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TA CUN - 11001334306620220000401-(22-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306620220000401-(22-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-43-066-2022-00004-01.

Sentencia: SC3-2204-2650

Aprobado en Sala No. 55.

Medio de Control: Acción de tutela.

Accionante: José Saiz Morales Morales.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Temas: Regla general de improcedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de derechos pensionales.

Subsidiariedad como requisito de procedencia. Elementos esenciales del derecho fundamental de petición.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ SAIZ MORALES MORALES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, así como la efectivización del principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES

1. El 11 de enero de 2022, el señor José Saiz Morales Morales, actuando en nombre propio,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.261.720 de Bogotá D.C., interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, así como la

de tutela en contra de Colpensiones, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, así como la efectivización del principio de favorabilidad (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El 6 de septiembre de 2021, el señor Morales Morales elevó dos peticiones a Colpensiones. La primera de ellas dirigida a la corrección de su historia laboral; la segunda, encaminada a lograr el reconocimiento de la pensión de vejez.

El 6 de enero de 2022 , Colpensiones negó el derecho pensional por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993.

Así pues, indicó que, a la fecha cuenta con 64 años y el tiempo de servicio que exige la ley; sin embargo, la administradora no tuvo en cuenta que, el mismo 6 de septiembre de 2021, solicitó la corrección de su historia laboral, dado que debe reflejarse en ella los tiempos contemplados en bono pensional expedido por la Universidad Nacional, por el perí odo de servicio comprendido entre el 9 de septiembre de 1975 hasta el 21 de marzo de 1993, equivalente a 17 años, 6 meses y 22 días.

Por otra parte, también alegó que debe aplicarse el régimen pensional contemplado en el artículo 7 de la Ley 71 de 19 88, por ser el más favorable, en la medida en que prevé que para los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social del orden nacional,Acción de tutela

para los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social del orden nacional,Acción de tutela José Saiz Morales Morales 2022-00004 2

departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, el derecho a una pensión de vejez lo tienen los hombres que cumplan 60 años.

3. Mediante la referida acción de tutela, la parte actora pretende:

“Señor Juez muy respetuosamente le solicito que en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar al [sic] COLPENSIONES reconozca y pague la pensión de vejez, INDEXADA aplicando los preceptos normativos establecidos en la LEY 71 de 1988, con el fin que cese la violación a los derechos relacionados con el debido proceso, igualdad, favorabilidad jurídica y el mínimo vital” (fl. 5, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acci ón de tutela, fue repartida al Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 3, ib.).

Con auto del 14 de enero de 2022, el a quo dispuso (anexo 5, ib.):

➔ Admitir la acción de tutela promovida por el señor Morales Morales contra Colpensiones.

➔ Notificar a la parte accionada y requerirla para que, en el término de 2 días, rindiera informe sobre los hechos y circunstancias expuestas en el escrito introductorio del proceso.

INFORME DE LA ACCIONADA.

➔ Notificar a la parte accionada y requerirla para que, en el término de 2 días, rindiera informe sobre los hechos y circunstancias expuestas en el escrito introductorio del proceso.

INFORME DE LA ACCIONADA.

Colpensiones (anexo 7, ib.). La administradora accionada solicitó se deniegue el recurso de amparo, por cuanto las pretensiones formuladas son improcedentes por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad, ni estar acreditado que se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

En respaldo de lo pedido, la representante de los intereses de Colpensiones hizo especial énfasis en que la controversia no ha sido sometida a los procedimientos ordinarios pertinentes e idóneos para su resolución.

Así, indicó que se expidió la Resolución SUB 2929 del 6 de enero de 2022, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Morales Morales, acto administrativo que fue debidamente notificado y frente al cual no se impetró ningún recurso.

Tampoco se ha acudido al juez ordinario laboral, quien es el competente para dar solución a los reclamos formulados en esta instancia judicial por el accionante.

En relación con la petición de corrección de historia laboral, aseguró que la dependencia competente emitió oficio del 13 de diciembre de 2021, poniendo de presente los resultados de la investigación adelantada.Acción de tutela José Saiz Morales Morales 2022-00004 3

Finalmente, adujo que el juez de tutela, como garante de todos los derechos constitucionales, debe actuar en defensa del patrimonio público, aun si se trata de un derecho colectivo.

2022-00004 3

Finalmente, adujo que el juez de tutela, como garante de todos los derechos constitucionales, debe actuar en defensa del patrimonio público, aun si se trata de un derecho colectivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 24 de enero de 2022. Resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no estar superado el requisito de subsidiariedad, toda vez que la controversia debe resolverse en sede ordinaria, sin que se haya demostrado la falta de idoneidad o eficacia del mecanismo ordinario o la existencia de un perjuicio irremediable (anexo 8, ib.).

Adicionalmente, el a quo concluyó que las peticiones del actor fueron atendidas en debida forma y puestas en su conocimiento, de forma tal que las decisiones pueden recurrirse también en sede administrativa.

El fallo de tutela se notificó en debida forma el 24 de enero de 2022 (anexo 13, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, el señor Morales Morales impetró recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia (anexo 10, ib.).

