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TA CUN - 11001334306620210030001-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306620210030001-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001334306620210030001

Demandante : JOSE PERÉZ

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintiséis (26) de noviembre de 2021, mediante la cual declaró hecho superado por carencia actual de objeto.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- El señor José Pérez presentó demanda de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS”.Impugnación tutela 2021-00300

Accionante: José Pérez

Accionado: UARIV

2

HECHOS Y PRETENSIONES

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

2.- El 12 de octubre de 2021 el accionante presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando fecha de entrega de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, la entidad no contesta su solicitud ni de forma, ni de fondo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

3.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 19 de noviembre de 2021, admitió la demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

4.- El 10 de noviembre de 2021, mediante escrito dirigido al correo electrónico del Juzgado de instancia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV rindió el informe solicitado, a través del cual sostuvo que respondió la solicitud mediante comunicación No. 2021 72036604731 del 22 de noviembre de 2021, indicándole el procedimiento de indemnización administrativa.

5.- Refirió que el actor, al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad

respondió la solicitud mediante comunicación No. 2021 72036604731 del 22 de noviembre de 2021, indicándole el procedimiento de indemnización administrativa.

5.- Refirió que el actor, al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, una vez surtido el procedimiento , se le informará fecha de pago de la indemnización administrativa, lo cual depende de las condiciones de cada víctima del análisis del caso y disponibilidad presupuestal.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

6.- El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiséis (26) de noviembre de 2021, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.Impugnación tutela 2021-00300

Accionante: José Pérez

Accionado: UARIV

3

7.- El a quo advirtió que la demandada mediante Oficio No. 202172036604731 del 22 de noviembre de 2021, brindó respuesta a la petición presentada por el actor el 12 de octubre de 2021 en la que se pronunció frente a cada una de las solicitudes planteadas, explicando el procedimiento para solicitar la indemnización administrativa. Por tanto, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

DE LA IMPUGNACIÓN

8.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, el demandante presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que , a pesar que ya culminó el proceso de documentación, la UARIV no prioriza el pago de la indemnización administrativa y tampoco otorga una fecha cierta de su entrega.

9.- -Mediante auto del 6 de diciembre de 2021, el Juzgado de instancia concedió

proceso de documentación, la UARIV no prioriza el pago de la indemnización administrativa y tampoco otorga una fecha cierta de su entrega.

9.- -Mediante auto del 6 de diciembre de 2021, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela.

10.- Por acta de reparto del 13 de enero de 2022 , correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO

11.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el demandante.

12.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción s e enfocará principalmente aImpugnación tutela 2021-00300

Accionante: José Pérez

Accionado: UARIV

4 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

13.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

14.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente par a conocer y fallar en segunda

proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

14.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente par a conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

15.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”

de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2021-00300

Accionante: José Pérez

Accionado: UARIV

5 16.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judic iales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulare s del caso concreto.

17.- En el presente caso, el accionante manifiesta que el 12 de octubre de 2021

condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulare s del caso concreto.

17.- En el presente caso, el accionante manifiesta que el 12 de octubre de 2021 presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando el pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

18.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petici ón, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición3

19.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta re solución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda

3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2021-00300

Accionante: José Pérez

Accionado: UARIV

6 someter a consideración de las autori dades asuntos que le interesan, sino el

2021-00300

Accionante: José Pérez

Accionado: UARIV

6 someter a consideración de las autori dades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

20.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición , según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

21.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentid o de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

22.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el trans curso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una

acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el trans curso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.Impugnación tutela 2021-00300

Accionante: José Pérez

Accionado: UARIV

7 23.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

24.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emit ir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

25.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de

autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

25.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.

El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional4

26.- El desplazamiento forzado ha sido definido en la Ley 387 de 1997 5,, el artículo primero de esa normativa prevé que es desplazado toda persona que se

4 Ver al respecto, Sentencia T-347 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”Impugnación tutela 2021-00300

Accionante: José Pérez

Accionado: UARIV

8 ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las

situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público. 27.- La Corte Constitucional ha manifestado que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abie rto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria6.

28.- No obstante, existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento. Para estas personas resulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa. Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización -, para

indemnización administrativa. Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización -, para que así puedan aliviar su situación de vulnerabilidad; sino que puede traducirse

6 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.Impugnación tutela 2021-00300

Accionante: José Pérez

Accionado: UARIV

9 en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron7.

CASO CONCRETO

29.- En el presente caso, la accionante afirmó que el 12 de octubre de 2021 presentó solicitud de entrega de indemnización administrativa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

30.- El Juzgado de instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado al advertir que, mediante Oficio No. 202172036604731 del 22 de noviembre de 2021, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindó respuesta a la petición presentada por el actor.

31.- En el escrito de impugnación, el demandante afirmó que, a pesar de que ya culminó el proceso de documentación, la UARIV no prioriza el pago de la indemnización administrativa y tampoco otorga fecha cierta de su entrega.

32.- Pues bien, destaca la Sala que el Congreso de la República, en aras de

culminó el proceso de documentación, la UARIV no prioriza el pago de la indemnización administrativa y tampoco otorga fecha cierta de su entrega.

32.- Pues bien, destaca la Sala que el Congreso de la República, en aras de complementar y mejorar el manejo de la política pública de desplazamiento forzado, con el objeto de lograr la continuidad en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, expidió la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

33.- En desarrollo del artículo 132 de la referida Ley, se profirió el Decreto 4800 de 2011 “ Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, el cual establece que la responsabilidad -con el objeto de velar por el sostenimiento del programa - es de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

7 Ibídem.Impugnación tutela 2021-00300

Accionante: José Pérez

Accionado: UARIV

10

34.- Frente a la indemnización administrativa cuyo pago solicita el accionante, la Sala recuerda que en la legislación nacional se encuentran ciertos cuerpos normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los

de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho8.

