TA CUN - 11001334306620220002601-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306620220002601-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 110013343066202200026 - 01
Accionante: Iván Octavio Alviar Machado Accionado: Instituto Nacional de Cancerología Tema: Derecho de peticiónacceso a la información pública Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0304 - 2560
Sala: 30
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2022 , mediante la cual el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó el amparo del derecho de petición solicitado por el señor Iván Octavio Alviar Machado contra el Instituto Nacional Cancerológico y lo conminó a abstenerse de elevar solicitudes reiterativas a la accionada.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
-. El accionante refiere que, el 21 de enero de 2021 radicó petición ante el Instituto Nacional de Cancerología con el fin de que brinde información sobre los procesos
-. El accionante refiere que, el 21 de enero de 2021 radicó petición ante el Instituto Nacional de Cancerología con el fin de que brinde información sobre los procesos de Compras y Contratación que el Instituto ha tenido durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de año 2020.
-. Así mismo, con petición radicada el 27 de enero de 2021 le solicitó a la accionada, información sobre los procesos de Compras y Contratación que el Instituto ha tenido durante el 1 de enero a junio 30 del año 2021.
-. Informa que la entidad accionada dio contestación a sus derechos de petición negando su solicitud, por lo que mediante radicado del 28 de enero de 2021 le reiteró a la Directora del Instituto Nacional de Cancerología la remisión de “ la información solicitada de las Compras y Contratación realizadas entre 1 de octubre deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343066202200026 - 01
Demandante: Iván Octavio Alviar Machado
Demandado: Instituto Nacional de Cancerología
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2020 y 30 de septiembre de 2021, diciéndole que sus respuestas a los derechos de petición solicitando información de compras y contratación realizadas por el Instituto en los meses de octubre 1 a diciembre 31 de 2020 y enero 1 a junio 30 del año 2021, no son aceptables porque: En el INC son quienes generan toda la información que se le ha solicitado”
Teniendo en cuenta que hasta la fecha de la presentación de la demanda no obtuvo respuesta de fondo a su solicitud, acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:
solicitado”
Teniendo en cuenta que hasta la fecha de la presentación de la demanda no obtuvo respuesta de fondo a su solicitud, acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:
a. Pretensiones:
“1. Se tutele el derecho a obtener pronta y eficaz respuesta.
2. Se ordene a la demandada a contestar en el término de 48 horas, so pena de la imposición de las sanciones que su incumplimiento acarree.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , qu ien en auto del 2 de febrero de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal al Director del Instituto Nacional de Cancerología para que , en el término de 2 días informe sobre lo s hechos expuestos por el accionante.
3.2. Contestación por parte de la accionada - Instituto Nacional de Cancerología.
El Asesor Jurídico de la accionada se opone a las pretensiones elevadas por el accionante, principalmente porque tienen relación con plant eamientos realizados por el tutelante en hechos, situaciones fácticas y peticiones ocurridas en el último trimestre del año 2020 y el primer trimestre de 2021 que ya fueron contestados.
Explica que, se trata de asuntos ya consolidado s que no deben tramit arse por vía tutela, situación que desconoce el principio de inmediatez.
Adicionalmente, refiere que los planteamientos del accionante como miembro de la Junta Directiva del instituto Nacional de Cancerología, n o obedecen a la realidad,
tutela, situación que desconoce el principio de inmediatez.
Adicionalmente, refiere que los planteamientos del accionante como miembro de la Junta Directiva del instituto Nacional de Cancerología, n o obedecen a la realidad, toda vez que el I nstituto siempre ha dado respuesta a sus peticiones de manera cumplida, completa y eficiente. Tal situación no da sentido a la presunta vulneración al derecho de petición del accionante.
En ese sentido, solicita se niegue el amparo deprecado y se inste al accionante para que haga uso adecuado del derecho de petición, teniendo en cuenta que no debe utilizarse como herramienta de uso no excesivo y reiterado que lesione el debido funcionamiento de la Junta Directiva del instituto Nacional de Cancerología.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 10 de febrero de 2022 resolvió:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343066202200026 - 01
Demandante: Iván Octavio Alviar Machado
Demandado: Instituto Nacional de Cancerología
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“[…] PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho de petición solicitado en la acción de tutela incoada por el señor accionante Iván Octavio Alviar Machado contra el Instituto Nacional Cancerológico, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SE INSTA al accionante, señor Iván Octavio Alviar Machado y a su apoderado judicial, Doctor Arturo Acosta Saravia, para que se abstengan de
considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SE INSTA al accionante, señor Iván Octavio Alviar Machado y a su apoderado judicial, Doctor Arturo Acosta Saravia, para que se abstengan de presentar solicitudes reiterativas ante el Instituto Nacional Cancerológico, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […]”.
