionante en razón a las peticiones elevadas ante el Fondo Nacional de Vivienda el 23 de mayo de 2021 bajo el radicado 2021ER0078662 y ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social radicado E-2021-2203-171-748 del 23 de junio de 2021 mediante el cual solicitó subsidio de vivienda, de la cual aduce no ha recibido respuesta que resuelva su solicitud.
3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no
fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión gene radora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-43-066-2021-00176-01
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configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tal es vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
3.1 Legitimación de las partes
3.1.1 Parte accionante
jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
3.1 Legitimación de las partes
3.1.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 19954 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por la señora María Consuelo Giraldo Cardona quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición en atención a las peticiones elevadas ante el Fondo Nacional de Vivienda el 23 de mayo de 2021 bajo el radicado 2021ER0078662 y ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social radicado E -2021-2203-171-748 del 23 de junio de 2021 mediante el cual solicitó subsidio de vivienda, de la cual aduce no ha recibido respuesta que resuelva su solicitud. Se encuentra legitimada por activa.
3.1.2. Parte accionada
3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-43-066-2021-00176-01
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Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en virtud del cual se les atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de María Consuelo Giraldo Cardona.
3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado4, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existi r otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común5.
pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común5.
Atendiendo
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