35.- Al respecto, la UARIV expidió la Resolución 1049 de 20199, estableciendo como última fase del procedimiento de la entrega de la indemnización administrativa, la “Fase de entrega de la medida indemnización” (artículo 14), que procede siempre y cuando se hubiese reconocido el derecho a la medida resarcitoria previamente.

36.- En esta fase, se debe definir el orden de entrega del auxilio mediante el Método Técnico de Priorización, sujetándola a la disponibilidad presupuestal, así como a la verificación de la entrega, en primer lugar, a todas aquellas víctimas que se encuentren en “situaciones de urgencia manifiesta” o “extrema vulnerabilidad”, quienes son prioritarias.

37.- Frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución No. 1049 de 2019, prevé las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa. Señala que una vez diligenciado el

8 Ver al respecto, Corte Constitucional, sentencia T -908 del 26 de noviembre de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 9 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorg ar la indemnización por vía

8 Ver al respecto, Corte Constitucional, sentencia T -908 del 26 de noviembre de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 9 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorg ar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”Impugnación tutela 2021-00300

Accionante: José Pérez

Accionado: UARIV

11 formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:

  1. Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 de la misma Resolución.
  1. Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

38.- A su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tener una edad igual o superior a los 74 años. Asimismo, adolecer de enfermedad(es) huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo o certificar una discapacidad según criterios fijados Ministerio de Salud y Protección Social o de la Superintendencia de Salud.

39.- El artículo 16 del acto administrativo define el Método Técnico de Priorización como un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa, tiene como objetivo generar unas listas que indicaran la priorización para el

Priorización como un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa, tiene como objetivo generar unas listas que indicaran la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de turnos de pago de manera proporcional.

40.- Obra en el plenario copia de la petición del 12 de octubre de 2021, a través de la cual el accionante solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas información sobre:

“(…) En particular CUANDO me entregan la carta cheque. De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización. Se expida ACTO ADMINISTRATIVO de fecha cierta de pago de la indemnización. (…)”Impugnación tutela 2021-00300

Accionante: José Pérez

Accionado: UARIV

12 41.- Mediante oficio No . 202172036604731 del 22 de noviembre de 2021, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindó respuesta a la petición de la accionante e informó:

“(…)

En relación que solicita se le informe cuando se le reconocer  y ordenar  el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, mediante el marco normativo de la Ley 387 de 1997, bajo el CASO 176499, nos permitimos informarle que mediante comunicación 202172032784971 del día 23 de octubre de 2021, se le dio a conocer dicha información, sin embargo, nos permitimos realizar alcance

1997, bajo el CASO 176499, nos permitimos informarle que mediante comunicación 202172032784971 del día 23 de octubre de 2021, se le dio a conocer dicha información, sin embargo, nos permitimos realizar alcance especificando lo siguiente:

Atendiendo a la petici ón relacionada con la indemnizac ión administrativa, la Unidad para las V íctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnizaci ón por v ía administrativa, se crea el m étodo t écnico de priorizaci ón, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos:

Una vez usted haya proporcionado los documentos relacionados al caso particular se realizar la toma de solicitud de indemnización administrativa, por lo que es importante que conozca que la decisi ón adoptada se encuentra debidamente sustentada y motivada a trav és de un acto administrativo, que le ser notificado garantizándole de esta manera el acceso efectivo al derecho al debido proceso y contradicción o defensa.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredit ó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resoluci ón 1049 de 2019 y primero de la Resoluci ón 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 a ños de edad, o, ii) tener enfermedad hu érfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de

es: i) tener más de 68 a ños de edad, o, ii) tener enfermedad hu érfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protecci ón Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protecci ón Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Para un mayor entendimiento, es importante mencionar que el m étodo técnico de priorización es un proceso técnico que permite a la Unidad analizar diversas características de las   víctimas mediante la evaluaci ón de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparaci ón, con el prop ósito de generar el orden m ás apropiado para entregar la indemnizaci ón administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal destinada para tal fin. Este proceso que se aplicar anualmente, y su aplicaci ón ser  respecto de la totalidad de v íctimas que al finalizar el 31 de julio del a o inmediatamente anterior cuenten con decisi ón de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. (…)”Impugnación tutela 2021-00300

Accionante: José Pérez

Accionado: UARIV

13

42.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue notificada vía correo electrónico el 22 de noviembre de 202 1 a la dirección informaciónjudicial09@gmail.com, misma dirección indicada por el accionante en el escrito de tutela y petición.

43.- Frente a la notificación de la respuesta emitida por la Unidad para la

correo electrónico el 22 de noviembre de 202 1 a la dirección informaciónjudicial09@gmail.com, misma dirección indicada por el accionante en el escrito de tutela y petición.

43.- Frente a la notificación de la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, advierte la Sala que fue puesta en conocimiento de actor dentro del término de 30 días previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 202010.

44.- Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, advierte la Sala que, en la respuesta otorgada por la UARIV, se explicó, en aplicación de la Resolución 1049 de 2019, que el tu rno para recibir la medida resarcitoria dependía de la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual permite y busca establecer las víctimas que requieren el apoyo económico de manera prioritaria y urgente en atención a los criterios fijados en el artículo 4° de dicha norma.

45.- En efecto, la contestación emitida por la entidad demandada, aunque no determinó una fecha cierta y concreta para pago de la medida, es clara al explicar que el desembolso está sujeto a la verificación de la situación particular y Método Técnico de Priorización.

46.- En gracia de discusión, la Sala destaca que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional la asignación del turno para la entrega de la indem

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