En el escrito de tutela el accionante afirma que la entidad accionada dio respuesta a sus peticiones, lo cual se acredita mediante los oficios N° SA -06126-21 el 13 de agosto de 2021 y N° SAL-07829-2021 del 22 de octubre de 2021 que respondió la petición presentada el 28 de septiembre de 2021, s in embargo, el accionante señala que las repuestas fueron en e l sentido de negar la solicitud, al igual que la entidad accionada en la contestación a la tutela de la referencia.
Una vez revisadas las respuestas emitidas por la entidad accionada, además de la emitida el 3 de junio de 2021 mediante oficio N° SAL -04672021, obrantes en el plenario observó el juez de Instancia que la entidad no solamente le indica de manera adecuada los canales digitales por medio de los cuales puede acceder a toda la informa ción requerida, sino que además realizó un instructivo gráfico del paso a paso para facilitar el acceso a la misma.
Adicionalmente, la accionada acreditó que las respuestas fueron debidamente comunicadas al accionante al correo electrónico proyectosivan8@gmail.com.
Todo, para demostrar que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante y que las respuestas emitidas, además de oportunas,
comunicadas al accionante al correo electrónico proyectosivan8@gmail.com.
Todo, para demostrar que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante y que las respuestas emitidas, además de oportunas, resolvieron de fondo lo solicitado p or la accionante de manera clara, precisa y congruente. El hecho de que la respuesta no sea favorable o en los términos explícitos de la petición no puede considerarse como vulneración del derecho fundamental.
Pr lo tanto, consideró negar el amparo solic itado, toda vez que está demostrado que las peticiones presentadas por el accionante fueron resueltas en debida forma por la entidad accionada.
Adicionalmente, encontró que las peticiones presentadas por el accionante a la entidad accionada en lo relacion ado con la actividad contractual de ésta han sido reiterativas y enfocadas principalmente a una información puntual con respecto a los años 2020 y 2021, de tal manera que guardan la misma relación sustancial.
A pesar de lo anterior, tal y como se indicó a nteriormente, la entidad accionada ha dado respuesta efectiva a las peticiones, a pesar de lo reiterativas que son las mismas, y la respuesta no se ha limitado a referir pronunciamientos anteriores, sino que en cada una se ha especificado lo solicitado por el accionante, de tal manera que la reiteración de peticiones como las analizadas en el asunto objeto de estudio, pueden llegar a configurar un ejercicio abusivo del derecho de petición. accionante.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343066202200026 - 01
Demandante: Iván Octavio Alviar Machado
Demandado: Instituto Nacional de Cancerología
accionante.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343066202200026 - 01
Demandante: Iván Octavio Alviar Machado
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Pone de presente lo expuesto por la Corte Constitucion al en sentencia C -951 de 2014 M.P. Martha victoria Sáchica, que refiere que el ejercicio desmedido del derecho de petición puede llegar a afectar gravemente el ejercicio de la función administrativa, especialmente la aplicación de los principios de eficaci a y economía de la labor administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.
En ese sentido, instó al accionante Iván Octavio Alviar Machado y a su apoderado judicial, Doctor Arturo Acosta Saravia, para que se abstengan de presentar solicitudes reiterativas ante el Instituto Nacional Cancerológico, cuando éste ya ha proveído la información requerida como se explicó en líneas anteriores, so pena de verse incursos en el ejercicio abusivo del derecho y por lo tanto, se verí an avocados a asumir las consecuencias legales correspondientes.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante impugnó el fallo con memorial del 14 de febrero de 2022 alegando lo siguiente:
Refiere disentir de la conclusión con la cual el A -quo le impide presentar peticiones al Instituto Nacional de Cancerología, pues considera que sus escritos no son ni insistentes ni repetitivos, ya que no obra prueba en el plenario de lo dicho.
Refiere disentir de la conclusión con la cual el A -quo le impide presentar peticiones al Instituto Nacional de Cancerología, pues considera que sus escritos no son ni insistentes ni repetitivos, ya que no obra prueba en el plenario de lo dicho.
Respecto de las respuestas brindadas por la accionada, insiste en que las respuestas no dan la información concreta, determinada y de acuerdo a cada uno de los puntos que se solicita.