El accionante manifestó que, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, son las administradoras de los fondos de pensiones quienes tienen la obligación de requerir a los empleadores incumplidos y emprender las correspondientes acciones en su contra.

Acto seguido, afirmó que Colpensiones no ha dado una respuesta de fondo a su petición de

administradoras de los fondos de pensiones quienes tienen la obligación de requerir a los empleadores incumplidos y emprender las correspondientes acciones en su contra.

Acto seguido, afirmó que Colpensiones no ha dado una respuesta de fondo a su petición de corrección de historia laboral, toda vez que la información del bono pensional expedido por la Universidad Nacional difiere del total de semanas que fueron reconocidas por la accionada.

El recurso fue concedido mediante auto del 18 de marzo de 2022 (anexo 15, ib.).

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 22 de marzo de la anualidad en curso , ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

El señor José Saiz Morales Morales promovió la presente acción de tutela encaminada a lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición , al debido proceso, entre otros, presuntamente lesionados por Colpensiones al no haber reconocido su derecho a una pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988, así como por no haber atendido en

1 El recurso fue impetrado el 27 de enero de 2022, vía mensaje de datos (fl. 1, anexo 14, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela José Saiz Morales Morales 2022-00004 4

debida forma su solicitud de corrección de historia laboral, elevada el 6 de septiembre de 2021.

Por su parte, Colpensiones fue enfática en señalar que la acción de tutela de referencia es improcedente, en la medida en que la controversia puede resolverse en sede administrativa

2021.

Por su parte, Colpensiones fue enfática en señalar que la acción de tutela de referencia es improcedente, en la medida en que la controversia puede resolverse en sede administrativa o, en dado caso, ante el juez natural. También aseguró que ha dado respuesta de fondo a los requerimientos formulados por el accionante.

Bajo ese contexto, el Juzga do 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela de referencia. Consideró que la controversia debe resolverse a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para ello. Por otro lado, juzgó satisfactorias las respuestas dadas por Colpensiones al peticionario.

Inconforme con la decisión en comento, el señor Morales Morales impetró recurso de impugnación. Su desacuerdo radica en dos argumentos: i) Colpensiones está obligada a requerir a los empleados deudores para así poder actualizar su historia laboral; ii) la información reflejada en su historia laboral difiere de aquella relacionada con el bono pensional que en su momento expidió la Universidad Nacional.

2. Problemas constitucionales.

2.1. Inicialmente, la Sala determinará si la acción de tutela promovida por el señor Morales Morales procede como mecanismo de defensa judicial . Para ello, deberá considerarse que lo pretendido es el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Únicamente de llegarse a una respuesta afirmativa, la Subsección establecerá si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante por no reconocer el derecho pensional reclamado.

2.2. Posteriormente, le corresponde a la Sala verificar si la respuesta dada por Colpensiones

Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante por no reconocer el derecho pensional reclamado.

2.2. Posteriormente, le corresponde a la Sala verificar si la respuesta dada por Colpensiones a la solicitud elevada por el actor el pasado 6 de septiembre de 2021 satisface los elementos nucleares del derecho fundamental de petición. Con tal fin, se partirá del entendido que lo pedido corresponde a la actualización de la historia laboral del señor Morales Morales.

3. Tesis de la Sala.

3.1. La Subsección concluye que la acción de tutela incoada por el señor Morales Morales no procede como mecanismo principal y definitivo para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez en cuestión, toda vez que existe un mecanismo ordinario de defensa, como es el proceso laboral, el cual resulta ser el foro idóneo y eficaz para desatar la controversia.

Tampoco procede el recurso de amparo como mecanismo transitorio, en la medida en que el accionante no acreditó estar ante la inminente consumación de un perjuicio irremediable, cierto y grave, que demande la impostergable intervención del juez constitucional de tutela.

Sin haber superado el examen formal de procedencia en sede de subsidiariedad, la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo en lo que respecta al derecho pensional.

3.2. De otra parte, es tesis de la Subsección que Colpensi ones no lesionó el derecho fundamental de petición del accionante, en la medida en que atendió en debida forma suAcción de tutela José Saiz Morales Morales 2022-00004 5

requerimiento de corrección de su historia laboral. Esto, en atención a que se pronunció

fundamental de petición del accionante, en la medida en que atendió en debida forma suAcción de tutela José Saiz Morales Morales 2022-00004 5

requerimiento de corrección de su historia laboral. Esto, en atención a que se pronunció período a período de cotizaciones, explicando las razones para actualizar o no la información, así como las gestiones adelantadas por la administradora para normalizarla.

Cosa distinta es que el actor no se encuentre conforme con el contenido de la respuesta, aspecto que también debe resolverse ante el juez natural del asunto.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto y desatar el asunto de referencia, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela ; ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela; iii) el proceso laboral ordinario como mecanismo judicial idóneo y eficaz en la solución de controversias pensionales; vi) elementos esenciales del derecho fundamental de petición; v) el caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental

conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque e s el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo d e garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

jurídica propia del mecanismo d e garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosAcción de tutela José Saiz Morales Morales 2022-00004 6

constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.