Si bien la accionada y el Juez de primera instancia le explican al señor Iván Octavio Alviar Machado que la información solicitada se encentra en la nube, refiere que es difícil el acceso a la misma, pues no la ha podido encontrar. Por lo que no sabe cuáles documentos concretamente son, y el juez tampoco ordena sean bajados de la nube para su consulta.
El accionante informa que la información solicitada es de gran importancia en cuanto a que sus funciones como miembro de la Junta Directiva del instituto Nacional de Cancerología le obligan a tener una base de datos del presupuesto y la relación de gasto realizado en compras y contratación del Instituto, situación que lo dirige a presentar varios derechos de petición ante la entidad.
Recuerda que para obtener dicha información respecto del tiempo correspondiente entre el 1 de octubr e de 2020 y diciembre 31 de 2021 , ha elevado 3 derechos de petición, que aunque tienen que ver con el mismo tema, corresponden a interregnos de tiempo diferentes.
Respecto de las repuestas brindadas por la accionada, refiere que se limita a remitir imágenes borrosas de las cuales no se puede obtener la información, por lo que tampoco queda claro que se debe hacer para obtener la misma en las páginas del INC y del SECOP.
remitir imágenes borrosas de las cuales no se puede obtener la información, por lo que tampoco queda claro que se debe hacer para obtener la misma en las páginas del INC y del SECOP.
Refiere que sus pedimentos han sido dirigidos a obtener 11 factores en cada interregno de tiempo así: “ 1. Descripción , 2. Valor Presupuesto , 3. Clase de solicitud: (Convocatoria Pública, Invitación a Cotizar, Compra Directa, otra), 4.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343066202200026 - 01
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Fecha apertura 5. Fecha cierre , 6. Participantes: cantidad, quienes ofertaron, habilitados.,. Cuantía de las ofertas en pesos , 8. Estado: (activa, adjudicada, adjudicada parcialmente, anulada, otro) , 9. Numero contrato o pedido y valor adjudicado, 10. Fecha de adjudicación y 11. Nombre del proveedor seleccionado.
Siguiendo las instrucciones de la Directora del Instituto Nacional de Cancerología, (Para ingresar al SECOP II deberá digitar la información, así: 1. Ingresar al linkhttps://community.secop.gov.co/Public/App/AnnualPurchasingPlanManagementPublic/Inde x?c urrentLanguage=en&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE. 2. Se debe incluir el año que quieren auditar o verificar 3. Se debe buscar la entidad colocando su nombre en mayúscula – INSTITUTO NACIONAL DE C ANCEROLOGIA. 4. Click en BUSCAR
año que quieren auditar o verificar 3. Se debe buscar la entidad colocando su nombre en mayúscula – INSTITUTO NACIONAL DE C ANCEROLOGIA. 4. Click en BUSCAR (SEARCH) 5. Click en Detalle En el SECOP ) se tiene que arroja unos archivos denominados “Plan de Adquisiciones” pero no permite búsquedas parciales de año.
Adicionalmente, refiere que para el año 2021, la tabla Excel a des cargar de la página solo incluye como factores 2 de los 11 solicitados, esto es: Descripción (columna B) y Valor Presupuesto (valor total estimado – columna I) . Los otros puntos deben buscarse en página de contratos del INC, según las indicaciones de la directora en su respuesta.
Siguiendo las instrucciones de la directora del Instituto, la cual indicó: “ La consulta en el SECOP deberá realizarse de la siguiente manera: 1. Ingresar al link antes mencionado ( https://www.contratos.gov.co/consultas/inicioConsulta.do) 2. Se debe buscar la Entidad Compradora colocando su nombre en mayúscula – INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA. 3. Seleccionar el periodo para auditar o verificar, por ejemplo: Fecha Desde: 01/10/2020 Fecha Hasta 30/09/2021 Click en Detalle en Busc ar”, la búsqueda arroja 50 registros por página sin permitir exportarla completa, adicional a que se debe buscar uno por uno de los contratos para poder ver cuáles de los factores solicitados aparecen.
De la consulta de uno de los contratos, solo se advi erte 5 puntos de los solicitados en el derecho de petición: “ 3. Clase de solicitud: (Convocatoria Pública, Invitación a
solicitados aparecen.
De la consulta de uno de los contratos, solo se advi erte 5 puntos de los solicitados en el derecho de petición: “ 3. Clase de solicitud: (Convocatoria Pública, Invitación a Cotizar, Compra Directa, otra) 8. Estado: (activa, adjudicada, adjudicada parcialmente, anulada, otro) 9. Numero contrato o pedido y val or adjudicado 10. Fecha de adjudicación 11 Nombre del proveedor seleccionado.” , información que además no puede ser copiada, sino debe ser digitada, a un archivo Excel, lo cual hace más dispendiosa la tarea.
Por otro lado, refiere que en ninguna parte de las publicaciones a las que hace referencia la accionada, se observan los siguientes factores solicitados: “4. Fecha apertura 5. Fecha cierre 6. Participantes: cantidad, quienes ofertaron, habilitados. 7. Cuantía de las ofertas en pesos.” ., factores indis pensables para evaluar la gestión realizada por la administración , conforme a su responsabilidad como integrante de la Junta Directiva del Instituto nacional de Cancerología.
Conforme a lo anterior, solicita se revoque la sentencia y se proceda a tutelar su derecho de petición instando a la accionada a responder concretamente la información que se pide. Y respecto al numeral dos de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se aclare los términos en que se hace el requerimiento tanto al tutelante como a su apoderado.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343066202200026 - 01
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3.5. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 15 de febrero de 2022 , el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 15 de febrero de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y m ediante informe secretarial del siguiente día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos , corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo del derecho de petición solicitado en la acción de tutela incoada por el señor accionante Iván Octavio Alviar M achado contra el Instituto Nacional Cancerológico y adicionalmente se instó al accionante y a su apoderado judicial, Doctor Arturo Acosta Saravia, para que se abstengan de presentar solicitudes reiterativas ante el Instituto accionado.
En ese sentido, debe darse respuesta a los siguientes interrogantes:
y a su apoderado judicial, Doctor Arturo Acosta Saravia, para que se abstengan de presentar solicitudes reiterativas ante el Instituto accionado.
En ese sentido, debe darse respuesta a los siguientes interrogantes:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la s respuestas a las peticiones elevada por el señor Octavio Alviar Machado?
¿Las solicitudes presentadas por el señor Octavio Alviar Machado en nombre propio y en representación de un abogado, se enmarcan en pedimentos reiterativos que afectan el funcionamiento de la gestión administrativa d e la entidad accionada?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala revocará la decisión que negó el amparo al derecho de petición del señor Octavio Alviar Machado . Ello por cuanto, de las pruebas aportadas en el trámite constitucional, se advierte que el Instituto Nacional Cancerológico no atendió de
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conoz ca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo p robatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo
dentro de 20 días siguie ntes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, pr ocederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejec utoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343066202200026 - 01
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fondo las peticiones del tutelante.
Es necesario precisar que, si bien la entidad accionada emite diferentes respuestas con las que explica al accionante las pautas mediante métodos digitales para acceder a la informació n solicitada, tales direcciones conllevan a trámites engorrosos que el señor Iván Octavio Alviar Machado no está en el deber de asumir, más aun cuando dichos datos están integrados y centralizados en los archivos del Instituto y pueden ser recopilados y entregados sin dificultad.
Las comun icaciones enviadas por el Instituto Nacional de Cancerología no resuelven de fondo y de manera precisa cada requerimiento pedido por el señor Alviar. Por el contrario, las direcciones electrónicas que se le suministran para que él mismo haga el recaudo y organización de la información a partir de varias fuentes resultan dilatorias y evasivas, puesto que los datos solicitados pueden ser entregados de primera mano por la entidad accionada, de la forma en como el señor Alviar Machado los solicita.
fuentes resultan dilatorias y evasivas, puesto que los datos solicitados pueden ser entregados de primera mano por la entidad accionada, de la forma en como el señor Alviar Machado los solicita.
Por otro lado, se revocará también la orden dada en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, pues la Sala considera que, si bien el accionante insiste ante el Instituto Nacional de Cancerología su desacuerdo con la s respuestas que ha emitido frente a sus peticiones, dicho aspecto no determina por si solo una afectación a los principios de eficacia y economía de la labor administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.
Por tal motivo, no debe limitarse al accionante para que radique peticiones ante la entidad accionada, siendo este un de recho fundamental, siempre y cuando sean elevadas de manera respetuosa, clara, y no sean insistentes en el tema que se decanta en la presente acción constitucional.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efec tividad del derecho fundamental de petición; (iv) Del acceso a la información pública , (v) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentale s y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de
podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentale s y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343066202200026 - 01
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ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el der echo fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autor idades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artíc ulo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolver se dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posi ble resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del tér mino señalado en la ley expresando los motivos de la
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posi ble resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del tér mino señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se r esolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades pública s y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los cont ratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343066202200026 - 01
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encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resol verse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motiv os de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exce der del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad cons idere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del
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