De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Una de las características esenciales del Estado Social de Derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional3.

realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional3.

Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de lo que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva4.

Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los d erechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de la misma de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera

para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de la misma de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”5.

2 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No. 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 4 CN, art. 4, 5, 86 y 93. 5 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Acción de tutela José Saiz Morales Morales 2022-00004 7

Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 6 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados.

La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el

ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados.

La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.

El proceso laboral ordinario como foro judicial idóneo y eficaz para resolución de controversias en materia pensional: Reconocimiento de prestaciones económicas. Por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial que procede para lograr el reconocimiento de prestaciones de carácter económico, incluidas aquellas que emanan del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones -SGSS-P-, salvo que concurran dete rminados elementos, a partir de los cuales se admite la procedibilidad excepcional de este instrumento de defensa judicial.

La antedicha premisa se origina en el hecho de que existen en el ordenamiento jurídico colombiano los correspondientes medios para lograr debatir en instancias judiciales la titularidad de determinados derechos pensionales, los cuales, además, se han robustecido en la medida en que el sistema jurídico ha evolucionado y toma consciencia de la necesidad de tener instrumentos procesales ordinarios consolidados que garanticen una tutela judicial efectiva.

Por ser relevante al caso en concreto, únicamente se entrará a analizar lo concerniente al proceso laboral ordinario como el foro judicial en el que se debaten “las controversias

efectiva.

Por ser relevante al caso en concreto, únicamente se entrará a analizar lo concerniente al proceso laboral ordinario como el foro judicial en el que se debaten “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”7.

Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación 005 de 2018, señaló que, prima facie, resulta ser eficaz, en la medida en que contiene un procedimiento expedito para su resolución. En correspondencia con tal naturaleza procesal, el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo -CPTimpone al juez laboral, como director del proceso, el debe r de adoptar aquellas medidas tendientes a la garantía efectiva y el respeto por los derechos fundamentales “y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”8 (subrayado por fuera del texto original).

En la misma oportunidad, se indicó que al interior de este proceso “es posible solicitar una medida cautelar para la garantía provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuación que se cuestiona. En efecto, la referida normativa [artículo 590 del Código

6 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho . Bogotá, IlSA, julio 2009, 7 CPT, art. 2.4. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.Acción de tutela José Saiz Morales Morales

IlSA, julio 2009, 7 CPT, art. 2.4. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.Acción de tutela José Saiz Morales Morales 2022-00004 8

General del Pr oceso -CGP-] permite exigir “cualquiera […] medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio”9.

Esta determinación procesal desarrollada en el pronunciamiento judicial referido como una nota al pie de página, adquirió especial fuerza el pasado 25 de febrero de 2021, cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional, estudiando una demanda de inconstitucionalidad del artículo 37A de la Ley 712 de 200110, que adicionó el artículo 85A al CPT, zanjó un debate jurídico pro cesal que se venía dando en la jurisdicción laboral ordinaria desde la implementación del CGP.

Resolvió el Alto Tribunal que, en aplicación del principio de igualdad, la norma demandada es exequible, siempre que se entienda “ que en la jurisdicción ordina ria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del [CGP]”11. Indicó la Corte que esta interpretación jurídica debe ser preferida, en la medida en que efectiviza los principios consti tucionales de protección especial al derecho al trabajo, además que permite una superación en el déficit de protección a la tutela judicial efectiva. En consecuencia:

“(…) se puede aplicar cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar

judicial efectiva. En consecuencia:

“(…) se puede aplicar cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”12.

Sin perjuicio de lo anterior, la efic acia e idoneidad de los medios ordinarios debe n ser analizadas en concreto, caso a caso, pues habrá circunstancias particulares que resten aptitud a los precitados instrumentos de defensa judicial. De modo que, le corresponde al juez de tutela verificar el contexto de cada persona que acuda a la jurisdicción constitucional y valorar en debida forma sus condiciones etarias, socioeconómicas, familiares, psicofísicas, y en sí, todo aquello que incida en la capacidad del individuo a resistir el trámite que puede conllevar activar un medio de control ordinario.

Así como podrán darse escenarios en los que el análisis en concreto desvirtúe la idoneidad del instrumento ordinario, existirán otros en los cuales dicha característica permanezca incólume, pero debido a la existencia de un perjuicio irremediable, sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional de tutela a efectos de conceder el amparo ius fundamental como mecanismo transitorio.

En este caso , la procedencia de la acción de tutela pa rte de circunstancia s distintas a la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa del derecho fundamental, puesto que lo relevante es el perjuicio irremediable. La regla antedicha ha sido sintetizada por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa del derecho fundamental, puesto que lo relevante es el perjuicio irremediable. La regla antedicha ha sido sintetizada por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

9 Ib: Nota al pie de página No. 61. 10 CPT, art. 85 A: “Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medid a cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil sig uiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apela ble en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-043 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Ib.Acción de tutela José Saiz Morales Morales 2022-00004 9

“(…) como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto

12 Ib.Acción de tutela José Saiz Morales Morales 2022-00004 9

“(…) como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cu

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